Decisión nº 48 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoAutorización Judicial

Exp. 05848

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: THIUSMALIN WILHELMINA BARRIENTOS BOSCÁN.

ABOGADO ASISTENTE: F.P.G..

BENEFICIARIO: (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana THIUSMALIN WILHELMINA BARRIENTOS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.694.648, actuando en representación de su hijo, el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida en este acto por la abogada en ejercicio F.P.G., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.064.

Manifiesta la solicitante que en fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), falleció su conyugue el ciudadano O.J.S.B., quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.446.116 y quien es el progenitor de su hijo el niño de autos, que el progenitor de su hijo a su vez fue hijo del ciudadano O.E.S. (premuerto) y la ciudadana L.B., que en fecha reciente recibió la información de familiares del abuelo paterno de su hijo de que en la República Dominicana existen activos que conforman un patrimonio hereditario a favor de la sucesión del referido ciudadano O.E.S. razón por la cual fueron contactados por los familiares integrantes de dicha sucesión, a los fines de apersonarse y ejercer la representación legal de los derechos e intereses que le corresponden a su hijo, quien integra la cadena hereditaria que en su caso particular se origina por ser descendiente directo de quien en vida fuere su progenitor, que a su vez descendía del ciudadano O.E.S., que acreditaron la representación legal que ejerce a favor de su hijo el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante la República Dominicana, no obstante conforme a la legislación vigente en ese país requiere un pronunciamiento vía sentencia de un Tribunal competente con sede en Venezuela en el cual ratifique la condición de Representante Legal del niño de autos, motivo por el cual acude ante este Tribunal para solicitar, se le declare como representante legal del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió cuanto ha lugar en derecho ordenándose: a. La comparecencia del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); b. La consignación de copias certificadas de la Declaración de Únicos y Universales Herederos; y c. La notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha, diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), estuvo presente en el Tribunal el niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien manifestó: “Yo vivo con mi mama y con mi papa pero no es Orlando es otro que se llama J.I., yo cuando era pequeño veía mucho a mi papa Orlando, hasta que tenia como 4 años que fue cunado murió, mi mama me dijo que yo venía al tribunal porque mi papa Orlando tenía unas tierras y me dijo que si el se moría esas tierras me quedaban a mi, yo estoy de acuerdo que mi mama sea la que maneje todas las cosas que mi papa me dejo en Panamá, mi mama es la que me lleva al colegio y me compra todo lo que yo necesito, yo tengo una hermanita a la que quiero mucho que se llama Pierina de dos años y medio, ella es Hija de J.I.”

En fecha siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014), fue notificada la Fiscal Especializa.d.m.P., cuya boleta fue agregada a las actas en la misma fecha.

En fecha, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), se agregó a las actas diligencia suscrita por la Fiscal Trigésima Cuarta Especializa.d.M.P. abogada IRISTELIS RICÓN MACIAS.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Los artículos 197, 209 del Código de Civil Venezolano rezan textualmente:

ARTICULO 197. La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre.

ARTICULO 209. La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.

Las normas trascritas up-supra establecen claramente la determinación de la filiación tanto materna como paterna, las cuales van estar determinadas la primera por el nacimiento del hijo y se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libro del registro Civil y la segunda, si es extramatrimonial por la declaración voluntaria del padre. En consecuencia, de la filiación derivan: el parentesco consanguíneo, la Paria Potestad, los deberes-derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria abintestato y el apellido.

Por otra parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ley especial que regula la materia minoril en nuestro País en sus artículos 347 y 348 establece textualmente lo siguientes:

ARTICULO 347. Definición. Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

ARTICULO 348. Contenido. La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.

Como podemos ver la p.p. es una institución familiar cuyo ejercicio esta atribuido a los padres cuya filiación este legalmente demostrada a través de los medios indicados en los dispositivos legales arriba transcritos, y contiene dentro de sus atributos la representación legal de los hijos mayores de dieciocho años.

Ahora bien, en el caso de autos la filiación tanto materna como paterna esta legalmente demostrada a través del acta de nacimiento del niño de autos, signada con el No. 585, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y a través de la constancia en dicha acta del reconocimiento voluntario del progenitor biológico del niño de autos. Sin embargo, en virtud del fallecimiento del progenitor del niño ciudadano O.J.S.B., previamente identificado, la única que detenta la P.P. del niño de autos es la ciudadana THIUSMALIN WILHELMINA BARRIENTOS BOSCÁN, y en consecuencia, la única que ejerce la REPRESENTACION LEGAL del mismo. ASI DE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. Declara a la ciudadana THIUSMALIN WILHELMINA BARRIENTOS BOSCÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.694.648, como única REPRESENTATE LEGAL del niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia, la única en ejercicio de la p.p. del mismo.-

  2. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2,

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el presente fallo bajo el No. 48 En el libro de Sentencias Definitiva llevado por este Tribunal durante el año 2014. La Secretaria.-

IHP/ars.-

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