Decisión nº 074-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de octubre de 2012

202º y 153º

Asunto No. AF44-U-2000-000098. Sentencia Nº 074/2012.-

Expediente No. 1633.-

En fecha 27 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos L.F.P., M.E.D.C., M.V.M., J.C.P.G. y C.E.W.H., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.792, 63.523, 73.344, 57.053 y 70.442, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la empresa THOMSON CSF DE VENEZUELA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1981, bajo el No. 48, Tomo 2-A, Sgdo, Registro de Información Fiscal No. J-0019140148, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000713 de fecha 25 de julio de 2000, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso reparos por conceptos de Impuestos Sobre la Renta para los periodos fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995; 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996; 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, por monto total de Bs. 68.237.651,00 (Bs.F 68.237,65).

En fecha treinta (30) de noviembre de 2000, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar Expediente bajo el No. 1633, (actualmente Asunto Nº AF44-U-2000-000098, y la notificación de las partes a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Mediante sentencia interlocutoria fechada siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), se admitió el Recurso y, seguidamente, se declaró el veintisiete (27) de mismo mes y año, la apertura del lapso probatorio, haciendo uso de tal etapa procesal solo la representación judicial de la recurrente; constando de las actas procesales que componen el presente expediente judicial, que la recurrida promovió pruebas de exhibición de documentos y mérito favorable de autos, todo lo cual fue resuelto en el auto de admisión de pruebas, fechado veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001).

Cumplido lo anterior, mediante auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), se ordenó agregar a los autos el oficio Nº RCA/DT/AG-2001-I-002312 de fecha 29 de mayo del mismo año, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, contentivo del expediente administrativo de la contribuyente THOMSON-CSF DE VENEZUELA, C.A., ello, en virtud de la solicitud de la promovente. En esta misma oportunidad, se dejó constancia del vencimiento del período probatorio y, fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo a tales fines ambas partes, según consta en auto fechado once (11) de julio de 2001; en consecuencia, se abrió el lapso para que estos sujetos procesales presentaren sus observaciones a los informes.

Posteriormente, según auto de fecha tres (3) de agosto de 2001, se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones de los informes consignados por las partes, siendo que solo, la representación judicial de la parte recurrente hiciere uso de tal figura procesal, diciéndose en esa misma fecha “Vistos” y se abrió el lapso para dictar sentencia.

El representante de la República, en fecha 7 de octubre de 2002, consignó expediente administrativo de la contribuyente THOMPSON CSF DE VENEZUELA, C.A., contentivo de los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado. A los fines de su proveimiento, este Juzgado en fecha 14 de octubre del mismo año, ordenó agregar a los autos los referidos documentales.

Vista la designación el trece (13) de octubre 2006, según consta del Acta No. 317 de este Tribunal, de la ciudadana M.Y.C.L., como Juez Provisoria del mismo, de acuerdo al auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2007, ésta se abocó al conocimiento de la referida causa.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante Providencias Administrativas Nº GRTI-RC-DF-1052-SIV2-99-2650 de fecha 26 de julio de 1998 y Nº GRTI-RC-DF-1052-SIV2-99-3068 (sustitutiva) de fecha 25 de agosto de 1999, se autorizó a los ciudadanos E.B. y N.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.540.750 y 2.961.282, respectivamente, para realizar la fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta, a la sociedad mercantil THOMSON CSF DE VENEZUELA, C.A.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil (2000), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, culminó el sumario administrativo fundamentado en la revisión fiscal practicada a la contribuyente antes citada, mediante la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DSA-2000-000713, notificada en fecha 17 de octubre de 2000, levantadas en materias de Impuesto Sobre la Renta y Retenciones respectivamente para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-01-95 al 31-02-95; 01-01-96 al 31-12-96; 01-01-97 al 31-12-97 y 01-01-98 al 31-12-98, en la cual dejó constancia de los rubros objeto de los reparos en las Actas Fiscales Nos GRTI-RC-DF-1052-SIV2-98-1682-001260,N 1261- 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1267 Y 1268, las cuales se discriminan a continuación:

  1. En su condición de contribuyente:

    Ejercicio Acta No. Egresos no deducibles por haber enterado con retardo el impuesto retenido

    01-01-95 al 31-12-95 001260 Bs. 1.621.432,99

    01-01-96 al 31-12-96 001261 Bs. 36.483.637,78

    01-01-97 al 31-12-97 001262 Bs. 35.209.044,96

    01-01-98 al 31-12-98 001263 Bs. 43.928.601,37

    Por concepto de honorarios profesionales, sueldos de directores y alquileres, a los cuales les practicó la retención de impuesto correspondiente, en su carácter de deudor pagador, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, Parágrafo Sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios investigados, conjuntamente con el numeral 11 del artículo 9 del Decreto Reglamentario No. 507 de fecha 28 de diciembre de 1994 (G.O. No. 4.836 Extr. Del 30 de diciembre de 1994; numeral 11 del artículo 9 del Decreto Reglamentario No. 1344 de fecha 29 de mayo de 1996 (G.O. No. 5.075 Extr. De fecha 27 de junio de 1996 y numeral 1, literal 11 y 13 del Decreto Reglamentario No. 1.808 de fecha 12 de mayo de 1997 (G.O. No. 36.203 Extr. De fecha 12 de mayo de 1997, pero enteró el impuesto correspondiente fuera del plazo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de los mencionados Decretos.

  2. En su condición de agente de retención:

    La fiscalización pudo constatar que la contribuyente retuvo, en el momento del pago o abono en cuenta, el impuesto por las cantidades de Bs. 57.380,29; Bs. 5.015.443,94; Bs. 1.161.197,34 y Bs. 1.254.137,09, para los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997 y 1998, respectivamente; correspondiente a ingresos brutos o enriquecimientos netos tipificados en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto Reglamentario No. 507 de fecha 28 de diciembre de 1994, por concepto de “Honorarios Profesionales, Sueldos de Directores y Alquileres”, conjuntamente con el Parágrafo Segundo y Tercero del citado artículo, pero enteró el impuesto correspondiente fuera del plazo, legalmente establecido.

    De esta manera, la determinación resultó en los siguientes términos:

    Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. (Arts 101 y 105 COT de 1994) Intereses Moratorios Bs. (Art. 59 COT de 1994)

    1995 551.282,00 582.672,00 580,00

    1996 12.404.438,00 14.982.361,00 230.347,00

    1997 2.671.195,00 2.974.441,00 14.315,00

    1998 16.437.571,00 17.370.768,00 17.681,00

    TOTAL Bs. 32.064.486,00 35.910.242,00 262.923,00

    Total Bs.F 32.064,49 35.910,24 262,92

    Inconforme con la situación planteada, la representación judicial de “THOMSON CSF DE VENEZUELA, C.A.”, ejerció contra la referida Resolución el presente recurso contencioso tributario.

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1) De la Representación Judicial de la Recurrente:

    Solicita la desaplicación del Parágrafo Sexto, del Artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994 y, declare improcedente el rechazo por enteramiento tardío de las cantidades retenidas sobre gastos normales y necesarios, hechos en el país por THOMSON CSF DE VENEZUELA, C.A., con el objeto de producir su enriquecimiento para los ejercicios reparados, por las siguientes razones:

    Cita el artículo 316 y 113 de la Constitución de la República de 1999 y, aduce, para finalizar, que la sanción del Parágrafo Sexto, del artículo 78 de la LISLR de 1994, al tener que retener y enterar en plazo breve el impuesto sobre la erogación que representa un enriquecimiento para su perceptor, para poder gozar del derecho a la deducción de un gasto real, viola flagrantemente el principio de imposición del incremento neto de patrimonio, y trae como consecuencia, el gravamen de una medida artificial de la renta de la contribuyente, en desconocimiento absoluto de la garantía constitucional que le asiste y el gravamen recaiga sobre su verdadera capacidad contributiva.

    Aduce la contribuyente, que el rechazo de la deducción de un gasto so pretexto del enteramiento tardío del Impuesto sobre la Renta, afecta desproporcionadamente al gravarse sobre la misma en exceso de su verdadera capacidad contributiva, sino también le conculca la garantía innominada de razonabilidad frente a la Ley, toda vez que el efecto producido por la aplicación de la referida norma legal, es el mismo que produciría la imposición de una verdadera sanción.

    Por otra parte, sostiene la improcedencia de las multas impuestas en el supuesto negado, por contravención determinada por la resolución en su término medio de acuerdo con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, en vista de la existencia en el presente caso de la eximente de multa prevista en el ordinal 3º del artículo 89, de la ley de Impuesto sobre la Renta, puesto que los reparos fueron formulados con fundamento exclusivo en los datos suministrados por su representada en sus declaraciones definitivas de rentas.

    No obstante lo expuesto, finaliza esgrimiendo, en el supuesto de que no se le exima de la multa impuesto, se le reduzca el monto de la misma en su límite inferior, en virtud de la existencia de la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo, 105 del citado Código.

    2) De la Representación Judicial de la República:

    En rechazo a los anteriores argumentos, la ciudadana D.M.C., profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 36.618, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, discrepa de tales defensas e invoca los siguientes alegatos:

    Respecto al alegado de la supuesta infracción de la garantía de la capacidad contributiva por el rechazo de la deducción por no cumplir la recurrente con las condiciones de admisibilidad para su procedencia, la califica de fuera de contexto; por cuanto en la determinación de la obligación tributaria sustancial, la Administración Tributaria tomó efectivamente en cuenta la capacidad económica de la contribuyente, al proceder conforme lo establecido en el Parágrafo Sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable rationae temporis, al no admitir la deducción efectuada por no haber observado la contribuyente los supuesto fácticos estatuidos en dicho dispositivo.

    En este mismo orden de ideas, esta representación, sostiene que no existe ninguna colisión entre la indicada disposición contenido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Constitución de la República, por cuanto la misma de ningún modo constituye ni consagra limitaciones a los referidos principios constitucionales.

    Asimismo, sostiene en su defensa el criterio jurisprudencial de la decisión emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 216 de fecha 5 de abril de 1993, Caso: La Cocina.

    Referente al segundo alegato, en virtud de pretender la desaplicación del Parágrafo Sexto, del artículo 78 de la ley de Impuesto Sobre la Renta de 1994, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de 1999 y 20 del Código de Procedimiento Civil; señala que solo compete a los Órganos Judiciales el conocimiento y consecuente declaratoria de nulidad de toda norma legal, por efectos de inconstitucionalidad o ilegalidad. Al respecto cita los artículos 266 y 336 de la Constitución Nacional. Asimismo, hace mención del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con relación a la facultad que tiene toda persona para solicitar la nulidad por inconstitucional o ilegalidad y, del artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Concluye su exposición aportando al juicio, que, contrario a que la Administración pretenda cobrar nuevamente cantidades de impuesto ya pagadas, pues el ente tributario no lo pretende así, pues sencillamente el contribuyente no pagó en absoluto nada, tan es así que dedujo como costó la cantidad reparada, cosa muy distinta es que haya efectuado la retención sobre las sumas erogadas en su condición de agente de retención cuya obligación esta prevista en la Ley, por cuya virtud debió amputar una cierta cantidad por concepto de impuesto a los receptores de los pagos efectuados, quienes en definitiva podrán deducir tales cantidades en sus respectivas declaraciones de rentas.

    En virtud de la improcedencia de las sanciones impuestas por existir circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, considera que es improcedente pues, el fundamento de los reparos nacen, no solamente y de manera exclusiva de los datos aportados de las declaraciones de rentas, sino que hubo necesidad de desplegar toda una actividad administrativa en el domicilio de la recurrente, fiscalizando los Libros Contables y los Comprobantes que respaldan las operaciones allí contenidas.

    De igual forma y como punto de debate, en ocasión de la atenuante, por no haberse cometido infracción en los tres años anteriores a aquella de la comisión de la infracción, aduce el ente fiscalizador que su contraparte no promovió ni evacuó prueba alguna para demostrar su afirmación, por lo que constituye un hecho no probado en el proceso; y destaca la primera infracción sancionada por la Administración Tributaria por el hecho de haber enterado con retardo las cantidades retenidas quedando demostrado la infracción cometida dentro de los tres años anteriores, a los ejercicios reparados.

    Para concluir, atendiendo al pedimento de condenatoria en costas procesales, la Representación Fiscal solicita sea declarada temeraria.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos antes expuestos, la controversia se circunscribe a determinar la legalidad o no de la actuación de la Administración Tributaria al rechazar los gastos realizados por la recurrente durante los ejercicios impositivos 1995, 1996, 1997 y 1998, por enteramiento tardío de los impuestos retenidos, si la misma incurre en violación de la garantía constitucional de la capacidad contributiva, de la razonabilidad, y de ser procedentes, la desaplicación por control difuso del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994; así como la revisión de las multas aplicadas y la liquidación de intereses moratorios.

    Sostiene la representación judicial de la contribuyente, que la Administración Tributaria al haber rechazado las deducciones presentadas en sus declaraciones definitivas de rentas, correspondientes a los ejercicios fiscales revisados, violó la garantía de la capacidad contributiva, prevista en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber retenido y enterado el referido impuesto, en los términos previstos en el parágrafo sexto del artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable en razón del tiempo; y, en función de ello lo desaplique por vía de control difuso.

    Contrario a dicho alegato, el representante judicial del Fisco Nacional, es del criterio que la recurrente no puede esgrimir violación al principio de la capacidad contributiva ni de no confiscatoriedad, por cuanto incumplió con un requisito de procedencia de las deducciones del impuesto sobre la renta.

    Al respecto, es pertinente revisar la normativa aplicable al caso de autos y en atención a las pretensiones y defensas invocadas, lo relativo al beneficio fiscal de las deducciones previstas en el parágrafo sexto del Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicable ratione temporis:

    Artículo 78.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezcan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el Reglamento fijará normas que regulen lo relativo a esa materia.

    A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III. (...)

    PARÁGRAFO SEXTO: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

    .

    La norma antes transcrita prevé la actuación a realizar por el contribuyente para aquellos casos en los que, de acuerdo a disposición del legislador o del reglamentista, exista la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un gasto cuya deducción esté permitida, la misma requiere del cumplimiento de una condición de retención, además del consecuente enteramiento del monto correspondiente, atendiendo con los plazos que establezcan esos textos normativos, para así proceder a deducir de la base imponible de ese impuesto, la respectiva erogación.

    Dicho tema en particular ha sido considerado por el Alto Tribunal, conforme los siguientes argumentos:

    …, esta Sala reitera el criterio sostenido en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2001, número 01996 (Caso: Inversiones Branfema, S.A.), en el sentido de que “la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así, es menester señalar una vez más que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención, tal y como fue advertido en el presente caso por el ente contralor, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto sobre la Renta a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción”.

    En el mismo orden de ideas, esta M.I. observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), posteriormente confirmada por los fallos Nos. 00886 de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), y 02974 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A.), según el cual el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto

    (Negrillas de la transcripción). (Sentencia No. 01423 del 08-082007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: C.A. Vencemos).

    En base al criterio jurisprudencial transcrito, el cual comparte este Tribunal, no puede considerarse que el citado artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, viola el principio de capacidad contributiva de la recurrente cuando permite el rechazo de la deducción de gastos efectivamente pagados por no haberse efectuado las retenciones correspondientes, pues ésta constituye un requisito legalmente establecido para la procedencia de la deducción, no configurándose en una normativa de carácter inconstitucional que amerite su desaplicación por control difuso, como pretende la actora.

    Ahora bien, siguiendo con el orden de las defensas alegadas, en cuanto a la violación del principio de la no confiscatoriedad, la jurisprudencia ha sido conteste al enmarcar esta violación dentro de la lesión que el tributo cause al derecho de propiedad por causa desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad contributiva del sujeto pasivo obligado a contribuir con la cargas públicas. En virtud de ello, es necesario precisar los límites a los que el tributo exigido se ha extendido a los extremos de afectar la capacidad contributiva del denunciante y su derecho constitucionalmente protegido.

    Bajo este contexto, de la revisión del expediente, puede advertirse que la contribuyente, limitó su intervención durante el transcurso de este proceso judicial a afirmar y describir los perjuicios que le causaría la exigencia del tributo con la confirmatoria del acto recurrido por el efecto confiscatorio, y a la supuesta doble imposición sobre la cual se debió practicar la retención.

    En consideración a estas premisas, estima esta Juzgadora que la norma prevista en el artículo 78 parágrafo sexto de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, como se declaró previamente no viola el principio de capacidad contributiva de THOMSON –CSF DE VENEZUELA, C.A. y, menos aún el de no confiscatoriedad, toda vez que la confirmatoria del reparo formulado, si bien constituye un desequilibrio en el presupuesto de esta empresa, ello no sería sino la consecuencia de malas estrategias de planificación fiscal, que no se derivarían de la aplicación del prenombrado Artículo 78.

    En igual sentido, estima esta Sentenciadora debe entenderse la improcedencia de la denunciada infracción de la garantía constitucional innominada de la razonabilidad, sostenida por la impugnante, toda vez que la norma in conmento, lejos de incurrir en una desproporción y exceso, la misma es solo una secuela de la inacción del contribuyente en el cumplimiento de sus deberes formales generados por la percepción del tributo.

    En consecuencia, tampoco comparte el alegato de la contribuyente sobre la violación del principio de confiscatoriedad, presuntamente ocasionado por el Artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de 1994. Así se declara.

    Por consiguiente, no habiendo efectuado la impugnante las retenciones inherentes a los gastos deducidos en las declaraciones de rentas de los ejercicios fiscales 1995, 1996, 1997 y 1998, en dichos períodos, los reparos formulados por ese concepto, tanto en su condición de contribuyente como agente de retención, se consideran ajustados a derecho y así se declara.

    Confirmada la obligación principal y vistos los argumentos expuestos por la recurrente, invocando la eximente de responsabilidad penal, especificada en el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, y la remisión al ordinal 3º del artículo 89 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994.

    Visto dicho alegato, la representación de la República, enfáticamente, difiere de ese planteamiento, pues resume la causa de los reparos formulados, no solo en las declaraciones de rentas presentada por la recurrente para los ejercicios investigados, sino a fuentes distintas a los datos reflejados en ellas.

    De acuerdo con las consideraciones del mandante de la Administración Tributaria y de las actas procesales puede concluirse, con meridiana claridad, el origen de las detecciones fiscales; el cual no recae en las señaladas declaraciones de rentas, sino en otras distintas a éstas tales como registros contables, comprobantes, archivos y demás documentos relacionados con lo pagado por concepto de enriquecimientos netos correspondientes a sueldos y salarios y demás remuneraciones.

    . Por esta razón no se compadece la norma esgrimida con los hechos plasmados en las Actas Fiscales; por lo tanto, se declara impertinente dicha defensa. Así se declara.

    Siguiendo con el tema de las multas impuestas, la recurrente esgrime la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, circunscrita a la omisión de infracción del indiciado durante los tres (3) años a aquél en se cometió la infracción.

    Por su parte, la abogada fiscal discrepa de dicho argumento y explica que, claramente, se evidencia la incursión de la recurrente en la misma infracción desde el ejercicio 1995. Criterio que comparte esta Juzgadora, atendiendo a la confirmatoria de la obligación principal, previamente declarada.

    En consecuencia, estima improcedente la atenuante invocada y, por consiguiente, se confirman las sanciones impuestas. Así se declara.

    Con respecto a la procedencia o improcedencia del cobro de intereses moratorios, calculados desde la fecha del vencimiento del plazo fijado para el pago de la obligación tributaria, a pesar de la omisión de pronunciamiento alguno sobre el tema por parte de la actora; este Tribunal observa:

    En relación con estos accesorios liquidados, este Tribunal estima oportuno transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 191 de fecha 09 de marzo de 2009, caso: Municipio V.d.E.C., en la que indicó lo siguiente:

    (...) visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa: Omisis.

    Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara.

    En atención a lo expuesto, este Tribunal considera que en el caso de autos, al tratarse de los períodos fiscales coincidentes con los ejercicios civiles de 1995, 1996, 1997 y 1998 resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en atención a la norma contenida en el artículo 59 del mencionado Código, no están dados los supuestos contemplados para la determinación de intereses moratorios, ya que el acto cuestionado no se encuentra firme, razón por la cual resulta improcedente su exigibilidad. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto la empresa THOMSON CSF DE VENEZUELA, C.A., Registro de Información Fiscal No. J-0019140148, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000/000713 de fecha 25 de julio de 2000, mediante la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso reparos por conceptos de Impuestos Sobre la Renta para los periodos fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1995; 01 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1996; 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997 y 01 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1998, por monto total de Bs. 68.237.651,00 (Bs.F 68.237,65); y en virtud de la presente decisión.

PRIMERO

Se confirman los reparos contenidos en la citada Resolución, por

concepto de Impuesto y Multas.

SEGUNDO

Se revocan las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios.

Esta decisión tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República; a la Administración Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria

E.C.P.M.

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:07 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

E.C.P.M.

Asunto No. AF44-U-2000-000098.

Expediente No. 1633.-

MYC/gv.-

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