Sentencia nº 67 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo

Numero : 67 N° Expediente : 2015-000082 Fecha: 31/05/2016 Procedimiento:

Acción de Amparo

Partes:

THROY THONY R.B., invocando el carácter de Vocero de la Comisión Electoral Permanente del C.C.P.L.T., interpone acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra "los ciudadanos S.R.C.B., (…) Coordinador Municipal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL), en el Municipio Puerto Cabello, (…) E.C.P.L., (…) Responsable de la Sala de Batalla Social por el Frente F.d.M. en San E.P. y Vocera del C.C.C.S.T.V.H. (…) y Á.J.R., (…) Vocero del C.C.A.d.S.E. (…), Estado Carabobo".

Decisión:

la Sala declaró: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la acción de a.c. interpuesta.

Ponente:

Jhannett María Madríz Sotillo ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2015-000082

I

En fecha 08 de julio de 2015, fue presentada ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano THROY THONY R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.561.554, invocando su carácter de “Vocero de la Comisión Electoral Permanente, del C.C.P.L.T. (…) Municipio (sic) Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo”, asistido por el abogado en ejercicio G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.295, contra los ciudadanos S.R.C.B., titular de la cédula de identidad número 15.643.642, Coordinador Municipal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL), E.C.P.L., titular de la cédula de identidad número 18.563.427, Responsable de la Sala de Batalla Social por el Frente F.d.M. en San E.P. y Vocera del C.C.C.S.T.V.H. y A.J.R.V. del C.C.A.d.S.E., titular de la cédula de identidad número 8.330.142.

En fecha 09 de julio de 2015, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la acción de a.c. y la solicitud de medida cautelar.

En sentencia número 154 dictada el 16 de julio de 2015, esta Sala Electoral ordenó a la parte accionante, ciudadano Throy Thony R.B., titular de la cédula de identidad número 18.561.554, que en un lapso de dos (02) días (conforme a la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007), contados a partir de su notificación, previo cómputo de tres (03) días que se le concedió como término de la distancia para la venida, corrijiera y/o subsanará el defecto u omisión señalado e indicara con total claridad la identificación de la parte agraviante, así como la descripción del hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo.

En fecha 22 de julio de 2015, compareció el accionante, ciudadano Throy Thony R.B., antes identificado, asistido de abogado y consignó diligencia mediante la cual señaló a los presuntos agraviantes y los hechos que denuncia a través del presente amparo.

En esa misma fecha mediante diligencia separada el accionante otorgó poder especial al abogado en ejercicio G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 213.295.

Por auto del 03 de agosto de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral dejó constancia que vencido el lapso legal establecido en sentencia número 154 del 16 de julio de 2015, y vista la diligencia presentada por la parte accionante en fecha 22 de julio de 2015, se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 07 de octubre de 2015, mediante sentencia número 195, la Sala Electoral se declaró competente para conocer la acción de a.c., admitió la misma y acordó su tramitación conforme al procedimiento instituido por la Sala Constitucional en sentencia número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordenó la citación de la parte presunta agraviante, ciudadanos S.R.C.B., E.C.P.L. y Á.J.R., e improcedente la medida cautelar innominada solicitada.

En diligencia del 20 de octubre de 2015, el abogado G.T., apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la sentencia número 195 del 07 de octubre de 2015.

En auto del 22 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral ordenó la notificación de la sentencia número 195 del 07 de octubre de 2015, al Ministerio Público y a los ciudadanos S.R.C., E.C.P.L. y Á.J.R., para lo cual comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello y J.J.M.d.C.J.C., Mercantil y del Tránsito, extensión Puerto Cabello (Distribuidor).

En fecha 11 de enero de 2016, se dejó constancia que por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada F.B.M.C. y del Magistrado C.T.Z., designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada en esa misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada I.M.A.I., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrada JHANNETT M.M.S., Magistrada F.B.M.C. y Magistrado C.T.Z.; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

En auto del 25 de enero de 2016, se recibió oficio N° 2340-271 de fecha 16 de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 22 de octubre de 2015.

En fecha 27 de enero de 2016, el Alguacil de la Sala Electoral dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público.

En auto del 1° de febrero de 2016, se fijó el día jueves veintiuno (21) de abril de 2016, a las diez y treinta (10:30 a.m), a los fines de realizar la audiencia oral y pública. Y se designó ponente a la Magistrada Jhannett M.M.S., a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 21 de abril de 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.T., apoderado judicial de la parte accionante, del ciudadano Á.J.R., en su condición de vocero del C.C.A.d.S.E., asistido por el abogado B.E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 164.678, y del abogado J.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.351, Fiscal Octavo del Ministerio Público designado para actuar ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente, se dejó constancia que en razón de las documentales promovidas en la audiencia, se difirió para el día martes 26 de abril de 2016, a las diez (10:00 am) de la mañana para dictar el dispositivo en el presente a.c..

En auto del 02 de mayo de 2016, se dejó constancia que en acatamiento a la Resolución Nro. 2016-0005 de fecha 16 de marzo de 2016 dictada por la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó implementar un Plan Estratégico de Ahorro Energético, se acordó diferir para el día lunes nueve (09) de mayo de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), para dictar el dispositivo en la presente causa.

Siendo la oportunidad de dictar el texto íntegro de la sentencia, esta Sala pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 08 de julio de 2015, el ciudadano Throy Thony R.B., presentó acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada, en los términos siguientes:

… LOS HECHOS

En fecha 28 de mayo del 2015, a las 7:00 PM aproximadamente, se celebro una Asamblea de ciudadanos y ciudadanas en la Plaza B.S., del Sector P.L.T. allí ante las pretensiones de la ciudadana E.C.P.L.T. de la Cédula de Identidad Número: V-18.563.427, quien se identifica como Responsable de la Sala de Batalla Social por el Frente F.d.M., en San E.P., trato de imponer la denominación de Nombre de una Comuna en San E.P.C. el nombre de INDUSTRIAL, los habitantes de la comunidad rechazaron esta propuesta, la ciudadana prenombrada en compañía del Ciudadano A.J.R., Titular de la Cédula de Identidad Numero: V-8.330.142, según se evidencia de Acta de Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas que fue presentada por ante la Dirección de Defensa Integral y Delitos Ambientales, de la Fiscalía General de la República; y fue remitida a la Fiscalía Superior en el Estado Carabobo, de igual manera se presento otra discrepancia con respecto al proceso de las Elecciones para el Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional el día 28 de mayo del 2015, en Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas celebrada en la Plaza B.S.d.S.P.L.T., San E.P. en jurisdicción de la parroquia B.S., municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en el que se le pregunto a la ciudadana E.C.P., con respecto a los talleres que debía haber recibido las Comisiones Electorales Permanentes de todos los Consejos Comunales que integrarían la Comuna, impartidos por la Oficina Regional de Participación Ciudadana del CNE, en el Estado Carabobo, y la ciudadana respondió que esto ya no era necesario y que no se podría hacer los talleres impartidos por el CNE, porque habían Consejos Comunales que tenían los RIF vencidos, posterior a ello el ciudadano A.J.R., acoto que este proceso electoral no era necesario el acompañamiento del CNE, y que con respecto al nombre de industrial esto sería suprimido y se registraría de acuerdo al acta acordada, ya que el ente rector era FUNDACOMUNAL, y que ya ellos habían organizado el evento con el ciudadano S.R.C.B., como representante municipal de FUNDACOMUNAL, posterior a ello el día 31 de mayo de 2015, se llevo a cabo el evento Electoral de Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional de la Comuna, sin el acompañamiento del CNE, y no habiéndose cumplido el Cronograma Sugerido por el ente rector, este día se presento [el] ciudadano S.R.C.B., titular de la cédula de identidad N° V.-15.643.642, a quien se le pregunto sobre el acompañamiento del CNE, en este evento y el mismo respondió que él era el ente rector y responsable del proceso electoral como Coordinador Municipal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL), el evento fue simultaneo en los ocho (8) consejos Comunales a integrar la Comuna, como son: ‘La Toma’, ‘El Palmar’, ‘La Catorce’, ‘P.L.T.’, y ‘El Palmar’ (estos cuatro ubicados en las poligonales del Valle de San Esteban, Riberas del Río y Parque Nacional), y los Consejos Comunales de ‘Cacique S.T.V. Herminia’, ‘Pitiguaos’, (estos dos en tierras agrícolas, zona Rural) ‘Altos de San Esteban’ (Urbanismo), y A.F., todos a las Riberas del Rio San Esteban, es por lo que present[a] la impugnación por parte de las Comisiones Electorales Permanentes, ya que ellos los prenombrados ya habían registrado la comuna con el Nombre de Industrial, y no cumplieron con el Cronograma Sugerido por el CNE, para este evento y que ellos interfirieron en este proceso, no estando facultados para ello, ya que estas son atribuciones de las Comisiones Electorales, y que estas personas antes nombradas registraron la Comuna siendo esto función de la Comisión Promotora, el día ocho (8) de junio [de 2015] en taquilla única de FUNDACOMUNAL en el Municipio Puerto Cabello, se presento escrito de Revisión exhortando a que se cumplieran los lapsos para la aprobación y registro de la Carta Fundacional de la Comuna, y se remitiera a la Coordinación Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales en el Estado Carabobo, con la finalidad de que se realizaran los correctivos a la Carta Fundacional y se suprimera el termino Industrial, no recibiéndose respuesta a esta solicitud, ante el Silencio Administrativo Negativo por todos estos vicios las Comisiones Electorales del C.C. ‘El Palmar’, y ‘P.L.T.’, decidieron impugnar en primera instancia, este acto de Referendo Aprobatorio para la Carta Fundacional, levantando un acta de impugnación la comisión electoral permanente del C.C.P.L.T., así lo decidieron.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS

Ciudadanos Magistrados es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuestos nos encontramos en presencia de una situación jurídica infringida y violación de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República en donde se garantiza entre otros, el Artículo 62, 63 ejusden, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a el Derecho al sufragio mediante votaciones libres de manera directas transparentes, secreta y universal, como también el Derecho a la Participación Protagónica del pueblo en el ejercicio de sus funciones, y el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el poder electoral, tiene por funciones el numeral 10 la TRANSPARENCIA, del proceso electoral, y en el caso de marras nos se permitió el acompañamiento, ni la asesoría técnica del ente rector, como también en concordancia con el artículo 14 de la Ley Orgánica de las Comunas la Organización del Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional será organizado por las Comisiones Electorales Permanentes de los consejos comunales del ámbito geográfico a conformar la comuna, mal podrían interferir en dicho proceso personas ajenas a las Comisiones Electorales Permanentes de cada uno de los Consejos Comunales a Conformar la Comuna (…)

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicit[a] a esta d.S.E.d.T.S.d.J., que ordene al Ministerio de las Comunas y Movimientos Sociales resuelva sobre los asuntos concernientes a la revisión del Proceso electoral del día 31 de mayo del 2015, y se establezca los correctivos pertinentes para la reposición de nuevo Referendo Aprobatorio para la Carta Fundacional de la Comuna en San E.P. y sea anulada total o parcialmente el SITUR, ya que no se corresponde con el ámbito espacial y las coordenadas geográficas; solicitamos se oficie al C.N.E., y a la Oficina Regional de Participación Ciudadana del C.N.E., y se lleve a cabo los futuros eventos con su acompañamiento y asesoría técnica, y no se permitan nuevos eventos electorales de las organizaciones comunales: Consejos Comunales y Comunas sin su acompañamiento en estos sectores de San E.P., Jurisdicción de la Parroquia Salom, municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestos interpo[nen] ante esa Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acción de A.C. para la protección de intereses colectivos de acuerdo al contenido del artículo 26 Constitucional, a favor de los residentes y habitantes de las Comunidades de San E.P., en los sectores de la Toma, La Catorce, P.L.T., El Palmar, Cacique S.T.V.H., Pitijuaos, Altos de San Esteban, A.F., en Jurisdicción de la parroquia B.S., Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la violación de los derechos constitucionales a la Participación Protagónica del Pueblo siendo la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas la máxima instancia de deliberación y decisión para el poder comunitario, la participación y el protagonismo Popular, sus decisiones son de carácter vinculante consagrados en los Artículos 5 y 60 ejusdem de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al S.L., y directo Artículo 63 Constitucional, y el Derecho a elecciones transparentes de acuerdo a lo establecido en el 293 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el artículo 27 y 55 Constitucional y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y solicit[a] en consecuencia que sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida por los particulares agraviantes antes prenombrados y el referido Coordinador Municipal de FUNDACOMUNAL en el Municipio Puerto Cabello. Estado Carabobo

. (sic, resaltado del original, corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, emitir el texto íntegro del fallo en la presente acción de a.c., para lo cual observa:

En el caso de autos se interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos S.R.C.B. (Coordinador Municipal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular), E.C.P.L. (Responsable de la Sala de Batalla Social por el Frente F.d.M. en San Esteban y Vocera del C.C.C.S.T.V.H.) y Á.J.R. (Vocero del C.C.A.d.S.E.), por la conducta y actuaciones realizadas en el proceso electoral celebrado el 31 de mayo de 2015 con ocasión del Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional de la Comuna, celebrado en San E.P., municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, alegando los accionantes la violación de derechos constitucionales referidos a la participación ciudadana y derecho al sufragio.

PUNTOS PREVIOS:

En la audiencia oral y pública, el abogado asistente del ciudadano Á.J.R., co-accionado en la presente acción, al momento de su exposición en primer lugar alegó la falta de cualidad del accionante, señalando que el mismo no tiene el carácter de vocero, ni es parte integrante de la Comuna, en segundo lugar alegó la inadmisibilidad de la acción, señalando que hubo consentimiento por el agraviado al suscribir el acta de escrutinio de consulta o Referendo de fecha 31 de mayo de 2015.

Al respecto, la Sala de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la documentación consignada en la Audiencia Pública, evidencia que el ciudadano Throy Thony R.B., al momento de interponer la presente acción de a.c., invoca su condición de Vocero de la Comisión Permanente del C.C.P.L.T., municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, consignando anexo a escrito libelar copia de acta de fecha 28 de mayo de 2015 (folios 3 al 7) en la cual aparece el accionante como integrante de los consejos comunales a conformar la comuna, asimismo, cursa al folio 118 del expediente acta de fecha 02 de julio de 2015, mediante la cual se deja constancia de la impugnación del Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional, en la cual aparece la firma del accionante en su condición de Vocero de la Comisión Electoral, y a los folios 123 y 124 del expediente, copia de actas de escrutinio de fecha 31 de mayo de 2015 de la parroquia B.S. del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en la cual aparece el accionante firmando la referida acta como integrante de la Comisión Electoral. De allí, que esta Sala considera que de la documentación citada se desprende la condición invocada por el accionante, razón por la cual declara sin lugar el alegato de falta de cualidad del accionante invocada por la parte accionada. Así se decide.

En relación a la inadmisibilidad de la acción, señalando que hubo consentimiento por el agraviado al suscribir el acta de escrutinio de consulta o Referendo de fecha 31 de mayo de 2015, esta Sala para decidir observa que si bien es cierto, el accionante firma la referida acta de escrutinio como integrante de la Comisión Electoral Permanente, no es posible considerar su consentimiento en el agravio denunciado, ya que lo alegado por el accionante, es el registro de la comuna con el nombre de industrial rechazado por la Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas el 28 de Mayo de 2015, aunado al hecho de que el objeto en la presente acción de a.c. es la conformación de una comuna, que a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de las Comunas, significa “integración de Comunidades vecinas”, cuyo propósito es la edificación del estado comunal, mediante la promoción, impulso y desarrollo de la participación protagónica y corresponsable de los ciudadanos y ciudadanas en la gestión de las políticas públicas, es decir, que el asunto que nos ocupa es de interés colectivo que afecta el orden público, por lo cual no resulta aplicable la excepción prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara sin lugar el alegato de inadmisibilidad de la acción planteada por el accionado. Así se decide.

Declarado lo anterior, se observa que la parte accionante ratificó los términos de la pretensión esgrimida en el escrito libelar, indicando que los ciudadanos S.R.C., E.P.L. y Á.J.R. son responsables “de haber violentado derechos constitucionales referidos a la participación ciudadana, y derecho al sufragio (…) consagrados en los Artículos 62, 63 y 293 numeral 10, constitucional,…”, señalando que los referidos ciudadanos “…el día 31 de mayo de 2015, una vez celebrado el evento de Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional de la Comuna, celebrado en San E.P., municipio Puerto Cabello, se llevaron las actas de escrutinios, dejando las boletas de votación y no se manejaron las actas de totalización, no permitieron que las comisiones electorales permanentes cumplieran con sus atribuciones, interfiriendo así en el proceso de este evento electoral, perturbando el evento electoral al manipular el material electoral, al no permitir que las comisiones electorales cumplieran sus funciones, y posterior a ello procedieron estas personas antes nombradas a registrar la comuna, no siendo partes de la Comisión Promotora, registrando la comuna con el nombre industrial, contra la voluntad de las y los electores, ya que esta denominación de nombre fue rechazada por las comunidades de San E.P., municipio Puerto Cabello, estado Carabobo…”.

Asimismo, señala que “…el día 31 de mayo de 2015, se llevo a cabo el evento Electoral de Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional de la Comuna, sin el acompañamiento del CNE, y no habiéndose cumplido el Cronograma Sugerido por el ente rector, este día se presento [el] ciudadano S.R.C.B., titular de la cédula de identidad N° V.-15.643.642, a quien se le pregunto sobre el acompañamiento del CNE, en este evento y el mismo respondió que él era el ente rector y responsable del proceso electoral como Coordinador Municipal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL), el evento fue simultaneo en los ocho (8) consejos Comunales a integrar la Comuna, como son: ‘La Toma’, ‘El Palmar’, ‘La Catorce’, ‘P.L.T.’, y ‘El Palmar’ (estos cuatro ubicados en las poligonales del Valle de San Esteban, Riberas del Río y Parque Nacional), y los Consejos Comunales de ‘Cacique S.T.V. Herminia’, ‘Pitiguaos’, (estos dos en tierras agrícolas, zona Rural) ‘Altos de San Esteban’ (Urbanismo), y A.F., todos a las Riberas del Rio San Esteban, es por lo que present[a] la impugnación por parte de las Comisiones Electorales Permanentes, ya que ellos los prenombrados ya habían registrado la comuna con el Nombre de Industrial, y no cumplieron con el Cronograma Sugerido por el CNE, para este evento y que ellos interfirieron en este proceso, no estando facultados para ello, ya que estas son atribuciones de las Comisiones Electorales, y que estas personas antes nombradas registraron la Comuna siendo esto función de la Comisión Promotora, el día ocho (8) de junio [de 2015] en taquilla única de FUNDACOMUNAL en el Municipio Puerto Cabello, se presento escrito de Revisión exhortando a que se cumplieran los lapsos para la aprobación y registro de la Carta Fundacional de la Comuna, y se remitiera a la Coordinación Estadal del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Movimientos Sociales en el Estado Carabobo, con la finalidad de que se realizaran los correctivos a la Carta Fundacional y se suprimiera el termino Industrial, no recibiéndose respuesta a esta solicitud, …”.

Por las razones anteriores solicitó se deje sin efecto jurídico la Carta Fundacional de la Comuna en San E.P., de fecha 31 de mayo del 2015.

La parte accionada al momento de su intervención, negó y rechazó que se haya intentado imponer el nombre de Industrial a la Comuna, que resultara innecesario el acompañamiento del C.N.E. y señaló que el Registro de la Comuna se realizó el 8 de junio de 2015 y no en la fecha señalada por el accionante. Señaló que el acta del 28 de mayo de 2015, invocada por el accionante, en la cual rechazan el nombre de Industrial, de acuerdo a la Ley Orgánica de las Comunas, solo resulta vinculante para ese c.c., por último señaló que el nombre de la Comuna es COMUNA EN CONSTRUCCION AGROTURISTICA INDUSTRIAL B.S., el cual fue aprobado por la mayoría de los electores y electoras que asistieron al acto de Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional, de acuerdo con la Ley Orgánica de las Comunas, por lo que solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar, y se condene en costas a la parte accionante. Finalmente, presentó documentación para que la misma sea agregada a los autos y valorada en la decisión.

Ahora bien, de la revisión de las documentales consignadas por las partes se observa que cursa a los folios 118 al 119 del expediente copia de acta de fecha 02 de julio de 2015, mediante la cual reunidos los comités de coordinación y comunitaria de los consejos comunales “El Palmar” y “P.L.T.”, dejaron constancia de que el evento electoral de Referendo Aprobatorio de la Carta Fundacional de la Comuna, celebrado el 31 de mayo de 2015, presentó vicios, tales como: los accionados tomaron atribuciones que son competencias de la Comisiones Electorales permanentes de los 8 consejos comunales, falta de acompañamiento del C.N.E., incumplimiento del cronograma sugerido por el C.N.E., los accionados actuaron como comisión promotora sin tener facultad para ello y no respetaron la voluntad plasmada en acta del 28 de mayo de 2015; y que por tales razones deciden impugnar el referendo aprobatorio realizado el 31 de mayo de 2015.

Asimismo, cursa al folio 121 del expediente, copia del Certificado de Registro de Comuna AGROTURISTICA INDUSTRIAL GENERAL B.S., de fecha 08 de junio de 2015, así como copias de actas de escrutinio y de actos posteriores realizados por la comuna para la elección voceros (as) ante el C.d.E.C., ante el Parlamento Comunal y el C.d.P.C.. Así, resulta forzoso concluir que en el caso bajo análisis, al haberse materializado el Registro de la Comuna corresponde al accionante acudir al mecanismo ordinario para obtener la nulidad del citado acto, ya que el a.c. como lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades tiene carácter restitutorio y no anulatorio, por lo cual resulta inadmisible de forma sobrevenida de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior se evidencia, considerando los argumentos expuestos en la audiencia constitucional, visto que el acto de aprobación de referendo aprobatorio se materializó con el registro de la comuna en fecha 08 de junio de 2015 y que posteriormente se celebraron actos por la comuna registrada para la elección de sus autoridades, resulta evidente que la situación es irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que genera igualmente la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas procesales realizada por la parte accionada, esta Sala Electoral considera que al declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de a.c., ninguna de las partes resultó vencida de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia no hay condenatoria en costas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano THROY THONY R.B., titular de la cédula de identidad número 18.561.554, invocando su carácter de “Vocero de la Comisión Electoral Permanente, del C.C.P.L.T. (…) Municipio (sic) Puerto Cabello, Estado (sic) Carabobo”, asistido por el abogado en ejercicio G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.447.582, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 213.295, contra los ciudadanos S.R.C.B., titular de la cédula de identidad número 15.643.642, Coordinador Municipal de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular (FUNDACOMUNAL), E.C.P.L., titular de la cédula de identidad número 18.563.427, Responsable de la Sala de Batalla Social por el Frente F.d.M. en San E.P. y Vocera del C.C.C.S.T.V.H. y A.J.R.V. del C.C.A.d.S.E., titular de la cédula de identidad número 8.330.142. En consecuencia, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

JHANNETT M.M.S.

Ponente

F.B.M.C.

C.T.Z.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2015-000082

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 67, la cual no está firmada por la magistrada Indira Maira Alfonzó Izaguirre, por motivos justificados.

La Secretaria (E),

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