Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 203° y 154º.-

Expediente: Nº 6150

Solicitante: THUSNELDA GALLEGOS, Venezolana, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.910.846.

Abogado Asistente: Abg. G.G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.472.

Motivo: Aclaratoria en la sentencia de fecha 16 de Marzo de 1.976, dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal del T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Sentencia: Interlocutoria

Mediante escrito cursante al folio 1, del presente expediente suscrito por la ciudadana THUSNELDA GALLEGOS, Venezolana, Mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.910.846, asistida por el abogado G.G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.472; solicitó que se subsane el error de la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo 1.976 dictada por el extinto Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil, penal del T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual le colocaron por error involuntario el nombre de THUSNELDA K.G.D.M. siendo el correcto THUSNELDA GALLEGOS DE MANZANO está alzada pasa a resolver previo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Prescribe el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

De la interpretación cognoscitiva aplicada a la transcrita norma, este Jurisdicente concluye que el legislador prohibió después de dictada la sentencia definitiva o sentencia interlocutoria recurrible, modificarla o revocarla, salvo que así lo solicitare alguna de las partes que integran la relación jurídica procesal en el día de la publicación o en el siguiente. El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil podrá en forma discrecional, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es decir, todo aquello que comprenda un error de mera naturaleza formal, cuidando que no se desvirtúe el sentido del fallo que se corrige o aclara.

Sin embargo, de la citada normativa que permite formular solicitudes de aclaratorias de los fallos, se evidencia que las mismas deberán presentarse en torno a sentencias definitivas o interlocutorias sujetas a apelación.

Al margen de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior Yaracuyano está consciente que el objetivo del orden constitucional está llamado a conducir el proceso como medio idóneo de consecución de la verdad procesal y de materializar una tutela judicial efectiva, lo cual sólo es posible si se concilian esos valores con el mandamiento constitucional que instituye los formalismos indebidos y las reposiciones inútiles, ahora bien, si en casos como el de autos, se permite que un fallo transite el carácter de cosa juzgada, aun cuando de él se evidencia un error material que, si bien resulta involuntario, lo hace adolecer de incongruencia entre el dispositivo y la parte motiva se estaría quebrantando el postulado constitucional.

De allí que para este Tribunal, aún cuando sea improponible la aclaratoria, es preciso que en ejercicio del poder que tiene el Juzgador de corregir errores materiales y de trascripción, ampliada esa facultad según el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2003, publicada bajo el Nº 2231, con ponencia del Magistrado Antonio García García, corrige la equivocación material.

Así mismo el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2000, publicada bajo el Nº 0583, con ponencia del Magistrado Ivan Ricon Urdaneta, donde se corrige error material.

Igualmente ratificada en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2011, publicada bajo el Nº 0155, con ponencia de la Magistrada Gladis Maria Gutiérrez Alvarado, el cual expresa lo siguiente:

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - CORRIGE de oficio el error material que se advirtió en la sentencia n.º 384 que dictó esta Sala el 25 de marzo de 2011, razón por la que, en definitiva, se leerá al final de la motivación de la sentencia y en la decisión, respectivamente, lo que sigue:

    …el tribunal competente es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al mencionado Juzgado para que proceda a la notificación, tramitación y resolución de la demanda de amparo constitucional de autos, y así se declara.

    SEGUNDO: Que la competencia para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que interpuso la ciudadana M.A.C. contra la negativa del funcionario M.R., gerente de la Oficina Regional en la ciudad de Coro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón.

  2. - Se ORDENA al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en Barquisimeto la remisión del expediente de la demanda de amparo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con inclusión de este fallo.

    Téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión antes identificada, dictada por esta Sala Constitucional en el presente expediente.

    En tal sentido el caso que nos ocupa, acatando las sentencia de la Sala Constitucional arriba mencionadas y evidencia que efectivamente, el aludido fallo de fecha 16 de Marzo 1.976 dictada por el extinto Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil, penal del T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, incurrió en un error material que debe ser corregido o rectificado en consecuencia este Juzgado Superior Yaracuyano, actuando como director del proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional que señalan que el Juez es el director del proceso y que en ausencia de disposición expresa, el Juez determinará los criterios a seguir para la realización de los actos procesales, y en atención a nuestro modelo de Estado, el cual es un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales; considera, que constatadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 1.976 dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, penal del T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presenta el siguiente error material involuntario: siendo que en el dispositivo se coloco en forma incorrecta el nombre del solicitante como THUSNELDA K.G.D.M. siendo lo correcto THUSNELDA GALLEGOS DE MANZANO. Así se declara.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este juzgado superior Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Corrige el error material en que se incurrió en la sentencia de fecha 16 de Marzo de 1.976, dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal del T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y por lo tanto, debe indicarse lo siguiente donde se coloco en el nombre de la solicitante como THUSNELDA K.G.D.M. debe colocarse THUSNELDA GALLEGOS DE MANZANO que es lo correcto. SEGUNDO: Queda corregido el error material en que se incurrió en la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 1.976, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal del T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. TERCERO: Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Penal del T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 16 de Marzo de 1.976, en la causa signada con el Nº 3437 de la nomenclatura del extinto Juzgado.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.L.S.,

    Abg. L.V.M..

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M..

    Exp. N°6150.

    EJC/lvm.

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