Decisión nº 708 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 13 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 13 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000831

ASUNTO : IP11-P-2011-000831

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

IMPUTADO (S): TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS

DEFENSOR (A): ABGS. E.J.N.C., M.J.A.R., L.G.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica.

El Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, los siguientes hechos: “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día 22-03-2011, nos constituimos una comisión con la finalidad de realizar patrullaje, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en el sector Puerto Escondido calle principal, avistamos a un vehiculo tipo Pick-up, de color blanco y gris, que se estacionó de retroceso en la orilla de la playa, procedimos a acercarnos al vehiculo con la finalidad de identificar al conductor, y de efectuarle la respectiva inspección al vehiculo, quedando identificado como TIBARDO SEGUNDO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.498.663, nacido en fecha 04-11-62, de 48 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio: pescador, Hijo T.G. y Chiquinquirá Chirinos, natural de Los Taques, residenciado en la vía S.A. carretera Coro Punto Fijo frente a la Estación de la INOS, casa s/n, dos casas del estacionamiento de R.A., habitación del progenitor, Punto Fijo estado Falcón, igualmente se le efectuó la inspección corporal encontrando dentro de su bolsillo delantero un teléfono celular marca Nokia, modelo 1600, color gris con su respectiva batería, posteriormente inspeccionamos el vehiculo y observamos en la cabina trasera del mismo la cantidad de tres bultos de cartón de color blanco con letras de color naranja y azul, y timbrado de la empresa Golfo M.E. y contentivo en su interior de diez cartulina cajas pequeñas de cartón de color blanco y azul contentiva cada una de ellas de camarones pelados pequeños congelados cubiertos con material sintético de color transparente, razón por o cual procedimos a trasladar al ciudadano y su vehiculo hasta el comando de Adicora, con la finalidad de realizar una minuciosa revisión de la mercancía antes mencionada y en presencia de los ciudadanos testigos: COLINA M.J.R., PEROZA NARANJO JOHANDRY, R.G.J.A. Y L.A.J., procedimos a descongelar parte de las cartulinas que se encontraba en el interior de los bultos de cartón antes mencionados, logrando observar que entre los camarones pequeños pelados y de forma oculta, se encontraban la cantidad de 9 panelas de color blanco cubierta de un material sintético de cinta adhesiva transparente, motivo por el cual y por medidas de seguridad nos trasladamos al Comando Superior de Judibana, luego procedimos a efectuarle la revisión minuciosa del resto de las cartulinas y en presencia de los testigos COLINA M.J.R., PEROZA NARANJO JOHANDRY, R.G.J.A. Y L.A.J. y el ciudadano detenido constatando que se encontraban dos panelas de color blanco cubiertas de un material sintético cinta adhesiva transparente para un total de once (11) panelas, seguido a eso procedimos a realizar un orifico pequeño a cada una de las panelas, con la finalidad de efectuar la prueba de orientación, para detectar sustancia ilícita cocaína, con la sustancia SCOTT, lo cual arrojo resultado positivo, posteriormente se procedió a efectuar el pesaje de las evidencias colectadas (panelas) arrojando un peso aproximado de 1,150 kilogramos cada una para un peso total de 12,650 kilogramos…”

PUNTO PREVIO:

La Defensa Publica del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, opuso en su escrito de excepciones consignado ante este despacho, PRIMERO: La excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal (i) y (e) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la acusación Fiscal de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a nuestro representado, por falta de fundamentos reales de la imputación y de los elementos de convicción que la motiven, así como la acción promovida ilegalmente. En tal sentido, este Tribunal considera que el Ministerio Público, tratándose de la presunta comisión de hechos punibles de acción pública, como en el caso que nos ocupa, es el organismo totalmente facultado por ley para incoar la acción, propiciar la investigación y esgrimir la acusación en contra de los imputados del proceso. Asimismo, considera llenos los extremos contenidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Ministerio Público al presentar el escrito de acusación en contra de los imputados del proceso, ya que la misma cuenta con elementos serios para hacerlo, se encuentra debidamente fundamentada tanto en los hechos como en el derecho, así como también estima el tribunal que los hechos por los cuales acusó a los imputados señalados encuadran dentro de los tipos penales descritos y está completamente ajustada a la conducta presuntamente asumida por los imputados, todo lo cual respalda el Ministerio Público con el ofrecimiento de los medios de prueba obtenidos durante la investigación e incorporados de manera lícita al proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo comparte esta jueza las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público en relación a la entrevista sostenida por la víctima en su despacho; por considerar que en modo alguno modifican los elementos arrojados por la investigación para esgrimir su escrito acusatorio, por lo cual el tribunal declara totalmente SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y consecuencial sobreseimiento del asunto. ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 22 de marzo del año 2.011, funcionarios militares 1ER TTE, D.T.A., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA E.R.C., SARGENTO PRIMERO J.N.R., SARGENTO SEGUNDO G.J.C., SARGENTO SEGUNDO A.F.P. Y SARGENTO SEGUNDO JHONER B.S. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N9 44 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS.

  2. - ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 22-03-2011, suscrita por los funcionarios militares 1ER TTE, D.T.A., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA E.R.C., SARGENTO PRIMERO J.N.R., SARGENTO SEGUNDO G.J.C., SARGENTO SEGUNDO A.F.P. Y SARGENTO SEGUNDO JHONER B.S. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N 44 del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual dejan constancia del aseguramiento de las evidencias constitutivas de la sustancia ¡lícita incautada, consistente ONCE (11) PANELAS CUBIERTAS DE UN MATERIAL SINTETICO CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (10,950 KGRS), incautadas al momento de la detención del ciudadano imputado, TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, en fecha 22-03-2011, describiendo peso bruto aproximado, cantidad de envoltorios.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN N2 9700-060-244 de fecha 23-03-2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 22-03-2011, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado, TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, corresponde a: ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDECLARO TRASLUCIDO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, IMPREGNADOS TODOS DE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICOS A LA ESPECIE MARINA, QUE AL SER APERTURADAS O DESNUDADAS, SE OBSERVA UNA SUSTANCIA COMPACTADA, CON LIGERO BRILLO EN LA SUPERFICIE DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EXHBIENDO TRES (3) DE ESTAS EN UNA DE SUS CARAS UNA FIGURA TROQUELADAS ALUSIVA AL SIMBOLO DEL VENENO(CARABELA CON UNA FORMA DE X FORMADA POR DOS HUESOS), UNA (1) SIN TROQUELADO EN SUS CARAS Y LAS SIETE (7) RESTANTES CON UNA INSCRIPCIÓN TROQUELADA DONDE SE LEE BOB (INVERTIDA) M Y LA FIGURA ALUSIVA AL ROSTRO DE UNA MUJER (EN CONJUNTO REPRESENTA A BOB MARLEY), QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (10,950 KGRS).

  4. - EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-244 de fecha 23-03-2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, realizada a la sustancia contenida en: ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDECLARO TRASLUCIDO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, IMPREGNADOS TODOS DE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICOS A LA ESPECIE MARINA, QUE AL SER APERTURADAS O DESNUDADAS, SE OBSERVA UNA SUSTANCIA COMPACTADA, CON LIGERO BRILLO EN LA SUPERFICIE DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EXHBIENDO TRES (3) DE ESTAS EN UNA DE SUS CARAS UNA FIGURA TROQUELADAS ALUSIVA AL SIMBOLO DEL VENENO CARABELA CON UNA FORMA DE X FORMADA POR DOS HUESOS), UNA (1) SIN TROQUELADO EN SUS CARAS Y LAS SIETE (7) RESTANTES CON UNA INSCRIPCIÓN TROQUELADA DONDE SE LEE BOB (INVERTIDA) M Y LA FIGURA ALUSIVA AL ROSTRO DE UNA MUJER (EN CONJUNTO REPRESENTA A BOB MARLEY), QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1 0,950 KGRS).

  5. - INSPECCION TECNICA N9 0427 de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE Y.C., AGENTE N.M. Y AGENTE E.M., adscritos al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, practicada al sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, en fecha 22-03-2011, donde se logró incautar ONCE (11) PANELAS CUBIERTAS DE UN MATERIAL SINTETICO CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1 0,950 KGRS).

  6. - INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N 0419 de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.M. Y DETECTIVE J.G. adscritos al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, practicada al vehículo marca Ford, modelo F-150, color blanco y gris, tipo pick up, placa 947-IAD, serial carrocería 1FTDF15Y6PNB27949, y observaron en la cabina trasera del referido vehículo la cantidad de tres (3) bultos de cartón de color blanco con letras de color naranja y azul, timbrado de la empresa GOLFO M.E. y contentivo en su interior de diez (10) cartulinas (cajas pequeñas de cartón blanco y azul) contentivas cada una de ellas, de camarones pelados pequeños, congelados cubiertos con material sintético de color transparente (bolsa plástica) utilizado en el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, en fecha 22-03-2011, donde se logró incautar ONCE (11) PANELAS CUBIERTAS DE UN MATERIAL SINTETICO CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (1 0,950 KGRS).

  7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO N° 9700-175-ST-253, DE FECHA 22-03-2011, practicada por el funcionario AGENTE ERCIDES LOW, adscrito a la Sub.— Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física de un (1) teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 1600, color GRIS, incautado al ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, al momento de su aprehensión suscitada el día 22-03-2011.

  8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 197, DE FECHA 23-03-2011, practicada por el funcionario, AGENTE INVESTIGADOR J.M.G.V. adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, de la cual se desprende la existencia física de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO Y GRIS, TIPO PICK UP, PLACA 947-IAD, SERIAL CARROCERÍA 1FTDF15Y6PNB27949, incautado al ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, al momento de su aprehensión suscitada el día 22-03-2011.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/11, rendida y suscrita por el ciudadano L.A.J., titular de la cédula de identidad N° 5.585.858, fecha de nacimiento 24-02- 1954, de 56 años de edad, profesión u oficio mecánico; por ante este despacho fiscal, en calidad de testigo del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano imputado y de la incautación de la droga, en especial: “Ese día veníamos saliendo de botar una basura cerca del comando de Adicora como a las 12:30 horas del mediodía, y nos paro la guardia y nos pidió la cedula y nos dijo que los acompañara al comando y nosotros no sabíamos para que; al llegar allí nos pasan por la parte de atrás del comando, y nos enseñan nueve bultos de mamarones, ya habían varios destapados y los guardias le echaron agua y apartaron el camarón y debajo de los camarones habían unos bultos blancos, como unas panelas, después yo me fui, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: “Diga usted, la fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: la fecha no recuerdo se que fue el mes pasado, como a las 12:30 horas del mediodía, por los lados de Adicora. SEGUNDA: Diga usted, que visualizó al momento que los guardias le mostraron los bultos de camarones? CONTESTO: Unos paquetes blanco cuando le echaron agua para que se descongelaran y al apartar los camarones habían 9 bultos, uno en cada caja, TERCERA: ¿Diga usted, en donde fue que los funcionarios le mostraron los bultos de camarones, CONTESTO: En la parte de atrás del comando, CUARTA: ¿Diga usted, con cuantas personas se encontraba al momento que los funcionarios se lo llevaron como testigo? CONTESTO: con tres más. QUINTA: Diga usted, conoce al ciudadano que resultó detenido? CONTESTO: no, SEXTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo...”

  10. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/11. rendida y suscrita por el ciudadano COLINA M.J.R., titular de la cédula de identidad N 15.592.943, fecha de nacimiento 12-01-1980, de 31 años de edad, profesión u oficio obrero, por ante este despacho fiscal, en calidad de testigo del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano imputado y de la incautación de la droga, en especial: “El mes pasado, yo me encontraba con mis compañeros a dirigirnos a botar una basura, cuando la guardia nos hizo con la luz de pare, y nos paremos, pidiéndonos la cedula a todos los que nos encontrábamos en el camión, y nos dicen que nos acompañen que llevemos el camión y que los acompañáramos hasta el comando de Adicora, al llegar nos dicen a los cuatro que fuéramos a la parte del estacionamiento del comando, al abrir el portón visualicé tres cajas de cajas de camarones, los guardias sacaron los paquetes de las cajas y los pusieron en orden al echarle agua se visualizó que contenían otros paquetes de color b.e. nueve paquetes, después de allí nos dijeron que teníamos que acompañarlos hasta el comando de Judibana, haciendo, al llegar al comando, sacaron todos los paquetes y le echaron agua, y removieron el hielo y los camarones y se encontraron dos paquetes, como unas de panelas, después abrieron los paquetes y le hicieron una prueba, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: “Diga usted, la fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: No recuerdo la fecha, se que fue el mes pasado, a las 12:00 horas del mediodía, en Adicora. SEGUNDA: Diga usted, que visualizó al momento que los guardias le mostraron los bultos de camarones? CONTESTO: Camarones, y al echarle agua visualicé 9 paquetes blanco, TERCERA: Diga usted, en donde fue que los funcionarios le mostraron los bultos de camarones, CONTESTO: En el comando de Adicora, Diga usted, que cantidad de paquetes fueron encontrados en la caja de camarones. CONTESTO. Nueve en el comando de Adicora, cuando abrieron las primeras cajas y dos en el comando de Judibana, para un total de 11 panelas, CUARTA: ¿Diga usted, con cuantas personas se encontraba al momento que los funcionarios se lo llevaron como testigo? CONTESTO: Tres personas, QUINTA: Diga usted, todas las personas que se encontraron con usted, en ese momento fueron testigos del procedimiento CONTESTO: Si, SEXTA: Diga usted, conoce al ciudadano que resulto detenido? CONTESTO: no, solamente lo veía cuando pasaba con pescado, pero ni sabia como se llamaba, SEPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo.

  11. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/11, rendida y suscrita por el ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad N9 22.898.323, fecha de nacimiento 26-02-1992, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, por ante esta representación fiscal, en calidad de testigo del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano imputado y de la incautación de la droga, en especial lo siguiente: “Bueno nosotros Juan, Johandri, Alexis y yo, íbamos a botar la basura del camión al botadero de Adicora, en ese momento apareció la Guardia y pidió la cédula y nos dijo que dirigiéramos al comando de la Guardia en Adicora, cuando llegamos abrieron el portón donde habían tres cajas grandes y varias cajitas de Camarones, allí se encontraba un sujeto que era el que le habían encontrado la droga, luego comenzaron a descongelarlas y luego que se descongeladas sacaron 9 panelas de color transparente, luego las acomodaron y nos dirigimos al destacamento 44, en Judibana, allí se terminó de descongelar y sacaron 2 panelas mas y en total fueron 11 panelas, luego rendí entrevista allí en ese mismo comando junto con mis compañeros, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA: “Diga usted, la fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: Eso fue en marzo, se que fue un día martes a las 12 y 30 minutos de la tarde. E A: Diga usted, las características de los paquetes dentro del cual se encontraban las panelas? T Unas cajas cuadradas de cartón, con una inscripción pero no recuerdo que decía, TERCERA: ¿Diga usted, observó todo el proceso de descongelamiento de estos empaques, CONTESTO: Si, los guardias pusieron al sol las cajas y les echaron agua. CUARTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo para el momento en que es tomado como testigo? CONTESTÓ: Estaba trabajando, QUINTA: Diga usted, donde y en que trabaja, CONTESTO: En un estacionamiento en Adicora, estábamos cortando monte, SEXTA: Diga usted, conoce al ciudadano que resulto detenido? CONTESTO: No, SEPTIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: No

  12. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/11, rendida y suscrita por el ciudadano JHOANDRY J.P.N., titular de la cédula de identidad N2 V-23.525.182, por ante esta representación fiscal, en calidad de testigo del procedimiento, de la cual se desprende entre otras cosas, las circunstancias de modo tiempo y lugar del procedimiento en el que resulto aprehendido el ciudadano imputado y de la incautación de la droga.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:

    Los Representantes del Ministerio Público ofrecieron como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:

    TESTIMONIALES:

    DE LOS EXPERTOS:

  13. - INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón. Es pertinente, por ser la experta que levantó en fecha 23-03-2011, Acta de Inspección N° 9700-060-244 y la que realizó en fecha 23-03-2011 Experticia Química N° 9700-060-244, y en las cuales concluyó que la evidencia constitutiva de la sustancia contentiva en: ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDECLARO TRASLUCIDO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, IMPREGNADOS TODOS DE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICOS A LA ESPECIE MARINA, QUE AL SER APERTURADAS O DESNUDADAS, SE OBSERVA UNA SUSTANCIA COMPACTADA, CON LIGERO BRILLO EN LA SUPERFICIE DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EXHBIENDO TRES (3) DE ESTAS EN UNA DE SUS CARAS UNA FIGURA TROQUELADAS ALUSIVA AL SIMBOLO DEL VENENO(CARABELA CON UNA FORMA DE X FORMADA POR DOS HUESOS), UNA (1) SIN TROQUELADO EN SUS CARAS Y LAS SIETE (7) RESTANTES CON UNA INSCRIPCIÓN TROQUELADA DONDE SE LEE BOB (INVERTIDA) M Y LA FIGURA ALUSIVA AL ROSTRO DE UNA MUJER (EN CONJUNTO REPRESENTA A BOB MARLEY), QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (10,950 KGRS). Es Necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público esta experto expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, así como las técnicas o métodos empleados para lo cual arribó a dichos dictámenes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes, la mismo puede ser citada en el precitado Organismo.

  14. - AGENTE Y.C., adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica N° 0427 en fecha 23-03-2011, por lo que d.f.d. sitio en que fue detenido el ciudadano imputado durante el procedimiento policial de fecha 22-03-2011. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  15. - AGENTE N.M., adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica N 0427 en fecha 23-03-2011, por lo que d.f.d. sitio en que fue detenido el ciudadano imputado durante el procedimiento policial de fecha 22-03-20 11. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  16. - AGENTE E.M., adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó la Inspección Técnica N° 0427 en fecha 23-03-2011, por lo que d.f.d. sitio en que fue detenido el ciudadano imputado durante el procedimiento policial de fecha 22-03-20 11. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  17. - DETECTIVE R.M., adscritos al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado F.F., pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó la INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 419 en fecha 22-03-2011, por lo que d.f.d. vehículo marca Ford, modelo F-150, color blanco y gris, tipo pick up, placa 947-IAD, serial carrocería 1 FTDF1 5Y6PNB27949, y observaron en la cabina trasera del referido vehículo la cantidad de tres (3) bultos de cartón de color blanco con letras de color naranja y azul, timbrado de la empresa GOLFO M.E. y contentivo en su interior de diez (10) cartulinas (cajas pequeñas de cartón blanco y azul) contentivas cada una de ellas, de camarones pelados pequeños, congelados cubiertos con material sintético de color transparente (bolsa plástica) utilizado en el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, en fecha 22-03-2011, donde se logró incautar ONCE (11) PANELAS CUBIERTAS DE UN MATERIAL SINTETICO CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (10,950 KGRS). Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el - Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  18. - AGENTE J.G., adscritos al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado F.F., pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó la INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 419 en fecha 22-03-2011, por lo que d.f.d. al vehículo marca Ford, modelo F-150, color blanco y gris, tipo pick up, placa 947-IAD, serial carrocería 1FTDF15Y6PNB27949, y observaron en la cabina trasera del referido vehículo la cantidad de tres (3) bultos de cartón de color blanco con letras de color naranja y azul, timbrado de la empresa GOLFO M.E. y contentivo en su interior de diez (10) cartulinas (cajas pequeñas de cartón blanco y azul) contentivas cada una de ellas, de camarones pelados pequeños, congelados cubiertos con material sintético de color transparente (bolsa plástica) utilizado en el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, en fecha 22-03-2011, donde se logró incautar ONCE (11) PANELAS CUBIERTAS DE UN MATERIAL SINTETICO CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (10,950 KGRS). Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  19. - AGENTE ERCIDES LOW, adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO N° 9700-175-ST-253 de fecha 23-03-11, deja constancia de la existencia físicas y características de un (1) teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 1600, color GRIS, incautado al ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, al momento de su aprehensión suscitada el día 22-03- 2011. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  20. - AGENTE INVESTIGADOR J.M.G.V., adscrito a la Unidad Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente, por ser uno de los expertos que realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 197 de fecha 23-03-11, deja constancia de la existencia físicas y características de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO Y GRIS, TIPO PICK UP, PLACA 947-IAD, SERIAL CARROCERÍA 1FTDF15Y6PNB27949, incautado al ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, al momento de su aprehensión suscitada el día 22-03-2011. Necesario, pues con dicho testimonio el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los imputados y mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  21. - 1ER TTE, D.T.A., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N 44 del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno del funcionario actuante del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS. suscitada en fecha 22-03-11, a quien se le logró incautar en el vehículo marca Ford, modelo F-150, color blanco y gris, tipo pick up, placa 947-IAD, serial carrocería 1FTDF15Y6PNB27949, que conducía específicamente en la cabina trasera del referido vehículo, la cantidad de tres (3) bultos de cartón de color blanco con letras de color naranja y azul, timbrado de la empresa GOLFO M.E. y contentivo en su interior de diez (10) cartulinas (cajas pequeñas de cartón blanco y azul) contentivas cada una de ellas, de camarones pelados pequeños, congelados cubiertos con material sintético de color transparente (bolsa plástica) dentro de las cuales se logró incautar ONCE (11) PANELAS CUBIERTAS DE UN MATERIAL SINTETICO CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (10,950 KGRS). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  22. - SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA E.R.C., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N 44 del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS suscitada en fecha 22-03-11, a quien se le logró incautar en el un vehículo marca Ford, modelo F-150, color blanco y gris, tipo pick up, placa 947-IAD, serial carrocería 1 FTDF1 5Y6PNB27949, que conducía específicamente en la cabina trasera del referido vehículo, la cantidad de tres (3) bultos de cartón de color blanco con letras de color naranja y azul, timbrado de la empresa GOLFO M.E. y contentivo en su interior de diez (10) cartulinas (cajas pequeñas de cartón blanco y azul) contentivas cada una de ellas, de camarones pelados pequeños, congelados cubiertos con material sintético de color transparente (bolsa plástica) dentro de las cuales se logró incautar ONCE (11) PANELAS CUBIERTAS DE UN MATERIAL SINTETICO CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (10,950 KGRS). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  23. - SARGENTO PRIMERO J.N.R., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 44 del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS. suscitada en fecha 22-03-11, a quien se le logró incautar en el vehículo marca Ford, modelo F-150, color blanco y gris, tipo pick up, placa 947-IAD, serial carrocería 1FTDF15Y6PNB27949, que conducía específicamente en la cabina trasera del referido vehículo, la cantidad de tres (3) bultos de cartón de color blanco con letras de color naranja y azul, timbrado de la empresa GOLFO M.E. y contentivo en su interior de diez (10) cartulinas (cajas pequeñas de cartón blanco y azul) contentivas cada una de ellas, de camarones pelados pequeños, congelados cubiertos con material sintético de color transparente (bolsa plástica) dentro de las cuales se logró incautar ONCE (11) PANELAS CUBIERTAS DE UN MATERIAL SINTETICO CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (10,950 KGRS). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  24. - SARGENTO SEGUNDO G.J.C., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 44 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS. suscitada en fecha 22-03-11, a quien se le logró incautar en el vehículo marca Ford, modelo F-150, color blanco y gris, tipo pick up, placa 947-IAD, serial carrocería 1FTDF15Y6PNB27949, que conducía específicamente en la cabina trasera del referido vehículo, la cantidad de tres (3) bultos de cartón de color blanco con letras de color naranja y azul, timbrado de la empresa GOLFO M.E. y contentivo en su interior de diez (10) cartulinas (cajas pequeñas de cartón blanco y azul) contentivas cada una de ellas, de camarones pelados pequeños, congelados cubiertos con material sintético de color transparente (bolsa plástica) dentro de las cuales se logró incautar ONCE (11) PANELAS CUBIERTAS DE UN MATERIAL SINTETICO CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (10,950 KGRS). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  25. - SARGENTO SEGUNDO A.F.P., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 44 del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS. suscitada en fecha 22-03-11, a quien se le logró incautar en el vehículo marca Ford, modelo F-150, color blanco y gris, tipo pick up, placa 947-IAD, serial carrocería 1FTDF15Y6PNB27949, que conducía específicamente en la cabina trasera del referido vehículo, la cantidad de tres (3) bultos de cartón de color blanco con letras de color naranja y azul, timbrado de la empresa GOLFO M.E. y contentivo en su interior de diez (10) cartulinas (cajas pequeñas de cartón blanco y azul) contentivas cada una de ellas, de camarones pelados pequeños, congelados cubiertos con material sintético de color transparente (bolsa plástica) dentro de las cuales se logró incautar ONCE (11) PANELAS CUBIERTAS DE UN MATERIAL SINTETICO CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (10,950 KGRS). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

  26. - SARGENTO SEGUNDO JHONER B.S., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N 44 del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón. Es Pertinente por que fue uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial y d.f.d. las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue detenido el ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS. suscitada en fecha 22-03-11, a quien se le logró incautar en el vehículo marca Ford, modelo F-150, color blanco y gris, tipo pick up, placa 947-IAD, serial carrocería 1FTDF1 5Y6PNB27949, que conducía específicamente en la cabina trasera del referido vehículo, la cantidad de tres (3) bultos de cartón de color blanco con letras de color naranja y azul, timbrado de la empresa GOLFO M.E. y contentivo en su interior de diez (10) cartulinas (cajas pequeñas de cartón blanco y azul) contentivas cada una de ellas, de camarones pelados pequeños, congelados cubiertos con material sintético de color transparente (bolsa plástica) dentro de las cuales se logró incautar ONCE (11) PANELAS CUBIERTAS DE UN MATERIAL SINTETICO CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (10,950 KGRS). Es Necesario, porque con este testimonio el Ministerio Publico comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los Imputados y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público este funcionario expondrá a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes. Es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Dicho funcionario puede ser ubicado en el referido organismo policial.

    DE LOS TESTIGOS INSTRUMENTALES

  27. - Testimonio del ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad N° 22.898.323, Pertinente y necesario, por cuanto en su condición de testigo instrumental del procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los imputados, tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos y del hallazgo de la sustancia ilícita (El Ministerio Público por auxilio fiscal dispondrá todo lo conducente para el traslado de éste testigo al momento del debate oral y público). Es legal y lícito, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de este testimonio como mecanismo del contradictorio para lograr la convicción del juez de la existencia del hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

  28. - Testimonio del ciudadano L.A.J., titular de la cédula de identidad N° 5.585.858, Pertinente y necesario, por cuanto en su condición de testigo instrumental del procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los imputados, tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos y del hallazgo de la sustancia ilícita. El Ministerio Público por auxilio fiscal dispondrá todo lo conducente para el traslado de éste testigo al momento del debate oral y público). Es legal y lícito, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de este testimonio como mecanismo del contradictorio para lograr la convicción del juez de la existencia del hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

  29. - Testimonio del ciudadano JHOANDRY J.P.N., titular de la cédula de identidad N V-23.525.182, Pertinente y necesario, por cuanto en su condición de testigo instrumental del procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los imputados, tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos y del hallazgo de la sustancia ilícita (El Ministerio Público por auxilio fiscal dispondrá todo lo conducente para el traslado de éste testigo al momento del debate oral y público). Es legal y lícito, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de este testimonio como mecanismo del contradictorio para lograr la convicción del juez de la existencia del hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

  30. - Testimonio del ciudadano COLINA M.J.R., titular de la cédula de identidad N° 15.592.943, Pertinente y necesario, por cuanto en su condición de testigo instrumental del procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los imputados, tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos y del hallazgo de la sustancia ilícita (El Ministerio Público por auxilio fiscal dispondrá todo lo conducente para el traslado de éste testigo al momento del debate oral y público). Es legal y lícito, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de este testimonio como mecanismo del contradictorio para lograr la convicción del juez de la existencia del hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

    DOCUMENTALES:

    Con fundamento al artículo 339 ordinal 2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser incorporada a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

  31. - Para su Exhibición ACTA POLICIAL, de fecha 22 de marzo del año 2.011, funcionarios militares 1ER TTE, D.T.A., SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA E.R.C., SARGENTO PRIMERO J.N.R., SARGENTO SEGUNDO G.J.C., SARGENTO SEGUNDO A.F.P. Y SARGENTO SEGUNDO JHONER B.S. adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N 44 del Comando Regional N 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente; de cuyo contenido hace referencias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la que fue detenido el ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público la deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  32. - Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCIÓN N 9700-060-244 de fecha 23-03-2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente; de cuyo contenido se desprende que la sustancia incautada durante el procedimiento policial de fecha 22-03-20 11, y por la cual resultó detenido el ciudadano imputado, TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, corresponde a: ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDECLARO TRASLUCIDO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, IMPREGNADOS TODOS DE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICOS A LA ESPECIE MARINA, QUE AL SER APERTURADAS O DESNUDADAS, SE OBSERVA UNA SUSTANCIA COMPACTADA, CON LIGERO BRILLO EN LA SUPERFICIE DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EXHBIENDO TRES (3) DE ESTAS EN UNA DE SUS CARAS UNA FIGURA TROQUELADAS ALUSIVA AL SIMBOLO DEL VENENO(CARABELA CON UNA FORMA DE X FORMADA POR DOS HUESOS), UNA (1) SIN TROQUELADO EN SUS CARAS Y LAS SIETE (7) RESTANTES CON UNA INSCRIPCIÓN TROQUELADA DONDE SE LEE BOB (INVERTIDA) M Y LA FIGURA ALUSIVA AL ROSTRO DE UNA MUJER (EN CONJUNTO REPRESENTA A BOB MARLEY), QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (10,950 KGRS). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como Órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  33. - Para su Exhibición y Lectura, EXPERTICIA QUIMICA N 9700-060-244 de fecha 23-03-2011, suscrita por la funcionaria Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón, Pertinente, dado que es la realizada a la sustancia contenida en: ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDECLARO TRASLUCIDO Y CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, IMPREGNADOS TODOS DE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICOS A LA ESPECIE MARINA, QUE AL SER APERTURADAS O DESNUDADAS, SE OBSERVA UNA SUSTANCIA COMPACTADA, CON LIGERO BRILLO EN LA SUPERFICIE DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, EXHBIENDO TRES (3) DE ESTAS EN UNA DE SUS CARAS UNA FIGURA TROQUELADAS ALUSIVA AL SIMBOLO DEL VENENO(CARABELA CON UNA FORMA DE X FORMADA POR DOS HUESOS), UNA (1) SIN TROQUELADO EN SUS CARAS Y LAS SIETE (7) RESTANTES CON UNA INSCRIPCIÓN TROQUELADA DONDE SE LEE BOB (INVERTIDA) M Y LA FIGURA ALUSIVA AL ROSTRO DE UNA MUJER (EN CONJUNTO REPRESENTA A BOB MARLEY), QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (10,950 KGRS). Es necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público el deponente reconocerá su contenido y la firma que aparece al pie de la misma y por consiguiente testificará con relación al conocimiento que tiene de los hechos investigados. Es Legal y Licita esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar este instrumento como órgano de prueba y la misma se ha obtenido sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

  34. - Para su Exhibición y Lectura INSPECCION TECNICA N° 0427 de fecha 23 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios AGENTE Y.C., AGENTE N.M. Y AGENTE E.M., adscritos al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente: mediante la cual se desprende las características y demás especificaciones del sitio del procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, en fecha 22-03-2011, donde se logró incautar ONCE (11) PANELAS CUBIERTAS DE UN MATERIAL SINTETICO CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (10,950 KGRS)

    Necesaria, pues con su lectura y exhibición se busca que tener conocimiento de la revisión e inspección realizada al vehículo incautado en el procedimiento donde resultara detenido el aquí imputado. Es legal y lícita, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de esta documental como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

  35. - Para su Exhibición y Lectura INSPECCION TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0419 de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE R.M. Y DETECTIVE J.G. adscritos al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente: mediante la cual se desprende las características y demás especificaciones del vehículo marca Ford, modelo F-150, color blanco y gris, tipo pick up, placa 947-IAD, serial carrocería 1FTDF1 5Y6PNB27949, y observaron en la cabina trasera del referido vehículo la cantidad de tres (3) bultos de cartón de color blanco con letras de color naranja y azul, timbrado de la empresa GOLFO M.E. y contentivo en su interior de diez (10) cartulinas (cajas pequeñas de cartón blanco y azul) contentivas cada una de ellas, de camarones pelados pequeños, congelados cubiertos con material sintético de color transparente (bolsa plástica) utilizado en el procedimiento en el que resultó detenido el ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, en fecha 22-03-2011, donde se logró incautar ONCE (11) PANELAS CUBIERTAS DE UN MATERIAL SINTETICO CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, QUE LUEGO DE PRACTICARLE LA EXPERTICIA QUIMICA SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE DIEZ KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (10,950 KGRS), Necesaria, pues con su lectura y exhibición se busca que tener conocimiento de la revisión e inspección realizada al vehículo incautado en el procedimiento donde resultara detenido el aquí imputado. Es legal y lícita, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de esta documental como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

  36. - Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONTENIDO N° 9700-175-ST-253. DE FECHA 22-03-2011, practicada por el funcionario AGENTE ERCIDES LOW, adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente por cuanto con esta prueba documental el Ministerio Público demostrará la existencia física de un (1) teléfono móvil celular marca NOKIA, modelo 1600, color GRIS, incautado al ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, al momento de su aprehensión suscitada el día 22-03-2011, Necesaria por cuanto la misma durante el debate oral y público puede será sometida al principio de contradicción y mediación. Es legal y lícita, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de esta documental como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

  37. - Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 197, DE FECHA 23-03-2011 practicada por el funcionario, AGENTE INVESTIGADOR 1 J.M.G.V. adscrito a la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Punto Fijo, Estado Falcón, Pertinente por cuanto con esta prueba documental el Ministerio Público demostrará de la existencia física de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, COLOR BLANCO Y GRIS, TIPO PICK UP, PLACA 947-IAD, SERIAL CARROCERIA 1FTDF15Y6PNB27949, incautado al ciudadano imputado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, al momento de su aprehensión suscitada el día 22-03-2011, Necesaria por cuanto la misma durante el debate oral y público puede será sometida al principio de contradicción y mediación. Es legal y lícita, por cuanto las reglas que rigen los mecanismos probatorios en el proceso penal acusatorio hacen procedente el uso de esta documental como vehículo para trasladar a la convicción del juez el hecho ilícito aquí atribuido al imputado.

SEGUNDO

La DEFENSA PRIVADA ABG. ELEIEZER NAVARRO, del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, en la audiencia oral quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, y expuso: “ ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de descargo, manifestando que opone la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 4° literal E , I en concordancia con lo establecido en el articulo 326 del copp, realizo las siguientes de excepciones , sosteniendo privativas de libertad por tanto llenar las cárceles solo causando hacinamiento y versa sobre aspecto de lesa humanidad, sin explicarse que se haya acusado con el solo dicho de los funcionarios policiales mi defendido es detenido y posteriormente dirigido al comando policial en ese momento mi defendido no estaba cometiendo delito lo que se traduce en una privación ilegitima de libertad por que se lo llevan privado y en el comando empiezan a buscar testigos sin que haya elementos de convicción para dictar una Privativa de Libertad en el momento de la aprehensión no se estaba cometiendo ningún delito y buscan para que digan que digan que en el comando había unos paquetes de camarones y que en el proceso de descongelación digan que había droga y la justicia donde esta y como si fuera poco también existe la aprehensión de otras personas y por que no se hace un procedimiento sano completo , mi defendido es victima de un atropello policía camuflajeado con un acta policial en la que se pretendió desarrollar un hecho punible, algunos testigos utilizan la palabra droga y como es eso, tiene que dejar todas las características de ella , por que la fiscalia esta acusando por que por la droga conseguida o por unos paquetes, contradicción hay en el peso se habla de dos comandos de la guardia el de adicora y el de Judibana , e "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, lo que se destruye la cadena de custodia contaminando la violencia violentándose lo establecido en el articulo 190 191 250 del Copp, e invoco sentencia proferida por el magistrado Francisco Carrasqueño, en lo que respecta al ofrecimiento de medio probatorios por parte del Ministerio Publico esta defensa se opone , por lo que solcito se decrete el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la libertad plena de mi defendido, a todo efecto de no ser acordado esta defensa presenta los medios probatorios como testimoniales plasmados en el escrito de descargos esperando a que se pronuncie a lo solicitado por esta defensa, es todo.”

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS: “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, del día 22-03-2011, nos constituimos una comisión con la finalidad de realizar patrullaje, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos en el sector Puerto Escondido calle principal, avistamos a un vehiculo tipo Pick-up, de color blanco y gris, que se estacionó de retroceso en la orilla de la playa, procedimos a acercarnos al vehiculo con la finalidad de identificar al conductor, y de efectuarle la respectiva inspección al vehiculo, quedando identificado como TIBARDO SEGUNDO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.498.663, nacido en fecha 04-11-62, de 48 años de edad, de estado civil casado , de profesión u oficio: pescador, Hijo T.G. y Chiquinquirá Chirinos, natural de Los Taques, residenciado en la vía S.A. carretera Coro Punto Fijo frente a la Estación de la INOS, casa s/n, dos casas del estacionamiento de R.A., habitación del progenitor, Punto Fijo estado Falcón, igualmente se le efectuó la inspección corporal encontrando dentro de su bolsillo delantero un teléfono celular marca Nokia, modelo 1600, color gris con su respectiva batería, posteriormente inspeccionamos el vehiculo y observamos en la cabina trasera del mismo la cantidad de tres bultos de cartón de color blanco con letras de color naranja y azul, y timbrado de la empresa Golfo M.E. y contentivo en su interior de diez cartulina cajas pequeñas de cartón de color blanco y azul contentiva cada una de ellas de camarones pelados pequeños congelados cubiertos con material sintético de color transparente, razón por o cual procedimos a trasladar al ciudadano y su vehiculo hasta el comando de Adicora, con la finalidad de realizar una minuciosa revisión de la mercancía antes mencionada y en presencia de los ciudadanos testigos: COLINA M.J.R., PEROZA NARANJO JOHANDRY, R.G.J.A. Y L.A.J., procedimos a descongelar parte de las cartulinas que se encontraba en el interior de los bultos de cartón antes mencionados, logrando observar que entre los camarones pequeños pelados y de forma oculta, se encontraban la cantidad de 9 panelas de color blanco cubierta de un material sintético de cinta adhesiva transparente, motivo por el cual y por medidas de seguridad nos trasladamos al Comando Superior de Judibana, luego procedimos a efectuarle la revisión minuciosa del resto de las cartulinas y en presencia de los testigos COLINA M.J.R., PEROZA NARANJO JOHANDRY, R.G.J.A. Y L.A.J. y el ciudadano detenido constatando que se encontraban dos panelas de color blanco cubiertas de un material sintético cinta adhesiva transparente para un total de once (11) panelas, seguido a eso procedimos a realizar un orifico pequeño a cada una de las panelas, con la finalidad de efectuar la prueba de orientación, para detectar sustancia ilícita cocaína, con la sustancia SCOTT, lo cual arrojo resultado positivo, posteriormente se procedió a efectuar el pesaje de las evidencias colectadas (panelas) arrojando un peso aproximado de 1,150 kilogramos cada una para un peso total de 12,650 kilogramos…”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos a los ahora acusados, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar a los imputados, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica.

CALIFICACION JURIDICA

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, se subsume dentro de las previsiones contenidas en el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica, y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que los acusados incurrieron en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica, por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por el Abogado J.R.C., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del ciudadano TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 7.498.663, nacido en fecha 04-11-62, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: comerciante, Hijo T.G. y Chiquinquirá Chirinos, natural de Los Taques, residenciado en la vía S.A. carretera Coro Punto Fijo frente a la Estación de la INOS, casa s/n, dos casas del estacionamiento de R.A., habitación del progenitor, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono: 0269-5113675 (padre), por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica.

EN SEGUNDO LUGAR, Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral. Se admiten las pruebas de la Defensa Privada: TESTIMONIALES: F.A.M., J.G.F., J.G.F. GARCES, EDIRSON SEGUNDO COLINA.-

EN TERCERO LUGAR, se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad que actualmente tiene impuesta el acusado TIBALDO SEGUNDO GUARECUCO CHIRINOS, tomando en cuenta además, que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Juez Tercero de Control

Abg. E.L. valecillos M.-

Secretario

Abg. Gregory Coello.-

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