Sentencia nº 0911 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de acreencias laborales, sigue el ciudadano T.C.P.V., titular de la cédula de identidad n° V-1.090.250, representado judicialmente por los abogados A.P. y R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.332 y 107.104, respectivamente, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.) originalmente inscrita ante el registro de comercio llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, anotada bajo el n° 2135, tomo 5-A, objeto de reforma íntegra mediante Asamblea de Accionista del 1° de marzo de 2002, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de abril de 2002, anotada bajo el n° 58, tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, cuya acta se insertó ante el referido Registro Mercantil, el 20 de noviembre de 2003, anotada bajo el n° 30, tomo 168-A Pro., representada judicialmente por los abogados G.P., W.F.H., J.C.P.G., M.D.V., M.C.L., D.B., N.L.M.Á. y J.L.E.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.955, 31.934, 57.053, 109.971, 112.399, 34.421, 103.669 y 110.671, en su orden; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión publicada el 5 de agosto de 2014, declaró con lugar y sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la parte demandada, respectivamente, en consecuencia, modificó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, el 3 de junio de 2014, y declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandada -el 8 de agosto de 2014- anunció recurso de casación, admitido el 14 del mismo mes y año, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, el 14 de octubre de 2014 se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto del 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social del 10 de agosto de 2015, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el jueves 1° de octubre de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), todo en sujeción a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2014 (ff. 87 al 89, pieza n° 2, ambos inclusive), la parte actora solicita sea declarado perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sobre la base de que el mismo fue presentado extemporáneamente conforme a lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que -a su decir- el término de la distancia se agotó “durante el periodo vacacional del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014, por lo que el lapso para interponer la formalización, comenzó el 16 de septiembre de 2014, culminando el día 05 (sic) de octubre de 2014”, y al ser consignado dicho escrito el 6 de octubre de 2014, el mismo se hizo “posterior al vencimiento del lapso legal”.

Agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el término de la distancia debe ser fijado expresamente por el juzgador cuando una de las partes no tiene su domicilio en la jurisdicción del Tribunal donde deba efectuarse el acto, por lo que dado que “la parte demandada recurrente tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, como así bien lo afirma el Dr. J.C.P.G. en su escrito de formalización”, y la sede del Tribunal Supremo de Justicia es Caracas, no es aplicable a la presente causa.

De suerte que, el lapso para formalizar el recurso de casación anunciado en la sub lite, debió comenzar a computarse el 13 de agosto de 2014, “suspendiéndose en el periodo vacacional y reanudándose el día 16 de septiembre de 2014, por lo que el mismo culminó el día 03 (sic) de octubre de 2014”; sin embargo, al ser consignada la formalización el 6 de octubre de 2014, la misma “se hizo de forma extemporánea”.

A los fines de pronunciarse sobre lo peticionado debe enfatizar la Sala que el término de la distancia es un beneficio procesal que consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados (véase s. S.C. n° 3.060 del 14 de diciembre de 2004). Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la ley, para la realización del acto en particular.

En lo que interesa a la presente causa, a saber, sustanciación del recurso de casación - cómputo del lapso de formalización-, se concede el término de distancia considerando la distancia entre las distintas circunscripciones judiciales del país y el Tribunal Supremo de Justicia, para el traslado de los expedientes en la forma establecida en el Acuerdo proferido el 8 de febrero de 1994 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en vigencia en las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. http://www.tsj.gob.ve/comunicados/terminos-de-distancia).

En la presente causa de un análisis exhaustivo de las actas del expediente se constata que la misma fue decidida en Maracaibo, por tanto, corresponde por término de la distancia, conforme al citado acuerdo, ocho (8) días continuos, ello, con la finalidad del traslado del expediente, con independencia de que el domicilio de la parte demandada recurrente se encuentre en la ciudad de Caracas.

En este sentido, admitido el recurso el 14 de agosto de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de veinte días consecutivos previsto para su formalización comienza a computarse desde el día siguiente al vencimiento del lapso de cinco (5) días dado para su anuncio, correspondiendo el dies a quo el 14 de agosto de 2014, -advierte la Sala que mediante Resolución n° 2014-026 proferida por la Sala Plena de este alto Tribunal, el 13 de agosto de 2014, se RESUELVE en el artículo primero que ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, por lo que durante dicho período “permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales”; en consecuencia, el cómputo del plazo de veinte días se suspende desde el día 15 del mismo mes hasta el 15 de septiembre de 2014, recomenzando su reanudación el 16 de septiembre del referido año-, por lo que el dies ad quem es el 4 de octubre de 2014, adicionalmente al lapso para la formalización del referido recurso, debe computarse tal como se expuso supra el término de la distancia, que en este caso es de ocho días continuos por tratarse de una causa que cursa ante un Tribunal Superior del Estado Zulia, lo que adicionado al lapso de formalización antes descrito, nos lleva a señalar que el mismo concluyó el domingo 12 de octubre de 2014, que por ser un día inhábil, se corre al primer día laboral siguiente -13 de octubre de 2014-.

Así las cosas, luego de verificar y computar el lapso para anunciar el recurso de casación, veinte días para formalizarlo, más el término de la distancia, esta Sala aprecia que al ser presentado el escrito de formalización el 6 de octubre de 2014, el mismo se consignó tempestivamente, todo lo cual conduce a declarar improcedente lo peticionado por la parte actora. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA

Denuncia la recurrente la errada y falsa aplicación de los artículos 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 36, 53 y 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la falta de aplicación de los artículos 36 y 55 eiusdem y de las disposiciones contenidas en la Ley de la Actividad Aseguradora y su Reglamento.

Aduce que la recurrida una vez establecida el carácter laboral de la relación que unió a las partes, desestima la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada, sin tomar en consideración lo siguiente: que la parte actora prestó sus servicios como agente de seguro, debidamente autorizado para tal por el órgano competente -Superintendencia de la Actividad Aseguradora-, por lo que se encuentra sometida a la legislación aplicable a dicha actividad, conforme a la cual están vinculados bajo un nexo mercantil.

En efecto, expresa que se constata de los medios probatorios cursante a los autos, que no se dan en la relación que une a las partes, los elementos definidores de una relación de trabajo, a saber, subordinación, ajenidad, “pues muy por el contrario, el actor ejecutó sus labores de manera autónoma, detentando una cartera propia de clientes de la cual dispuso de manera libre y voluntaria y ejerciendo sus actividades como agente de seguro bajo su propia cuenta”, situación esta que evidencia que incurre el juzgador de alzada en “la equivocada interpretación” de los artículos 9 y 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente delata que incurre la alzada en falta de aplicación de los artículos 36 y 55 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos estos donde se encuentra definido lo que es un trabajador independiente y el contrato de trabajo. Asimismo denuncia “la falta de aplicación de la Ley de la Actividad Aseguradora”.

En sustento de los vicios denunciados sostiene que de las documentales, testimoniales, informes y declaración de parte, se desprende que quedó desvirtuada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 supra señalado, pues el actor actuó como intermediario, prestando sus servicios de manera libre y voluntaria, al extremo que podía transcurrir importantes periodos de inactividad, sin acudir a la sede de la empresa, y ello no traía consecuencia alguna.

Asimismo, indica que la alzada no aplicó al caso de autos la Ley de la Actividad Aseguradora, “porque desmeritó total valor a la opinión emitida por la autoridad administrativa que rige la materia”, a saber, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora “quien se pronunció acerca de la verdadera naturaleza -comercial y mercantil- de la actividad que despliega el demandante”; lo cual además profiere es “irrespetuoso e irreverente puesto que se trata nada más y nada menos de que (sic) un órgano de la Administración Pública”.

Agrega que quienes se desempeñan como agentes de seguro, se encuentran sometidos al ámbito subjetivo de aplicación de Ley de la Actividad Aseguradora, “Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, su Reglamento, el Reglamento de Empresas de Seguros y Reaseguros para el Cobro de Primas por Intermediarios”, Código de Comercio y el Código de Ética de los Productores de Seguros, en las cuales se prevé un régimen jurídico especial, conforme al cual deben para el ejercicio de tal función presentar una declaración jurada autenticada ante un Notario Público -en la cual manifiestan que no los une vínculo laboral alguno con la empresa aseguradora-, todo lo cual trae consigo que es “indiscutible e incuestionable [la] incompatibilidad entre la condición de productor de seguros y la de empleado de una aseguradora”.

En este orden de ideas, señala “que el legislador estableció que la cualidad de agente y la de corredor es excluyente de una relación laboral” y que sólo existe entre la empresa de seguros y quienes ostenten tal cualidad “una relación de mediación”, los califica de comerciantes independientes. A los fines de sustentar lo expresado cita lo establecido en el “artículo 38, letra b, de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro, en concordancia con el artículo 132 eiusdem”, así como los artículos 132, 154 y 155 ibídem, y 116 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Hechas las precisiones anteriores concluye señalando, que el actor prestó servicios como un intermediario de seguros, debidamente autorizado como tal por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo cual configura una relación netamente mercantil, ostentando la cualidad de un trabajador independiente, que recibía un pago representado por comisiones, “establecidas y aprobadas” por dicha Superintendencia.

La Sala para decidir observa:

Advierte la Sala que el escrito bajo examen presenta deficiencias, si bien es cierto, expresamente, indica las causales de casación y las supuestas normas de Derecho transgredidas, no invoca cuál es la norma adjetiva laboral contentiva de los motivos que en numerus clausus establece la ley -artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, así como las establecidas en la interpretación dada por la Sala Constitucional de este m.T. de la República.

Asimismo, se constata que denuncia la “equivocada” interpretación de los artículos 9 y 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entendiendo la Sala que se está refiriendo al vicio de error de interpretación de la norma, destacándose, incongruente pues, por una parte denuncia la infracción del artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por error de interpretación y por la otra la falta de aplicación de dicho artículo, labor incompatible, en virtud de que no se puede incurrir en error de interpretación de una norma que no ha sido aplicada, en razón de que el error de interpretación se patentiza cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Determinado lo anterior se pasa a conocer del recurso presentado y se constata que el juzgador de alzada en la presente causa, consideró que al haber quedado admitida que la parte actora se desempeñó como productor de seguro exclusivo de la parte demandada, operó la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo), correspondiendo el onus probandi a la parte demandada de desvirtuar tal presunción.

Denotándose una vez valorados los medios probatorios que cursan a los autos, que la recurrida considera “que la prestación personal de servicios que se reclama se ubica en las denominadas zonas grises o fronterizas”, trae a colación lo sentado en esta Sala de Casación Social, en sentencia publicada bajo el nro. 1.683 del 18 de noviembre de 2005 y expone en su fallo:

(…) este Tribunal de Alzada con fundamento en el principio indubio pro operario contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, considera que en el caso en particular, al apreciarse una duda razonable sobre el alcance de la prestación personal de servicio realizada por la parte actora, la relación jurídica que vinculó a las partes es de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE (El resaltado es de la Sala).

A mayor abundamiento, procede la alzada, a resaltar lo sostenido por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social [cfr. s. n° 1.447 del 23 de noviembre de 2004 ratificada en la s. nro. 387 del 2 de abril de 2014 (caso: J.A.G. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.) y enfatiza:

Existe numerosa doctrina jurisprudencial que nos lleva a concluir que efectivamente el productor de seguros cuando presta servicios de manera exclusiva para una compañía de seguros cumpliendo las tareas asignadas por la propia compañía donde a través de las ventas de las pólizas capta clientes que cancelan directamente a la compañía y que ésta a su vez retribuye su labor con el pago de comisiones, características determinantes y que llegan a concluir a esta Juzgadora que opera la presunción establecida en la Ley sustantiva laboral. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Para así precisar:

En consecuencia, de todo el análisis del material probatorio conjuntamente con la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia traída a colación, concluye este Tribunal de Alzada que en el caso concreto, quedó demostrada la relación laboral alegada con todos sus elementos; es decir, el actor laboró de manera subordinada para la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., razón por la cual, en criterio de este Tribunal, quedó demostrada -como se dijo- la relación laboral alegada por el actor, quedando de manifiesto la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y el salario; en consecuencia, son procedentes los hechos relativos a la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, los conceptos, por cuanto la parte demandada, no logró demostrar la cancelación de los conceptos reclamados y en relación al despido justificado alegado por el actor, se verificó que éste SOLICITO (sic) LA TERMINACION (sic) DE LA RELACION (sic) POR RETIRO VOLUNTARIO, POR LO QUE LO RECLAMADO HA PROSPERADO PARCIALMENTE EN DERECHO, en virtud de las pruebas consignadas en el expediente, pasando de seguidas esta Juzgadora a calcular los conceptos reclamados en el libelo de demanda:

(Omissis).

Planteadas así las cosas, observa la Sala que en la causa sub examine, donde se discute la naturaleza del vínculo que unió a la sociedad mercantil de seguros con el actor quien se desempeñó como agente de seguro (productor exclusivo) -que por la denominación dada estarían sujetos prima facie al ámbito subjetivo de aplicación de la Ley de la Actividad Aseguradora-, ante la admisión de la prestación de servicios personales por parte de la demandada (f.42, pieza n°1), la recurrida en estricta sujeción al principio protectorio concretamente a la regla “indubio pro operario”, establecido constitucionalmente y en el ordenamiento positivo laboral tanto sustantivo como adjetivo, el cual opera para los casos de conflicto o de duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo, caso en el cual, prevalece la norma más favorable al trabajador, aplicó el presupuesto de operatividad de la presunción contenida en el artículo 53 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual la prestación de servicios personales en el marco de una persona natural o jurídica, permite inferir iuris tantum la existencia de una relación de trabajo, siendo la aplicabilidad de dicha norma adecuada para resolver la situación materia de juzgamiento, pues, en el ámbito laboral priman las situaciones fácticas sobre las denominaciones o calificaciones dada por las partes.

Ahora bien, atendiendo al onus probandi, conforme al cual correspondía a la demandada desvirtuar los efectos de la citada presunción legal, debía demostrar la situación fáctica alegada, a saber, que efectivamente las funciones desempeñadas por la parte actora se desarrollaron con los elementos propios que caracterizan la actividad de un agente de seguro, en esta causa, el juzgador de alzada una vez valoradas las pruebas cursante a los autos, concluye que el vínculo que unió a las partes no tuvo características distintas a una relación de naturaleza laboral, pues las condiciones en las que fue ejecutada la prestación de servicio por parte del demandante en el caso concreto se subsumen en una relación de dependencia a favor de la accionada.

Postreramente en la audiencia de parte por ante esta Sala, expone la parte demandada recurrente que la ad quem incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, al no darle valor probatorio a la declaración de parte rendida por ante el juez de juicio, específicamente en cuanto al alegato que -a decir del mismo- el actor indicó que la relación se mantiene aún activa con la demandada, por cuanto cobra las comisiones que se generan por las pólizas que él originariamente suscribió y las partes las renuevan; destacándose del interrogatorio hecho en la audiencia que dicho alegato no se refiere a que el demandante aún vende pólizas de seguro de la demandada, sino a las comisiones que se generan por las que suscribió antes de la fecha alegada como terminación de la relación de trabajo, a saber, 20 de mayo de 2013, observándose de la recurrida que sí le profirió valor probatorio a dicha declaración rendida por la parte demandante ante el juez de juicio,- la cual se advierte es una prueba ex oficio-, sobre la cual señaló: “el juez de la recurrida aplicó debidamente su facultad de interrogatorio, logrando sacar elementos de convicción de acuerdo a las reglas de la sana crítica que lo llevaron a concluir que existió una relación laboral entre las partes”,, argumentación esta que expone “comparte esa sentenciadora en segunda instancia, y que motivara (sic) en las conclusiones que a continuación se explanaran”.

Así, considera la Sala que la recurrida cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, al considerar que no desvirtuó la recurrente la operatividad de la presunción de laboralidad a que hace referencia el artículo 53 supra referido, pues en materia laboral priman las situaciones fácticas sobre las formalidades a que someten las partes la relación, de tal modo que no es viable concluir que incurre la ad quem en el yerro que se le endilga.

A mayor abundamiento, es oportuno destacar que si bien es cierto, el seguro es una figura propia del derecho mercantil, que encuentra su sustento legal, en el Código de Comercio (véase artículo 2 numeral 12), desarrollado en leyes especiales, a saber, Ley de la Actividad Aseguradora, entre otras, sin embargo, ello no es óbice para que aquellos productores de seguros que con motivo de sus labores propias, a saber, productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, genere la presunción de que se está en presencia de una relación de trabajo, correspondiéndole a la demandada desvirtuarla, por lo que deberán los juzgadores de instancia, una vez analizadas los medios probatorios que precisen la forma como se ejecuten tales actividades, determinar si se encuentran los requisitos que indican la naturaleza laboral del ejercicio de dicha actividad y proferir su decisión (Cfr. ss. S.C.S. nos 46 y 48 del 15 de marzo de 2000 reiteradas en la 1.447 del 27 de noviembre de 2004, 1046 del 4 de octubre de 2010, 387 del 2 de abril de 2014 y más recientemente en la 317 del 20 de mayo de 2015).

Pues como se señaló anteriormente, los supuestos que hacen nacer una relación laboral entre un productor de seguros y una empresa aseguradora, son propias del establecimiento y apreciación de los hechos de los juzgadores, tal como lo indicó la Sala Constitucional en sentencia n° 313 del 16 de abril de 2013, en una causa donde se solicitó la revisión constitucional de una sentencia proferida por esta Sala de Casación Social publicada bajo el n° 1.100 el 14 de octubre de 2010, en la que se declaró la existencia de una relación de trabajo entre un agente de seguro y empresas aseguradoras.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo examen. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra el fallo emitido el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda por concepto de acreencias laborales incoada por el ciudadano T.C.P.V., contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS.

Se condena a la parte demandada en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firman la presente decisión la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada M.M.T. y el Magistrado D.A.M.M., en virtud de no haber estado presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre de mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

M.M.T. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente, Magistrado,

______________________________ ______________________________________

E.G.R. DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-001330

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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