Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000276

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004716

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abg. T.S.D.B. de en su condición de Defensora Publica del ciudadano E.S.R.H..

Fiscalía: Abg. L.C.E., Fiscal Primera (01º) del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, con los agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.R.H., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, con los agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. T.S.D.B. de en su condición de Defensora Publica del ciudadano E.S.R.H., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.R.H., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, con los agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem.

En fecha 29 de Julio de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-004716 interviene la Abogada T.S., como Defensora Publica del ciudadano E.S.R.H., por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 01-07-2010, día hábil de despacho siguiente DE LA NOTIFICACIÓN DE TODAS LAS PARTES de la referida Decisión dictada por este Tribunal, hasta el día 08-07-2010, transcurrieron los Cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el lapso para ejercer la correspondiente Apelación VENCIÓ ese mismo día 08-07-2010. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO FUE INTERPUESTO EN FECHA 07-07-2010. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 16-07-2010, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el día 20-07-2010, han transcurrido los Tres (3) días hábiles de despacho que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL EMPLAZADO NO EJERCICIÓ SU DERECHO A CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO. Cómputo efectuado por mandato expreso del Art.172 ibidem. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada T.S., dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

SEGUNDO

DE LOS MOTIVOS O FUNDAMENTOS:

Fundamento el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

… (Omisis)…

SIPNOSIS FACTIVA – JURIDICA

En fecha 30 de Junio de 2010 el tribunal a quo dicta una medida Privativa de Libertad y en su fundamentación solo se concreta a decir que están llenos los extremos del artículo 250 numeral 1, 2, 3 y artículo 251 Numerales 2, 3, 5, ambos del Copp. Es el caso Honorables Magistrados de la Corte de apelaciones, que el Juzgador no motivo para conocer cuáles fueron los elementos que le convencieron que estaban llenos los requisitos de ley, por otra parte el Juez hizo una fundamentación sin individualizar los supuestos en cada uno de los defendidos, pues la conducta predelictual de ambos defendidos es muy diferente, y lo más grave que es en lo que hago hincapié, mi protegido judicial, antes mencionado, padece una condición de DISCAPACITADO pues es EVIDENTE, no obstante esta defensora haberlo solicitado en la audiencia y de ser notoria su condición física el a quo nada dijo sobre el particular, produciéndose entonces una inmotivación en la recurrida. Por otra parte, según el artículo 83 Constitucional el Estado venezolano está obligado a garantizar el derecho a la salud, y está obligado a proteger, según los nuevos paradigmas que dan preeminencia a lo social y a lo humano, a los ciudadano que son discapacitados, como puede entenderse entonces que para mi defendido no se haya tomada en cuenta esta condición, en primer lugar por que se presume inocente, en segundo lugar es primario, es decir tiene buena conducta predelictual, y en tercer lugar no existe un pronunciamiento expreso sobre lo solicitado por la defensa técnica en la audiencia de presentación…”

CAPITULO IV

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 30 de Junio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia al ciudadano E.S.R.H., publicando en esa misma fecha, su fundamentación en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado J.J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.221.304, Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 02-12-1962, de 47 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Obrero Comerciante, hijo de J.J.R. (+) y J.C. de Rodríguez, residenciado en: la carrera 19 con calle 30, no se sabe el número de la casa, de color blanco con rejas azules a una cuadra de la Panadería Copa Cabana de esta ciudad, teléfono: 0254-5551837, y E.S.R.H., titular de la Cédula de Identidad Nº nunca ha cedulado, Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 08-01-1987, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Comerciante, hijo de E.R. (+) y C.M.H. (+) residenciado en: la carrera 19 con calle 30, no se sabe el número de la casa, de color blanco con rejas azules a una cuadra de la Panadería Copa Cabana de esta ciudad, teléfono: 0251-5225463, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGIIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. Y verificada como fue la presencia de las partes en Audiencia Oral celebrada, en la sede del despacho habilitada a los efectos del presente acto en el edificio Nacional del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: Solicito como punto previo al Tribunal que una vez realizada mi exposición se le ceda el derecho de palabra a la víctima para que de los por menores de los hechos ocurridos. Seguidamente narra las circunstancias de aprehensión en contra de los ciudadanos J.J.R.C. y E.S.R.H., en virtud de que se desprende de autos que tiene relación con el procedimiento realizado por los funcionarios policiales actuantes en la misma, acta policial ésta que se encuentra en el expediente de la causa, que explica de manera detallada los hechos ocurridos. Estos hechos narrados constituyen la precalificación jurídica de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, con los agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 3 y 10 Ejusdem. El representante del Ministerio Público procede a solicitar se decrete la Aprehensión de Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se prosiga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por existir llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener suficientes elementos de convicción, es un delito evidentemente no prescrito, vista la declaración de la víctima y de los testigos, así como la pena que pudiera llegar a imponerse. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Estos dos sujetos me la vargas con 19 me encañonan el señor de franela blanca, me hacen conducir el vehículo hasta un callejón en Nueva Segovia, ahí me pasaron para atrás el señor me abraza me empieza a decir cosas psicológicas me dijo que no me iban a matar ni violar pero me dio mas miedo porque pensé que si lo iban hacer cuando estaba atrás me encañono con algo no se con que porque no lo vi me dijo que me quedara quieto, el señor creo que no sabia manejar bien sincrónico, busco la manera de meterse en la licorería del 23 de enero donde estaban dos carros estaban estacionado creo que un corsa y un Yaris, me dijo que le quitara el retrovisor para poder pasar y fue la manera que vi de escaparme y eso fue lo que hice comencé a gritar que me estaba atracando y los carros arrancaron, corrí salí hasta la esquina donde estaba una licorería llegue al hotel Tifani y ellos fueron que me ayudaron llamaron y llegaron los funcionarios fuimos hasta donde estaban porque el carro estaban accidentados, yo vi un arma pero no apareció, es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, respondiendo separadamente, libres de todo juramento, coacción o apremio, si deseamos declarar exponiendo primeramente el imputado: J.J.R.C., quien expone: Ante todo respeto yo soy ciego yo iba hacia a la Vargas iba hacer una compra no se que le paso al señor que salio corriendo y el otro lo tuvo que agarrar nunca he estado preso yo no se porque el señor dijo eso en su carro no se le robo nada y no se encontró ninguna arma hasta deje el dinero pago en la farmacia de la 20 con 27, yo no se si tiene problema con el otro señor pero yo no tengo ningún problema con el yo soy cristiano, es todo. La Fiscal y la Defensa no preguntan. 2) E.S.R.H., quien expone: al momento de montarnos al carro íbamos a comprar comida y medicina, cuando íbamos bajando al señor le dio por tirarse no se porque, yo agarre el carro porque medio se manejar en eso venia una patrulla y nos detuvieron nos quitaron el dinero y el papel del ciego, es todo”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Oído lo expresado por mis representados solicito al Tribunal en relación al ciudadano J.J.R.C., solicito que se le realice un Reconocimiento Médico General para verificar la veracidad de impedimento visual y un Reconocimiento Psiquiátrico. En cuanto al ciudadano E.S.R.H., solicito se le practique un Peritaje Psiquiátrico que demuestre su capacidad mental. En cuanto a las Medida solicito para mi representado J.J.R.C., se le imponga la medida cautelar menos gravosa contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP., como es la presentación en el lapso que a bien tenga el Tribunal a imponer y en relación E.S.R.H., solicito se le otorgue la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1 del COPP., como lo es la Detención Domiciliaria. Estoy de acuerdo con que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario. es todo.”

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 458 del Código Penal, y PRIVACIÓN ILEGIIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se niega y se acuerda imponer a los ciudadanos J.J.R.C., y E.S.R.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.221.304, y el otro nunca ha cedulado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Llanos. (GUANARE). QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito por la causa signada Nº KP01-D-2005-000649, al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito por el asunto Nº KP01-P-2010-001670, al Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito por el expediente Nº KP01-P-2010-002601, y al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito por el asunto Nº KP01-P-2010-002637, donde se encuentra solicitado, participándoles lo aquí decidido, respecto al ciudadano E.S.R.H., nunca ha cedulado…”

TITULO I.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 30 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.R.H., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, con los agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Señala la recurrente como primer punto de impugnación, conforme al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juzgador no motivo cuáles fueron los elementos que le convencieron que estaban llenos los requisitos de ley, por otra parte el Juez hizo una fundamentación sin individualizar los supuestos en cada uno de los defendidos, pues la conducta predelictual de ambos defendidos es muy diferente, y como textualmente lo expresa “…lo más grave que es en lo que hago hincapié, mi protegido judicial, antes mencionado, padece una condición de DISCAPACITADO pues es EVIDENTE, no obstante esta defensora haberlo solicitado en la audiencia y de ser notoria su condición física el a quo nada dijo sobre el particular, produciéndose entonces una inmotivación en la recurrida…”

Esta Alzada observa que en el presente caso, al imputado: E.S.R.H., le fueron atribuidos los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, con los agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 30 de Junio de 2010.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 30 de Junio de 2010 en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, al señalar:

…En cuanto a la solicitud de la Defensa de Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad se niega y se acuerda imponer a los ciudadanos J.J.R.C., y E.S.R.H., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.221.304, y el otro nunca ha cedulado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, y artículo 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de reclusión el Internado Judicial de los Llanos. (GUANARE).…

.

Como corolario de lo expuesto, esta Corte observa que en el presente caso, el Juez a quo, expuso las razones para determinar que elementos de convicción lo llevaron a estimar que el ciudadano E.S.R.H., ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público.

Así observa esta alzada, que el Juez de la recurrida se refirió al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado en su decisión las razones de su convencimiento. Al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, con los agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem, estableciendo el A quo, la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto debidamente atendido por la juez de la recurrida en la decisión, en los términos ya advertidos, por lo que, esta alzada considera que los requisitos establecidos en el artículo 250 fueron suficientemente fundamentados.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictamino:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, están expresamente establecidas las razones que incidieron en el animo del juzgador para considerar que se dan los supuestos propios del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, atendiendo a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, al enmarcar los hechos en Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando el juzgador que existen elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados, al ciudadano: E.S.R.H., para lo cual el Juez a quo, analizó las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Se infiere de la fundamentación del auto recurrido, que la Juez tomó en consideración la magnitud del daño causado y los tipos penales, para estimar el peligro de fuga, y concluir dictando la medida de privación judicial preventiva de libertad, ajustada a los extremos previstos en la n.A.P..

Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano E.S.R.H., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los hoy acusados han sido autores en la comisión del delito supra mencionado lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado. De igual manera esta Corte observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto en el presente caso, la pena posible a imponer por el delito antes mencionado excede de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que genera simultáneamente daños a la sociedad en general, pues con la ocurrencia de tales hechos se genera un estado de alerta y situación de pánico en la comunidad ante el temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada de esa manera la paz social.

Del mismo señala el recurrente, lo que respecta al artículo 83 Constitucional, que el Estado venezolano está obligado a garantizar el derecho a la salud, y está obligado a proteger, según los nuevos paradigmas que dan preeminencia a lo social y a lo humano, a los ciudadano que son discapacitados, como puede entenderse entonces que para su defendido no se haya tomado en cuenta esta condición, en primer lugar por que se presume inocente, en segundo lugar es primario, es decir tiene buena conducta predelictual, y en tercer lugar no existe un pronunciamiento expreso sobre lo solicitado por la defensa técnica en la audiencia de presentación.

Ahora bien en relación a la presente denuncia, se evidencia de la revisión efectuada a las actas consignadas en el presente asunto, que el ciudadano E.S.R.H., no presenta ninguna condición de incapacitado, siendo que en la presenta causa el ciudadano que se encuentra en condición de incapacitado es J.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.21.304 el cual según lo expuesto por su persona en la Audiencia de Calificación de Flagrancia es ciego, para lo cual el Tribunal A Quo ordena la realización de un Reconocimiento Médico General a los fines de verificar la veracidad de su impedimento visual, siendo que no se verifica que el ciudadano inicialmente nombrado presente algún tipo de deficiencia física o intelectual y que en virtud de ello no se evidencia violación alguna al derecho a la vida y demás garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, es por lo que esta Alzada no le asiste la razón a la Recurrente de autos.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los f.d.D. la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones necesariamente DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto la Abg. T.S.D.B., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.S.R.H., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.R.H., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, con los agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem, como corolario de la declaratoria Sin Lugar del recurso, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Abg. T.S.D.B., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.S.R.H., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.S.R.H., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, con los agravantes establecidos en el artículo 6 numerales 3 y 10 ejusdem.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ___ días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000276

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-004716

JRGC/Angie

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