Decisión nº KP02-O-2012-000248 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000248

En fecha 07 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº TH12OFO2012001177, del 29 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió el presente asunto contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana T.C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.459.808, asistida por el abogado J.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBERAS Y BOMBEROS DEL ESTADO TRUJILLO Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, por la presunta infracción de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 07 de noviembre de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que el 10 y 11 de diciembre de 2011, permaneció hospitalizada en el Servicio de Gineco-Obstetricia del Hospital “Dr. Juan Montezuma Ginnari” de V., Estado Trujillo, con motivo del parto simple eutócico, puerperio mediato.

Que en fecha 23 de julio de 2012, solicitó a los Miembros del Estado Mayor del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil, explicación escrita sobre el motivo por el cual no fue tomada en cuenta para la preselección al acto de ascenso al cargo de Sargento Ayudante, al considerar que cumple con la antigüedad reglamentaria y el nivel académico.

Que en fecha 25 de julio de 2012, recibió respuesta a su anterior solicitud, en donde le manifiestan que le fue negada la evaluación y el correspondiente ascenso al habérsele relacionado su descanso pre y post natal como reposos médicos.

Que “No existe duda alguna que la causal invocada por [su] patrono para negar[le] el derecho al ascenso de Sargento Ayudante; es un obstáculo y una prohibición que se le hizo a [su] condición de mujer embarazada (...) que teniendo el derecho a ser promovida al ascenso, le es negado por el hecho de que el permiso pre y pos natal que es legal, [le] mantuvo fuera de la institución ciento veintiséis (126) días...”.

En consecuencia, solicitó que se ordene al Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil, le “...reconozca el derecho a ser ascendida al cargo de Sargento Ayudante por reunir los requisitos para optar a dicho cargo”.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2012, declaró su incompetencia con fundamento en lo siguiente:

“En el caso subexamine, si bien es cierto que la pretensión guarda relación aparente con el derecho al trabajo, al referirse la denuncia al derecho de la querellante a no ser discriminada en la posibilidad de lograr un ascenso por su condición de mujer que estuvo embarazada, también es cierto que, a los fines de determinar su competencia, este Tribunal ha de verificar si realmente la relación entre la querellante y el presunto agraviante reviste carácter laboral, a los fines de determinar si este Tribunal se encuentra legalmente habilitado para el conocimiento del presente asunto.

Así las cosas observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jurisdicción contencioso administrativa en los siguientes términos:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Resaltado agregado por este Tribunal).

En el orden indicado, si bien es cierto que el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece una excepción a la referida regla general del mandato 259 constitucional, atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, en los siguientes términos: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); también es cierto que dicho supuesto de excepción está únicamente referido a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo y así lo dejó sentado, sin lugar a dudas, la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.

Ahora bien, en el caso subexamine observa este Tribunal que la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana T.C.C., lejos de ubicarse en el supuesto de excepción establecido por la Sala Constitucional en el referido fallo, se ubica dentro de la regla general prevista en el precitado precepto constitucional 259, que establece que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, que es precisamente lo que persigue por finalidad el excepcional procedimiento de amparo constitucional.

Por otra parte, establece el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que los funcionarios públicos y las funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas de la función pública en lo relativo, entre otros aspectos, al régimen jurisdiccional; observando este Tribunal que, en el caso de la accionante de autos, ésta denuncia la lesión constitucional del derecho a la igualdad, previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, por parte del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo, al no ser tomada en cuenta en la lista de preselección para su respectivo ascenso de grado superior inmediato “Sargento Ayudante”, a pesar de que afirma contar con la antigüedad reglamentaria y el nivel académico exigido.

En el orden indicado, habiendo la querellante dejado muy claro y sin lugar a dudas en su escrito subsanado que su categoría es de Bombera Profesional de Carrera Permanente, de conformidad con el artículo 55.1 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas, ergo detenta la condición de funcionaria pública estadal cuyo régimen jurisdiccional está a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:

Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública …

.

Así lo ha determinado el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidente, en caso referido al mismo Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo; decisión en la que se estableció lo siguiente:

… En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso jurisdiccional dirigido a controlar el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de todas aquellas controversias a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos e intereses frente a la Administración Pública.

Así, el medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo, y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que pretenda dirigir el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley …

. (vid. Sentencia de fecha 18/05/2011).

De todo lo anteriormente expuesto se colige que, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Trujillo es un organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo y la accionante de autos una funcionaria pública que reclama el ascenso en el escalafón dentro de una relación de empleo público que a todas luces la coloca en el escenario natural de la función pública, ergo de funcionaria pública de carrera –como ella misma lo reconoce- al servicio de la administración pública estadal; en consecuencia, tal relación de empleo público se reputa regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 1, lo que ubica al caso subexamine en la esfera competencial o régimen jurisdiccional de los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, lo que lleva a este Tribunal a declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto. Así se decide

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “E.M.M.” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a una institución pública cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Trujillo, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la actuación por parte del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil, mediante la cual se le habría negado optar a ascenso correspondiente al cargo de Sargento Ayudante. De allí que, la denunciada conducta deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulnerada la disposición consagrada en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que la parte accionante persigue a través de la presente acción de amparo, una declaratoria con lugar que ordene al referido Instituto Autónomo del Estado Trujillo, le “...reconozca el derecho a ser ascendida al cargo de Sargento Ayudante por reunir los requisitos para optar a dicho cargo”.

En este orden, de la revisión del escrito de amparo se desprende que el asunto planteado por la hoy accionante, deviene con ocasión a una relación de empleo público, al sostener que presta sus servicios para el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil, y en donde esa condición de funcionaria pública le permite exigir la posibilidad de tener un ascenso. Tal situación, resulta de gran importancia para el caso de autos, pues si bien la ciudadana T.C.A., señala la presunta infracción de disposiciones constitucionales, no se puede obviar la especial vinculación que mantiene con la parte accionada, esto es, una relación de carácter estatutario o empleo público.

Debe señalar este Órgano Jurisdiccional, que la condición de la parte accionante, no es óbice para que ésta al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos por las actuaciones administrativas que se materialicen en perjuicio de su alegado carácter de funcionario público, pueda acudir a la vía jurisdiccional de ser necesario, bajo el amparo de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y demás leyes especiales previstas en nuestro ordenamiento jurídico que estén relacionadas con el régimen estatutario de la función pública.

En este sentido, es menester dejar asentado que el régimen funcionarial en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública publicado en la Gaceta Oficial Nº 37 482 de fecha 11 de Julio de 2002, la cual además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración en ejercicio de la función pública que sea contrario a derecho y afecte en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, teniendo éste el derecho de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública en el marco de un proceso contencioso funcionarial de naturaleza subjetiva.

En tal sentido, la acción que se interponga en materia funcionarial no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero, el resarcimiento de daños y perjuicios; y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, en el marco de una relación de empleo público.

Así las cosas, el artículo 93 de la Ley del Estatuto la Función Pública al hacer referencia a las competencias de los Tribunales Contenciosos Administrativos en materia funcionarial, delimita igualmente las materias que pueden ser objeto de la querella. Así, pueden ser objeto de la querella, todo acto, actuación, hecho u omisión y en general toadas aquellas controversias derivadas de la relación de empleo público que se establece entre la Administración y sus funcionarios.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (G.A. y otros), , precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

.

Siendo ello así, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R., estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Por otra parte, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

El medio judicial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la resolución de las controversias que se originen con ocasión a la aplicación de dicho texto normativo y en sentido general, por la existencia de una relación de empleo público, debe ser canalizada a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, independientemente del tipo de pretensión que desee plantear el funcionario público, exfuncionario público o aspirante a ingresar a la Administración Pública, tal y como se desprende las disposiciones consagradas en los artículos 92 y 95 de la referida ley.

Por lo tanto, en materia funcionarial la acción por excelencia para acudir a la vía jurisdiccional es una sola (querella), la cual puede comprender cualquier pretensión no incompatible que quiera hacer valer el funcionario público, pues como la misma ley especial lo admite –artículo 93- son diversas las reclamaciones o controversias que eventualmente pueden dar lugar a la interposición de un recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que, ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, el interesado puede acudir a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial en procura de una tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que considere lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, para lo cual deberá –se reitera- ejercer el recurso que prevé el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo funcionarial, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso que dada su especial naturaleza y carácter no admite desarrollo de incidencias durante su sustanciación.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante la presunta actividad desplegada por el Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberas y Bomberos del Estado Trujillo y Administración de Emergencias de Carácter Civil, mediante la cual se le habría negado la posibilidad de obtener un ascenso como funcionaria pública, controversia suscitada –según lo expuesto por la acciónate- en el marco de una relación estatutaria; por lo que, estamos en presencia de una actuación que como se dejara expresado anteriormente puede ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional.

Así, la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no pueden entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

En este orden de ideas, el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo funcionarial, recurso por excelencia para ventilar aquellas controversias que se deriven de una relación de empleo público, y que puede ser acompañado de un amparo de naturaleza cautelar y demás medidas que considere pertinentes en solicitar la parte interesada.

Así pues, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

En consecuencia, visto que en el presente caso se pretende impugnar una actuación administrativa; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana T.C.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.459.808, asistida por el abogado J.F.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.566, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CUERPO DE BOMBERAS Y BOMBEROS DEL ESTADO TRUJILLO Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL, por la presunta infracción de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

D3.-

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