Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Expediente Nº: 0800/04

Parte solicitante: Ciudadana: T.d.C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.209, actuando en nombre y representación de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Motivo: Autorización Venta de Inmueble.

Se inicia el presente p.d.A.d.V.d.I., presentado por la ciudadana T.d.C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.209, actuando en nombre y representación de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra asistida por la Abg. Yrela Y.C.R., Defensora Pública Primera.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2004, se admite la solicitud acordándose oír a la niña de autos, al comprador del inmueble, se solito avalúo al Sindico Procurador del Estado y la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

Al folio 34 del expediente, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en fecha 18 de febrero de 2004.

En fecha 03 de marzo de 2004, comparece la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y consiga diligencia de opinión Fiscal.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2005, se acordó ratificar oficio dirigido al Sindico Procurador del Estado y la comparecencia de la solicitante y la niña para que fuesen declaradas.

En fecha 12 de mayo de 2005, mediante acta se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana T.d.C.C.O., y de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este acto el Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL

TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN

HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO

DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...

El m.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”

Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo fue en fecha 12 de mayo de 2005 y por cuanto no ha habido impulso procesal desde esa fecha hasta la presente, y no consta en autos que se haya cumplido con todo lo ordenado en el auto de admisión de la presente solicitud, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en el presente Juicio de Autorización de Venta de Inmueble, presentado por la ciudadana T.d.C.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.209, actuando en nombre y representación de su hija Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentra asistida por la Abg. Yrela Y.C.R., Defensora Publica Primera y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y revuélvanse los documentos originales y en su lugar déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.M.N.L.S.,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

EMN/pv/ajg.-

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