Decisión nº 063 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 7 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoDaño Y Perjuicio Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO.

202º y 153º

EXPEDIENTE: 7643

DEMANDANTE: T.C.H..

APODERADO JUDICIAL: O.S.D.D..

DEMANDADO: LEON J.F.H..

APODERADOS JUDICIAL: F.I.S. P; F.G.M.; M.K.G..

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 17de Mayo de 2006, fue presentada demanda por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, la ciudadana T.C.H., Cédula de identidad Número V.-7.755.018, asistida por el abogado O.S.D.D., Cédula de identidad Número V.-11.768.358 e Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 87.675, en contra del ciudadano LEON J.F.H., venezolano, Cédula de identidad Número V 7.497.927, alegando los hecho plasmado en el libelo de demanda.

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 31 de Mayo de 2006, recayó auto del tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadano LEON J.F.H., Cédula V.-7.497.927, a los fines de que diera contestación en el Lapso de Veinte (20) Días de Despacho siguientes la constancia en autos de su citación, en horas de despacho.

Intentada la práctica de la citación personal la cual no pudo ser efectuada; el abogado O.S.D.D., consignó poder de representación, y solicito la citación por carteles según diligencia de fecha 12 de Julio de 2006, acordándose la citación por carteles por auto de fecha 18 de Julio de 2006.

En fecha 27 de Julio 2006, el abogado ORLANDO S DIAZ DIAZ, consignó ejemplares periodísticos, los cuales fueron desglosados según auto de fecha 01 de Agosto de 2006, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas por el articulo 223, por parte de la secretaria abogada T.P.M..

En fecha 02 de Octubre de 2006, Presentó diligencia el ciudadano LEON J.F.H., Cédula V.-7.497.927, parte demandada en el Juicio asistido por el abogado F.I.S.P., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 12.472, otorgando poder apud acta a los abogados F.I.S. P; F.G.M.; M.K.G..

En fecha 01 de Noviembre de 2006, presentó escrito el abogado FELIX I S.P., en su carácter de autos interponiendo cuestiones previas.

En fecha 08 de Diciembre de 2006, presentó escrito el abogado ORLANDO S DIAZ DIAZ, subsanando las cuestiones previas interpuestas correspondientes a los ordinales y contradiciendo las alegadas en relación al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido al defecto de forma.

En fecha 12 de Diciembre de 2006, recayó auto del tribunal agregando los escritos de fecha 01 de Noviembre de 2006 y 08 de Diciembre de 2006.

En fecha 19 de Diciembre de 2006, diligencio el abogado FELIX I S.P., en su carácter de autos, alegando la extemporaneidad por tardía de la pretendida subsanación efectuada por el abogado ORLANDO S DIAZ DIAZ.

En fecha 16 de Enero de 2007, recayó auto del tribunal ordenando efectuar cómputo de dichas de despacho, efectuándose en la misma fecha.

En fecha 16 de Enero de 2007, recayó decisión del tribunal Declarando Con Lugar, la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 6 del código de procedimiento civil, concordancia con el articulo 340 numeral 2º ejusdem; Sin Lugar, la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 numeral 4º ejusdem; Con Lugar la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 numeral 2º ejusdem; y Sin Lugar la cuestión previa prevista en el articulo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 340 numeral 7º ejusdem. Ordenando la Subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar y la notificación de las partes.

En fecha 09 de febrero de 2007, fue consignada por el ciudadano alguacil, Dos (02) boletas de notificación, firmadas y recibidas por los ciudadanos FELIX I S.P. y O.S.D.D., en sus caracteres de autos. Dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades exigida por el articulo 233 del código de procedimiento civil por la secretaria NANCY CABRERA DE MARCANO en fecha 09 de febrero de 2007.

En fecha 14 de Febrero de 2007, presentó escrito de subsanación el abogado

ORLANDO S DIAZ DIAZ, en su carácter de autos, agregándose este al expediente según auto de fecha 14 de Febrero de 2007.

En fecha 23 de Febrero de 2007, presentó escrito de contestación a la demanda el abogado F.I.S.P., en su carácter de autos dando contestación a la demanda agregándose dicho escrito por auto de la misma fecha.

En fecha 20 de Marzo de 2007 presentaron escrito de promoción de pruebas por una parte el abogado ORLANDO S DIAZ DIAZ y por la otra el abogado FELIX I S.P., en sus caracteres de autos.

En fecha 21 de Marzo de 2007, recayó auto del tribunal ordenando agregar escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 20 de marzo de 2007.

En fecha 29 de Marzo de 2007, recayó auto del tribunal providenciando los escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados O.S.D.D. y F.I.S.P..

En fecha 08 de Junio de 2007, recayó auto del tribunal Ordenando agregar al expediente Oficio Nº 2485-227 de fecha 06 de junio de 2007, emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cumpliéndose lo ordenado.

En fecha 18 de Junio de 2007, presentó escrito el abogado F.R.G.M., en su carácter de autos Impugnando la declaración del testigo I.R.S.C..

En fecha 20 de Julio de 2007, recayó auto del tribunal Ordenando agregar al expediente Oficio Nº 2480-311 de fecha 09 de julio de 2007, emanada del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cumpliéndose lo ordenado.

En fecha 31 de Julio de 2007, presentó escrito el abogado F.R.G.M., en el carácter acreditado en autos IMPUGNANDO las declaraciones de los testigos N.W.Z.M., R.G., R.J.S.G. y A.D..

En fecha 17 de Septiembre de 2007, presentó escrito de Informes el abogado FRANKLIN R G.M., en su carácter de autos, agregándose dicho escrito al expediente en la misma fecha.

En fecha 07 de Octubre de 2008, recayó auto del Tribunal efectuando el avocamiento del tribunal al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes.

En fecha 10 de octubre de 2008, dejo constancia el alguacil del tribunal de haber llevado a cabo la notificación de la parte Actora a través de su apoderado Judicial abogado O.S.D.D..

En Fecha 23 de Octubre de 2008, dejo constancia el alguacil del tribunal de haber llevado a cabo la notificación de la parte Demandada a través de su apoderado Judicial abogado Felix I S.P..

En fecha 23 de Octubre de 2008, el Secretario del Tribunal dejo constancia del cumplimiento de las formalidades exigidas por el Artículo 233, en lo correspondiente a la notificación de las partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante en su escrito de demanda alegó:

Que desde la fecha 18 de Abril del año 1992 es propietaria de varios bloques modulares para embarcación y otros materiales de construcción naval entre ellos Quilla, Ángulos, Chanels y Planchas de hierro así como partes para la construcción de una embarcación cuyo destino era el de ser vendida tal como se evidencia de factura numero 0782 de ASTILLEROS M.C., C.A, y por un monto de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES la cual consigna en el libelo marcada con la letra “A”.

Que lo anterior era en desarrollo de un acto de comercio (venta) que se realizaría a posterior y que fue frustrada al ser cercenada en trozos por el hoy demandado LEON FARIAS.

Que las piezas señaladas en la factura son las mismas que el experto I.S., señalo en su informe que anexan marcado con la letra “B” en el libelo y que en próximos párrafos se identifican.

Que el referido bloque corresponde al piso de la sala de maquina y su función principal (motor propulsor).

Que la conformación del bloque es de dos secciones de plancha de acero naval de 10 mm de espesor que miden cada una aproximadamente 7070 mm de largo y tienen un ancho variable, siendo su parte mas ancha de 1970 mm y su parte mas angosta 1690 mm, las planchas se encuentran colocadas paralelas una a la otra y ambas planchas forman el foro exterior del bloque. También posee piezas de estructuras internas transversales, llamadas cuadernas, en cantidad de trece a cada lado del eje longitudinal del bloque, unidas a las planchas exteriores mediante soldadura, de tamaño variable, de forma aproximadamente triangular, ubicada con una separación entre ellas aproximadamente 500 mm. Como continuación de las cuadernas y uniéndolas en la parte central del bloque se encuentran las Varengas, también de acero naval y de espesores 10mm, tienen un ancho de 940 mm y altura variable. Las Varengas y las Cuadernas conforman la estructura transversal del bloque.

Que también posee estructura longitudinal, formada por dos vigas de acero naval cada una de ellas, constituida por una sola pieza continua, ubicadas de manera paralela y simétricas con respecto al eje longitudinal del bloque, separadas 940mm entre ellas y que, vistas de perfil, tiene forma de L invertida con las siguientes dimensiones: El Alma (parte larga de la L invertida, ubicada verticalmente) espesor 10 mm, altura en la parte mas alta (popa) 960 mm la cual disminuye progresivamente a medida que discurre hacia proa hasta llegar a 705 mm en la novena cuaderna contada de popa hacia proa; el Ala (parte corta de la L invertida; ubicada horizontalmente) es de acero naval de 15 mm de espesor y aproximadamente 200mm de ancho. Estas estructuras se llaman Vagras y son las bases de apoyo de la Maquina principal propulsora de la embarcación, toda cuya narración e identificación es estrictamente necesaria, con la finalidad de que el Jurisdicente que conozca la presente causa de reclamación por concepto de Daños y Perjuicios, conozca de la estructura y características del bien objeto de daños.

Que “… en el lindero Sur del lote de terreno en el cual mi actividad exploto comercial en la calle transversal Nro. 4 de la población de Villa M.d.M. los Taques del Estado Falcón, en el cual se construyó la estructura naval anteriormente identificada, el ciudadano: LEON FARIAS, quien es mayor de edad, venezolano, comerciante y domiciliado en esta jurisdicción, se encuentra ocupando una edificación de construcción civil destinada a recreación veraneaga, la cual esta ampliando y construyendo y en diferentes oportunidades ha intentado ocupar sin derecho alguno parte del lote de terreno de mi propiedad, para de esa manera realizar la obra que pretende, hecho que se materializa el día 03 de septiembre del año 2004, cuando alrededor de la 1 y 30 de la tarde el ciudadano LEON FARIAS en forma sorpresiva y por demás pendenciera se hizo acompañar de seis (6) personas armadas y después de ubicarse estos en lugares tácticos dentro de mi propiedad, procedió su personal a cortar la construcción del bloque de sala de maquina de la embarcación a la que he hecho referencia En este escrito, es decir, alego que los daños que sufrió El Modulo de Base del Motor (Polin) y que mas adelante serán especificados, fueron causados por el ciudadano LEON FARIAS, por lo cual existe y así lo alego, una relación de causalidad entre los daños demandados y

la actividad desplegada por el demandado LEON FARIAS…”

“…Todas las actividades, daños ocasionados y la autoría del ciudadano LEON FARIAS, en los hechos antes alegados y descritos lo cual se probara en la etapa procesal de la pertinente Acción, igualmente consigno Inspección Judicial Nº 04.043, de fecha 23 de septiembre de 2004, evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios del Estado Falcón, con sede en P.N.; donde se deja constancia por parte del Juzgado Inspector en el Cuarto Particular de su contenido: que Observan la existencia del molde de sala maquinas destruido y con clara evidencia de haber sido picada con material de soldadura o acetileno, daños que se alegan y señalan en este libelo como autoría y perpetración por parte del ciudadano LEON FARIAS, y de la inclusión de causalidad entre los hechos narrados y los daños respectivos, es prueba preconstituida que opongo en toda forma de derecho al demandado, para que en la oportunidad probatoria, sean debidamente ratificados, tal documento lo anexo marcado con la letra “C”…”

Que le correspondió presenciar tal situación de amenaza que tenía el ciudadano LEON FARIAS, con sus acompañantes armados, y procedió a realizar llamadas comunicándose con su cónyuge quien no se encontraba en el país pudiéndose comunicar con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes una vez que hicieran acto de presencia se encontraron que el ciudadano LEON FARIAS, acompañado de sujetos armados amenazaban su integridad física, y que para ese entonces se encontraba en estado de gravidez.

Que en virtud de lo anterior se dirigió al tribunal del Municipio F.E.F., para dejar constancia de lo ocurrido a través de una inspección judicial y se visualizaran los daños causados en la embarcación que estaba en proceso de construcción.

Que el tribunal designó y juramentó a un experto, para que previa las formalidades de rigor realizara un auxilio al juzgado, en su condición de Ingeniero Naval, tal inspección que además contiene la experticia mencionada.

Procediendo a discriminar los daños que a su decir se causaron alega la accionante:

Que el Bloque Módulo de Base del motor el cual se encontraba ubicado sobre un techo de arena, fue picado transversalmente entre la novena y décima cuaderna contada de proa hacia popa, quedando el bloque dividido en dos (2) secciones; una de 970mm de longitud (proa) y otra de 515mm de longitud

(popa).

Que el bloque antes descrito fue picado usando soplete y la técnica de corte oxiacetilenito, viéndose afectadas las planchas externas y las estructuras por igual.

Que los daños causados por el ciudadano LEON FARIAS, le ha ocasionado una perdida irreparable, pues la construcción del bloque dañado requiere de técnicos y pericias que no posee en estos momentos…(omisis)

Que la forma de realización de los cortes hacen imposible la reparación del daño.

Que fundamenta su demanda en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil que establece: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Que por las consideraciones expuestas procede formalmente en su nombre a demandar como formalmente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano LEON FARIAS, para que convenga o de lo contrario sea condenado por el tribunal en pagarle a su representada las siguientes cantidades:

La cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES EXACTOS (Bs.128.000.000,00) que corresponden a los daños ocasionados por el demandado ciudadano LEON FARIAS, ya identificado, al bien identificado en el libelo.

Lo que tenga a bien determinar el Juez de la Causa, por concepto del daño conocido como perdida de la oportunidad, que nace con ocasión de la falta de venta del bien, lo cual debe ser indemnizado y cuyo monto debe ser calculado prudencialmente por el Juez.

Las costas procesales prudencialmente establecidas por el Ciudadano Juez en la

sentencia definitiva, que se ha de dictar en la presente causa, así como los Honorarios Profesionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 286 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Que estima la demanda en la suma de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 128.000.000)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada representada por el abogado F.I.S.P., mediante Escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2007, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda

incoada, así como también negó rechazó y contradijo las afirmaciones de hecho y alegatos contenidos en el libelo de demanda.

Negó, rechazo y contradijo, que desde la fecha 18 de abril de 1992, ni desde ninguna otra fecha, la demandante haya sido propietaria de varios bloques modulares para embarcación y otros materiales de construcción naval, para la construcción de la supuesta embarcación.

Que dicha embarcación destinada a ser vendida en cualidad de propietaria fundada mediante factura Nº 0782, de Astilleros M.C., C.A., por un monto de Bs. 4.800.000, oo, que consigna en el libelo de la demanda.

Que impugna dicho documento privado contentivo de factura acompañada en copia tarja.

Que el mismo no es idóneo ni legalmente valido para invocar o fundamentar la propiedad de los bienes mocionados en su contenido.

Que a toda vez se observa solo se encuentra suscrito por la supuesta compradora T.C.H., y no algún representante legal de la empresa vendedora.

Que tal cualidad es requisito esencial para todo instrumento o factura de compraventa, ya que de dicha instrumento dimanan derechos, obligaciones y responsabilidades para vendedor y comprador.

Que también fundamenta la impugnación de la prenombrada factura, en razón de que no pudo formar parte de un acto de comercio venta que se realizo después de que pasaron mas de 13 años, desde el 18 de abril de 1992, para que se alegue irresponsablemente que la supuesta venta fue frustrada al ser cercenada en trozos imputándole el hecho a su mandante.

Que fundamente la impugnación de la factura Nº 0782, en razón de que su texto amen de no otorgarle valor probatorio a la cualidad de propietaria que se atribuye al demandante lo cual contradice la invocación que la misma demandante hizo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil denominada INVERSIONES Y REPRESENTACIONES PUERTO AZUL C.A., sobre propiedad de bienes, tanto en la impugnada como la inspección Judicial de las demandas que causaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de esta Circunscripción Judicial, llevadas ante el premencionado Tribunal, cursan expedientes signados con los números 6984, 7212.

Que resulta contradictorio que la accionante alegue la propiedad de ciertos

bienes desde el 18-04-92, y que a la vez alegue la venta de o negociación mediante el cual supuestamente adquirió los bienes.

Que impugno los recaudos o actuaciones acompañados por la accionante en su libelo de demanda marcados con letra “B. C”.

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la conformación, determinación y características que hace la demandante en relación a los bines que señala en la factura impugnada, fundamentando la invalidez legal y por ende la falta de su valor probatorio.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante se halla presentado el día 03-09-04, a la una y treinta de la tarde (01:30 pm), en el lindero SUR, del lote de terreno que dice la accionante, que su poderdante explota comercialmente en la calle Transversal de Villa Marina, Municipio Los Taques, donde se construyó la estructura naval.

Niega, Rechaza y contradice que su mandante haya ocasionado daño alguno sufrido por el modulo de base del motor (piolin).

Niega, rechaza y contradice que su mandante en momento alguno haya proferido amenazas a la demandante, así mismo negó conocer el alegado estado de gravidez.

Que su mandante desconoce y por tanto niega, rechaza, contradice, que se hayan causado daños a una embarcación en proceso de construcción que la actora discrimina en su libelo de demanda.

Que niega, rechaza, contradice en nombre de su poderdante la afirmación libelar en el sentido que su mandante hubiera causado daños mal intencionado a la demandante y que le hubiera causado daños irreparables, a la construcción del bloque dañado, que requiere de técnicas y pericias que no posee para las cuales se requiere de personal técnico especializado.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante LEON J.F.H., deba pagarle a la ciudadana T.C.H., la cantidad de Bs. 128.000.000, oo., por supuestos daños ocasionados, cantidad que no fundamenta su exigencia.

Que niega, rechaza y contradice que su mandante que tenga que pagarle a la actora cantidad alguna de dinero por concepto de daño conocido como perdida de la oportunidad de y que deba ser calculado por el juez.

Que niega, rechaza y contradice que tenga que pagar a la demandante costas procesales generadas en este proceso.

Que en lo concerniente al fondo de la demanda conforme a lo previsto en el

articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su mandante invoca y hace valer como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio, impugnada en la factura Nº 0782, del 18 de abril de 1992, instrumento donde se pretende dimanar y fundar su cualidad de propietario de bienes supuestamente dañados y que con tal supuesto y negado carácter pretender indemnización monetaria sin justificar el monto dinerario pretendido por concepto de daños y perjuicios.

Que fundamenta la defensa del fondo de la demanda en los argumentos, alegatos, e impugnación formulados en el numeral 2º del escrito de pruebas de cuestiones previas, referente al rechazo, contradicción especifica demandada.

PUNTO PREVIO

La representación judicial de la parte demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la demandante, alegando que la demandante no demuestra su cualidad de propietaria de los bienes que enumera en su escrito libelar por ninguno de los medios de pruebas establecidos en el Código Civil.

Ahora bien, del estudio de las actas y en especial de libelo de demanda se determina que la parte actora se presente en juicio como propietario del bien en cuestión, y afirma que dicha propiedad le deviene por compra que hiciera según factura N° 0782, a la empresa Astilleros M.C., C.A, siendo esto así, se impone determinar que efectivamente el actuar de la actora sea cónsono con lo establecido en la Ley.

La demandante consignan anexo al escrito libelar factura N° 0782, emitida por la empresa Astilleros M.C., C.A; a tal respecto, siendo que, esta documental es de los llamados documentos privados y constando que en la contestación de la demanda que dicha instrumental privada fue impugnada por la parte demandada, recaía sobre los hombros de la demandante insistir en hacer valer dicha instrumental, lo cual no hizo en lapso establecido para ello, ya que el ordenamiento sustantivo indica que cuando se impugna una documental privada quien la produce debe insistir en hacerla valer a través de los medios idóneos, que serían la prueba de cotejo y en defecto de ésta la prueba de testigo, la cual se hace en una incidencia para demostrar la autenticidad de la documental impugnada; de autos se evidencia que la parte demandante promovió, en el lapso de pruebas del juicio principal, la prueba testimonial del representante legal de la empresa emisora del documento impugnado, basándose en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es errado, ya que impugnada la documental privada el procedimiento debió seguirse según lo pautado en el artículo 445 ejusdem, como se dijo, en la incidencia que se apertura Ope Legis para hacer valer la instrumental impugnada y demostrar la condición de propietaria alegada, cosa que no sucedió. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador declarar Procedente la Falta de Cualidad Activa alegada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de haber sido declara inadmisible la acción ejercida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

En merito de los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto

Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por

Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por la ciudadana T.C.H., en contra del ciudadano LEON J.F.H., identificados Up Supra.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandante aplicando el criterio de la Sala Casación Civil, de fecha 30 de Enero de 2012, Expediente AA20-C-2011-000438, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., caso juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, PALMINA G.F.d.O., vs. PIERR CASSIBE SARKIS.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 07días del mes de Mayo de 2012. Años 202° y 153°.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 063 fecha up supra. Conste.

El Secretario Titular,

Abog. V.H.P.B.

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