Decisión de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 6 de Marzo de 2007

195º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UL01-P-2006-003052

ASUNTO: UP01-R-2006-000141

IMPUTADO: T.D.C.C.O.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. E.L. CAÑIZALEZ LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.A.D.N., en su carácter de defensora privada del penado L.E.M.P., contra el auto dictado en fecha 25-10-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, a cargo del Juez Temporal L.M.M., mediante el cual decreta la desestimación de la denuncia formulada por la apelante contra la ciudadana T.D.C.C.O., por el presunto delito de FALSO TESTIMONIO.

Recibidas las actuaciones, se le da entrada en fecha 15-12-06. En fecha 08-01-07, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces G.T., Jholeesky Villegas, quien suple a la Juez Elsy Cañizales con motivo de sus vacaciones, y G.A. quien es designada Ponente.

En fecha 22-01-07, se inhibe la Juez G.A., por lo cual se procede a tramitar la incidencia respectiva y convocar Suplente en el orden correspondiente.

En fecha 16-02-07, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con el Juez Accidental A.C. y las Jueces G.T. y Elsy Cañizales, quien se reincorporó de sus vacaciones, y es designada Ponente.

En fecha 22-02-07, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23-02-07, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La impugnante funda su recurso de apelación en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

En su escrito de apelación expresa que, apela de la decisión que desestimó la denuncia interpuesta por el delito de falso testimonio contra T. delC.C.O..

SEGUNDA

El abogado J.R.Q.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público, da contestación al recurso de apelación interpuesto.

Alega que el falso testimonio es un delito contra la administración de justicia, por lo cual la víctima es el Estado, no la denunciante, quien no tiene cualidad para apelar.

TERCERA

De la lectura del escrito de apelación, esta Alzada advierte que, el mismo no cumple el requisito de fondo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado…

En efecto, la recurrente se limita a expresar en su escrito que, apela de la decisión que desestima la denuncia interpuesta contra T. delC.C.O., sin explicar las razones de su impugnación.

No obstante lo infundado del recurso, esta Corte de Apelaciones, en salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a examinar la impugnación formulada.

De la revisión de las actuaciones, este Tribunal colegiado observa que, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, funda su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:

En tal sentido, la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello, por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o la querella cuando se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico, tal como lo establece el Ministerio Público en su solicitud… De la revisión de la causa, se constata que los hechos denunciados por la ciudadana G.A. no revisten carácter penal, en este sentido aprecia este juzgador que el proceso se tramitó íntegramente, pudiendo alertar del supuesto delito en audiencia con sus repercusiones, como bien pudo haber sido la aprehensión de inmediato conforme a lo establecido en el artículo 345 del COPP, existiendo una decisión por parte de la juez que conoció el caso en la cual hay sentencia definitivamente forma dictada en fecha 25-05-04 en el proceso penal registrado bajo el N° UP01-P-2003-000013, por el juzgado de primera instancia en lo penal en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual alcanzó la autoridad de la cosa juzgada. En este orden de ideas, de la denuncia se hace evidente que la misma no reviste carácter penal, y así se decide

Al respecto se observa que, el proceso penal seguido a L.E.M.P., representado de la apelante, durante el cual afirma la denunciante se cometió el delito de falso testimonio, concluyó mediante sentencia condenatoria, en la cual quedó analizada y valorada plenamente la declaración rendida por la ciudadana T. delC.C.O.. Dicha sentencia, ha quedado definitivamente firme, por haber agotado la recurrente todas las instancias, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, y la interposición del recurso extraordinario de casación.

De lo anterior se colige que, el testimonio rendido en el debate oral y público por la ciudadana T. delC.C.O., fue examinado y valorado en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio; asimismo, dicha sentencia fue revisada y confirmada tanto por la Corte de Apelaciones, como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, el hecho denunciado por la apelante no reviste carácter penal, y la decisión que acuerda la desestimación de la denuncia se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada por esta Alzada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada G.A.D.N., en su carácter de defensora privada del penado L.E.M.P., contra el auto dictado en fecha 25-10-06, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4, a cargo del Juez Temporal L.M.M., mediante el cual decreta la desestimación de la denuncia formulada por la apelante contra la ciudadana T.D.C.C.O., por el presunto delito de FALSO TESTIMONIO. Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Notifíquese a las partes y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Seis (06) días del Mes de M. delD.M.S. (2007). Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. G.T. ABG. A.C. PEROZO

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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