Decisión de Municipios Sucre Y Jose Angel Lamas de Aragua, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorMunicipios Sucre Y Jose Angel Lamas
PonenteMaira Ziems Cortez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y J.A.L. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CAGUA

Cagua, Veintisiete (27) de Abril de 2010.

199º y 150º

EXPEDIENTE: 09-4284.

PARTE ACTORA: T.C.R.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No: 3.935.517.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.T.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 86.143.

PARTE DEMANDADA: J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 3.217.374.

MOTIVO: DESALOJO.

Sentencia definitiva.

I

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la interposición de la acción de desalojo, en fecha 22 de octubre de 2009, intentada por la ciudadana T.C.R.G., titular de la cedula de identidad No.: 3.935.517, contra el ciudadano J.H., titular de la cedula de identidad No. : 3.217.374.

En fecha 26 de octubre de 2009, se procedió a admitir la demanda ordenándose la citación del demandado y fijándose oportunidad para un auto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2009, el alguacil mediante diligencia informa al tribunal la imposibilidad de localizar al demandado.

En fecha 09 de diciembre de 2009, la actora solicita citación por carteles, y la actora otorga poder apud-acta a la Abogada en ejercicio C.T.C., la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 86.143.

En fecha 15 de diciembre de 2009, se acordó la citación por carteles, los cuales luego de expedidos la parte actora procedió a consignarlos en fecha 29 de enero de 2010.

En fecha 02 de febrero de 2010, el Abogado A.S. solicito copia simple del expediente y la parte demandada se da por citada en el presente procedimiento.

En fecha cinco de febrero de 2010, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de febrero de 2010, se declara desierto el acto conciliatorio fijado en el auto de admisión de la demanda.

En fecha 10 de febrero de 2010, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en tiempo hábil salvo a su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de febrero de 2010, rinden declaración los testigos promovidos al efecto y la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas las cuales también fueron admitidas en tiempo hábil.

En fecha 24 de febrero de 2010, la parte actora tacha a la testigo como F.T..

En fecha 01 de marzo de 2010, la parte demandada rechaza la tacha formulada.

En fecha 03 de marzo de 2010, la parte actora insiste en la tacha del testigo.

En fecha 05 de marzo de 2010, el demandado tacha documentos insertos a los folios 81 al 88 del expediente.

En fecha 09 de marzo de 2010, la parte demandada procede a formalizar la tacha de documentos.

En fecha 15 de marzo de 2010, la parte actora, presenta escrito de alegatos sobre la tacha propuesta.

En fecha 19 de marzo de 2010, la parte demandada, solicita la admisión de la tacha formulada.

En fecha 13 de abril de 2010, la parte actora solicita decisión.

II

Esta Juzgadora atendiendo a la posición Doctrinaria y Jurisprudenciales, procede en consecuencia a decidir sobre la tacha de testigo formulada, en virtud de que la incidencia de tacha no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de la decisión de la sentencia definitiva, formulada dicha tacha en fecha 24 de febrero de 2010, en la cual la actora manifiesta que la persona promovida no es la misma que comparece a declarar, ya que no tiene el mismo nombre, por su parte el promovente insiste en la validez de la declaración de la misma, observa igualmente esta Juzgadora que la propuesta de tacha cumple con los parámetros establecidos en el articulo 499 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la tempestividad de la misma, es decir, la actora tacha la testigo dentro de los cinco días siguientes a la admisión de las prueba de testigo, siendo entonces tempestiva dicha tacha, ahora bien, se observa que al promoverse la testigo, el promovente no la identifica con cedula de identidad, sino como F.T., sin cedula de identidad, y luego, comparece a declarar una ciudadana que se identifica con cedula de identidad y no lleva por nombre el señalado en el escrito de promoción de pruebas sino M.T., evidentemente al promover los testigos las partes deben indicar no solo el domicilio, sino también la cedula de identidad del mismo, en virtud de que es un requisito indispensable a los efectos de identificar a una persona, en el presente caso no se procedió a identificar correctamente a la promovida testigo, y el promovente tampoco aporta prueba alguna de que la persona promovida sea la que compareció a declarar, motivo por el cual esta Juzgadora declara con lugar la tacha de testigo formulada por la parte actora. Así se decide.

Así mismo, la parte demandada tacha documentos insertos a los folios 81 al 88 del expediente, los cuales fueron consignados en fecha 23 de febrero de 2010, observándose que dichos documentos fueron tachados el octavo día de despacho siguiente a que aparece en autos, es decir, dicha forma de impugnación contraviene los establecido expresamente en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto al lapso otorgado por el legislador para formular la impugnación de un documento, que es de cinco días, el impugnante lo ataco el octavo día de despacho siguiente a que apareció en autos los referidos documentos impugnados, así mismo el tachante formaliza la tacha al segundo día de despacho siguiente al día que formula la tacha, contraviniendo igualmente lo establecido en el articulo 440 sobre la formalización de la tacha, es decir, el tachante debió formalizar la tacha en el quinto día siguiente a formularse la tacha y en el caso de marras la formalizo al segundo día siguiente, quebrantando el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y de tempestividad, ahora bien, en vista de que se formulo la tacha en forma extemporánea y su formalización también, es por lo que se declara improcedente la misma. Así se decide.

Corresponde a esta Juzgadora proceder al análisis de las cuestiones previas opuestas, y del fondo de lo controvertido, procediendo en consecuencia al análisis correspondiente.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Niega la relación jurídica contractual arrendaticia.

Opone la cuestión previa contenida en el numeral segundo del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil es decir: “el nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tiene”, a este particular la Juzgadora observa que en el libelo de la demanda se encuentra el nombre de la accionante plenamente identificada, incluso el domicilio procesal y el carácter de legitima propietaria, así mismo la parte demandada se encuentra plenamente identificado con domicilio y carácter, es decir la parte actora se identifica como: T.C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. :3.935.517 con domicilio procesal en C.C. Paseo Fayad, Piso 1, Oficina 113, Avenida Bolívar, Cagua estado Aragua, en su carácter de propietaria legitima del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Codazzi, Edificio Libra, apartamento L-3-3 de la planta tercera, en la ciudad de Cagua Estado Aragua, y el demandado lo identifica como: J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.:3.217.374 señalando como domicilio el inmueble arrendado, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral segundo del articulo 340 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal quinto del articulo 340 que establece:” La relación de los hechos y los fundamento de derecho” , observando esta juzgadora que la actora explana claramente los hechos en el escrito libelar y fundamenta el derecho, específicamente en el articulo 34 literal B, del Decreto con fuerza de Ley sobre Arrendamiento Inmobiliario como, motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral quinto del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Opone también la cuestión previa contenida en el numeral sexto del articulo 340 del código de Procedimiento Civil, que establece que: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es: “ Aquellos en los cuales se fundamente inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, a este particular observa esta Juzgadora que consta anexo al escrito libelar copia certificada de actuaciones efectuadas por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Sucre, la cual se encuentra inserta a los folios 25 al 31del expediente, y donde el demandado comparece a la referida oficina en su carácter de arrendatario o inquilino firmando incluso un convenio de desocupación del inmueble arrendado incluso que desde el 2001 se le ha solicitado el inmueble, motivo por el cual esta Juzgadora considera que la cuestión previa alegada debe declararse sin lugar. Así se decide.

Respecto a la cuestión opuesta por el demandado contenida en el numeral 11 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda..” se observa que en el caso de marras, la acción esta fundamentada en causal debidamente establecida en el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, la fundamenta en el articulo 34 literal “B”, de la ley especial antes mencionada, motivo por el cual esta Juzgadora debe declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve, doce letras de cambio las cuales a juicio de esta Juzgadora no les otorga valor probatorio a cerca de la relación jurídica contractual arrendaticia, pues no ofrecen elemento de convicción de la existencia, o no de la relación jurídica contractual arrendaticia o, la no necesidad del inmueble arrendado.

Manifiesta que ejerce la posesión legitima del inmueble, pero es el caso que, en el presente juicio no se esta ventilando o dilucidando posesión legitima, sino desalojo de inmueble en virtud de una relación jurídica contractual arrendaticia, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a lo promovido en el capitulo II, del escrito de promoción de pruebas.

Promueve testificales: a los ciudadanos: J.A., y F.T., respecto a la declaración del ciudadano J.A., al ser preguntado en la PREGUNTA CUARTA específicamente :” Si le consta que el señor J.H. es poseedor y dueño como tal del referido apartamento? Contesto: Me consta que vive allí en la dirección que acabo de dar”. Al ser repreguntado en la REPREGUNTA SEGUNDA:” ¿Diga el testigo, si sabe y le consta con que cualidad ingreso al inmueble el ciudadano J.H. y quien lo autorizo? CONTESTO: Yo lo conozco viviendo ahí.” TERCERA REPREGUNTA:” Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.H. suscribió el contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble ciudadana T.C.R.? CONTESTO: desconozco eso, lo conozco de vista, trato y comunicación”. , es decir, a juicio de esta Juzgadora el testigo con su declaración se evidencia que no conoce del caso concreto, y por lo tanto no aporta prueba alguna que ayude a dilucidar la controversia, motivo por el cual el testifical es desechado, por no aportar prueba alguna al proceso, analizado de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la declaración de la Ciudadana F.T., ya esta Juzgadora procedió a pronunciarse en virtud de la tacha formulada por la parte actora en el presente procedimiento.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

La actora presenta anexo al escrito libelar documento de propiedad del inmueble identificado como apartamento L-3-3 planta tercera del Edificio Residencias Libra que forma parte del Conjunto Residencial Codazzi situado en la Ciudad de Cagua Municipios Sucre del Estado Aragua alinderado así: NORTE: En ciento diez metros (110,oo mts.) con la futura prolongación de la avenida principal de la Zona Industrial S.R.; SUR-OESTE: En ciento veintiocho metros con seiscientos cincuenta y siete milímetros (128,637mts), con la carretera nacional; SURESTE-NORESTE: En trescientos treinta y cinco metros con novecientos diez milímetros , al cual este tribunal le otorga valor probatorio de propiedad del inmueble objeto de demanda de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.

Consigna igualmente al anexo al escrito libelar notificación judicial debidamente cumplida, donde se le otorga el derecho preferencial de venta al demandado en autos, la cual firmo en señal de haber sido debidamente notificado, otorgándole esta Juzgadora valor probatorio a la referida notificación de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil.

Consigna también copia certificada de actuaciones del expediente llevado por ante la Dirección de Inquilinato del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde el demandado manifiesta que es inquilino del inmueble objeto de demanda, se evidencia que desde le año 2001 se le ha solicitado verbalmente el inmueble que tiene 21 años viviendo en el mismo y luego de conversaciones se llego a un acuerdo entre las partes, evidenciándose que efectivamente si es arrendatario, ya que la referida actuación no fue impugnada ni desconocida ni la firma ni el contenido de las actuaciones, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de la relación jurídica contractual arrendaticia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

En el lapso de promoción de pruebas consigna informe medico emitido sobre el estado de salud de la madre de la actora, dicha prueba esta Juzgadora la valora como indicio de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, o prueba indirecta dentro de los limites que impone la sana critica de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Consigna igualmente acta de nacimiento de la actora donde se evidencia la relación consanguínea entre ella y la ciudadana E.G. deR., quien es su madre, otorgándole valor probatorio a la copia certificada del acta de nacimiento de la actora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

Consigna igualmente planillas de deposito donde se evidencia que la misma fueron efectuadas a favor de la actora por un mismo monto, mensualmente y el mismo depositante, motivo por el cual se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, teniendo en consideración su concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas aportadas por la parte actora en el proceso.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la acción de desalojo por necesidad y apegada al criterio Jurisprudencial, específicamente a sentencia emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ponente Magistrado Perkins Roche Contreras, donde el criterio se sustenta en virtud de que el derecho de propiedad esta consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino, sentencia 1.588 del 30-11-2000. En consecuencia, a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse: 1) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, evidenciándose en el caso e marras que el contrato es a tiempo indeterminado, en virtud de las evidencias existentes en la copia certificada de expediente administrativo emanado de la Dirección de Inquilinato del Municipio Sucre Cagua. 2) La propiedad del inmueble: evidenciándose en el caso de marras que el inmueble es propiedad de la actora según consta de documento debidamente registrado y valorado previamente por esta Juzgadora. 3) El vinculo consanguíneo aducido: el cual se evidencia con la copia certificada de acta de nacimiento de la actora el cual se encuentra inserto al folio 84, el cual fue previamente valorado por esta Juzgadora.

4) Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad, dichos medios probatorios fueron debidamente valorados previamente en la presente sentencia. 5) Que el demandado no desvirtué la alegada necesidad, siendo que en el caso de marras, el demandado no aporto prueba alguna tendiente a desvirtuar la necesidad alegada por la actora. Siendo así, considera quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos para la procedencia del desalojo fundado en la causal prevista en el literal B de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en virtud de lo cual habiendo analizado las actas del proceso y estando la acción ajustada a derecho es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción intentada. Así se decide.

III

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DESALOJO POR NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE, intentada por la ciudadana T.C.R.G., titular de la cedula de identidad No.:3.935.517, contra el ciudadano J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.: 3.217.374.-

SEGUNDO

Se ordena la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el numero: L-3-3 planta tercera del Edificio Residencias Libra que forma parte del Conjunto Residencial Codazzi situado en la Ciudad de Cagua Municipios Sucre del Estado Aragua alinderado así: NORTE: En ciento diez metros (110,oo mts.) con la futura prolongación de la avenida principal de la Zona Industrial S.R.; SUR-OESTE: En ciento veintiocho metros con seiscientos cincuenta y siete milímetros (128,637mts), con la carretera nacional; SURESTE-NORESTE: En trescientos treinta y cinco metros con novecientos diez milímetros. Dicha entrega deberá efectuarse dentro de los seis (06) meses contados a partir de que quede firme la presente decisión.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

Se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado de los Municipios Sucre y Á.L. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Cagua, a los Veintisiete (27) días del mes de A. deD. mil Diez (2.010).- Años 199 ° y 150°.-

LA JUEZA

MAIRA ZIEMS CORTEZ

LA SECRETARIA

BARBARA ANGULO MORENO.

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo anuncio de ley, siendo las 12: 10 p.m.

La secretaria.

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