Decisión nº GC012005000411 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000143

SOLICITANTE: I.T.R.G.

APODERADO JUDICIAL: C.T.D.A.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 27 de abril de 2005 la abogada C.T.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 99.290, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana I.T.R.G., titular de la cédula de identidad N° 10.537.745, presentó escrito en papel de FAX, encabezado por el ciudadano M.A.A. sin estar suscrito por este último nombrado, solicitando aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2005, en la causa incoada contra la empresa JOYERÍA Y RELOJERÍA EL PACHANO, S.R.L.

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de fecha 13 de junio de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha expresado lo siguiente:

“ En abundancia, debe señalar esta Sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de las sentencias emanadas de este Alto Tribunal es el establecido en el citado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

. (Subrayado de la Sala).

Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva

.

Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia.

Sobre la base de lo anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:

La solicitud de aclaratoria fue presentada en los siguientes términos:

• Que existe una diferencia en los cálculos por Bs. 816.615,54

1) Con relación a la prestación de antigüedad faltan 70 días correspondientes al año 2002-2003.

2) Que se cometió un error material para el cálculo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos y dias feriados, al utilizar el monto del salario errado correspondiente a los años 2001, 2002 y 2003 debido a que se realizaron en base a Bs. 5000,00, siendo lo correcto el salario mínimo establecido en Gaceta Oficial que superan al salario de Bs. 5.000.

3) Que debió calcularse la antigüedad en el periodo comprendido desde el 16-06- 1996 hasta el 19-06-2000, en base al salario de Bs. 5000,00; desde el 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 en base a Bs. 5.280; del 16-06-2001 al 19-06-2003 en base al salario de Bs. 6.336,00;

4) Que debió calcularse las vacaciones y bono vacacional en el periodo comprendido desde el 06-06- 1996 hasta el 06-06-2000, en base al salario de Bs. 5000,00; desde el 06-06-2000 hasta el 06-06-2001 en base a Bs. 5.280; del 06-06-2001 al 06-06-2003 en base al salario de Bs. 6.336,00;

5) Que debió calcularse las utilidades y los domingos días feriados en el periodo comprendido desde 1996 hasta el 2000, en base al salario de Bs. 5000,00; desde el 2000 hasta el 2001 en base a Bs. 5.280; del 2002 al 2003 en base al salario de Bs. 6.336,00;

6) Que de los cálculos realizados por el solicitante el total a pagar es de Bs. 6.494.433,76

Con respecto al primer punto referido a los días de antigüedad, es de hacer notar que el mismo no fue objeto de apelación por la parte actora, ni fue expresado por ella en la audiencia oral y pública de apelación; así, se evidencia a los folios 148 al 158 del expediente la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 20 de abril de 2005; y, específicamente al folio 154 se constata que este Juzgado declaró lo siguiente:

Con relación a la prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el a-quo ordenó el pago de 330 días, lo cual no fue objeto de apelación, y que deben ser cancelados a razón de Bs. 5.000,00 que es el salario alegado en la demanda y peticionado en la audiencia de apelación.

No obstante, en virtud del principio “tantum devollotum quantum apellatum”, se confirma el monto ordenado en la recurrida por la cantidad de Bs. Un millón seiscientos noventa y siete mil ochocientos ochenta y siete con 70/100 (Bs. 1.697.887,70). Así se decide. (…)”

En este sentido al no ser objeto de apelación los días que fueren acordados por la Juez de Juicio por tal concepto, esta Tribunal confirmó el monto ordenado por el Juzgado A-quo, por lo que la petición del actor en este aspecto resulta improcedente. Así se declara.

Con relación a los demás puntos objetos de la aclaratoria que hoy nos ocupa, este Juzgado Superior en la sentencia esencia de esta solicitud estableció lo siguiente:

(…)En atención a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, observa esta Juzgadora que del material probatorio aportado por las partes no existe elemento alguno que favorezca a la demandada y que desvirtue los alegatos de la actora; por lo tanto, se tienen como ciertos los hechos invocados y explanados en la demanda, pasando esta Alzada a verificar que la petición del demandante no sea contrara a derecho o que la acción propuesta sea ilegal.

Se tienen como hechos ciertos:

- La existencia de la relación de trabajo entre las partes, y que la misma se inició en fecha 06 de junio de 1996 y finalizó por despido en fecha 21 de agosto de 2003.

- El salario diario de Bs. Cinco mil 00/100 (Bs. 5.000,00). (…)

.

Así las cosas, es menester para esta Alzada aclarar que el salario tomado en consideración para el cálculo de la antigüedad, vacaciones, utilidades y el pago de los días feriados es de Bs. 5.000,00, habida cuenta que fue el salario este invocado por la trabajadora en el escrito libelar como percibido por ella durante la vigencia de la relación de trabajo; al existir admisión de hechos se tienen como ciertos los hechos invocados y explanados en la demanda; y no como lo estableció la Juez A-quo que había que tomar en cuenta el Salario Mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, en vista que no fue demandado en tales términos, lo cual fue objeto de apelación, como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que no existe el error material aducido por la solicitante en los conceptos acordados y condenados en la sentencia de fecha 20 de abril de 2005.

En consecuencia, esta Alzada deja aclarada la presente sentencia en los términos antes expresados, quedando incólume los conceptos y montos acordados, así como el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo publicado en fecha 20 de abril de 2005, en la causa GP02-R-2005-000143.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

El Secretario,

Abog. E.B.C.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las 11:30 a.m.

El Secretario,

Abog. E.B.C.C.

KNZ/EBCC/DAN

EXP: GP01-R-2005-000143

Aclaratoria

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