Decisión nº FG012013000247 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 27 de Junio de 2014

Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 10 de Julio de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2012-000002

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2013-000094

Nro. Causa en Alzada FJ12-P-2012-000002

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

RECURRENTE: ABG. T.V.T.

Defensa Pública

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.D.S.S.

Fiscal 1 del Ministerio Público com competência en Materia de Ejecución de Sentencias.-

PROCESADA: E.M.T.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.-

APELACIÓN DE AUTO

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

ASUNTO : FP01-R-2013-000094

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abg. T.V.T., en su condición de Defensa Pública de la ciudadana E.M.T.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Noviembre de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Revoca la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto a la cual se encontraba sujeta la ciudadana penada de marras.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (01) al (02) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Por cuanto consta al folio ciento diez (110) del presente asunto oficio recibido ante este Tribunal, de fecha 26-10-2012, emanado del Centro de Residencias Supervisada Dr. C.A.D., con sede en Ciudad B.E.B., en el cual remite ACTA DE SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, otorgado a la penada TORREALBA C.E.M. (…) a quien se le impuso Pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por cuanto la identificada residente debía presentarse el 19-07-2012, ante el referido CRS y no asistió. Así mismo se hace constar en dicha acta que su apoyo familiar Sr. P.C. se comunicó vía telefónica con la residente y le giro instrucciones para que la prelibertada se comunicara con la Delegada de Prueba de dicho CRS y hasta la fecha (18-09-2012) no se había comunicado, este tribunal para decidir observa: En fecha 02-07-2012, este tribunal acordó a favor de la penada TORREALBA C.E.M., (…) el beneficio de REGIMEN ABIERTO (…) Ahora bien, por cuanto la prenombrada penada dejo de comparecer por ante el Centro de Residencia Supervisada, a los fines de cumplir con las obligaciones impuestas al momento de concedérsele el beneficio acordado defraudando así la confianza que el Estado depositó en ella al otorgarle tal beneficio aunado que con esa conducta no se logra el fin primordial de la pena la cual va dirigida a la resocialización del penado, siendo este el enlace o camino para que emprenda su reinserción social, a fin de desenvolverse en lo adelante, como ciudadana útil a ella misma y a la sociedad, en consecuencia se REVOCA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, otorgado a la nombrada penada TORREALBA C.E. MARIA…

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la Abg. T.V.T., en su condición de Defensa Pública de la ciudadana E.M.T.C., interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

…Se evidencia en el auto recurrido el vicio de inmotivación, por no existir una exposición clara, concisa, articulada, lógica y concatenada de las razones de hecho y de derecho que tuvo el titular del Tribunal Primero en funciones de Ejecución Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Puerto Ordaz para revocar La formula alterna de cumplimiento de pena a mi representada, todo bien que se limito solamente a fundamentar su decisión en los siguientes términos: (…) De la naturaleza de la revocatoria de la medida y de sus consecuencias debió el Tribunal considerar necesario fijar una Audiencia Especial para escuchar a la penada, sin embargo, esta Audiencia nunca se realizó, ni mucho menos se cito a la penada, ni se dicto un auto de mero trámite como pudo haber sido librar una orden de captura para que una vez hecha efectiva se efectuase un audiencia oral para decidir sobre la revocatoria o no del beneficio de Régimen Abierto que le había sido concedido a la penada ya identificada, todo ello en virtud de que conforme al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal no podrá después de dictar el auto de revocatoria de la formula alterna reformar su decisión. Es necesario destacar, que tal como se desprende de las actas procesales se evidencia que tanto el centro de Residencia Supervisada como el Tribunal de la causa tenían conocimiento de la dirección donde reside la penada de autos ya que cuando se va a otorgar una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, así como la supervisión especial otorgada a la penada se recopilan varias direcciones donde puede ser ubicada (…) De los fundamentos antes expuestos se puede evidenciar que la penada jamás fue escuchada, mas sin embargo, se toma la decisión de revocarle la medida de prelibertad, sin oír el motivo de su incumplimiento, obviando el Derecho Constitucional que tiene de ser escuchado, Habiéndose vulnerado el derecho del penado (sic) a ser oído ...

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q. y M.G.R.D., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Nueve (09) de Mayo de 2013, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 439Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abg. T.V., Defensa Pública Penal, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 (actual 439) Ordinales 5º y 6 Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio, exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del Recurso de Apelación incoado por la Defensa Pública se evidencia, que la Abg. T.V., manifiesta su discordancia con la decisión emitida por el Tribunal Primero de Ejecución, Sede Puerto Ordaz, manifestando para ello, que se le subvirtió a la procesada de marras, los Derechos Constitucionales referidos al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, al haberse revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) sin haber conducido a la misma ante el Órgano Jurisdiccional, a los efectos de que la misma ejerciere su “derecho a ser oída”.

Examinadas las presentes actuaciones, se verifica que en primer lugar, el Tribunal de la Causa, explica en el fallo objetado mediante el ejercicio del presente Recurso, el motivo por el cual estimo procedente y ajustado a Derecho Revocar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto, observando éste Tribunal Colegiado, que el recurrido apostilló en su pronunciamiento, lo siguiente: “…Ahora bien, por cuanto la prenombrada penada dejo de comparecer por ante el Centro de Residencia Supervisada, a los fines de cumplir con las obligaciones impuestas al momento de concedérsele el beneficio acordado defraudando así la confianza que el Estado depositó en ella al otorgarle tal beneficio aunado que con esa conducta no se logra el fin primordial de la pena la cual va dirigida a la resocialización del penado, siendo este el enlace o camino para que emprenda su reinserción social, a fin de desenvolverse en lo adelante, como ciudadana útil a ella misma y a la sociedad, en consecuencia se REVOCA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, otorgado a la nombrada penada TORREALBA C.E. MARIA…”.

Considera la Alzada, que de la lectura del fallo objeto de apelación, se verifica que muy al contrario de lo expresado por la quejosa en apelación, el Juez A quo si explana las razones por las cuales procede a Revocar el Beneficio de Régimen Abierto, otorgado a la ciudadana E.M.T.C., ello en razón de que el mismo recibió comunicación ante su Despacho, proveniente del Centro de Residencia Supervisada Dr. C.A.D., en el cual se le remite a dicho Órgano Jurisdiccional “Acta de Solicitud de Revocatoria” del beneficio de Régimen Abierto concedido a la ciudadana penada de marras (obsérvese folios 38 y ss.) del cual pudo ésta Sala Colegiada observar de la lectura de la referida Acta, que dichos funcionarios manifiestan que la ciudadana “a la fecha no ha ingresado Físicamente ni su Apoyo Familiar, desconociéndose su paradero; teniendo un total de un (1) mes y dieciséis (16) días evadida. (…) Los miembros de este consejo consideran que la prelibertada incumplió las condiciones impuestas por el Tribunal cuando se le otorgó el Beneficio y las Establecidas en el Reglamento Interno de los Centros de Residencias supervisadas, deciden solicitar la REVOCATORIA DEL BENEFICIO…”.

Ahora bien, señala la representación de la Defensa, que se produjo violación a la garantía referida al Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, en razón de que la ciudadana procesada de marras no fue notificada de tales situaciones, así como tampoco fue conducida al Tribunal de la Causa, en éste caso, el Tribunal de Ejecución, a los fines de que la misma fuese oída, conforme a lo establecido en el artículo 49 de nuestro máximo texto legal.

En tal sentido, considera éste Tribunal de Alzada, hacer mención del artículo 475 (antes 483) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye lo siguiente:

Artículo 475…Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los y las testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la Corte de Apelaciones…

. Subrayado de la Sala.

De acuerdo a la norma en cita, considera ésta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la Defensa Pública recurrente, en razón de que a criterio de quienes suscriben, no se materializó vicio alguno o violación de garantías constitucionales que operan a favor de la procesada de marras, ello en virtud de que conforme al artículo supra transcrito, resulta “potestativo” para el Juez, convocar a la celebración de la Audiencia Especial, a los efectos de resolver las diversas Incidencias que puedan presentarse en la Fase de Ejecución; es decir, el Juez de Ejecución tiene la “facultad” a la luz de la norma en cita, para llevar a cabo o prescindir de la Audiencia Oral y Pública, que establece la norma contenida en el artículo 175, sin que esto implique transgresión alguna al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Así las cosas, estima ésta Alzada, que no le asiste la razón a quien recurre, pues el argumento empleado para fundamentar su escrito recursivo, se basa en la no realización de la Audiencia Especial que prescribe el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual a su decir, se genera una situación de “indefensión” por cuanto se imposibilita determinar las causas por las cuales tal ciudadana no se encuentra pernoctando en el referido Centro de Residencia Supervisada “Dr. Augusto Dommar”, y si el incumplimiento viene dado por voluntad de la ciudadana penada o por otras causas externas a ella, por lo que ha debido el Tribunal de la causa antes de pronunciarse en relación con la solicitud de revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena (Régimen Abierto) presentada por las Instituciones involucradas, ordenar la ubicación física de la ciudadana penada, a fin de que compareciera a “ser oída” a los efectos de que el Tribunal pudiera instruirse y escuchar los eventuales argumentos que pudiera ésta expresar en relación con el señalado incumplimiento de las condiciones del beneficio acordado. En tal sentido, considera esta Alzada que el alegato supra citado, no guarda ningún tipo de asidero legal dado que, si bien es cierto el Tribunal de la Causa revocó el beneficio tantas veces mencionado por considerar que la ciudadana E.M.T.C., incumplió con las condiciones impuestas para la procedencia del Benéfico de Régimen Abierto, no es menos cierto que, dicha ciudadana, ni su apoyo familiar han ingresado físicamente a la Institución, por lo que, se debe dejar asentado que resulta discrecional para el Juez de Ejecución llevar a cabo tal Audiencia, pues la misma se efectuará si el Juzgador “lo considera necesario”.

En razón de tales planteamientos, resulta imperioso resaltar que nuestro sistema penitenciario, establece que la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

De la n.C. se infiere que la preferencia debe ser dar al infractor oportunidad para que cumpla su sanción estando en Libertad, toda vez que en el sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de ésta la excepción. No obstante a ello, lo descrito en esta norma no es aval para que los penados que gocen de alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena la infrinjan de manera arbitraria, sólo porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le dé preferencia a estas medidas, ya que para los penados que disfrutan de medidas de pre-libertad, no significa que se encuentren en L.P. y tengan el total goce de sus derechos.

En este sentido, el legislador ha creado unas normas de fiel cumplimiento, a los fines de que los condenados que se hayan hecho acreedores de éstas medidas, tengan la obligación de cumplir con ciertas condiciones para que el Estado pueda ejercer su función controladora de las condenas aplicadas, y el incumplimiento de estas normas traería como consecuencia su revocatoria, tal como ocurre en el caso que nos ocupa; pues se observa que la ciudadana procesada E.M.T.C., ha incumplido con las obligaciones de pernocta contraídas en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. C.A.D.” y siendo que el artículo 487 (antes 511) del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la Revocatoria de cualquiera de estas medidas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 488 (antes 500 ejusdem), es que esta sala considera que le asiste la razón al Juez A-Quo, al revocar el Beneficio de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), por incumplimiento.

En el mismo orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en su artículo 487 lo siguiente:

Art. 487. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima del nuevo delito cometido

En este sentido, esta Corte de Apelaciones, observa que la penada de autos le fue revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Establecimiento Abierto (Régimen abierto), otorgada por el Tribunal A-quo, demostrándose que la misma no cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal, como por el Centro de Residencia Supervisada, a la cual está sujeta, observándose a su vez, que el C.d.D. del referido centro, solicitó mediante comunicación dirigida al Tribunal de Ejecución, la Revocatoria del Beneficio del Régimen Abierto concedido a la penada de autos, por lo cual, estima ésta Sala Colegiada, que en base al Principio de Progresividad establecido en nuestra Carta Magna, el reo o penado debe adecuar su conducta a fin de obtener un resultado favorable para alcanzar las medidas y fórmulas de cumplimiento de la pena correspondientes.

Visto lo anterior, observa esta Sala Única, que al haberse cumplido las formas previstas en la ley para proceder a la Revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, otorgado a la ciudadana penada E.M.T.C., estima este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio incoado por la Abg. T.V.T., en su condición de Defensa Pública de la ciudadana E.M.T.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Noviembre de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Revoca la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto a la cual se encontraba sujeta la ciudadana penada de marras. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, incoado por la Abg. T.V.T., en su condición de Defensa Pública de la ciudadana E.M.T.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Noviembre de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Revoca la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Régimen Abierto a la cual se encontraba sujeta la ciudadana penada de marras. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación.

Diarícese, publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARÁGUA GONZALEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DELA SALA

ABG. AGATHA RUIZ

GMC/MGRD/GQG/AR/MESP.-

FP01-R-2013-000068

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