Decisión nº FG012010000495 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 20 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FL12-P-2006-000096

ASUNTO : FP01-R-2010-000213

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2010-000213

RECURRIDO: Tribunal 2° en Funciones de Ejecución,

Con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

PENADO: L.A.H.O..

Fiscal del Ministerio Público:

Abog. C. deS.S., Fiscal 1° de Ejecución de Sentencias del Edo. Bolívar.

DEFENSA

(RECURRENTE):

Abog.: T.V.T., Defensora Pública Penal 5º con Competencia en fase de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DELITO: Hurto Calificado, Violación y Robo Agravado en Grado de Coautoría.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000213, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por la Abog. T.V.T., Defensora Pública 5°, en Fase de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano penado L.A.H.O. en el proceso judicial que se le instruyere por la comisión de los ilícitos de Hurto Calificado, Violación y Robo Agravado en Grado de Coautoría; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 23-07-2010 mediante el cual declara a favor del penado en mención Redimir la pena por el trabajo, en un tiempo de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Cinco (05) Días, y a su vez, se pronuncia conforme a lo establecido en el artículo 500, 3° aparte, numeral 1° Ejusdem, negándose a “dar inicio a los trámites pertinentes para autorizar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 encabezamiento, 1° y 2° aparte, por cuanto el penado cometió otro delito, como lo es, Violación y Robo Agravado, durante el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de Hurto Calificado”.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23-07-2010, el Juzgado 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declaró negarse a “dar inicio a los trámites pertinentes para autorizar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 encabezamiento, 1° y 2° aparte, por cuanto el penado cometió otro delito, como lo es, Violación y Robo Agravado, durante el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de Hurto Calificado”. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

(…) FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

De conformidad a lo establecido en el artículo 500 tercer aparte numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al penado L.A.H.O., no le podrá ser autorizado ninguna de las fórmulas alternativas de la pena establecidas en el encabezamiento primer y segundo aparte del mencionado artículo, por cuanto cometió un delito durante el cumplimiento de la pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, sólo le podrá ser autorizado el CONFINAMIENTO, cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta que es de: DOCE (12) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que por efecto de la redención los cumple en fecha 24-5-2017 (…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. T.V.T., Defensora Pública 5°, en Fase de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) El penado L.A.H.O., fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión por la comisión del delito de VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en fecha 21 de Julio del año 2007, por el cual se le dictó auto de ejecución de la sentencia condenatoria en fecha 17 de Diciembre del 2007 por el Tribunal Segundo de Ejecución del mismo Circuito Judicial penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz (…)

Riela al folio (…) auto del 16 de Diciembre en el cual el Tribunal Segundo de Ejecución (…) en el cual señala no ser procedente el otorgamiento del beneficio a mi representado debido a la constancia (…) de registro de antecedentes penales del penado, en el cual consta que el mismo había sido condenado en fecha 30-05-06 y 06-08-07 cuya causa se tenía conocimiento que constaba en el Juzgado Primero de Ejecución el cual por información de manera verbal, por el juez de ese despacho la causa seria enviada de manera inmediata, en base a lo anteriormente expuesto el Tribunal segundo de Ejecución (…) expuso que por tal razón consideraba no pronunciarse al respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena por cuanto no es procedente por no cumplir con los requisitos establecidos específicamente en el artículo 500 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

En fecha 25 de enero de 2010 el Tribunal Segundo de Ejecución (…) emite auto de acumulación de penas, redención y revisión de cómputo en el cual señala que mi representado cometió un delito con anterioridad a la presente causa es decir el 17-08-03, siendo condenado por el Tribunal Tercero de Juicio (…) Extensión Territorial Puerto Ordaz, siendo condenado a Tres (03) años de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, lo que arrojó a un total de pena a cumplir de dieciséis (16) años y seis (06) meses de prisión, decretando así la acumulación de las penas (…)

Por auto del 23 de julio del 2010 el Tribunal Segundo de Ejecución (…) considera ajustado a derecho no autorizar ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar evidenciado que para el referido Tribunal mi representado durante el cumplimiento de la pena a Tres (03) años de prisión la comisión de Hurto calificado cometió los delitos de violación y robo Agravado en grado de Coautoría señalando además que dicha conducta encuadra en la disposición establecida en el artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal (…) la juzgadora mediante el auto dictado y objeto de la presente apelación Se encuentra limitando al penado el ejercicio (sic) del derecho a obtener beneficios procesales, así como el acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, en detrimento del principio de progresividad, resultado absolutamente inconstitucional, desconocer aquellos avances de progresividad y racionalidad que en materia penitenciaria se ha adelantado, en el desarrollo del sistema constitucional de Derechos Humanos y al Debido Proceso (…) si bien es cierto, que el penado cometió otro delito en fecha 17-08-03 lo realizó con anterioridad a la fecha a la cual optaba a la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo aperturado su procedimiento Por auto del 20 de Julio del 2009 (…)

Ciudadanos Magistradeos, no es apegado a derecho además de lo arriba aludido, al señalar en el auto apelado que no se le otorga a mi representado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo por haber cometido otro delito durante el cumplimiento de la pena en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre del 2009, en donde se deroga el Art. 493 y se reforma el artículo 500, en concordancia con la Sentencia N° 2008-0287 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Abril del 2008 el cual ordena la aplicación de forma estricta del contenido del Artículo 500 del precitado código (…)

DEL PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez tal como se puede evidenciar mi representado cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que al negar el Tribunal Segundo de Ejecución (…) en el auto de fecha 23 de julio del 2010 el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena a mi representado así como cualquier otra fórmula se puede concluir que se viola de derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 24 y 272 (…)

En conclusión solicito muy formalmente se ordene al Tribunal Segundo de Ejecución (…) a otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Penal consistente en Destacamento de Trabajo por estar Llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y se deje sin efecto el auto de fecha veintitrés (23( julio del año dos mil diez (2.010).

Por todo lo antes expuesto solicito a los excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado bolívar ADMITA y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN DE AUTO (…) y dicte el pronunciamiento que corresponda al efecto, por todo y cada uno de los fundamentos señalados en el presente recurso, así como de ser declarado con lugar el presente recurso (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Sala que la argumentación de la apelante, versa en refutar la declaratoria por parte de la recurrida, de la carencia de lo preceptuado en el dispositivo 500, numeral 1, contemplado en la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual inscribe de forma taxativa:

Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente:

(…) Art. 500. (…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta (…)

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: (…)

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Del transcrito artículo, se colige el espíritu taxativo que el legislador apunta en la norma, como requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, continuando con el tejido narrativo, la norma transcrita contempla la figura del Destacamento de Trabajo, el cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma inicial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho Penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado Social que funge como límite al ius puniendi. (Vid. sentencia número 266 del 17 de febrero de 2006, Caso: J.R.M.R., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La Alzada Constitucional, ha señalado que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, la doctrina de la Sala Constitucional ha indicado que tanto ésta figura de Destacamento de Trabajo, como aquellas que le suceden, a pesar de ser mecanismos que materializan el principio de intervención mínima del Derecho Penal y las cuales tienden a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en los supuestos concurrentes para la operatividad de cada una de ellas. En este sentido, el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que será necesario que el penado no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, en caso antagónico, no podrá serle acordada el Destacamento de Trabajo. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial es la probación.

En seguimiento a ello, con esmero se apunta que el Constituyente estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer –como en efecto lo hizo- una serie de limitantes o requisitos para aquello quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

Así el reseñado artículo 500, establece entre otras figuras la posibilidad de otorgar el Destacamento de Trabajo para aquellos penados que hayan cumplido, por lo menos, la cuarta parte de la pena impuesta. Sin embargo, dicho beneficio encuentra una serie de limitantes entre estas la citada prevista en el numeral 1. Luego entonces, se trata de presupuestos procesales de procedencia que limitan el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena.

Al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 3.466, fechada el 11-10-2005, expresó:

(…) Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales a los cuales se refiere el artículo 501, en los casos de aquéllas personas que, entre otras cosas, sean reincidentes (cardinal1) (…) Hay que tener en cuenta que, con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida –nuevamente- en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución (…)

.

Cíclico a lo previsto, en el caso in comento, el ciudadano penado L.A.H.O., ya en cumplimiento de la pena impuesta en fecha 30-05-2006, por tres (03) años donde se le atribuyó la comisión del delito de Hurto Calificado, comete dos nuevos delitos, Violación y Robo Agravado en Grado de Coautoría, por los que sería condenado el día 06-08-2007 a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

Así, es de resaltar, que aún cuando la recurrente expone:

(…) si bien es cierto, que el penado cometió otro delito en fecha 17-08-03 lo realizó con anterioridad a la fecha a la cual optaba a la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo aperturado su procedimiento Por auto del 20 de Julio del 2009 (…)

.

Se evidencia de la revisión efectuada por esta Alzada a las actuaciones procesales, que el Tribunal 1° en Funciones de Ejecución de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, le había aperturado el procedimiento para la suspensión condicional de la ejecución de la pena en 17-07-2006 (folio 251 y ss. de la pieza N° 4 de la presente causa) a razón del delito de Hurto Calificado, y bajo la vigencia del mencionado procedimiento comete el día 21/07/2006 los delitos por los cuales es declarado penalmente responsable el 06-08-2007, tal y como quedara establecido en la sentencia condenatoria por los ilícito de Violación y Robo Agravado en Grado de Coautoría, publicada por el Tribunal 5° en Función de Juicio de la Ext. Terr. Pto. Ordaz (folio 184 y ss. de la pieza N° 2 de la presente causa).

De la anterior transcripción se concluye que, disponiendo el artículo 500.1 que no podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena allí previstas, el penado que haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; en el caso concreto, el penado no tendría nunca la solvencia de requisitos para optar a las fórmulas alternativas cumplimiento de pena que preveé el citado 500, ello a razón de que subvierte el 1° requerimiento del artículo 500, cuando comete los delitos de Violación y Robo Agravado en Grado de Coautoría, mientras estaba sometido al procedimiento jurisdiccional (durante el cumplimiento de la pena por el delito de Hurto Calificado) de suspensión condicional de la ejecución de la pena, instruido por el Juzgado 1° en Funciones de Ejecución de Sentencias de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Luego entonces, habiéndose señalado como requisito de procedencia para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que el reo no presente comisión de algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; se aprecia el acierto del juzgador al decretar el no aperturar el procedimiento para el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, abonándose ello, en que el Juez sólo se ve en la obligación de dar cumplimiento a la Ley siempre que el penado reúna los requisitos para ello.

Entonces de lo glosado, se le hace imperioso a la Alzada apuntar que sin menoscabo al derecho fundamental a la igualdad que proclama el artículo 21 de la Constitución Nacional; la pena responde también a otros fines, distintos a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad, la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia psicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdobla en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del Derecho Penal, mediante la creación de una conciencia social de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte, la retribución (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia). Por último, esta Sala debe acotar que la citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes incardinados en las ramas que conforman el Poder Público (especialmente el Ejecutivo y el Legislativo), pero es el caso que de dicha norma no se desprenden derechos fundamentales, ni específicamente un derecho a la reinserción social. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la praxis.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. T.V.T., Defensora Pública 5°, en Fase de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano penado L.A.H.O. en el proceso judicial que se le instruyere por la comisión de los ilícitos de Hurto Calificado, Violación y Robo Agravado en Grado de Coautoría; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 23-07-2010 mediante el cual declara a favor del penado en mención Redimir la pena por el trabajo, en un tiempo de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Cinco (05) Días, y a su vez, se pronuncia conforme a lo establecido en el artículo 500, 3° aparte, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a “dar inicio a los trámites pertinentes para autorizar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 encabezamiento, 1° y 2° aparte, por cuanto el penado cometió otro delito, como lo es, Violación y Robo Agravado, durante el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de Hurto Calificado”. Como corolario, se Confirma el fallo recurrido, antes descrito. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abog. T.V.T., Defensora Pública 5°, en Fase de Ejecución de Sentencias, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano penado L.A.H.O. en el proceso judicial que se le instruyere por la comisión de los ilícitos de Hurto Calificado, Violación y Robo Agravado en Grado de Coautoría; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 2º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictado en fecha 23-07-2010 mediante el cual declara a favor del penado en mención Redimir la pena por el trabajo, en un tiempo de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Cinco (05) Días, y a su vez, se pronuncia conforme a lo establecido en el artículo 500, 3° aparte, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose a “dar inicio a los trámites pertinentes para autorizar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 encabezamiento, 1° y 2° aparte, por cuanto el penado cometió otro delito, como lo es, Violación y Robo Agravado, durante el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de Hurto Calificado”. Como corolario, se Confirma el fallo recurrido, antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GMC/GQG/OADJ/GTR/VL.-

ASUNTO: FP01-R-2010-000213

N° de Sent.: FG012010000495

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