Decisión nº FG012010000572 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 09 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2010-000118

ASUNTO : FP01-R-2010-000235

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

CAUSA N° FP01-R-2010-000235

RECURRIDO: Tribunal 1° de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Puerto Ordaz

Defensa:

Abog. T.V.T.

PENADO: Yarguin R.V.F..

Fiscal del Ministerio Público : Abog. C. deS.S.

Fiscal 1° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.

DELITOS: Robo Agravado y Robo Impropio.

Motivo: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000235, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por la Abog. T.V.T., Defensora Pública Penal 5° con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, actuante en el proceso penal en asistencia al ciudadano penado Yarguin R.V.F., quien cumple la pena impuesta de Trece (13) años de Prisión, por la comisión de los ilícitos de Robo Agravado y Robo Impropio; tal impugnación interpuesta a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, en fecha 27-08-2010, mediante el cual declara negarse a efectuar lo solicitado por la Defensa apelante en cuanto a revisar el auto de ejecución de la pena que fuere elaborado el 25-01-2010, a los fines de también computar el tiempo de privación de libertad cumplido mediante Arresto Domiciliario decretado el 22-11-2006 en la ocasión de la Audiencia Preliminar.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27-08-2010, el Juzgado 1º de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, se pronuncia negándose a efectuar lo solicitado por la Defensa apelante en cuanto a revisar el auto de ejecución de la pena que fuere elaborado el 25-01-2010, a los fines de también computar el tiempo de privación de libertad cumplido mediante Arresto Domiciliario decretado el 22-11-2006 en la ocasión de la Audiencia Preliminar; argumentado el Juzgador en el texto de su fallo, lo siguiente:

(…) Vista la reiterada solicitud, hecha por la defensora pública Quinta en fase de Ejecución (…) donde específicamente le pide al tribunal: que revise el Auto de Ejecución dictado por este tribunal en fecha 25-01-2010 (…) y que tome en cuenta (sume) a dicho computo el tiempo que su representado, el penado Vásquez Figueroa Yarguin Rafael (…) a quien se le ejecutó la sentencia dictada en su contra, por el delito de Robo Agravado (…) estuvo presuntamente cumpliendo la medida cautelar sustitutiva de Libertad denominada Arresto Domiciliario, en la dirección suministrada al tribunal por el mismo hoy penado. En tal sentido, el tribunal considera prudente significar lo siguiente: Ciertamente consta en autos, específicamente a los folios del 122 al 127 de las presentes actas, la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 22-11-2006, donde el tribunal Tercero de Control de esta misma Jurisdicción, acordó a favor del señalado hoy penado, sustituir la medida privativa de Libertad que pesaba sobre el hoy penado, la cual le había sido impuesta en fecha 03-06-2006, por la Medida de Arresto Domiciliario (…) dicha medida consistió en que el mismo, permanecería arrestado en su domicilio (…) oficiándose en este sentido (folio 128, 1era pieza) a la Comisaría Policial de Guaiparo, con sede en San Félix, Estado Bolívar. Justificándose la sustitución, bajo el argumento: “que el arresto domiciliario a sido (sic) equiparado a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2249, de fecha 01-08-2006”. Ahora bien, en aras de garantizar los principios constitucionales inferidos de los artículos 1°, 26, 49 y 257, referidos al debido proceso, acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva a favor de todas las partes (…) en indispensable verificar, si efectivamente, dicho hoy penado cumplió cabalmente con lo inferido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado eufóricamente por la defensa pública, es decir, verificar si este (penado) efectivamente estuvo privado de su libertad en la dirección arriba señalada. En tal sentido, cursa a los folios del 362 al 364, pieza n° 2, de las presentes actas, actuaciones policiales que confirman fehacientemente, que el referido hoy penado YORGUIN R.V.F., jamás llegó a cumplir con la equiparada “Medida Privativa de Libertad” en la dirección que este mismo aportó al tribunal, al momento del otorgamiento formal de dicha medida. Se infiere de la referida acta policial, que este penado, nunca llegó a residir en la nombrada dirección. Evidenciando este comportamiento, que estamos en presencia de un individuo “peligroso” al atreverse a mentirle a un Órgano de Justicia (…) sin medir las consecuencias de su actuación. Circunstancia ésta que (…) obliga a este tribunal de ejecución a negar rotundamente la osada pretensión solicitada por la defensa pública (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abog. T.V.T., Defensora Pública Penal 5° con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de emitida en fecha 27-08-10 por el A Quo; manifestando entre otras cosas lo siguiente:

(…) Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones consta (…) cómputo de la ejecución de la pena de fecha 25/01/10 (…) donde se evidencia que mi representado fue condenado en fecha 18/11/09, por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (…) a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…) Así mismo, se evidencia en el mencionado cómputo que mi representado estuvo detenido desde el 01-06-06 al 22-11-06 fecha en el cual fue acordado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en Arresto Domiciliario y del 16-04-08 al 25-01-10 (fecha del auto de ejecución) en cuyo auto de ejecución no se hizo mención el lapso (sic) desde el 22-11-06 (fecha en la que se acordó arresto domiciliario) al 16-04-10 fecha en el cual fue ordenado su reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

Del referido auto se puede evidenciar que el Juez actuante no esbozó las operaciones matemáticas que le lleven a la conclusión del tiempo de detención de mi representado y consecuencialmente observó esta defensa que el Juez de Instancia no tomaba en cuenta el tiempo durante el cual el penado se mantuvo bajo medida de Arresto Domiciliario, el cual (sic) conllevó a esta defensa a que en reiteradas oportunidades, siendo la primera en fecha 10 de mayo del 2010 en la que se solicitara la revisión del auto de ejecución de fecha 25-01-2010 en cumplimiento estricto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (…) debido a la falta de motivación en el referido auto (…)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es en fecha 27 de agosto del 2010, cuando el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Bolívar (…) dicta auto fundado negando la solicitud de esta defensa (…) violentando el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) al causarle un daño irreparable a mi representado al no tomar en consideración para dicho cálculo, el tiempo que mi asistido estuvo bajo Medida de Arresto Domiciliario, que fue desde el 22-11-06 (fecha en la se acordó arresto domiciliario) al 16-04-10 fecha en el cual fue ordenado su reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar (…)

Esta defensa observa que si bien es cierto que consta en los folios 363 y 364 de la pieza numero 2, acta policial (…) al cual hace referencia el Tribunal en el auto recurrido, de la simple lectura de la misma no se desprende en ninguna de sus partes que mi representado jamás llegó a residir en la nombrada dirección, mal puede entonces el tribunal primero de Ejecución inferir que mi representado jamás cumplió con la medida de arresto domiciliario otorgado en su debida oportunidad ya que al verificar las fechas del acta policial se desprende de las actuaciones del acta policial fue practicada en fecha 26 de Junio del 2008 y para esa respectiva fecha ya mi representado se encontraba privado de su libertad tal como se puede evidenciar del Acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación por el Tribunal Cuarto de Control (…) en la cual se evidencia que se decretó en contra de mi representado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pronunciada en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil ocho (2.008) (...)

PETITORIO

En conclusión solicito muy formalmente se ordene al tribunal Primero de Ejecución a deducir de la pena a ejecutar el periodo de privación de libertad que bajo la modalidad de arresto domiciliario cumplió mi representado de conformidad con lo previsto en los artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 484 ejusdem y se deje sin efecto el auto de fecha veintisiete (27) de Agosto del año dos mil diez (2.010) (…)

Por todo lo antes expuesto solicito a los excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado B.A. y DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN DE AUTO (…).

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la impugnación promovida por la Defensa del penado de autos, contra el fallo emitido por el Juzgado 2º de Primera Instancia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, mediante el cual el A Quo niega lo solicitado por la Defensa Pública, referente a la revisión del auto de ejecución de pena, peticionando la Defensa, se adicione el tiempo de privación de libertad entre el lapso comprendido desde 01-12-2005 al 07-12-2006 (periodo de arresto domiciliario) al cómputo definitivo de pena a cumplir; ahora bien, precisa esta Alzada, analizar las siguientes circunstancias procesales:

Observa esta Alzada que el formalizante en apelación, objeta la recurrida, manifestando :

(…) Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones consta (…) cómputo de la ejecución de la pena de fecha 25/01/10 (…) donde se evidencia que mi representado fue condenado en fecha 18/11/09, por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (…) a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…) Así mismo, se evidencia en el mencionado cómputo que mi representado estuvo detenido desde el 01-06-06 al 22-11-06 fecha en el cual fue acordado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad consistente en Arresto Domiciliario y del 16-04-08 al 25-01-10 (fecha del auto de ejecución) en cuyo auto de ejecución no se hizo mención el lapso (sic) desde el 22-11-06 (fecha en la que se acordó arresto domiciliario) al 16-04-10 fecha en el cual fue ordenado su reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

Del referido auto se puede evidenciar que el Juez actuante no esbozó las operaciones matemáticas que le lleven a la conclusión del tiempo de detención de mi representado y consecuencialmente observó esta defensa que el Juez de Instancia no tomaba en cuenta el tiempo durante el cual el penado se mantuvo bajo medida de Arresto Domiciliario, el cual (sic) conllevó a esta defensa a que en reiteradas oportunidades, siendo la primera en fecha 10 de mayo del 2010 en la que se solicitara la revisión del auto de ejecución de fecha 25-01-2010 en cumplimiento estricto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal (…) debido a la falta de motivación en el referido auto (…)

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, es en fecha 27 de agosto del 2010, cuando el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Bolívar (…) dicta auto fundado negando la solicitud de esta defensa (…) violentando el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) al causarle un daño irreparable a mi representado al no tomar en consideración para dicho cálculo, el tiempo que mi asistido estuvo bajo Medida de Arresto Domiciliario, que fue desde el 22-11-06 (fecha en la se acordó arresto domiciliario) al 16-04-10 fecha en el cual fue ordenado su reclusión en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar (…)

Esta defensa observa que si bien es cierto que consta en los folios 363 y 364 de la pieza numero 2, acta policial (…) al cual hace referencia el Tribunal en el auto recurrido, de la simple lectura de la misma no se desprende en ninguna de sus partes que mi representado jamás llegó a residir en la nombrada dirección, mal puede entonces el tribunal primero de Ejecución inferir que mi representado jamás cumplió con la medida de arresto domiciliario otorgado en su debida oportunidad ya que al verificar las fechas del acta policial se desprende de las actuaciones del acta policial fue practicada en fecha 26 de Junio del 2008 y para esa respectiva fecha ya mi representado se encontraba privado de su libertad tal como se puede evidenciar del Acta levantada en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación por el Tribunal Cuarto de Control (…) en la cual se evidencia que se decretó en contra de mi representado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pronunciada en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil ocho (2.008) (…)

.

Del extracto citado de la impugnación ejercida, avista ésta Alzada que el recurrente refuta el proceder del tribunal de primera instancia, dirigido a negar la solicitud del cómputo del período de tiempo que el penado se encontrare sometido a la medida de arresto domiciliario, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el formalizante en apelación la inobservancia de lo establecido por la norma adjetiva penal en su artículo 484, el cual sostiene que el único tiempo que debe descontarse de la pena a ejecutar es aquél bajo el cual el procesado se haya encontrado sujeto efectivamente a una Medida de Privación Judicial de Libertad.

Ahora bien, resulta pertinente para éste Tribunal Penal de Alzada, traer a colación el contenido del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 272.- El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

De la norma citada otrora, se evidencia que el legislador desarrolló un principio de progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo procesado que ha sido condenado, a través de una serie de requisitos para acceder a las distintas formulas alternas de cumplimiento de pena; consistiendo ésta rehabilitación en un proceso donde el Estado ofrece al individuo condenado, un tratamiento integral, a los fines de que una vez cumplida la pena impuesta en su oportunidad, pueda adecuarse a las normas, tanto jurídicas como las establecidas por la propia sociedad, para su reinserción a la misma, mediante una conducta aceptable y así evitar en lo posible la comisión de nuevos ilícitos. Pero es preciso enfatizar que ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena; ello en atención a lo establecido en el artículo 272 constitucional, que estatuye que debe ante todo garantizarse la rehabilitación del interno o interna y su reinserción social y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena.

Sin embargo, en aras de dirimir el punto único contradicho por la recurrente, es preciso enfatizar lo establecido por el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye:

Artículo 484.-Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

Se desglosa de la norma adjetiva penal supra citada que, a los efectos del cómputo de la pena total a ejecutar, debe descontarse de ésta el tiempo correspondiente al sometimiento del procesado a una efectiva Medida de Privación Judicial de Libertad, entendiéndose por ello, aquella situación jurídica en la que se halla encontrado sometido el procesado durante la persecución penal que se le sigue, a una limitación del desarrollo de sus derechos tanto civiles como fundamentales, como el libre tránsito, el trabajo y el estudio, entre otras actividades cotidianas que desenvuelve en ejercicio pleno de sus derechos, una persona que no se encuentra bajo privación de libertad alguna.

Se acota así, que el segundo aparte del artículo arriba citado, estrictamente establece que para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad.

En efecto, esa disposición expresa en forma diáfana la intención del legislador, en el sentido de no tomar en cuenta el tiempo que la persona haya estado sujeta a “medidas restrictivas de libertad” (excluyendo entonces las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), a los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, sino de manera única y exclusiva, el tiempo que la persona haya estado sujeta realmente a la “medida de privación judicial preventiva de libertad”.

En sintonía con lo anterior, es menester hacer mención al criterio aportado por nuestro M.T. deJ., en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, que es del tenor siguiente: “…En el encabezamiento del artículo in commento, intitulado “privación preventiva de libertad”, se establece que se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso “(…) Por su parte, sobre el “abono” de la privación judicial preventiva de libertad, a los efectos de la condena, un sector de la doctrina española ha señalado lo siguiente: “El tiempo pasado cautelarmente en prisión provisional debe computarse a los efectos de la condena, cuando finaliza el proceso y se dicta una sentencia condenatoria. Si bien ya con anterioridad se conocía esta posibilidad de abono del tiempo pasado en prisión preventiva, los arts. 58 y 59 del CP la desarrollan (...) Un cierto sector doctrinal e incluso jurisprudencial se ha manifestado a favor de una interpretación del tiempo de privación de libertad a abonar en sentido maximalista, esto es, computándose no sólo el tiempo de prisión provisional sino también el tiempo que se ha sufrido anteriormente como consecuencia de una detención o de un arresto domiciliario; opinión que compartimos” (Montero, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional III. P.P.. 11ª edición, Tiranto Lo Blanch, Valencia 2002, p. 481 y 482). .

Como se deja ver, nuestro M.T., equipara la medida de arresto domiciliario , a una medida de privación de libertad, habida cuenta de que ésta medida comporta la misma privación de libertad pero en un sitio distinto de un centro penitenciario, considerándose entonces simplemente como un Cambio en el Lugar de Reclusión del procesado que se encuentra sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad; evidenciándose con ello el carácter de la medida de Arresto Domiciliario como Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad; por lo que de ser el caso, debe a todas luces descontarse dicho tiempo del cómputo de la pena a ejecutar.

Ahora bien, ya puntualizado todo lo anterior, nos trasladamos al análisis del caso concreto, donde de la revisión de las actuaciones procesales, se desprende que en primer término el penado de autos fue condenado el 09-11-2009 a cumplir la pena de Trece (13) años de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado; respecto a ello, es de superlativa trascendencia, desmenuzar la cronología pormenorizada en cuanto al arresto domiciliario, el cual pretende la defensa sea adicionado al computo final de pena a ejecutar, en este sentido, se observa:

* En fecha 22-11-2006, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar en la causa que se le siguiere, le fue decretado el mentado Arresto Domiciliario, a cumplir en la dirección aportada por el hoy penado en la oportunidad de la 1° Audiencia de Presentación de Imputado cursante al folio 13 de la pieza n° 1, es decir, Sector Nueva Chirica, calle 10, casa N° 24, San Félix, Estado Bolívar;

* En fecha 30-01-2007, (folio 154 de la pieza n°1) se produce el 1° diferimiento de acto convocado por el Tribunal en Función de Juicio en la causa del hoy penado, dejándose constancia de la incomparecencia del acusado, hoy ya condenado; todo ello aun cuando el 22-01-2007 el Tribunal 4° en Función de Juicio respectivo había solicitado a la Comisaría Policial de Guaiparo, con sede en San Félix, el traslado del procesado, informando que este cumplía arresto domiciliario en la dirección antes aportada (folio 146 de la pieza n° 1);

* Como el acto anterior, fueron diferidos los que le sucedieron en el tiempo, dejándose asentado en el acta respectiva de todos ellos, la incomparecencia del acusado;

* Y no es hasta el día 12-05-2008, cuando el Tribunal en Función de Juicio competente, solicita al Comandante del Comando Regional N° 8, Destacamento 88, Puesto de Palua de la Guardia Nacional, con sede en San Félix, Estado Bolívar; imparta las instrucciones concernientes al traslado del hoy penado hasta la sede el Tribunal el día 26-06-2008 a los fines de la celebración del juicio oral y público, requiriéndole a su vez, informe el motivo por el cual no fue trasladado el en ese entonces acusado hasta ese Despacho jurisdiccional en fecha 12-05-2008, día en que se encontraba fijado el inicio del debate (folio 361 de la pieza n° 2).

* Respecto a lo cual en fecha 26-06-2008, el Tribunal obtuvo respuesta de parte de la institución castrense, informándosele que el día 14-06-2008, al trasladarse los funcionarios militares hasta la dirección aportada como residencia del ahora penado, haciendo acto de presencia allí, se entrevistaron con el ciudadano Bravo Rivero J.R., quien manifestó ser el propietario de la referida residencia en donde reside desde su nacimiento y expresó no conocer al ciudadano penado Yarguin R.V.F., quien recordemos, supuestamente cumpliría el arresto domiciliario en la dirección a la que se apersonaron los funcionarios de la Guardia Nacional en mención (folio 362 y ss. de la pieza n° 2).

* Por último, y para darle mayor grado de certeza al hecho de que el penado no cumplía el arresto domiciliario que le fue impuesto el día 22-11-2006, y mediante el cual se hallaba obligado a permanecer en el domicilio aportado para el cumplimiento de tal medida; se observa que el hoy penado en fecha 16-04-2008, fue aprehendido en la vía pública por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caroní, con sede en Pto. Ordaz, Edo. Bolívar, a pocos momentos de haber ejecutado el delito de Robo Agravado; concluyéndose de ello que el mismo no se encontraba entonces en su residencia, puesto que fue aprehendido en la vía pública, y para colmo, delinquiendo (folio 371 y ss. de la pieza n° 2).

* Así, debido a tal hecho, el ahora penado, fue presentado el 18-04-2008 en audiencia ante el Juez en Función de Control competente, donde le fue decretada la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en su contra (folio 387 y ss. de la pieza n° 2).

Luego del recuento descrito, es posible verificar que efectivamente y tal como lo asevera el Juez artífice del fallo recurrido, mal podría en el caso concreto descontarse del tiempo de pena a cumplir, el periodo en que el ahora penado estuvo supuestamente sometido a la medida cautelar de Arresto Domiciliario, si de las actuaciones se desprende que el penado no dio cumplimiento a este mandamiento judicial de arresto domiciliario.

En consecuencia, del análisis de las circunstancias anteriormente esbozadas, se advierte que el Juez de ejecución, autor de la recurrida, actúa en pleno conocimiento a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abog. T.V.T., Defensora Pública Penal 5° con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, actuante en el proceso penal en asistencia al ciudadano penado Yarguin R.V.F., quien cumple la pena impuesta de Trece (13) años de Prisión, por la comisión de los ilícitos de Robo Agravado y Robo Impropio; tal impugnación interpuesta a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, en fecha 27-08-2010, mediante el cual declara negarse a efectuar lo solicitado por la Defensa apelante en cuanto a revisar el auto de ejecución de la pena que fuere elaborado el 25-01-2010, a los fines de también computar el tiempo de privación de libertad cumplido mediante Arresto Domiciliario decretado el 22-11-2006 en la ocasión de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abog. T.V.T., Defensora Pública Penal 5° con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, actuante en el proceso penal en asistencia al ciudadano penado Yarguin R.V.F., quien cumple la pena impuesta de Trece (13) años de Prisión, por la comisión de los ilícitos de Robo Agravado y Robo Impropio; tal impugnación interpuesta a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Puerto Ordaz, en fecha 27-08-2010, mediante el cual declara negarse a efectuar lo solicitado por la Defensa apelante en cuanto a revisar el auto de ejecución de la pena que fuere elaborado el 25-01-2010, a los fines de también computar el tiempo de privación de libertad cumplido mediante Arresto Domiciliario decretado el 22-11-2006 en la ocasión de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

ABOG. O.A. DUQUE JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._

FP01-R-2010-000235

N° de Sent.: FG012010000572

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