Decisión nº 347 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp: 12568

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana TIBIZAI DEL C.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.836.229, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por la abogada C.O.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.147, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 194, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia San F.E.Z. y del Registro Principal del Estado Zulia, que con fecha 14/01/1993, fue presentada una niña que lleva por nombre K.J.S.A., nacida el día 11/07/1992, hija de la ciudadana TIBIZAI DEL C.A.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª. V-5.836.229, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente K.J.S.A. identificada en el acta de nacimiento Nº 194, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el Intendente de Seguridad del Registro Civil de la Parroquia an F.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, incurrió en el error involuntario de asentar tanto el primer apellido de la madre así como el segundo de la niña como “AGAMEZ” cuando lo correcto es “AGAMES”.

A esta solicitud se le dió entrada el día 28 de Febrero de 2.008, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 14 de Marzo de 2008 se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 25 de Marzo de 2008 fue recibida la boleta ante la Secretaria

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por el Intendente de Seguridad del Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.Z., en el acta de nacimiento Nº 194, correspondiente a la niña K.J.S.A., se incurrió en el error involuntario de asentar tanto el primer apellido de la madre así como el segundo de la niña como “AGAMEZ” cuando lo correcto es “AGAMES”.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Intendente de Seguridad del Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.Z., en los libros renacimiento al asentar tanto el apellido de la progenitora como el segundo de la niña como “AGAMEZ” cuando lo correcto es “AGAMES”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente K.J.S.A., identificada con el Nº 194, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Intendente de Seguridad del Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.Z. y el Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que se corrija el apellido de la progenitora y el segundo de la adolescente siendo lo correcto “AGAMES”.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por el Intendente de Seguridad del Registro Civil de la Parroquia San F.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (29) días del mes de Abril de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-

HRPQ/311.-

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