Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Abril de 2009

Fecha de Resolución16 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 16 de abril de 2009

Años: 198° y 150°

N° _________

Causa N° 1E-577-00

Juez: Abg. D.M.D.D.

Secretaria(o): Abg. D.C.

Penado(a): T.R.G.

Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de Penas

Víctima: M.L.R.G.

Delito: Violación

Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal

Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano T.G.R., por los delitos de Violación y se observa:

I

Que el penado, T.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.367.691, con domicilio registrado en El Barrio Campo Lindo, calle 19, entre Av. 21 y22 Nº 28-28, Acarigua, estado Portuguesa, nacido en Turén, estado Portuguesa, en fecha 11 de agosto del año 1957, en este proceso penal seguido en su contra, en fecha 12 del mes de enero del año 2000, fue condenado a cumplir, como pena principal, a siete (07) años y seis (06) meses de presidio, y, como penas accesorias a la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que la pena principal terminase.

II

Que conforme al último computo de pena de fecha 19 de diciembre del año 2002, el cumplimiento de pena principal se verificaría en fecha 04 de marzo del año 2005, y que el período de vigilancia ante autoridad civil se cumpliría en fecha 19 de enero del año 2007, y que en fecha 25 de octubre del año 2006, en auto decisorio con el que se acuerda la extinción de la pena principal se dejo determinado que el penado iniciaba su periodo de vigilancia hasta el día 19 de enero del año 2007, y que subsiguientemente consta en la causa que se realizan diligencias tendientes a obtener información acerca del cumplimiento de las presentaciones sin que hasta la presente fecha se haya información al respecto;

III

Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide.”.

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.

Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”.

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso –por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

IV

En el caso concreto de autos, tenemos que de lo relacionado se evidencia que el cumplimiento de la pena accesoria por parte penado se presume cumplida, por haber trascurrido el período de tiempo fijado, desde que le fue extinguida la pena principal, y que hasta la presente fecha no se ha obtenido información alguna, no obstante ello, observa este Juzgado, con relación al cumplimiento o no de la misma, que en atención a lo precedentemente expuesto, se considera inoficioso obtener tal información y en por tal razón se considera que se hace procedente declarar la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta, y la no procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, dada la declaratoria de inconstitucional de que fuere objeto la misma en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trae como consecuencia el cumplimiento total de la pena impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO T.G.R., precedente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctimas por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, ordenándose suspender toda orden de aprehensión que tenga el penado con ocasión del presente proceso.

La Juez de Ejecución No 1

Abg. D.M.D.

El Secretario,

Abg. D.C.

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