Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPU REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000971

PARTE ACTORA: T.T.P.R., S.V., V.P., S.C., B.V., MAIRNA E.O.D.P., G.M.R., L.E.G.B. y J.J.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos. V- 2.110.644, 5.405.760, 1.867.451, 2.099.653, 2.936.633, 4.278.347, 6.055.757, 2.102.006, 6.058.868, respectivamente.

APODERAD0S JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.N.S.F. y P.E.O.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.814 y 25.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO U.I.M.A.U. – F. U. N. D. A. S. E. O.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.G., ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O., y F.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la cosa juzgada opuesta por lA accionada y sin lugar la demanda.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a las partes diez (10) minutos para hacer sus exposiciones, en tal sentido expuso la parte actora apelante, sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que recurría de la sentencia de instancia ya que la presente demanda se origina por una transacción homologada en el año 2007, la cual fue suscrita por la demandada y un grupo de obreros hoy demandantes, la cual en su cláusula quinta (5°) hace referencia a la posibilidad de renunciar a demandar nuevamente al ente, sin embargo, dada que la sentencia es dictada en el año 2004 y ésta ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual fue realizada en el año 2005, a los fines del calculo de la indexación, reclama la misma desde el año 2005 hasta el año 2007.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora en su escrito libelar alego que prestaron servicios laborales para el INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU), el cual por Decreto se fusionó, transfiriéndose todos los activos y pasivos al Ministerio del Ambiente, y que mediante Decreto se autorizó a dicho Ministerio a la creación de FUNDASEO. Asimismo, en dicho Decreto se acordó la liquidación y el pago de prestaciones sociales a los trabajadores que estuvieren laborando en el Instituto, debido a lo cual fueron despedidos los actores y canceladas sus Prestaciones Sociales; que el juicio por prestaciones sociales cursó por ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y dicho Tribunal declaró y ordenó el pago de los accionantes, la cual fue ratificada por el Tribunal Superior, quien ordenó que se aplique la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda hasta la ejecución del fallo, el cual se verificó el 11 de agosto de 2005 y desde el 11 de agosto de 1993 hasta el 13 de julio de 2005; que el tiempo transcurrido por cada trabajador es el siguiente: T.T.P.R., 1 años, 1 mes, 1 día, S.V., 2 años, 5 meses 1 día; V.P., 2 años, 5 meses, 1 día; S.C., 1 año, 9 meses, 16 días; B.V., M.E.O.D.P., 1 año, 9 meses, 12 días; G.M.R., 1 año, 11 meses, 10 días; L.E.G.B., 1 año, 9 meses, 5 días y J.J.C., 1 año, 9 meses, 12 días; que cada uno de los ex trabajadores no le es calculado para el momento en que le hacen el pago como consta en las transacciones y es por esa razón que solicitan el pago de los intereses moratorios así como la indexación monetaria para cada uno de ellos, desde la verificación de la experticia en el año 2005 hasta el año 2007, cuando ejecutó el fallo mediante la Auto Composición Procesal entre las partes, no incluyéndose en dicho cálculo los solicitado por lo que estiman la presente demanda en la cantidad de Bs. 842.602.219,11, monto que discriminadamente les corresponde de la siguiente manera: al ciudadano T.T.P.R., 1 años, 1 mes y 1 día, Bs. 45.945.798,80; S.V., 2 años, 5 meses y 1 día, Bs. 165.481.485,47; V.P., 2 años, 5 meses y 1 día, Bs. 109.410.761,44; S.C., 1 año, 9 meses y 16 días, 58.333.792,42; B.V., 2 años, 5 meses y 1 día Bs. 41.886.271,68; M.E.O.D.P., 1 año, 9 meses y 12 días, 190.444.734,89; G.M.R., 1 año, 11 meses y 10 días, Bs. 114.135.926,48; L.E.G.B., 1 año, 9 meses y 5 días Bs. 88.229.932,18 y J.J.C., 1 año, 9 meses y 12 días Bs. 28.733.515,75.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionada dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos, admiten como cierto la prestación del servicio hasta el día 31 de enero de 1993, el cargo alegado y que les fueron canceladas sus Prestaciones Sociales, Intereses de mora e indexación en el año 2007. Asimismo, que la demandada si cumplió con lo ordenado en el dispositivo del fallo, al cancelar a cada uno de los trabajadores demandantes sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral en el año 2007, mediante la suscripción de transacciones, siendo dichas cantidades canceladas mediante cheques de gerencia librados a nombre de los demandantes y aceptadas por estos en presencia de un Juez y asistido por un abogado, quien procedió a la homologación respectiva, aceptando las cantidades, dando por culminado el expediente por lo cual se procedió al archivo del mismo, por lo que a su juicio no hubo violencia, dolo o error alguno durante las suscripciones de las transacciones, operando entonces la figura de la cosa juzgada, en virtud que son los mismos sujetos, la misma causa y el mismo objeto. Igualmente la accionada, negó que los demandantes tengan derecho al pago de los intereses así como a la indexación monetaria desde el año 2005 al 2007, debido a que la demandada si cumplió con el dispositivo del fallo, al cancelar a cada uno de los demandantes sus Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, como son los intereses moratorios y la indexación en el año 2007; negó asimismo que los actores hayan sido obligados a aceptar dichos montos a través de una supuesta transacción y que tengan derecho a los cálculos efectuados por unos peritos avaluadores, solicitando sea declarado sin lugar el presente recurso.

En fecha 31 de marzo del 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.

Observa esta alzada que la presente apelación se circunscribe a determinar si la decisión proferida en fecha 26 de junio del 2009 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho.

Para decidir, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

. Asimismo el artículo 58 eiusdem señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

En ese orden de ideas, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se manifiesta en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C., señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Claramente se puede afirmar que una de las formalidades a las que está sometido el proceso, en tanto instrumento para la resolución definitiva e irrevocable de conflictos intersubjetivos y sociales, es precisamente la que deriva de su propio carácter de definitivo e irrevocable, a saber, la cosa juzgada, entendida desde cierta perspectiva, siguiendo a Couture, como el atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual implica, siguiendo a Guasp, la imposibilidad de que se formule un nuevo juicio sobre una pretensión ya decidida (aspecto negativo) o que se decida una pretensión procesal en sentido distinto a como fue resuelta en un proceso anterior (aspecto positivo).

Establecido lo anterior, es menester analizar la naturaleza de la excepción opuesta por la parte demandada, contenida como una cuestión que requiere un previo pronunciamiento por parte del juzgador, por constituir la denominada exceptio res iudicata. De este modo, la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su oponibilidad, los cuales están consagrados en el artículo 1.395 del Código Civil referido a las presunciones legales, el cual en su ordinal tercero establece:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:...3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Así pues, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil. Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

La triple identidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo anterior, obliga al análisis de las transacciones que se oponen como tal, es decir, las transacciones que ambas partes han reconocido, a los fines de determinar si corresponde o cumple con los requisitos ya establecidos.

Así se observa, que el primero de estos requisitos es decir el elemento subjetivo, está referido a la identidad física y la del carácter, lo cual no tiene que ver con la posición procesal de los sujetos, sino a su cualidad como partes sustanciales del mismo, con lo cual lo que se persigue es evitar la duplicación del ejercicio de la función jurisdiccional sobre una misma causa, en este sentido, se evidencia que en la presente causa fungen como sujetos activos los ciudadanos T.T.P.R., S.V., V.P., S.C., B.V., MAIRNA E.O.D.P., G.M.R., L.E.G.B. y J.J.C., y como sujeto pasivo la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO U.I.M.A.U. – F. U. N. D. A. S. E. O.).

.

Por otra parte, en dichas transacciones, los sujetos procesales estuvieron conformados de la siguiente manera: DEMANDANTES: ciudadanos T.T.P.R., S.V., V.P., S.C., B.V., MAIRNA E.O.D.P., G.M.R., L.E.G.B. y J.J.C., y como parte DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO U.I.M.A.U. – F. U. N. D. A. S. E. O.).

Al evidenciarse en el presente proceso la existencia de los mismos sujetos formales, es evidente la identificación del primero de los requisitos exigidos para el establecimiento de la cosa juzgada conforme al artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.

En este orden, se observa que el segundo de los requisitos exigidos por el citado artículo 1.395 del Código Civil, es la identidad de objeto o eadem res, identidad de objeto o cosa que ha sido juzgada en un proceso anterior y con pronunciamiento definitivo y firme. Esta identidad de objeto no obedece al derecho propiamente dicho, sino a lo que ha sido decidido en la sentencia, toda vez que el fallo que ha producido cosa juzgada solo garantiza el objeto reconocido en la misma, en este sentido se observa que las transacciones suscritas y homologadas, nada indican o señalan sobre causas que puedan posteriormente incoarse por los conceptos allí cancelados, razón por la cual, al no haber pronunciamiento sobre este punto, no puede configurarse el presente requisito. Ciertamente, la cosa juzgada recae sobre aquellos asuntos que fueron allí acordados porque efectivamente fueron propuestos; no hacen tránsito a cosa juzgada las cuestiones que a pesar de haber sido propuestas no fueron decididas expresamente ni se entienden resueltas de manera implícita, pues de ser así, ello implicaría una vulneración del derecho a la defensa, tal como lo señaló el a-quo. Tampoco se desprende esta identidad de la experticia complementaria consignada en autos durante al audiencia en esta alzada, todo lo contrario, de ella sólo se evidencia que la misma se limita a las cancelaciones de las acreencias laborales a los accionantes. Así se decide.

Así las cosas, resulta inoficioso analizar el tercer supuesto, es decir identidad de causa, pues al no coexistir uno sólo de los tres requisitos exigidos en el artículo 1.395 del Código Civil, por que debe confirmarse la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos T.T.P.R., S.V., V.P., S.C., B.V., MAIRNA E.O.D.P., G.M.R., L.E.G.B. y J.J.C. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO U.I.M.A.U. – F. U. N. D. A. S. E. O.) plenamente identificados a los autos. No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZA

C.M.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.M.

SECRETARIO

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