Case nº 1011 of Supreme Court - Sala Constitucional of July 21, 2009

Resolution DateJuly 21, 2009
Issuing OrganizationSala Constitucional
JudgeMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedureAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 08-1555

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

El 3 de diciembre de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Oficio Nº 548-2008 del 11 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 20 de mayo de 2008, por los abogados H.D., R.A. y Arghemar Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.320, 49.253 y 63.464, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de TIDEWATER M.S., C.A., inscrita en el Registro llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de mayo de 1957, bajo el Nº 26, Libro 43, Tomo 1, contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4531 del 29 de abril de 2008 y notificado el 13 de mayo de 2008, por medio del cual el entonces Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo intimó a su representada, so pena de inicio de juicio ejecutivo, al pago de ciento dieciséis mil diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.116.017,20).

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció el 7 de noviembre de 2008, el abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

El 8 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 11 de diciembre de 2008, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional la parte actora y consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación que ejerciera.

El 19 de enero de 2009, la abogada Y.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.360, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presento escrito contentivo de consideraciones al escrito de fundamentación de la apelación realizada por la parte actora.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

Fundamentos de la Acción de AMPARO

Narraron los apoderados judiciales de la accionante, para fundamentar la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la acción de amparo va dirigida contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4531 del 29 de abril de 2008 y notificado el 13 de mayo de 2008, por medio del cual el entonces Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo intimó a su representada, so pena de inicio de juicio ejecutivo, al pago de ciento dieciséis mil diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.116.017,20) como consecuencia de haber operado la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto el 20 de mayo de 2004, contra de la Resolución No. APM-AAJ-2003-00001506 del 5 de abril de 2004, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, donde se ratifica el contenido de la planilla de liquidación de gravámenes por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), liquidada con ocasión del proceso de nacionalización de una barcaza denominada “Shut out” ingresada bajo el régimen de admisión temporal el 15 de febrero de 2002.

Que el acto administrativo contenido en el oficio No. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4531 del 29 de abril de 2008, viola los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues pretende que se pase a una vía ejecutiva, contra la cual el mismo acto señala que no cabe recurso alguno, sin que la Administración Tributaria se haya pronunciado expresamente sobre un previo recurso jerárquico interpuesto contra la negativa de la Aduana Principal de Maracaibo de reconocer la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que, para la importación de un buque tipo barcaza, le había sido concedida por el Intendente Nacional de Tributos Internos, mediante P.N.. 237 del 30 de septiembre de 2002.

Que la decisión de tal recurso sigue pendiente, pero el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pretende acogerse al silencio administrativo, como si éste fuese un beneficio otorgado a la Administración Tributaria que lo releva de su obligación constitucional de decidir expresamente el recurso jerárquico.

Que no pretenden con la acción de amparo que se anule ni se suspenda el reparo original, relacionado con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) por la importación de una embarcación naviera, sino que por vía constitucional se detenga la pretensión ejecutiva de intimación y se ordene al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a pronunciarse expresamente sobre el previo recurso administrativo interpuesto por su representada.

Alegan la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad tributaria y no confiscatoriedad, pues se pretende el cobro por vía de intimación de un impuesto que no es una obligación líquida y exigible, y resulta confiscatorio, al concretarse en un pago de lo indebido, pues no se trata de un acto administrativo que ha causado estado.

Que los efectos del acto administrativo recurrido se encuentran suspendidos de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, por la interposición del recurso jerárquico, por lo cual pretender el pago de una obligación suspendida en el tiempo por disposición de la ley, es una vía de hecho que hace nugatorio el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual interpone el presente amparo.

Finalmente, solicitó se ordene a la Administración decida el recurso jerárquico y que se abstenga de materializar las amenazas de pasar a la vía ejecutiva.

II

DEL FALLO APELADO

El fallo objeto de la presente apelación, declaró improcedente la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de Tidewater M.S., C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) El procedimiento escogido por la recurrente para defenderse de la Resolución APM-AAJ-2003-00001506 emitida por la Aduana Principal de Maracaibo en fecha 05 de abril de 2004, fue acudir al Recurso Jerárquico, ejerciendo así su derecho a la defensa dentro de los procedimientos establecidos en el ordenamiento tributario.

Ahora bien, el procedimiento jerárquico tiene consagrados lapsos preclusivos para intentarlo (artículo 244 del Código Orgánico Tributario); para su sustanciación (artículo 249 a 253 del Código Orgánico Tributario); y para su decisión (artículo 254 Código Orgánico Tributario), luego de lo cual el artículo 255 del Código Orgánico Tributario señala:

‘…Cumplido el término fijado en el artículo anterior, sin que hubiere decisión el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contencioso tributaria…’

Así mismo, el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, al estatuir los lapsos para intentar el Recurso Contencioso Tributario, establece:

‘El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste.’

Ahora bien, el Código Orgánico Tributario en su artículo 259 es claro al señalar que el sujeto pasivo podrá: (1) Intentar directamente el Recurso Contencioso Tributario sin necesidad de agotar la vía administrativa, es decir sin necesidad de intentar primero el Recurso Jerárquico; (2) Intentar el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria junto con el Recurso Jerárquico; (3) Intentar únicamente el Recurso Jerárquico.

En este último supuesto, que fue el escogido por la empresa TIDEWATER M.S. C. A. (SEMARCA), el Código Orgánico Tributario es igualmente claro al señalar que cumplido el lapso establecido en el artículo 254 para resolver el Recurso Jerárquico sin que haya habido decisión, se entenderá denegado tácitamente el Recurso Jerárquico, por lo cual hay una consecuencia clara y expresa con respecto al silencio administrativo en este campo particular: Si hay silencio de la Administración en resolver el Recurso Jerárquico, se entiende negado tácitamente y empieza a correr el lapso preclusivo de veinticinco días para intentar el Recurso Contencioso Tributario, como expresamente lo establece el artículo 261 del Código Orgánico Tributario anteriormente citado.

(… omissis…)

Ahora bien, para que el Tribunal determine el estado en que se encuentra el Recurso Jerárquico, y si a consecuencia de la inactividad de la administración se han violado derechos constitucionales, las partes han debido traer a autos, copia de los actos de procedimiento ocurridos en sede administrativa; por lo cual, no hay evidencia en actas de si luego de la interposición del Recurso Jerárquico empezaron a transcurrir efectivamente los lapsos de sustanciación a que se contraen los artículos 249 a (sic) 253 del Código Orgánico Tributario que dieran posterior origen a la denegación tácita de dicho recurso.

Es decir, no se evidencia efectivamente que haya ocurrido la denegación tácita del Recurso Jerárquico y, por consiguiente, haya trascurrido o no el lapso para intentar el Recurso Contencioso Tributario. En todo caso, el examen de estos aspectos escapa de un proceso constitucional pues implica el análisis de normas de rango sub-constitucional y bien pueden ser asumidos como defensa en un proceso de nulidad.

Ahora bien, en cuanto al carácter violatorio de derechos constitucionales del Oficio de Intimación Administrativa atacada en este Tribunal mediante el presente amparo, el Tribunal observa que aun cuando la Intimación Administrativa de Derechos Pendientes es uno de los requisitos procesales que el artículo 289 del Código Orgánico Tributario estatuye para poder intentar el Juicio Ejecutivo de cobro de derechos fiscales; esto no implica que la contribuyente no tenga medios para defenderse, pues en caso de que la Administración intente un Juicio Ejecutivo de cobro de derechos pendientes, el administrado no solo tiene a su alcance el alegato de los medios de oposición a que se contrae el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sino que también puede presentar cualquier otra defensa, en ejercicio de su amplio derecho constitucional a la defensa.

Observa así mismo este Tribunal, que el oficio atacado de inconstitucional en el presente amparo, está previsto en el artículo 211 del Código Orgánico Tributario, el cual estatuye:

‘Artículo 211: Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.’

Dicha intimación administrativa, solo constituye título ejecutivo cuando se trata de una autoliquidación de impuesto (que no es el caso). Caso contrario, tiene simplemente el carácter de un requisito previo a cumplir con el propósito de lograr el cumplimiento voluntario del obligado. Así se desprende del artículo 213 del Código Orgánico Tributario cuando señala:

‘Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria…’ (Resaltado del fallo).

De tal manera, que el oficio remitido por el entonces Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo a la contribuyente TIDEWATER M.S., C.A. (SEMARCA), por sí solo no tiene como efecto la violación de derechos constitucionales, pues es un simple requerimiento extrajudicial de cobro; y de allí que el mismo legislador ha señalado que no está sujeto a recurso (artículo 214 C.O.T.).

Sin embargo, esta última disposición debe analizarse con cautela, pues la circunstancia de que un requerimiento de cobro no sea atacable por vía judicial, no puede implicar menoscabo alguno del derecho a la defensa por parte del administrado y de allí que este Tribunal considera que en caso de que la Administración demandase a la contribuyente en cobro de bolívares, ésta podrá intentar todos los medios procesales idóneos para defender sus derechos, no estando limitada únicamente a la oposición a la medida de embargo que prevé el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, este juzgador considera que el listado de medios para hacer oposición al decreto intimatorio, que estatuye el referido artículo 294 del Código Orgánico Tributario, no puede impedirle a un administrado el ejercer otros medios de defensa que estén a su alcance.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia No. 00268 de fecha 09 de febrero de 2006, caso Tres y Medio Eventos C. A.:

‘Ciertamente, la norma consagrada en el artículo 46 del vigente Código Orgánico Tributario, prohíbe la impugnación de aquellos actos mediante los cuales la Administración declare denegadas las solicitudes formuladas por los sujetos pasivos de la obligación tributaria, en procura de la obtención de rebajas y demás facilidades en el pago de sus deudas no vencidas.

De acuerdo a lo anterior, pudiera afirmarse que el régimen aplicable a tales supuestos consagra la ‘no recurribilidad’ de esta categoría de actos, suponiéndose al respecto que la ratio legis de tan excepcional figura descansa en las amplias potestades discrecionales que le sirven de sustento a este tipo de decisiones administrativas.

No obstante, tal discrecionalidad no produce de suyo la ‘irrecurribilidad’ del acto, por cuanto si bien se ha delegado en la Administración la potestad de apreciar la oportunidad de la medida, es presupuesto esencial para la actividad administrativa en todo momento, su apego a la legalidad (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en tal virtud, todo acto derivado de la misma tiene y debe necesariamente ser controlado en sede jurisdiccional.

En efecto, estas amplias potestades de la Administración de apreciar la oportunidad y conveniencia de sus decisiones en determinados supuestos, están delimitadas por ciertos parámetros que deben ser considerados inexorablemente a los fines de evitar la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública. De este modo, la irrevisabilidad del acto discrecional sólo alcanza el mérito de la decisión, en tanto ésta no sea desproporcionada, no constituya abuso o desviación de poder o carezca de causa legítima.

Por lo demás, todos los presupuestos del acto, tales como la competencia del órgano del cual emana, los requisitos de forma consagrados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en especial la legalidad de la propia potestad discrecional, deben ser revisados por el sistema de justicia nacional.

Siguiendo este orden de ideas, el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

‘Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. ...omissis...’

El precepto anterior proclama el denominado derecho de libre acceso a la justicia, el cual más que un presupuesto lógico del derecho a la tutela judicial efectiva, entraña también una doble perspectiva, de un lado un derecho fundamental, que abarca además el derecho a los recursos judiciales, y del otro, una garantía constitucional.

Ahora bien, partiendo de esa perspectiva garantista, podemos puntualizar al menos tres presupuestos condicionantes, a saber: i) la competencia del órgano jurisdiccional; ii) la gratuidad de la justicia; y iii) la admisión de toda clase de pretensión.

Este último aspecto, consiste, como se decía anteriormente, en que las causales de inadmisibilidad de las acciones judiciales deben estar previstas taxativamente en las normas adjetivas y su interpretación y alcance deben ser considerados con especial carácter restrictivo. De ello se desprende, que ante cualquier supuesto que no se encuentre previsto en la norma, la obligación del órgano es favorecer el acceso a la justicia y con ello la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, aun esas prohibiciones de ley de admitir determinadas pretensiones judiciales, no pueden ser establecidas por el Legislador de manera arbitraria; por el contrario, justifican su existencia en la sanidad de los procesos judiciales y no como mecanismo de evasión del control jurisdiccional del resto de los poderes públicos. Así, pese a restringir los derechos fundamentales al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la armonización e interpretación de esta clase de normas, en contraste con los principios propugnados en la Carta Magna, incide de manera directa en la efectividad de estos derechos, y en tal virtud no basta la simple vigencia de la norma, cuando sea antagónica al ordenamiento constitucional.

Bajo tales premisas, advierte la Sala que admitir la irrevisabilidad absoluta de los actos similares al recurrido en autos, en los términos en que fue consagrado efectivamente por el Legislador de 2001 en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, sería a todas luces violatorio de los derechos fundamentales de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, en el mismo modo en que ha sido reseñado precedentemente.’

De tal manera, que la contribuyente tiene medios procesales idóneos para defenderse en caso de que se pretendiera ejecutar un acto violatorio de sus derechos constitucionales, por lo cual resulta improcedente la vía del A.C. por existir medios procesales idóneos en defensa de sus derechos y garantías en caso de que se materialice violación de sus derechos constitucionales.

Como consecuencia, este Tribunal en el dispositivo del fallo declara improcedente la acción de amparo constitucional intentada por existir otros medios idóneos de defensa a los cuales puede acudir la contribuyente en caso de que la Administración Tributaria intentase en su contra un juicio ejecutivo. Así se declara

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 2008, los apoderados judiciales de Tidewater M.S., C.A., fundamentaron el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con base en las siguientes consideraciones:

Que “[l]a sentencia apelada, no obstante, deja la vía libre para que la Administración pase a la vía ejecutiva, a través de un acto expresamente declara que contra él no cabe recurso alguno, ya que nuestra representada no interpuso el recurso contencioso-tributario por silencio administrativo. El a quo pretende justificar su conclusión en que la intimación administrativa contenida en el oficio SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4531 no es todavía, supuestamente, un título ejecutivo. Desconoce aparentemente el a quo, pues, que esa misma intimación señaló que si nuestra representada no pagaba el monto de Bs. 116.017,20 se pasaría a un juicio ejecutivo, señalándose además que la intimación no estaba sujeta a los medios de impugnación establecidos en el Código Orgánico Tributario”.

Que “[p]ara el a quo, parece que el silencio administrativo solo operaría cuando la Administración Tributaria hubiese admitido expresamente el recurso jerárquico, con base en el artículo 246 del Código Orgánico Tributario, a partir de cuándo comenzarían a correr los lapsos a que se contraen los artículos 251 (período de pruebas) y 254 (lapso para la decisión) del mismo Código. ¿Qué ocurre, entonces, si la Administración no admite expresamente el recurso jerárquico ¿No comienza a computarse nunca el lapso para que opere la ficción de silencio administrativo? Aparentemente ello pretende la sentencia apelada, como si fuera –que no lo es- una obligación para el particular ejercer el recurso contencioso-tributario subsidiariamente en el mismo escrito de recurso jerárquico, para no quedar en estado de indefensión e incertidumbre temporal. Es decir, para la sentencia apelada, el ordinal 2do del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, es sencillamente inoperante cuando la Administración Tributaria no se pronuncia sobre la admisión inicial del recurso jerárquico con base en el artículo 246 ejusdem [sic]”.

Que “[e]l a quo dispuso que el Oficio recurrido –por la amenaza ínsita- no es susceptible de violar por sí solo los derechos de nuestra representada. Es decir, el Juez sentenció que en el caso esa amenaza no era susceptible de amparo. Nada más alejado a la realidad constitucional”.

Señaló que “aún cuando éste no sea el caso, ante la existencia de otros medios adecuados, el amparo será inadmisible pero no improcedente”.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala es competente para conocer de las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de tales medios procesales, como el de apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala la competente para conocer de las apelaciones de las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales superiores (excepto los Contencioso Administrativo), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C. deA., cuando decidan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, al respecto, se observa lo siguiente:

La presente acción de amparo se interpuso contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. SNAT-INA-GAP-APMAR-DR-2008-4531 del 29 de abril de 2008 y notificado el 13 de mayo de 2008, por medio del cual el entonces Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo intimó a Tidewater M.S., C.A., so pena de inicio de juicio ejecutivo, al pago de ciento dieciséis mil diecisiete bolívares con veinte céntimos (Bs.116.017,20) como consecuencia de haber operado la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto el 20 de mayo de 2004, contra de la Resolución No. APM-AAJ-2003-00001506 del 5 de abril de 2004, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, donde se ratifica el contenido de la planilla de liquidación de gravámenes por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), liquidada con ocasión del proceso de nacionalización de una barcaza denominada “Shut out” ingresada bajo el régimen de admisión temporal el 15 de febrero de 2002, por cuanto a su juicio vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, toda vez que consideró que en el caso de que la Administración Tributaria intente un juicio ejecutivo de cobro de derechos pendientes, el administrado no sólo tiene a su alcance los medios de oposición a que se contrae el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, sino que también puede presentar cualquiera otra defensa, en ejercicio de su amplio derecho constitucional a la defensa.

Al respecto, observa esta Sala que el a quo constitucional declaró la improcedencia de la acción de amparo, con fundamentó en que el hoy accionante contaba con los medios procesales idóneos para defenderse en caso de que se pretendiera ejecutar un acto violatorio de sus derechos constitucionales, es decir, fundamentándose en una causal de inadmisibilidad, la cual se encuentra prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto la declaratoria del a quo constitucional no fue de improcedencia sino de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Aunado a lo anterior se observa que, además, erró el a quo al señalar que contra el acto administrativo denunciado como presuntamente violatorio de los derechos del accionante, esto es, el acto de intimación de derechos pendientes al particular, éste contaba con medios procesales idóneos para ejercer su defensa, pues expresamente el artículo 214 del Código Orgánico Tributario prevé que dicho acto –objeto del presente amparo- no está sujeto a medios de impugnación previstos en ese Código. Igualmente, se equivoca la primera instancia constitucional al desestimar la acción, bajo razones de inadmisibilidad, ya que no puede señalarse que las defensas que la accionante puede ejercer en un posible, futuro e incierto juicio ejecutivo que la Administración Tributaria intente en su contra, es un medio judicial idóneo para atacar el acto administrativo que señala como lesivos a sus derechos constitucionales, y así se declara.

Así, en el presente caso no se configura la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se fundamentó el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana para declarar “improcedente” la acción de amparo; en consecuencia, se declara con lugar la apelación, se revoca el fallo del a quo, y se ordena la reposición de la causa al estado de que dicho Juzgado Superior se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, con prescindencia de la causal de inadmisibilidad que contiene el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

  1. - CON LUGAR el recurso de apelación que ejerció el abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial de Tidewater M.S., C.A., contra la decisión dictada el 4 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional.

    2.- REVOCA la decisión dictada el 4 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana.

  2. - REPONE la causa al estado de emitir nueva sentencia sobre la admisibilidad de la presente acción, considerando las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excepto la causal establecida en el artículo 6, numeral 5 eiusdem, la cual fue objeto de análisis en el presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    EXP. 08-1555|/MTDP

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