Decisión nº 2035 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2012-000346 Sentencia No. 2035

Vistos

el informe de ambas partes.

En fecha 10 de julio de 2012, el ciudadano A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de número: V-5.264.888, actuando en su carácter de Director-Principal de PADIZULI TIENDA, C.A. sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1995 bajo el Número 7, Tomo 192 A-pro, carácter mío que se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de febrero de 1999 registrada ante el mismo registro en fecha 15 de noviembre de 1999, asistido por la ciudadana C.V.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número, V-14.021.300 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.847, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución Culminatoria del Sumario distinguida con las letras y números: SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-116 de fecha 15 de mayo de 2012 y notificada en fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por existir unos créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado presuntamente no procedentes para los periodos impositivos comprendidos entre enero 2007 y diciembre 2007, imponiéndole de esa manera la obligación de pagar por concepto de impuesto omitido la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.219.016,00); por concepto de multa la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.589.268,00) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS B.E. (Bs.271.426,00), para un total de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.079.710,00).

En la misma fecha la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 13 de julio 2012, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de octubre 2012, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 12 de noviembre 2012, la representación judicial de la recurrente presento su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de noviembre, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria sin número admitiendo las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 04 de febrero y 6 de febrero del 2013, tanto la Representación Judicial del recurrente como de la Republica presentaron sus escritos de informes.

En fecha 20 de febrero de 2013, la Representación Judicial de la recurrente presente escrito de observaciones a los informes de la Representación Judicial de la República.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Por la Representación Judicial del recurrente:

Que la resolución impugnada, adolece del vicio de falso supuesto de hecho para la determinación de los créditos fiscales del Impuestos del Valor Agregado presuntamente no procedentes por estar soportados en copias fotostáticas.

Que la Resolución Impugnada adolece del vicio de falso supuesto por errónea interpretación y valoración de los hechos por parte de la Administración Tributaria.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio constitutivo del falso supuesto (vicio en la causa) “...es aquel que se produce cuando la Administración, autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente a aquélla que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar…” (Sentencia de fecha 17 de mayo de 1984, Sala Político Administrativa).

Que la Administración Tributaria en la RESOLUCIÓN IMPUGNADA, incurre en un vicio de “falso supuesto” al dictarla fundamentándose en hechos inexistentes, toda vez que consideró como no procedente los créditos fiscales del IVA que su representada soportó mediante copia fotostática.

Que en fecha 01 de junio de 2011, se presentaron escrito de descargos contra el acta de reparo, en la cual se consignó casi la totalidad de las facturas originales que soportan las copias que se consignaron durante la fiscalización. Sin embargo, hubo un número de facturas las cuales solamente fueron consignadas mediante copia fotostática, razón por la cual la Administración Tributaria procedió injustamente de declarar como no procedente los Créditos Fiscales soportados por la recurrente, incurriendo de esta manera en vicio de falso supuesto de hecho.

Por otra parte, señala el criterio sostenido por Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la reciente Sentencia Número: 044/2012, de fecha 22 de mayo de 2012, Caso: TELCEL, C.A, contra el SENIAT, referida a la improcedencia del rechazo de créditos fiscales por estar soportados en copias fotostáticas.

Que la sentencia antes citada, aplica perfectamente al caso en cuestión, pues la Administración Tributaria declaró como no procedentes unos créditos fiscales del IVA a mi representada por estar soportadas mediante copias fotostáticas, cuando lo correcto es que debe declararse como procedente estos créditos fiscales, debido a que los mismos están debidamente respaldados mediante copias fotostáticas las cuales son elementos probatorios de la existencia y deducibilidad del crédito fiscal en materia de IVA.

Que durante la etapa probatoria consignó copias fotostáticas de las facturas donde se evidencias los créditos fiscales del IVA que la recurrente efectivamente soporto y que la Administración Tributaria rechazo al momento de realizar la fiscalización y que una vez consignadas estas pruebas, la Administración Tributaria no hizo ninguna oposición a las misma y no logro desvirtuar lo alegado a lo largo de este capítulo por el contribuyente.

Que dentro del texto de LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de nulidad de falso supuesto error de hecho al declarar unos créditos fiscales del IVA de su representada como no procedentes por falta de comprobación, cuando lo cierto es efectivamente si soporto los créditos fiscales del IVA y en fecha 01 de junio de 2011 presento el escrito de descargos en la cual se consignó casi la totalidad de las facturas originales, así como copias certificadas de los proveedores que soportan los créditos fiscales del IVA que fueron objeto de la fiscalización.

Que durante la etapa probatoria, su representada a través de pruebas de informes, solicito a cada uno de sus proveedores que informara si PADIZULI TIENDA, C.A., realizó compras y si efectuó el pago de las facturas y que como era de esperarse, cada uno de los proveedores presento sus informes en los cuales dejaron constancia expresa que efectivamente si había realizado las compras y si había cancelado las facturas, demostrando la veracidad de los créditos fiscales que la Administración Tributaria rechazo por falta de comprobación.

Que la fiscal actuante incurrió el vicio de falso supuesto de hecho, al tomar y apreciar como cierto unos hechos que en la realidad son distintos, ya que estamos en presencias de unos créditos fiscales del IVA que fueron soportados por su representada, solicitando se anule el resolución impugnada en cuanto a este particular por adolecer de un vicio de nulidad absoluta.

Adicionalmente alega el vicio de inmotivación al rechazar créditos fiscales por considerarlos duplicados, debido a que la resolución impugnada y su respectiva Acta atenta contra la garantía de la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido acarrea la nulidad de los actos por estar afectado por tal vicio, toda vez que dicha inmotivación abrió amplio campo al arbitrio de los funcionarios actuantes, provocando la indefensión de su representada quien sólo en un extraordinario esfuerzo por defenderse, trató de adivinar los motivos fácticos que originaron el acto, así como los distintos montos que pudieran corresponder a cada partida gravada.

Que al menoscabarse el derecho a la defensa de su representada en virtud de la inmotivación de los actos administrativos mencionados, dichos actos son nulos y, más aún, nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Además, alega el vicio de falso supuesto de derecho para la determinación de la cuantía de multa a imponer al contribuyente, toda vez que la Resolución Impugnada indica que la multa impuesta a su representada, establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, no fueron tomadas en cuentas las agravadas o atenuadas de acuerdo con el artículo 95 eiusdem, es decir, no se determino porque no se aplicó atenuantes o las agravantes.

Que la docimetría de la pena, obliga al operador de la norma a valorar las circunstancias atenuantes y agravantes cuando una sanción tenga un límite mínimo y máximo, para poder determinar la media de la pena, y solamente así, poder aplicar la pena en su límite máximo si existen circunstancias agravantes, aplicarla en su límite mínimo si existen circunstancias atenuantes y en su límite medio si no existieran circunstancias atenuantes y agravantes o en el caso que existieran ambas, es decir, agravantes y atenuantes y que por esta razón considera que la Administración Tributaria ha aplicado erróneamente los porcentajes de las multas, originándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho.

Finalmente alega la nulidad de la resolución impugnada por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dicho acto y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

Que este alegato no significa la renuncia ni contradicción de los argumentos desarrollados por el recurrente.

Que la resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó el acto recurrido, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

Que este vicio muestra la indebida aplicación del artículo 94 del COT y la no aplicación de los artículos 7, 24, 137 Y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la actuación administrativa vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal contra reo consagrada en el indicado artículo 24 Constitucional y los principios de Supremacía Constitucional- ex artículo 7 del Texto Fundamental- y de la Legalidad de .la actuación administrativa, según los Artículos 137 y 141 eiusdem, que sujetan toda actuación de la Administración a su conformidad con la Constitución, con la Ley y, en definitiva, con el Derecho, debiendo la Administración Tributaria desaplicar todas aquellas normas jurídicas que, como es el caso del artículo 94 del COT, transgreden expresas normas Constitucionales, y que el no hacerla conlleva la nulidad del acto administrativo dictado.

En efecto, la aplicación del valor actual de la unidad tributaria, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 94 del COT, a los hechos ilícitos cometidos con anterioridad a su entrada en vigencia, claramente vulnera el indicado artículo 24 de la Constitución (principio de irretroactividad de las leyes).

Que el valor de la unidad tributaria al momento del pagó será generalmente, mayor al valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del hecho. Esto implica una modificación, por demás inconstitucional, de los elementos esenciales del delito fiscal, que lleva consigo la aplicación retroactiva de la ley penal menos favorable al reo, motivo por el cual solicito a este Tribunal que, en ejercicio del control difuso que detenta de conformidad con el artículo 334 de la Constitución, aplique las normas constitucionales indicadas por encima del artículo 9 (Parágrafo Primero) del COT y, en consecuencia, desaplique ésta para el caso que nos ocupa.

Que es clara la nulidad absoluta que vicia -una vez más- y por inconstitucionalidad del acto administrativo aquí recurrido, toda vez que se aplica a la determinación de la pena el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó el acto en cuestión, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de acaecimiento de los hechos punibles.

Por otra parte, la Representación Judicial de la República alega:

La Representación de la Republica ratifica en todas y cada una de sus partes las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos formulados en el escrito recursorio y para desvirtuar los argumentos de nulidad pasa a exponer los fundamentos de su defensa, en los siguientes términos:

  1. - Nulidad absoluta por razones de ilegalidad de la resolución impugnada por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho para la determinación de los créditos fiscales del IVA, presuntamente no procedentes por estar soportados en copias fotostáticas y

  2. - Nulidad absoluta de la resolución impugnada por razones de ilegalidad de la resolución impugnada por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho para la determinación de los créditos fiscales del IVA, presuntamente no procedentes por falta de comprobación.

    En cuanto a estos alegatos, esgrime la contribuyente en su defensa que la Administración Tributaria en la resolución impugnada, incurre en un vicio de falso supuesto al dictarla fundamentándose en hechos inexistentes, toda vez que considero como no procedente los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado que su representada soporto mediante copias fotostática.

    Que ante tal argumento se considera necesario analizar la figura del falso supuesto, a los fines de determinar si efectivamente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, error al considerar los hechos que conllevaron a ratificar el rechazo de los créditos fiscales por estar soportados con copia fotostática de las facturas y por falta de comprobación.

    Que la jurisprudencia venezolana es muy clara al indicar que el falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron y, por ende, en el proceso de aplicación de la norma, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho de la disposición jurídica que pretende imponer la Administración.

    Por su parte, el falso supuesto de derecho consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados o a la falta de aplicación de la disposición legal a los hechos enjuiciados por el órgano administrativo.

    Igualmente transcribir parcialmente sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, de la cual se desprende que la Administración para producir el acto administrativo debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Que en el caso de autos, a la recurrente le fue objetado los créditos fiscales del IVA, en virtud de que dichos créditos fueron soportados mediante la presentación de las copias fotostáticas de las facturas y por falta de comprobación.

    Que en este sentido, el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (RLIVA), señala que el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original. Así mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la LIVA, para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine este debidamente documentada y el articulo 57, eiusdem, indica los datos y condiciones que deben llenarse al momento de expedir la factura. De esta manera en aras de realizar estrategias de fiscalización basadas en cruces de información para lo cual el cumplimiento de las normas citadas resulta de importancia capital, de allí la relevancia de este elemento (datos de las facturas), el legislador previo algunas situaciones en las cuales, ante el riesgo que por se representan para la Administración, las facturas que se encuentren en esas circunstancias no darán derecho al crédito fiscal.

    Que el artículo 54 de la LIVA dispone que los contribuyentes están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas; en su artículo 35, último párrafo, establece: "Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine este debidamente documentada.

    De manera que los contribuyentes, de conformidad con las citadas disposiciones legales y reglamentarias, en concordancia con el artículo 127, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, están obligados a cumplir con los requisitos y formalidades exigidas en materia de facturación, pues, constituyen un requisito para la procedencia o utilización del crédito fiscal.

    Es este sentido, la disposición contenida en el artículo 62 del RLIVA, se refiere a que cuando se emitan facturas (regla general entre contribuyentes) el único ejemplar que dará derecho a la deducción del crédito fiscal es el original; y así continua el articulo 63 eiusdem, indicando los datos y condiciones que deben llenarse en el momento de expedir la factura, es decir deben cumplirse en el momento mismo de su emisión, toda vez que atienden no solo a una mera finalidad de registro, sino también a la función de control o fiscalizadora de la Administración, abstención hecha de la recaudación misma.

    Se trata, en definitiva, de aspectos adjetivos que obedecen a una finalidad de control fiscal, pues el mecanismo de créditos y débitos impone un control cruzado entre vendedor y comprador acudiendo para ello al documento fundamental y ordinario entre comerciantes como lo es la factura.

    Así, en el presente caso la confirmatoria del impuesto a pagar que resulte como consecuencia de los reparos, no es más que la consecuencia producida por la inobservancia de una norma, por tanto el rechazo de los créditos soportados en facturas que no cumplen con la normativa citada y las consecuencias que de ello se derivan se encuentran dentro del marco legal que rige la tributación.

    Por su parte, la contribuyente en su escrito de descargos, promovió como prueba, certificaciones de sus proveedores en los casos en los que no ubicaron los originales de las facturas que soportan los créditos fiscales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Resolución No. 0421 en matera de facturación.

    En este sentido, el artículo 33 de la P.A.N.. 0421 en materia de facturación, dispone: "En los casos en que la perdida de la factura, nota de debito o nota de crédito, obedezca a circunstancias no imputables al contribuyente receptor, tendrán el mismo valor probatorio que los originales. Las certificaciones de las copias que, bajo fe de juramento, emitan los proveedores de los bienes y servicios...". (Subrayado de la Administración).

    Del artículo parcialmente transcrito se evidencia, que en los casos de pérdida de la factura original, ciertamente es posible presentar certificaciones de las copias emitidas por el proveedor, y estas bajo este supuesto tendrán el mismo valor probatorio que las facturas originales, siempre que la pérdida de la factura no sea imputable a la contribuyente.

    En el caso de autos, la recurrente solo presenta la certificación de la copia de la factura perdida, emitida por su proveedor, sin demostrar que las razones de tal perdida no le son atribuibles, requisito este indispensable previsto en el artículo 33, para la procedencia de dicha certificación.

    Es así como se hace necesario resaltar con respecto a este punto y a la documentación no consignada a esta Administración Tributaria, que frente a las exigencias legales y reglamentarias antes citadas, la contribuyente debió suministrar las pruebas idóneas para la deducibilidad de los créditos fiscales, ya que la carga de la prueba de conformidad con el articulo 506 el Código de Procedimiento Civil, recae sobre esta, quien es en todo caso la obligada a producir la comprobación fehaciente de sus asientos contables, tomando en cuenta que las normas citadas le autorizan a deducir los créditos fiscales bajo análisis, siempre que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios exigidos.

    Que cuando el fisco realiza la determinación de una obligación Tributaria, está obligado a producir los elementos probatorios sobre los cuales esa determinación se ha fundado, es decir, cuando la Administración Tributaria, mediante una labor de fiscalización realiza un acto de determinación, ella tiene que demostrar que dicho acto no es arbitrario, sea que dicha fiscalización, este orientada al control de la declaración presentada por el contribuyente, o bien a suplir su falta. Sucede entonces, que cuando el contribuyente impugna ese acto administrativo, se revierte la carga de la prueba en el impugnante, en virtud del principio de legitimidad, de veracidad y legalidad del cual gozan los actos administrativos, teniendo, desde luego, que probar la fundamentación de su alegato.

    Que para tener derecho al crédito fiscal, es necesario que la operación que lo origina este debidamente documentada y que el contribuyente posea la factura o documento equivalente en original, pues, tales circunstancias se erigen como condiciones para la procedencia del crédito fiscal, tal como se anoto precedentemente, toda vez que no basta, para los efectos de la ley, el simple registro contable de las operaciones. Es esta la interpretación autentica que debe darse al texto legal, toda vez que la voluntad del legislador expuesta en la normativa analizada, no ofrece lugar a dudas en cuanto a la consecuencia jurídica que genera, a los fines de la deducción de los créditos fiscales, la ausencia de las facturas y documentos equivalentes. Por ende, no está viciada de falso supuesto de hecho la actuación administrativa recurrida.

  3. - Del vicio de inmotivación al rechazar créditos fiscales por considerarlos duplicados.

    Con respecto a este alegato señala la apoderada judicial de la recurrente que la Administración Tributaria en la resolución impugnada no motivo o fundamento el acto administrativo, con respecto al rechazo de los créditos fiscales presuntamente duplicados, en virtud de que el Acta de Reparo, ya identificada, no menciona cuales son las compras que se rechazan.

    Con respecto al vicio de inmotivación del Acta de reparo, argumentado por el contribuyente, por considerar que esta no establece claramente bajo que supuestos se fundamenta, se observa:

    El artículo 184 del Código Orgánico Tributario, establece: "El Acta de Reparo que se levante conforme aI articulo anterior se notificara a I contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código. El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario".

    Que siendo el Acta Fiscal un acto administrativo instrumental o de mero trámite cuya notificación valida da lugar a la apertura del Sumario Administrativo, el cual concluye con la emisión y notificación del acto administrativo definitivo (Resolución de Sumario Administrativo, contenida en el presente acto), no obstante el Acta Fiscal, de manera excepcional, por disposición de los artículos 183 y 184 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los articulo 9 y 18 de la L.O.P.A., antes transcritos, debe estar motivada, tanto en los hechos como en el derecho.

    Para que un acto administrativo se considere motivado, no es necesario que se haga una extensa y detallada relación de los hechos, sino que bastara una narración sucinta de estos. Así ha sido expresado por la doctrina especializada y por la jurisprudencia venezolana, en diversas sentencias.

    Que la motivación, constituye uno de los requisitos de fondo del acto administrativo, es el elemento causa, las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación, en si los supuestos de hecho y de derecho. En este sentido, podemos decir que la ausencia de motivación salvo que implique indefensión en el caso concreto, afecta la validez parcial del acto (su anulabilidad) y es susceptible de ser subsanado, pues la falta de validez como tal no está contemplada como uno de los vicios que conforme al artículo 19 de la L.O.P.A., acarrea la nulidad absoluta del acto, salvo como se expreso arriba, se causa indefensión al administrado, toda vez que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos encuentra su justificación en la protección del derecho de defensa del interesado, pero su ausencia no siempre implica indefensión total, solo es una presunción iuris tantum de indefensión.

    Que el Acta Fiscal, contiene una exposición sucinta de los hechos y las bases jurídicas que los sustentan, describiendo brevemente las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la actuación fiscal, siendo complementadas con sus respectivos anexos en donde se expresa de manera detallada las facturas registradas en forma duplicada en el periodo impositivo agosto 2007, por lo que con fundamento en los artículos 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 55 de su Reglamento la actuación fiscal procedió a objetar la cantidad de Bs. 380,13 por concepto de compras, para el periodo antes citado, por encontrarse duplicadas, según lo expuesto en la Resolución del Sumario ya identificada. Lo que da al contribuyente el conocimiento expreso de los hechos y su vinculación con las normas que fundamentan el reparo fiscal.

    Que en conclusión, no se considera violación de derecho a la defensa, ni el vicio de motivación, en virtud de que el contribuyente sabia porque se le estaban rechazando los créditos fiscales, por lo que debía entender el procedimiento sancionatorio.

  4. - Del vicio de falso supuesto de derecho para la determinación de la cuantía a imponer a su representada.

    Que a lo largo de la fiscalización practicada a la contribuyente, la cual origino el procedimiento de Sumario Administrativo que se concluye con la Resolución que se impugna, se pudo constatar una serie de hechos que motivaron los reparos fiscales, dando lugar tales hechos a una ilegitima disminución de los ingresos tributarios, calificada como contravención según la citada norma legal.

    Que en materia de sanciones, el articulo 79 Código Orgánico Tributario, establece la aplicación supletoria de los principios y normas del Derecho Penal, compatible con la naturaleza y base del Derecho Penal, compatible con la naturaleza y base del Derecho Tributario, procediendo, entonces, la sanción en su término medio (112,5%), de acuerdo a lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que, cuando la Ley castiga un delito o falta con una pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, reduciéndolo hasta el límite inferior, o aumentándolo hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie.

    De igual modo, los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, establecen cuales son las circunstancias atenuantes y agravantes y en su parte final señala, que dichas circunstancias deberán tomarse en cuenta para apreciar o atenuar la pena.

    Sin embargo, el articulo 145 ejusdem, establece que los contribuyentes pueden proceder, una vez notificada el Acta que se levante, "a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta."

    Que en vista de que no se evidencian circunstancias atenuantes o agravantes que modifiquen la sanción normalmente aplicable, resulta procedente que se declare apegado a derecho y, por tanto, procedente la sanción del 112,5% del tributo omitido, y en tal sentido solicito que se pronuncie este Juzgado.

  5. - Nulidad absoluta de la resolución impugnada por falso supuesto de derecho de las resoluciones impugnadas, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión de dicho acto (a los fines del cálculo de las penas impuestas a su representada) y no el valor vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

    Que respecto a este argumento esgrimido por la recurrente, la Representación de la Republica señala que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario dispone en el parágrafo primero que cuando las multas establecidas en ese Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizara el valor de la unidad tributaria (U.T.) que estuviere vigente para el momento del pago.

    Adicionalmente transcribe parcialmente criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 882 del 6 de junio de 2007, sobre el elemento temporal de la cancelación de la multa impuesta en Unidades Tributarias (U.T.), y la sentencia No. 0797 de fecha 4 de junio de 2009, caso CORPOMEDIOS G.V. INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISION), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2009.

    Que la Gerencia Regional realizo la conversión de las multas expresadas en términos porcentuales en su equivalente en unidades tributarias, para el momento de la comisión del ilícito, y luego estableció su valor para el momento del pago, tal y como lo prevé de manera expresa el artículo 94.

    Que en virtud que la función de la unidad tributaria es servir como un valor objetivo que permite sustraer a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor del signo monetario, otorgando permanencia y estabilidad en el tiempo a los montos expresados en las distintas leyes tributarias, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborados por el Banco Central de Venezuela.

    Que el artículo 94 del Código Orgánico Tributario no contradice normas de rango Constitucional, solo por el hecho de que el legislador tributario haya adoptado un criterio diferente al establecido en materia penal, en cuanto a la valoración de la unidad tributaria al momento en que se proceda al pago de la misma, por ende no se violan los principio Constitucionales de irretroactividad de la ley, de legalidad y tipicidad.

    II

    MOTIVA

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo, este Tribunal delimita la controversia en los siguientes puntos, a saber:

    i) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho por rechazar los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por estar soportados en copias simples,

    ii) Del Vicio de Falso Supuesto de Hecho por rechazar los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por falta de comprobación,

    iii) Del Vicio de Inmotivación al rechazar los créditos fiscales por considerarlos duplicados,

    iv) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho para la Determinación de la Cuantía de la Multa impuesta a la recurrente,

    v) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho por aplicar el valor de la unidad tributaria al momento dictar el acto administrativo y no al momento de la comisión del ilícito.

    i) Sobre el Vicio de Falso Supuesto de Hecho por rechazar los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por estar soportados en copias simples, este Tribunal considera que el vicio de falso supuesto se puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismo fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios de falso supuesto se originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.

    A mayor abundamiento, el Código Orgánico Tributario establece en el Titulo VI de los Procedimientos Judiciales, Capitulo I del Recurso Contencioso Tributario, Sección Segunda del Lapso Probatorio, Artículo 269 lo siguiente:

    Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Asimismo la Ley del Impuesto al Valor Agregado señala en relación a los créditos fiscales lo siguiente:

    Artículo 33. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones contenidas en esta Ley.

    Artículo 34. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán íntegramente.

    Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados sólo en parte en la realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades separadas, en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.

    Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al prorrateo, soportados con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones privadas y no gravadas.

    Parágrafo Único: El prorrateo al que se contrae este artículo, deberá efectuarse en cada período de imposición, considerando únicamente las operaciones del mes en que se realiza.

    (Negrillas y subrayado propio)

    Por su parte el Reglamento General del Impuesto al Valor Agregado dispone:

    Artículo 55. Se considera crédito fiscal aquel que provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ellos los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes del activo circulante y del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar los gastos generales necesarios del contribuyente, siempre que el impuesto se haya consignado en la factura o documento equivalente en forma separada del precio. Si el contribuyente realiza operaciones gravadas y exentas, para determinar el crédito fiscal aplicable, de acuerdo con lo indicado en los artículos 34 y 35 de la Ley deberá efectuarse el prorrateo entre el total de las ventas gravadas y las ventas totales. Para ello se procederá a establecer el porcentaje dividiendo el total de operaciones gravadas entre el total de operaciones realizadas. Dicho porcentaje se aplicará al total del impuesto pagado al efectuar las adquisiciones para establecer el crédito fiscal deducible.

    Para estos efectos, se incluirá como operaciones gravadas el valor de las exportaciones.

    A los efectos de lo establecido en el artículo 35 de la Ley, se entenderá que el crédito fiscal ha sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere los bienes o recibe los servicios, una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.

    Así las cosas, podemos concluir con meridiana claridad de los artículos previamente citados, que la deducibilidad del crédito está condicionado a los siguientes supuestos:

  6. - Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley.

  7. - Que los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas

  8. - Que el crédito fiscal provenga del impuesto soportado por la adquisición o importación de bienes muebles o la recepción de servicios, que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente, comprendiéndose entre ellos los provenientes de las adquisiciones e importaciones de bienes del activo circulante y del activo fijo y de las prestaciones de servicios relacionadas con ambos activos, como también los impuestos soportados al efectuar los gastos generales necesarios del contribuyente, siempre que el impuesto se haya consignado en la factura o documento equivalente en forma separada del precio.

  9. - Que el crédito fiscal ha sido efectivamente pagado por el contribuyente que adquiere los bienes o recibe los servicios, una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.

    Considera esta Juzgadora, que se debe diferenciar a los efectos de este proceso las condiciones de deducibilidad del crédito fiscal y el medio para probar que dicho crédito fiscal existe y fue soportado por el contribuyente (recurrente).

    Como se estableció anteriormente, tanto el Código Orgánico Tributario como la ley especial que regula el Impuesto al Valor Agregado, no prohíbe que el contribuyente (recurrente) pueda probar por un medio distinto a la factura el crédito fiscal que pretende deducir, como tampoco limita a la Administración Tributaria, que solo a través de una factura pueda probar y determinar que el contribuyente realizó una venta de un bien o servicio, y en consecuencia se generó un débito fiscal.

    Ya el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2012, Expediente AP41-U-2011-000162, Número de Sentencia 044/2012, estableció sobre este mismo punto lo siguiente:

    Ahora bien, el derecho a la deducción del impuesto repercutido en las ventas o prestaciones de servicios o pagado con motivo de la importación o exportación, está condicionado al cumplimiento de diversos requisitos subjetivos, objetivos y formales, que, a su vez, comportan una serie de limitaciones al derecho a la deducción.

    Así la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y la Ley Impuesto al Valor Agregado, indican en sus artículos 33 y 35, respectivamente, los requisitos para la procedencia de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente, de los cuales se desprende: i) que se trate de un contribuyente ordinario, ii) que se trate de egresos vinculados con la actividad económica del contribuyente e invertidos en operaciones gravadas, iii) que estén documentados, iv) que el monto del impuesto soportado coincida con el que es legalmente exigible y v) que hayan sido efectivamente soportados por el contribuyente.

    De esta forma, se observa que es requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, el que éste se encuentre debidamente documentado, quedando abierta la posibilidad de que la deducción proceda en tanto exista un documento, aún distinto a la factura, que permita evidenciar la verificación de uno de los eventos temporales definidos en la Ley como hecho imponible. Entonces, el derecho al crédito fiscal surgirá con la sola verificación del hecho imponible, pero este derecho no podrá ser ejercido hasta tanto el contribuyente haya recibido la factura o documento equivalente respectivo.

    En este sentido, la emisión de la factura constituye el presupuesto necesario para el nacimiento, por una parte, del derecho del contribuyente ordinario en su condición de prestador de servicios de resarcirse del impuesto pagado o soportado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para mantener su actividad prestataria del servicio y, por la otra, del adquiriente de los servicios para utilizar tal importe como crédito fiscal.

    Entonces, la factura (o documento análogo) tiene en la mecánica de aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado una importancia fundamental, pues no solo es el instrumento a través del cual se realiza la repercusión del impuesto, sino también, el documento justificativo del derecho a la deducción.

    No obstante, debe considerarse que, en aquellos supuestos en los cuales no se proceda a la emisión de la factura por negativa del proveedor, cierre de la empresa u otro supuesto semejante, o ésta se haya extraviado y no pueda ser sustituida, deberá admitirse la deducción del crédito por cualquier documento. De esta forma, en tanto exista cualquier documento que permita evidenciar la existencia del derecho al crédito fiscal, deberá admitirse su deducibilidad.

    En este orden de ideas, es necesario destacar que la manera de demostrar la existencia del crédito es tan amplia que incluso la jurisprudencia ha mencionado que el hecho de que una factura o documento equivalente no cuente con todos los requisitos exigidos en la Ley no impide su deducción, así se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia 04581, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro.

    Igualmente, el fallo antes citado, señala que en el proceso contencioso tributario existe libertad de prueba, contando el recurrente con la oportunidad de promover no solo las facturas sino cualquier documento equivalente que demuestre el crédito fiscal, aún sin la necesidad de que cumpla con la totalidad de los requisitos legales exigidos.

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Político Administrativa, en fecha 30 de junio de 2005, expediente 2004-592, Caso Cervecería Polar del Centro C.A. vs Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) señaló:

    Omissis…

  10. - Derecho a deducir créditos fiscales aplicados sin la debida comprobación mediante facturas.

    (…)

    Siendo ello así, estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia No. 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia No. 2.991 del 18 de diciembre de 2001, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:

    Omissis…

    “La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.

    La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.

    Ahora bien, del análisis de los autos la Sala advierte que de aquel gran total de Bs. 10.811.267,76, la suma de Bs. 8.459.177,90 corresponde a las facturas Nos.: 1554, 1557 y 1564 por compras hechas, en el mes indicado, a la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A.; en las cuales se puede observar que las mismas llenan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo reglamentario, con la única excepción del número de RIF (Registro de Información Fiscal) de la contribuyente recurrente.

    Así mismo observa la Sala que esta es una información que conocían perfectamente bien los mismos funcionarios que ordenaron la Fiscalización y por esa razón la mencionaron expresamente en todos los actos administrativos de trámites que emitieron con ocasión de la presente fiscalización, tales como: en las providencias administrativas (Investigación fiscal) Nos. DF-0440/95 y DF-0441/95, ambas de fecha 06 de octubre de 1995, en el Acta Inicial de Fiscalización y de Requerimiento No. GCE-DF-0376/95-01 de fecha 08 de octubre de 1995 y en el Acta de Recepción de documentos No. GCE-DF-0376/95-02, de fecha 09 de noviembre de ese mismo año, las cuales corren a los folios 124 a 130 de este expediente.

    Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.

    Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:

    .....

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    (Subrayado de la Sala).

    Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

    Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales.

    Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala hace la siguientes consideraciones:

  11. a En el caso de autos, no parece razonable admitir que no proceden los créditos fiscales a favor de la recurrente por la sola falta del número de Registro de Información Fiscal de la contribuyente fiscalizada, en las facturas Nos. 1554, 1557 y 1564, las cuales en originales corren a los folios 41 al 43 de este expediente, recibidas de su proveedor Sudamtex de Venezuela, C.A; ello porque esta es una información que la Administración Tributaria conocía perfectamente bien desde que inició el proceso de fiscalización, pues en todas las providencias y actas que emitió, hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente, tales como número del Registro de Información Fiscal (RIF), nombre o razón social y domicilio fiscal, que es donde se practica la misma. Por ello considera esta Sala que tal omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado, por la cantidad de Bs. 8.459.177,90. Así se declara.

  12. b Por lo que respecta a las facturas por la cantidad total de Bs. 1.819.937,02, las cuales en originales corren a los folios 45 al 48, 50 al 57 y 59 de este expediente, la Sala advierte que los requisitos faltantes en estas facturas tienen que ver también con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) y además con el domicilio fiscal de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., y como se sostuvo anteriormente, estas son informaciones que la Fiscalización ha manejado suficientemente, pues se trata de la contribuyente fiscalizada.

  13. c En relación a la falta de indicación del requisito de las condiciones de pago, la Sala observa que de las facturas Nos. 249 y 254 de Servicios 6.666, C.A., No. 4917 de Administradora Telacor, C.A., No. 272 de Uniformes Industriales, S.R.L., No. 14773 de Transporte Virgilio, S.R.L. y No. 5316 de Distribuidora Hilaflex, C.A., se desprende que los montos de las operaciones en ellas realizadas son cantidades totales, a las cuales se le ha aplicado el porcentaje o tarifa correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para así obtener el monto del impuesto a pagar, sin dar duda alguna de fraccionamiento de los impuestos pagados, para pensar que en dicha operación haya incongruencia en las cantidades que se quieren reflejar. El rechazo que hace la Fiscalización en este caso es tanto más injustificado cuanto que el impuesto se causa en su totalidad en el momento de realizar la operación, independientemente de que ella sea de contado o a crédito.

  14. d En cuanto a las facturas No. 248 emitidas por Servicios 666, C.A. y la No. 4917 emitida por Administradora Telacor, C.A., en las cuales falta el domicilio fiscal del vendedor, que sí es un requisito esencial de la factura, la Sala observa que la contribuyente consignó en el lapso probatorio como consta al folio 49 de este expediente, copias simples de cuatro planillas de Registro de Información Fiscal (RIF) de las sociedades mercantiles Administradora Hilaflex, C.A., Servicios 6666, C.A., Administradora Telacor, C.A. y de HILADOS FLEXILON, S.A., para demostrar que tienen el mismo domicilio fiscal, lo cual no fue desvirtuado por la representación fiscal en su oportunidad. Por tanto esta Sala le da igualmente el valor probatorio necesario para que surta su efecto de reconocimiento del crédito fiscal.

    Por todas estas razones y por considerar que los requisitos faltantes en las facturas señaladas anteriormente, no desvirtúan la naturaleza de las mismas, ni menoscaban ni desmejoran el derecho del Fisco Nacional de perseguir los proveedores y recabar de ellos los impuestos correspondientes, se declara procedente la deducción de los créditos fiscales que la contribuyente solicitó en su recurso, en los términos de estas motivaciones hasta por la cantidad de Bs. 1.819.937,02. Así se declara.

  15. e En cuanto al grupo de facturas por un total de Bs. 532.152,84, de impuesto a las ventas, discriminadas así: factura s/n emitida por J.H.N. por Bs. 375.000,00, factura No. 248 emitida por Servicios 6666 C.A. por Bs. 67.500,00 y factura No. 000012 emitida por Asesoría 28860, C.A. por Bs. 89.652,84, las cuales corren a los folios 61, 44 y 58 de este expediente; siguiendo el mismo criterio sentado anteriormente, debe esta Sala rechazar la deducción del crédito fiscal correspondiente, ya que en estos casos faltan informaciones relativas al domicilio fiscal del proveedor y a la descripción de la operación realizada, y estas sí son omisiones que pueden impedir, el buen control fiscal de las operaciones de compra y venta, que se realizan entre contribuyentes ordinarios y, en consecuencia, la posibilidad de recuperar los respectivos débitos fiscales. Así se declara.

    Por su parte, en el segundo de los citados pronunciamientos la Sala destacó la procedencia del principio de la libertad de medios de pruebas en materia tributaria, al señalar:

    ... este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:

    Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....

    .

    Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al prever que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas.

    Así, la regla en esta materia de promoción de pruebas, es la admisión y sólo puede declararse su negativa en casos excepcionales y cuando sea evidente su ilegalidad o impertinencia.

    Partiendo de este principio general probatorio, la Sala debe pasar seguidamente a examinar si las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de fecha 10 de abril de 2001, son inadmisibles como lo declaró el a quo.

    Al respecto la Sala observa:

    En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, promovió prueba documental, integrada por instrumentos privados contentivos de originales de las facturas objetadas por la fiscalización, comprobantes de emisión de cheques de asiento y de diario, notas de crédito, estados de cuenta bancarios, órdenes de compra, notas de entrega, notas de recepción, asientos de diarios, órdenes de pago y otros.

    Asimismo manifestó la contribuyente, en su escrito de promoción, que presentaba tales documentos:

    ....a fin de demostrar el pago por parte de nuestra representada, del impuesto (créditos fiscales) reflejado en las facturas..., cuya deducibilidad fue rechaza por la Administración Tributaria por estar soportado en facturas que presuntamente no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, para los períodos de imposición de diciembre 1994 hasta noviembre de 1998.....

    .

    Advierte la Sala, que en esta materia y por la especial trascendencia que tiene en la vida económica del país, los instrumentos privados que emiten los contribuyentes en el normal desarrollo de su actividad económica, están regidos por las distintas disposiciones legales según el tributo de que se trate.

    En el caso de autos, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en varios de sus artículos establece la exigencia a los contribuyentes de los instrumentos privados necesarios, entre otros requisitos, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, así:

    Artículo 33: ... omissis...

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de las adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación,....

    Artículo 49: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece este Decreto.......

    Artículo 51: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto...

    Se evidencia de la normativa parcialmente transcrita, el derecho que tiene la contribuyente para valerse de los instrumentos privados, tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones; correspondiendo al juzgador de la causa, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la Administración Tributaria.

    Asimismo, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso, con ocasión del recurso contencioso tributario; como sería la posible deducción de los créditos fiscales soportados por la contribuyente en sus operaciones, realizadas durante los períodos impositivos reparados, originados del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

    En consecuencia, las pruebas documentales promovidas y consignadas por las apoderadas de la contribuyente no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en razón de lo cual no han debido ser declaradas inadmisibles por el a quo, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos por la contribuyente, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.

    Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la representación fiscal y declarado por el a quo, en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.” Sentencia No. 2.991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre.

    Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

    Derivado de lo expuesto, pasa esta alzada a examinar las probanzas de tales créditos cursantes en autos, observando así que de la experticia contable evacuada por la contribuyente en instancia, así como de los restantes elementos probatorios insertos en el expediente, surge evidente la relación comercial que existe entre la sociedad mercantil Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) y la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO); en donde la primera de dichas empresas realiza gastos por cuenta y orden de la contribuyente y de los cuales se generan créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente a deducir. Así las cosas, estima la Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con CEDESA, debiendo concluirse de ello en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998. Así se declara.

    En consecuencia, estima la Sala que el pronunciamiento dictado por la juzgadora de instancia sobre dicho particular no se encuentra viciado de error en la interpretación de la Ley, debiendo en consecuencia declararse improcedente la apelación fiscal sobre tal particular. Así se decide.

    Así las cosas, podemos concluir que la falta del ejemplar de la factura en original no es en todos los casos una causa para el rechazo de un crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria, ya que, tanto el contribuyente como la Administración Tributaria tiene otros medios probatorios para poder demostrar que ocurrió el hecho imponible y en consecuencia se genero un crédito o débito fiscal según sea el caso.

    La recurrente con el fin de probar que los créditos fiscales rechazados por haber sido presentado en copias simples, promovió en sus escritos de pruebas las siguientes facturas:

    Nº DOC Rro FACTURA NOMBRE / RAZON SOCIAL PROVEEDOR TOTAL COMPRAS INTERNAS

    COMPRAS Incluye IVA Bs.F. BASE Bs.F. IMPUESTO Bs.F.

    PERIODO DE REGISTRO: ENERO 2007

    1 357844 OSTER DE VENEZUELA Bs 9.729,89 Bs 8.534,99 Bs 1.194,90

    SUB-TOTAL Bs 9.729,89 Bs 8.534,99 Bs 1.194,90

    PERIODO DE REGISTRO: FEBRERO 2007

    1 3131 INVERSIONES L Bs13.892,58 Bs 12.186,47 Bs 1.706,11

    2 3145 INVERSIONES L Bs 4.958,25 Bs 4.349,34 Bs 608,91

    3 74325 RETCA Bs 1.250,57 Bs 1.096,99 Bs 153,58

    SUB-TOTAL Bs 20.101,40 Bs 17.632,81 Bs 2.468,59

    PERIODO DE REGISTRO: MARZO 2007

    1 233423 MAYOR LA ALGA Bs 11.454,42 Bs 10.047,74 Bs 1.406,68

    2 3112 MANUFACTURAS Bs 7.992,00 Bs 7.010,53 Bs 981,47

    3 50288 ELECTROLUX CO Bs 1.489,47 Bs 1.306,55 Bs 182,92

    4 361633 OSTER DE VENEZUELA Bs 8.439,21 Bs 7.602,89 Bs 836,32

    SUB-TOTAL Bs 29.375,10 Bs 25.967,71 Bs 3.407,39

    PERIODO DE REGISTRO: ABRIL 2007

    1 50494 ELECTROLUX CO Bs 13.538,41 Bs 11.875,80 Bs 1.662,61

    2 5329 INDUSTRIAS RO Bs 14.795,99 Bs 12.978,94 Bs 1.817,05

    3 5330 INDUSTRIAS RO Bs 11.954,39 Bs 10.486,31 Bs 1.468,08

    4 5326 INDUSTRIAS RO Bs 5.105,99 Bs 4.599,99 Bs 506,00

    SUB-TOTAL Bs 45.394,78 Bs 39.941,03 Bs 5.453,75

    PERIODO DE REGISTRO: MAYO 2007

    1 2922 HILAL, CA Bs 1.665,00 Bs 1.500,00 Bs 165,00

    SUB-TOTAL Bs 1.665,00 Bs 1.500,00 Bs 165,00

    PERIODO DE REGISTRO: JUNIO 2007

    1 37581 MATTEL DE VENEZUELA Bs 25.758,07 Bs 22.594,80 Bs 3.163,27

    2 1773 CORBATAS ARAU Bs 799,20 Bs 701,05 Bs 98,15

    3 633 REPRESENTACIONES Bs 1.398,60 Bs 1.226,84 Bs 171,76

    SUB-TOTAL Bs 26.557,27 Bs 23.295,85 Bs 3.261,42

    PERIODO DE REGISTRO: AGOSTO 2007

    1 5663 INDUSTRIAS RO Bs 33.949,43 Bs 29.780,20 Bs 4.169,23

    2 5711 INDUSTRIAS RO Bs 14.805,78 Bs 12.987,53 Bs 1.818,25

    3 1569 GRUPO RIO D.B. 7.139,23 Bs 6.549,75 Bs 589,48

    4 38712 MATTEL DE VENEZUELA Bs 3.773,46 Bs 3.399,51 Bs 373,95

    5 38713 MATTEL DE VENEZUELA Bs 3.670,41 Bs 3.306,68 Bs 363,73

    6 38943 MATTEL DE VENEZUELA Bs 3.836,88 Bs 3.455,75 Bs 380,13

    7 38950 MATTEL DE VENEZUELA Bs 4.105,54 Bs 3.698,68 Bs 406,86

    SUB-TOTAL Bs 71.280,73 Bs 63.178,10 Bs 8.101,63

    PERIODO DE REGISTRO: SEPTIEMBRE 2007

    1 236704 MAYOR LA ALGA Bs 1.098,41 Bs 1.007,72 Bs 90,69

    2 236705 MAYOR LA ALGA Bs 22.609,35 Bs 20.742,52 Bs 1.866,83

    3 1720 GRUPO RIO D.B. 5.562,27 Bs 5.103,00 Bs 459,27

    SUB-TOTAL Bs 29.270,03 Bs 26.853,24 Bs 2.416,79

    PERIODO DE REGISTRO: OCTUBRE 2007

    1 13951 CONFECCIONES Bs 685,67 Bs 629,06 Bs 56,61

    2 13687 CONFECCIONES Bs 1.181,19 Bs 1.083,66 Bs 97,53

    3 380194 OSTER DE VENEZUELA Bs 1.771,46 Bs 1.625,19 Bs 146,27

    SUB-TOTAL Bs 3.638,32 Bs 3.337,91 Bs 300,41

    PERIODO DE REGISTRO: NOVIEMBRE 2007

    1 237724 MAYOR LA ALGA Bs 18.364,10 Bs 16.847,80 Bs 1.516,30

    2 237970 MAYOR LA ALGA Bs 3.886,29 Bs 3.565,40 Bs 320,89

    3 237971 MAYOR LA ALGA Bs 2.895,26 Bs 2.656,20 Bs 239,06

    4 237982 MAYOR LA ALGA Bs 31.847,84 Bs 29.218,20 Bs 2.629,64

    5 38367 FUNTOYS DISTR Bs 42.695,67 Bs 39.170,34 Bs 3.525,33

    6 38368 FUNTOYS DISTR Bs 3.384,18 Bs 3.104,75 Bs 279,43

    7 381819 OSTER DE VENEZUELA Bs 15.475,58 Bs 14.197,78 Bs 1.227,80

    8 55361 ELECTROLUX CO Bs 15.522,57 Bs 14.240,89 Bs 1.281,68

    SUB-TOTAL Bs 134.071,49 Bs 123.001,37 Bs 11.020,12

    PERIODO DE REGISTRO: DICIEMBRE 2007

    1 105482 INDUSTRIAL RE Bs 1.153,66 Bs 1.058,40 Bs 95,26

    2 105483 INDUSTRIAL RE Bs 384,94 Bs 353,16 Bs 31,78

    3 105484 INDUSTRIAL RE Bs 6.060,23 Bs 5.559,84 Bs 500,39

    4 105485 INDUSTRIAL RE Bs 4.099,01 Bs 3.760,56 Bs 338,45

    5 18723 DISTRIBUIDORA Bs 1.837,58 Bs 1.685,85 Bs 151,73

    6 38841 FUNTOYS DISTR Bs 3.475,52 Bs 3.188,55 Bs 286,97

    SUB-TOTAL Bs 17.010,94 Bs 15.606,37 Bs 1.404,57

    Gran Total Bs.388.094,95 Bs.293.642,90 Bs.39.194,57

    Así las cosas, esta Juzgadora advierte que la Representación Judicial de la República en el lapso correspondiente para la oposición a las pruebas no hizo uso de sus derecho por lo cual este Tribunal las admitió y se reservó su valoración para esta oportunidad procesal, dándole pleno valor probatorio en este sentencia.

    Por lo anterior, se puede observar que la recurrente solo pudo probar créditos fiscales por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES con CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.39.194,57), de los CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES con CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.47.734,49) que fueron exigidos por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida, por lo que en consecuencia se revoca dicha cantidad en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en los términos expuesto en el cuadro que antecede y se confirma el rechazo de los créditos fiscales que no fueron probados en este proceso por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.539,92). Y ASÍ SE DECIDE.

    ii) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Hecho por rechazar los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado por falta de comprobación, esta Juzgadora hace valer el contenido de punto anterior, en relación a la libertad probatoria de las partes para poder demostrar la causación del hecho imponible y en consecuencia el origen de un crédito fiscal o débito fiscal según corresponda.

    Así las cosas, en este caso la recurrente opto por solicitar a este Tribunal la evacuación de una prueba de informes a los efectos de que sus proveedores pudieran informar a este Tribunal sobre la existencia de unas facturas (detalladas tanto en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo como en el escrito de pruebas de la Recurrente) y su correspondiente pago.

    Visto lo anterior, este Tribunal luego de revisar las respuestas de los proveedores que constan en el expediente, deja constancia que solo los siguientes proveedores respondieron la prueba de informes y confirmaron las siguientes facturas;

    Nº DOC NUMERO FACTURA NOMBRE / RAZON SOCIAL PROVEEDOR TOTAL COMPRAS INTERNAS

    COMPRAS Incluye IVA Bs.F. BASE Bs.F. IMPUESTO Bs.F.

    1 24578 GLOBOVISION Bs. 13.300,00 Bs. 11.666,67 Bs. 1.633,33

    2 26276 GLOBOVISION Bs. 12.716,67 Bs. 11.154,97 Bs. 1.561,70

    3 45781 DISEÑOS B.B.. 7.539,31 Bs. 6.613,43 Bs. 925,88

    4 237968 MAYOR LA ALGA Bs. 12.627,65 Bs. 11.076,89 Bs. 1.550,76

    5 605273 RETCA Bs. 7.630,14 Bs. 6.874,00 Bs. 756,14

    6 370735 OSTER DE VENEZUELA Bs. 1.752,79 Bs. 1.579,09 Bs. 173,70

    7 381808 OSTER DE VENEZUELA Bs. 10.084,14 Bs. 9.251,50 Bs. 832,64

    8 379893 OSTER DE VENEZUELA Bs. 24.248,57 Bs. 22.246,39 Bs. 2.002,18

    9 379894 OSTER DE VENEZUELA Bs. 2.465,57 Bs. 2.261,99 Bs. 203,58

    10 385694 OSTER DE VENEZUELA Bs. 13.245,96 Bs. 12.152,26 Bs. 1.093,70

    11 385696 OSTER DE VENEZUELA Bs. 17.568,40 Bs. 16.117,80 Bs. 1.450,60

    12 6484 DISTRIBUIDORA Bs. 3.635,64 Bs. 3.335,45 Bs. 300,19

    13 6457 DISTRIBUIDORA Bs. 5.252,39 Bs. 4.818,71 Bs. 433,68

    TOTAL Bs. 132.067,23 Bs. 119.149,15 Bs. 12.918,08

    Por lo anterior, se puede observar que la recurrente solo pudo probar créditos fiscales por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.12.918,08), de los CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS UN B.C.V.C. (Bs.170.901,23), que fueron exigidos por la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida, por lo que en consecuencia se revoca dicha cantidad en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo en los términos expuesto en el cuadro que antecede y se confirma el rechazo de los créditos fiscales que no fueron probados en este proceso por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.157.983,15). Y ASÍ SE DECIDE.

    iii) En cuanto al Vicio de Inmotivación al rechazar los créditos fiscales por considerarlos duplicados, señala esta Juzgadora, que la motivación es un elemento indispensable para precisar la vinculación que existe entre la norma aplicable y los hechos, que de subsumirse en dicho supuesto normativo genera consecuencias jurídicas, y que en materia tributaria primordialmente genera obligaciones jurídicas de dar o hacer según sea el caso.

    En determinadas situaciones la inmotivación puede generar que el acto por sí solo no pudiera entenderse, bien sea porque se pretende ocultar una realidad distinta a la verdaderamente ocurrida, o no se llevan al expediente todos los elementos necesarios para plasmar la realidad, pero en otros casos la ausencia de motivación carece de relevancia por cuanto el acto por sí solo, aún redactado en forma escueta puede plasmar correctamente los hechos, la normativa aplicable y sus consecuencias jurídicas, sin que sea necesario un análisis profundo y pormenorizado.

    La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tanto en su artículo 9 como en el artículo 18, numeral 5, tal y como lo señala la recurrente, obliga a la Administración a motivar sus actos, definiendo legalmente tal actividad como la referencia de los hechos y los fundamentos legales de los actos, o las razones que hubieren sido alegadas como los fundamentos legales pertinentes.

    De allí que para la conformación de un acto administrativo, de naturaleza tributaria o no, se debe hacer mención de todos los alegatos y del análisis de los mismos, es decir, como se subsume la conducta del potencial contribuyente en la norma tributaria que lo obliga al pago de los impuestos previstos en la ley.

    Luego de precisar la importancia de la motivación este juzgador considera necesario analizar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, señala parte de la normativa aplicable a la materia del Impuesto al Valor Agregado, y que los hechos que sirvieron de fundamento para el rechazo de los créditos fiscales por considerarlos duplicados no fueron objeto de prueba por parte de la recurrente, de modo que, no aportó ningún elemento probatorio ni alegatos que desvirtúe tal afirmación.

    Esta juzgadora aprecia que para que a la Administración se le impute la falta de análisis de los elementos para conformar un acto administrativo, debe también aportar y señalar cuales elementos no han sido analizados, y explicar ante la Administración y ante este Tribunal los motivos por las cuales no debe ese monto en impuestos. Perfectamente es aplicable para el presente caso el artículo 1.354 del Código Civil que establece:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    No solo por los montos que establece la Resolución sino, también en razón de los hechos que producen la inexistencia de la obligación, en otras palabras deben presentarse al expediente administrativo o al expediente sustanciado por este Tribunal, los hechos que señalen que no existe tal duplicidad.

    Por lo tanto, el vicio de inmotivación alegado es improcedente al observarse que la Administración Tributaria, apreció todos los elementos que conforman la realidad de la contribuyente a través de la averiguación fiscal, sin que estos sean desvirtuados o contradichos en esa sede, razón por la cual se cumple con la referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto o con las razones alegadas y los fundamentos pertinentes de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

    iv) En relación al Vicio de Falso Supuesto de Derecho para la Determinación de la Cuantía de la Multa impuesta a la recurrente, observa esta juzgadora que la multa que la Administración aplicó a la contribuyente fue la establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, el cual señala:

    Artículo 111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25 %) hasta el doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido. (…)

    Como se puede evidencia, la multa establecida en la norma parcialmente transcrita está comprendida entre dos límites, siendo su límite inferior multa de veinticinco por ciento (25 %) y su límite superior multa de doscientos por ciento (200 %) del tributo omitido.

    Así la cosas, la Administración Tributaria al momento de aplicar la multa, lo hizo en base del término medio de ambos extremos, es decir, aplico una multa del ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) del tributo omitido, sin tomar en cuenta las circunstancia agravantes y atenuantes de la contribuyente, las cuales se encuentran en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, que se citan a continuación:

    Artículo 95. Son circunstancias agravantes:

  16. La reincidencia

  17. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, y

  18. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.

    Artículo 96. Son circunstancias atenuantes:

  19. El grado de instrucción del infractor.

  20. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

  21. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario.

  22. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción.

  23. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.

  24. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la Ley.

    En conclusión, la Administración Tributaria al momento de aplicar la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributaria, debe concatenarlo con los artículos 95 y 96 ejusdem, debido a que estamos en presencia de una multa que está comprendida entre dos límites, debiendo aplicarse el término medio de multa graduándola hacia alguno de los extremos dependiendo de las circunstancia agravantes y atenuantes en las que incurra el contribuyente.

    En el presente caso se observa que la contribuyente no incurrió en circunstancias agravantes, sino más bien en circunstancia atenuantes, como los son las contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 96 del Código Orgánico Tributaria, razón por la cual, considera este tribunal que la multa debe ser aplicada a la contribuyente en su límite inferior, es decir, el veinticinco por ciento (25 %) del tributo omitido. Y ASÍ SE DECIDE.

    Adicionalmente, quien aquí decide, considera oportuno pronunciar sobre la concurrencia de la multa establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributaria, donde el mismo indica:

    Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará las sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    A este respecto, se observa que a la contribuyente se le aplicó multas mensuales por los tributos omitidos, razón por la cual la Administracion debió aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, de conformidad con el artículo antes transcrito.

    En este sentido la Sala Político Administrativa en fecha 16 de octubre de 2012, mediante sentencia Número 01195, expediente 2012-0295, Caso Festejos Plaza vs SENIAT, señalo en cuanto a la concurrencia lo siguiente:

    En otro orden de ideas, esta Alzada observa que la Administración Tributaria al momento de dictar el acto administrativo recurrido impuso las sanciones de multa aplicables a cada período fiscal por el incumplimiento referido a las retenciones de impuesto al valor agregado enteradas fuera de plazo, con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 sin tomar en cuenta las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, toda vez que, aunque el mencionado artículo 113 establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester fijar en su totalidad la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Ver sentencias de esta M.I., Nos. 00938, 01369 y 00439, de fechas 13 de julio y 20 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012, casos: Repuestos O, C.A., Industria del Vidrio Lara, C.A. y Central Madeirense, C.A.). Así se establece.

    Vistas las circunstancias anteriores, esta Sala debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Fisco Nacional, y parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Festejos Plaza, C.A. Así se declara.

    Finalmente, esta M.I. ordena a la Administración Tributaria a emitir nuevas planillas de liquidación, realizando los cálculos correspondientes según lo indicado en la presente motiva, a saber: (i) tomando en cuenta (tal como fue hecho en el acto administrativo impugnado) el valor de la unidad tributaria que se encontraba vigente para el día 12 de mayo de 2010, momento en el cual fueron efectivamente enteradas las retenciones del impuesto al valor agregado, siendo la unidad tributaria en vigor para dicha fecha la publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.° 39.361 del 4 de febrero de 2010, la cual asciende al monto de sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 65,00); (ii) considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones; y (iii) liquidando, conforme a lo anteriormente descrito, los intereses moratorios indicados en el artículo 66 eiusdem. Así se determina.

    En virtud de las consideraciones anteriores, este tribunal procedió a realizar cálculo de la multa aplicable a la contribuyente por los tributos omitidos, teniendo que paga la cantidad DE SETENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.76.088, 37).

    Tributo Omitido Luego de Verificar Las Pruebas

    Periodo impositivo Monto confirmado en el Resolución Monto probado por la recurrente Tributo Omitido

    Mediante copias Mediante informes

    ene-07 Bs. 5.947,61 Bs. 1.194,90 Bs. 1.633,33 Bs. 3.119,38

    feb-07 Bs. 9.209,29 Bs. 2.468,59 Bs. - Bs. 6.740,70

    mar-07 Bs. 37.583,18 Bs. 3.407,39 Bs. - Bs. 34.175,79

    abr-07 Bs. 5.125,79 Bs. 5.453,75 Bs. Bs. -

    may-07 Bs. 2.288,25 Bs. 165,00 Bs. 756,14 Bs. 1.367,11

    jun-07 Bs. 18.197,98 Bs. 3.261,42 Bs. Bs. 14.936,56

    jul-07 Bs. 18.413,59 Bs. - Bs. 1.735,40 Bs. 16.678,19

    ago-07 Bs. 55.879,17 Bs. 8.101,63 Bs. 925,88 Bs. 46.851,66

    sep-07 Bs. 13.301,87 Bs. 2.416,79 Bs. Bs. 10.885,08

    oct-07 Bs. 12.399,68 Bs. 300,41 Bs. Bs. 12.099,27

    nov-07 Bs. 19.799,05 Bs. 11.020,12 Bs. 4.589,16 Bs. 4.189,77

    dic-07 Bs. 20.870,39 Bs. 1.404,57 Bs 3.278,17 Bs. 16.187,65

    Total Bs. 219.015,85 Bs. 39.194,57 Bs. 12.918,08 Bs. 167.231,16

    Calculo de la Multa

    Tributo Omitido Multa Art. 111 / COT 25% (Bs) Valor U.T. Momento de la Omision Conversión Multa en U.T. Valor U.T. Momento del pago (Bs.) Multa Parágrafo Segundo Art. 94 COT (Bs.) Concurrencia de la Multa Art. 81 COT

    Bs. 3.119,38 Bs. 779,85 Bs. 37,63 20,72 Bs. 107,00 Bs. 2.217,35 Bs. 1.108,68

    Bs. 6.740,70 Bs. 1.685,18 Bs. 37,63 44,78 Bs. 107,00 Bs. 4.791,50 Bs. 2.395,75

    Bs. 34.175,79 Bs. 8.543,95 Bs. 37,63 227,04 Bs. 107,00 Bs. 24.293,22 Bs.12.146,61

    Bs. - Bs. - Bs. 37,63 0,00 Bs. 107,00 Bs. - Bs. -

    Bs. 1.367,11 Bs. 341,78 Bs. 37,63 9,08 Bs. 107,00 Bs. 971,78 Bs. 485,89

    Bs. 14.936,56 Bs. 3.734,14 Bs. 37,63 99,23 Bs. 107,00 Bs. 10.617,37 Bs. 5.308,69

    Bs. 16.678,19 Bs. 4.169,55 Bs. 37,63 110,80 Bs. 107,00 Bs. 11.855,38 Bs. 5.927,69

    Bs. 46.851,66 Bs. 11.712,92 Bs. 37,63 311,25 Bs. 107,00 Bs. 33.303,62 Bs.33.303,62

    Bs. 10.885,08 Bs. 2.721,27 Bs. 37,63 72,31 Bs. 107,00 Bs. 7.737,45 Bs. 3.868,73

    Bs. 12.099,27 Bs. 3.024,82 Bs. 37,63 80,38 Bs. 107,00 Bs. 8.600,54 Bs. 4.300,27

    Bs. 4.189,77 Bs. 1.047,44 Bs. 37,63 27,83 Bs. 107,00 Bs. 2.978,22 Bs. 1.489,11

    Bs. 16.187,65 Bs. 4.046,91 Bs. 37,63 107,54 Bs. 107,00 Bs. 11.506,69 Bs. 5.753,34

    Bs. 167.231,16 Bs. 41.807,79 Bs.118.873,13 Bs.76.088,37

    v) el Vicio de Falso Supuesto de Derecho por aplicar el valor de la unidad tributaria al momento dictar el acto administrativo y no al momento de la comisión del ilícito, este Tribunal considera menester señalar el criterio señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de noviembre del año 2008, bajo Sentencia Número: 01426, Caso: THE WALT DISNEY COMPANY (VENEZUELA) S.A. en el cual se señala:

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según P.N.. 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial No. 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial No. 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara.

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Dicho criterio fue ratificado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero del año 2012, bajo Sentencia Número: 00098, Caso: SUCESIÓN DE A.M.F.D.S. vs SENIAT.

    De la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que siempre se debe aplicar la unidad tributaria vigente al momento del pago y no la vigente para el momento del acaecimiento de los hechos (al momento de la comisión del ilícito) o al momento de dictarse el Acto Administrativo, por lo cual no es procedente lo alegado por la recurrente en relación al vicio del Falso Supuesto de Derecho al aplicar el valor de la unidad tributaria al momento dictar el Acto Administrativo y no al momento de la comisión del ilícito. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano A.J.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de número: V- 5.264.888, actuando en su carácter de Director-Principal de PADIZULI TIENDA, C.A. sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 1995 bajo el Número 7, Tomo 192 A-pro, carácter mío que se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de febrero de 1999 registrada ante el mismo registro en fecha 15 de noviembre de 1999, asistido por la ciudadana C.V.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-14.021.300 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.847, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Resolución Culminatoria del Sumario distinguida con las letras y números: SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-116 de fecha 15 de mayo de 2012 y notificada en fecha 04 de junio de 2012, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por existir unos créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado presuntamente no procedentes para los periodos impositivos comprendidos entre enero 2007 y diciembre 2007, imponiéndole de esa manera la obligación de pagar por concepto de impuesto omitido la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.219.016,00); por concepto de multa la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.589.268,00) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS B.E. (Bs.271.426,00), para un total de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.079.710,00).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Se REVOCA parcialmente la Resolución en los términos expuesto en este fallo en relación a los créditos fiscales que fueron probados en juicio.

Segundo

Se CONFIRMA los créditos fiscales en los términos expuesto en este fallo que no fueron debidamente probados,

Tercero

Se ORDENA la Administración Tributaria a emitir nuevas planillas de liquidación a los efectos del pago de la multa en los términos expuesto en este fallo.

Cuarto

Se ORDENA a la Administración Tributaria a determinar nuevamente los Intereses de Mora de acuerdo a los créditos fiscales que fueron confirmados.

COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tubo suficientes motivos para litigar.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. A.H. G

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.)

LA SECRETARIA TTITULAR

Abg. A.H.

Asunto AP41-U-2012-000346

BEO/AH/BEO

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