Decisión nº 1402 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-2001-000021 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1402

ASUNTO ANTIGUO: 1770

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2001, por ante el Tribunal (Distribuidor) Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano abogado F.J.O.T., titular de la cédula de identidad No. 648.759, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No. 80.486, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “TIENDAS KARAMBA V, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 28-01-1998, bajo el No. 31, Tomo 1-A; facultado según poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, el 24 de octubre de 2001, bajo el No. 92, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. MF-SENIAT-DSA-ICSVM-IVA-0034 de fecha 12 de junio de 2001 (folios 410 al 424, pieza 1), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abierto en relación al Acta de Reparo No. MF-SENIAT-DFIF-SIII-ICSVM-IVA-014 de fecha 21 de diciembre de 2000 (folios 836 al 845, pieza 2), levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos abril 1998 a mayo 1999, e impuesto al Valor Agregado desde junio de 1999 hasta septiembre de 2000, cuya fiscalización procedió a verificar la documentación incautada por la Coordinación Regional del Resguardo Nacional Tributario de la Región Los Llanos, autorizado mediante orden de allanamiento expedida por el Juzgado de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, por el presunto delito de defraudación fiscal, así como demás documentación requerida, determinándose reparo a la contribuyente por la cantidad de Bs. 75.953.527,00, ahora BsF. 75.953,53 y multa por la cantidad de Bs. 265.602.607,00 ahora BsF. 265.602,61.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto del 30-10-2001 (folio 58), recibido en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2001 (folio 59), siendo libradas el día 26-11-2001 boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como al entonces Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso.

El 21 de noviembre de 2001 (folios 60 al 185), el apoderado judicial de la contribuyente F.J.O.T., presenta diligencia a través del cual consigna recaudos a los fines de sustentar el recurso.

El 30-11-2001 (folios 186 al 252), el ya mencionado apoderado judicial de la recurrente, consigna copia simple del documento poder que acredita su representación, asimismo consigna copia simple de los libros diario, mayor e inventario de la contribuyente de marras, cuyos originales presento ad efectum videndi.

El 14 de diciembre de 2001 (folios 253 al 296), la ciudadana abogada M.P.T., titular de la cédula de identidad No. 10.849.936, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita la acumulación de la presente causa a la del Expediente No. 1699 de la nomenclatura del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario relativa al reconocimiento Cautelar Extra Litem de Medidas de Embargo Preventivo sobre bienes de la recurrente interpuesto conforme con los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994. Asimismo, solicita que después de acumuladas las causas se decrete la duración de esa Medida por todo el tiempo que dure el juicio de conformidad con el artículo 189 del mencionado Código. Al efecto, consigna instrumento poder que acredita su representación ad efectum videndi, copia del recurso y de la decisión referente a la causa No. 1699.

El 28 de enero de 2002 (folio 297), la ciudadana M.P.T., desistió de la solicitud de fecha 14-12-2001.

Por diligencia del 18-02-2002 (folios 298 y 299), el ciudadano abogado F.J.O.T., ya identificado, solicita devolución de originales previa su certificación en autos.

La boleta de notificación del Gerente Jurídico Tributario del Seniat fue debidamente consignada a los autos como riela a los folios 300 y 301.

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2002, el Tribunal acordó la devolución de los originales solicitado el 18-02-2002, previa su certificación en autos (folio 302 al 387).

El 11-03-2002 (folio 388), el ciudadano abogado F.J.O.T., ya identificado, presenta diligencia solicitando devolución de originales previa su certificación en autos.

Las boletas de notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Fiscal General de la República fueron debidamente practicadas y consignadas a los autos como consta a los folios 389, 390, 391 y 392, respectivamente.

Por auto del 22-03-2002, el Tribunal acordó la devolución de los originales solicitados el 11-03-2002, previa certificación en autos (folio 393 al 403).

El día 22 de marzo de 2002 (folios 404 al 407), el ciudadano L.L.R., titular de la cédula de identidad No. 4.583.818, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 23.436, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna poder que acredita su representación.

Por diligencia del 25-03-2002 (folio 408), el ciudadano F.J.O.T., ya identificado, deja constancia de que recibe por Secretaría todos los originales solicitados ante este Tribunal.

Con fecha 17 de abril de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente, consigna la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida (folios 410 al 424, pieza 1).

El 31 de mayo de 2002, la ciudadana AMARILYS VILLASANA DE OLIVO, titular de la cédula de identidad No. 4.346.192, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 80.396, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consigna escrito de reforma del recurso contencioso tributario, junto con Planillas para Pagar y Planillas de Liquidación (folios 430 al 785, pieza 2).

La boleta de notificación del ciudadano Contralor General de la República, fue debidamente consignada a los autos el 17-06-2002 (folios 786 y 787, pieza 2).

El 31 de julio de 2002, el ciudadano L.L.R., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presenta escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario (folios 789 al 793).

El 31-07-2002, este Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para que las partes promovieran y evacuasen las pruebas que consideren conducentes para sustentar sus alegatos (folio 794, pieza 2).

El 16-09-2002, el ciudadano L.L.R., ya identificado, y el ciudadano F.J.O.T., apoderado judicial de la contribuyente, consignan escrito de promoción de pruebas, en ocasión a la articulación probatoria abierta por el Tribunal (folios 797 y 798 y 799 al 806, pieza 2).

Mediante auto del 20 de septiembre de 2002 (folio 807), se ordena agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes. Asimismo, se admitieron las mismas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación promovida por la recurrente, se ordenó oficiar al Tribunal Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, a los fines de que remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde la notificación del acto impugnado (exclusive) hasta la interposición del recurso ante ese Tribunal.

El 01-10-2002 (folio 809, pieza 2), se recibió Oficio No. 374/02 de esa misma fecha, proveniente del Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, a través del cual informa que desde el día 16-07-2001 (exclusive) hasta el día 26-10-2001 (inclusive) transcurrieron 24 días de despacho.

En auto de fecha 23 de octubre de 2002 (folios 810 y 818), este Tribunal Superior desestima la oposición formulada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

El 20 de noviembre de 2002 (folio 820 al 924, pieza 2), el ciudadano abogado F.J.O.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve el mérito favorable de los autos, documentales, informes, experticia e inspección judicial, siendo agregadas a los autos el 02-12-2002 (folio 925, pieza 2).

El 09 de diciembre de 2002 (folios 928 al 932, pieza 3), el ciudadano L.L., actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consigna escrito de oposición a las pruebas de Informes e Inspección Judicial promovidas por la recurrente.

Por auto del 10 de enero de 2003 (folios 933 y 934, pieza 3), este Tribunal desestima la oposición formulada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y en consecuencia, se admiten todas las pruebas promovidas por la recurrente, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 20-01-2003, se libró Oficio No. 4264 a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, a los fines de que informase a este Órgano Jurisdiccional sobre las particularidades que se detallan en el escrito de promoción de pruebas de la recurrente (folio 935, Pieza 3).

En igual fecha 20 de enero de 2003, se comisiona al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que realice la inspección judicial promovida por la contribuyente (folios 936 y 937, pieza 3).

El 13-01-2003 (folio 938), el abogado L.L.R., ya identificado, apela del auto de admisión de pruebas en lo concerniente a los Informes e Inspección Judicial.

El 15-01-2003 (folios 939 al 942, pieza 3), siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, tuvo lugar el nombramiento de expertos, mediante el cual el ciudadano abogado L.L.R., actuando en su carácter de representante de la República, consignó constancia del ciudadano Licenciado ONAN J. MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.751.058, Contador Público Colegiado No. 7.626, a quien presentó como experto por la República Bolivariana de Venezuela, por su parte, el ciudadano abogado F.J.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente consigna constancia del ciudadano Licenciado J.J. VELASQUEZ C., titular de la cédula de identidad No. 10.060.269, Contador Público Colegiado No. 27.033, a quien presentó como experto por la contribuyente. La representación de la República, se opone a la consignación de la carta de aceptación del experto J.J. VELASQUEZ, designado por la contribuyente. Asimismo, el Tribunal designa como tercer experto al ciudadano Licenciado J.G.C., titular de la cédula de identidad No. 634.422, Contador Público Colegiado No. 1.478, a quien se le ordena librar su correspondiente boleta de notificación a fin de que manifieste la aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste juramento de Ley.

En esa misma fecha 15 de enero de 2003 (folio 943), este Tribunal desestima la oposición realizado por el Representante de la República, en relación a la designación del experto por parte de la recurrente.

Mediante diligencia del 20 de enero de 2003 (folio 944, pieza 3), el ciudadano L.L.R., ya identificado, apela del auto de fecha 15 de enero de 2003.

La notificación del ciudadano J.G.C., quien ha sido designado como experto por este Tribunal, fue practicada e incorporada al asunto como consta al folio 945, pieza 3.

El 27 de enero de 2003 (folio 946, pieza 3), comparece el ciudadano O.M., nombrado experto contable por parte de la República y el ciudadano J.G.C., experto designado por el tribunal, quienes renuncian al lapso de comparecencia. Asimismo, se deja constancia que el experto designado por la contribuyente no compareció.

Por auto del 27 de enero de 2003 (folios 947 y 948), se oye la apelación a un solo efecto del auto de admisión de pruebas, interpuesta por el Representante de la República el 13-01-2003, por lo que se ordenó remitir copias certificadas de lo conducente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo día 27-01-2003 (folios 949), se oye igualmente la apelación a un solo efecto realizada por el Representante de la República del auto de fecha 15 de enero de 2003, y se ordena remitir copias certificadas de lo conducente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 05-02-2003 (folio 951), el ciudadano F.J.O.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicita al Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, proceda a nombrar el tercer experto a los fines de que represente a la contribuyente en la prueba de experticia promovida.

Por auto del 07-02-2003 (folio 952, pieza 3) el Tribunal acuerda la solicitud de la representación de la recurrente efectuada el día 05-02-2003, y designa como tercer experto al ciudadano F.A.H., titular de la cédula de identidad No. 2.123.350, Contador Público Colegiado No. 806, para lo cual se le ordena librar boleta de notificación para que comparezca ante este Tribunal.

La boleta de notificación dirigida al ciudadano F.H., fue debidamente practicada e incorporada a los autos (folio 955).

El día 10-03-2003 (folio 956, pieza 3), el experto designado, F.H., aceptó el nombramiento y juró cumplir bien y fielmente el cargo encomendado, y así el Tribunal concedió un plazo de treinta (30) días de despacho a los expertos para la presentación del respectivo Informe pericial.

El 25-03-2003, se recibieron Oficios Nos. 0324 y 0323, ambas de fecha 18 de marzo de 2003, provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales devuelven los oficios y anexos librados a esa Sala con motivo de las apelaciones ejercidas por el Representante de la República (folios 957 al 966 y 967 al 996).

Por diligencia del 31-03-2003 (folio 988), el Representante de la República solicita la certificación de los folios que allí especifica, a los fines de formalizar las apelaciones que ejerciera ante la Sala Político Administrativa.

El día 09-04-2003 (folios 998, pieza 3), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos J.G. COTTONI, F.H. y O.J.M., contadores públicos designados, quienes manifestaron que se dará inicio a la experticia el día 10 de abril de 2003.

El 22-05-2003 (folios 1000 al 1005, pieza 3), se recibió Oficio No. GRH-DRNL-2003-523 de fecha 07 de mayo de 2003, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, a través del cual remite anexos en copia certificada acerca de las particularidades que se detallaron en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue agregada a los autos el 23-05-2003 (folio 1006).

El día 04-06-2003 (folios 1008 al 1043, pieza 3) los ciudadanos F.H., O.M. y J.G.C., expertos contables, consignaron el respectivo informe pericial.

El 09 de julio de 2003 (folios 1047 al 1049, pieza 3), el ciudadano F.J.O.T., apoderado de la contribuyente, consigna escrito a través del cual solicita que se ratifique el oficio dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, con motivo de la prueba de informes promovida.

Por auto del 10 de julio de 2003 (folio 1050) el Tribunal ordena suspender la oportunidad para la celebración de informes hasta tanto conste en autos la decisión inherente a la procedencia o no de la apelación ejercida por la representación fiscal contra el auto de admisión de pruebas.

El 29-11-2006, se recibió Oficio No. 4896 del 10 de agosto de 2006 (folio 1231, pieza 3) proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remite las actuaciones relacionada con la apelación interpuesta por el Representante de la República, contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 10 de enero de 2003, mediante la cual se declara con lugar dicha apelación (folio 1053 al1230).

En auto de fecha 16 de enero de 2007 (folio 1232, pieza 3), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto de esa misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.

El 16-01-2007 (folios 1235 y 1236, pieza 4), se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor, Procuradora y Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, que en el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de notificaciones acordadas tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes, por cuanto ya consta en autos la decisión inherente a la apelación ejercida por la Representación de la República.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como el Gerente General de los Servicios Jurídicos del SENIAT y contribuyente, fueron debidamente practicadas e incorporada al asunto como consta a los folios 1242, 1243, 1244, 1245 y 1246, respectivamente.

El día 29-06-2007 (folios 1248 al 1285 y 1287 al 1298, pieza 4), se presentaron los informes respectivos, mediante escritos interpuestos por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte la Representación de la República por intermedio de la ciudadana abogada RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.012.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.309, quien además consignó copia del poder que acredita su representación, y por la otra parte el apoderado judicial de la recurrente F.J.O.T..

Por diligencia del 25-03-2008 (folios 1300 al 1344, pieza 4), la ciudadana RANCY MUJICA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa. Asimismo consigna sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación de los actos recurridos en los alegatos siguientes:

    En su escrito de reforma del recurso contencioso tributario la representación de la contribuyente manifiesta que ésta fue objeto de un allanamiento de su domicilio el día 18 de octubre de 2000, por parte de funcionarios del Resguardo Nacional adscritos a la Oficina Regional de Coordinación del Resguardo Nacional Tributario de la Región Los Llanos, conjuntamente con funcionarios públicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, cuyo allanamiento fue emitida en esa misma fecha por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo, tal como se evidencia del Acta Policial del 18-10-2000.

    Acota que en ese allanamiento se produce un acta de incautación del 18-10-2000, signada con el No. 001, a través de la cual se deja constancia de los documentos y registros que supuestamente incautaron en esa visita domiciliaria, la cual se fundamenta en el supuesto delito de defraudación ya que supuestamente la empresa tiene y lleva doble juego de libros de contabilidad, por lo que se produce el Acta de Reparo por una supuesta defraudación tributaria.

    Señala que el SENIAT solicitó una Medida Cautelar al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, la cual fue acordada el 05-04-2001 y ejecutada por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 14 y 15 de mayo de 2001, donde se embargó a la empresa todos sus bienes y activos, cesando ipso facto su actividad mercantil.

    Manifiesta que la contribuyente fue objeto de una Investigación Fiscal en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-04-1998 hasta el 30-09-2000, fiscalización autorizada según P.A.N.. MF-SENIAT-DFIF-SIII-010 del 26-10-2000, proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, donde se designa a la funcionaria M.N., con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda.

    Expone que como resultado de la fiscalización practicada la Administración Tributaria emitió Acta de Reparo No. MF-SENIAT-DFIF-SIII-ICSVM-IVA-014 de fecha 21 de noviembre de 2000, y luego en fecha 16 de julio de 2001, fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario No. MF-SENIAT-DSA-ICSVM-IVA-0034 del 12-06-2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, asimismo se le hizo entrega de las Planillas de Liquidación.

    Indica que los representantes del Fisco Nacional, aseveran de una forma grave y tendenciosa, que ha quedado demostrado una evasión tributaria, mediante prueba documental fundada en indicios irrefutables, lo que hace surgir la intención dolosa por cuanto hubo una preparación previa y deliberada de maquinaciones para preparar la evasión, por lo que sus afirmaciones traen como consecuencia un falso supuesto de los hechos, por estar basada la misma en suposiciones, presunciones y supuestas pruebas, de allí que rechaza, niega y contradice dichas afirmaciones que se desprenden de la ya mencionada acta de reparo, por ser falsos de toda falsedad, ya que nunca existieron, ni existen las supuestas máquinas registradoras no fiscales.

    Acota que las supuestas máquinas registradoras no fiscales, a través de las cuales supuestamente la contribuyente cometió las supuestas evasiones tributarias, nunca existieron en su domicilio, por tal razón nunca formaron parte de los inventarios, o los activos o de cualquier otra forma que estuvieran o pertenecieran a ella.

    Expone que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo no señala las normas que sirven de fundamento a la competencia de los funcionarios que dictaron el acto y solo se limita a señalar que la misma es emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT y por el Jefe de la División de Sumarios Administrativos.

    Arguye que el 15 de mayo de 2001, luego de concluido el embargo practicado a la contribuyente en su domicilio, por medida cautelar, decretada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, fue entregado a uno de los empleados de la sociedad mercantil, de nombre C.R., titular de la cédula de identidad No. 10.219.640, en sus manos un sobre cerrado de color amarillo por la funcionaria M.A.A., la cual contenía Acta de Reparo No. MF-SENIAT-DFIF-SIII-ICSVM-IVA-014 del 21-02-2000; C.d.n. a firmar No. MF-SENIAT-DF-13-014-004 del 27-12-2000; Auto que corrige error material No. MF-SENIAT-DF1F-013- 06 y No. MF-SENIAT-DF1F-013- 07, ambas de fecha 09-01-2001; la cual dicha funcionaria ordeno a ese empleado entregárselo a su jefe.

    Argumenta que la contribuyente no fue legalmente notificada, y ninguna de esas actas está firmada por sus representantes legales o en su defecto por la persona legalmente hábil y capaz para firmarlas, y así ser legalmente notificada, además si se puede considerar como un procedimiento legal la forma de entregar esas actas para poner en conocimiento de los resultados de la fiscalización que le fue practicada, motivo por el cual solicita la nulidad absoluta de esas actas ya que para pretender tener como una notificación válida y surta efectos legales debe necesariamente cumplir con las formalidades que establece el Código Orgánico Tributario en sus artículos 9, 132, 133, 134, 135 y 136 los cuales transcribe.

    Esgrime que se le causo un estado de indefensión a la contribuyente, cuando los representantes del Fisco Nacional no procedieron conforme al procedimiento legalmente establecido para practicar la notificación como lo dispone el artículo 133 del Código Orgánico Tributario, y tratan de darle carácter de legalidad al acto administrativo, el cual se encuentra inmotivado, por lo que no pudo ejercer sus derechos contenidos en el mencionado Código en sus artículos 144, 145, 146, 137, 138 y 139.

    Estima que el hecho de ser funcionario público vicia la supuesta notificación porque la condición de funcionarios públicos de las personas que suscriben las actas como testigos, hace suponer su parcialidad, además que tienen un interés manifiesto y directo en la solución del caso en cuestión.

    Luego de transcribir sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, afirma que el proceder de los funcionarios actuantes, en la notificación de las Actas en cuestión, causa a la contribuyente una gran indefensión al cercenarle sus derechos, lo cual vicia de nulidad absoluta los actos recurridos por crear una indefensión e inmotivación.

    Expresa que en el Acta de Reparo y la Resolución Culminatoria del Sumario señala que se encontraron indicios de que las ventas declaradas por el sujeto pasivo son menores a su total de ventas, por cuanto no guarda ningún tipo de relación con los montos de ventas reales, encontrados en la relación de ventas diarias que lleva la empresa Karamba V, C.A. y en la carpeta de ventas reales, y que se constató que la caja registradora TECMA 216 como COSFO CE 2350 no aparecen en la clasificación y que no son máquinas fiscales autorizadas pero aún así el sujeto pasivo las utilizaba conjuntamente con las máquinas fiscales autorizadas, por lo que la funcionaria actuante le da valor de pruebas de supuestas ventas a una carpeta que supuestamente fue incautada en el allanamiento practicado por la Guardia Nacional y procede a incrementar los ingresos por venta en todos los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01-04-1998 hasta el 30-09-2000, sin contar siquiera con un elemento técnico con el cual se pueda probar que los ingresos por venta son diferentes a los señalados en las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor e impuesto al valor agregado, para los periodos referidos, sin explicar como se puede vender lo que no existe y no pudiendo dar una explicación razonable y convincente de donde están las supuestas máquinas, con las que se realizaron las supuesta ventas, que no se declararon, donde están los soportes de los registros contables, comprobantes, facturas comerciales que permiten de una forma clara y fehaciente demostrar que efectivamente se omitió ingresos por ventas, por lo que hay que verificar y determinar el inventario inicial, verificar y determinar el inventario final, verificar y determinar el monto total de las compras, verificar y determinar el monto total de las ventas, conforme al artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para los ejercicios fiscales investigados, todos sobre documentos ciertos y en original para que de una forma fehaciente, poder determinar con mucha claridad y exactitud las ventas realizadas en los diferentes períodos fiscales comprendidos entre el 01-04-1998 al 30-09-2000, en concordancia con lo dispuesto en la Ley del IVA vigente en sus artículos 3, 4, 13, 20, 21, 23, 36, 37, 54, 55 y 59; y la Ley ICSVM rationae temporis, en sus artículos 8, 9, 10 y 11.

    Esboza Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y el Acta de Reparo impugnadas están fundamentadas en falso supuesto, ya que la Administración Tributaria para dictar su decisión tergiversó los hechos, los aprecia erróneamente y da por cierto cuestiones que no existen y por ende no pueden ser probadas.

    Luego de realizar un análisis sobre el falso supuesto, apoyándose en autores y sentencias, solicita que sean declarados absolutamente nulos los actos administrativos recurridos.

    Después de transcribir los artículos 132, 133, 134, 135, 136 del Código Orgánico Tributario y 19, 20, 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, afirma que la Administración Tributaria no cumplió con el procedimiento administrativo a los efectos de practicar las notificaciones, lo cual era obligatorio, a fin de que la contribuyente pudiera hacer vales sus derechos, realizar los descargos administrativos, presentar la documentación necesaria a los efectos de rebatir las equívocas apreciaciones de los funcionarios actuantes, promover las pruebas necesarias, solicitar los peritajes, y la auditoria contable; a los efectos de demostrar al SENIAT el verdadero monto de las ventas, para cada uno de los períodos fiscales comprendidos entre las fechas 01-04-1998 al 30-09-2000, por lo que los resultados de la actuación fiscal fueran absolutamente distintos, de allí que se le violaron a la contribuyente el debido proceso, se le aplicó un procedimiento diferente al legalmente establecido lo cual le creó un estado de indefensión, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta.

    Que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo y del Acta de Reparo, en la determinación de las ventas, el funcionario actuante fundamenta el reparo en unas supuestas ventas que son tomadas de la carpeta de ventas que incluye todo lo declarado, tal como es afirmado por ese funcionario en el Punto No. 1 y 2, del folio No. 3 de la Resolución Culminatoria y los folios Nos. 7 y 8 del Acta de Reparo, obviando cualquier procedimiento establecido en las normas tributarias, contables y fiscales, e inobservando los principios de contabilidad generalmente aceptados a los efectos de la determinación de las ventas.

    Manifiesta que la funcionaria actuante a los fines de realizar la determinación de las ventas para cada uno de los períodos investigados procede a tomar como ventas para los períodos fiscales, datos contenidos en papeles que supuestamente fueron incautados en el allanamiento, los cuales están enumerados en el acta de incautación No. 001, con los números 10 y 9, y los cuales la contribuyente ha desconocido en todo momento, y de esa forma obtiene un monto de ingresos por ventas, para cada uno de los ejercicios investigados, apartándose del procedimiento legalmente establecido para esa determinación, obviando lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor ya derogada, y los artículos 3, 4, 13, 20, 21, 23, 36, 37, 54, 55, 59 y 49 de la Ley de impuesto al valor agregado.

    Luego de transcribir parcialmente sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia afirma que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, existe violación de normas al proceso legalmente establecido, por lo que dichos actos son absolutamente nulos.

    Que la medida cautelar de embargo decretada y ejecutada en contra de la sociedad, los días 14 y 15 de mayo de 2001, a la que se opusieron, es solicitada por la Administración Tributaria sin que fuera notificada del acta de reparo, la cual la funcionaria hace entrega en un sobre al empleado de la empresa en el último día del embargo, por lo que la contribuyente no ejerció sus derechos en contra de esa acta en su oportunidad, ni alego las disposiciones contenidas en los artículos 142, 144, 145, 146, 148, 136, 137, 138 y 139 del Código Orgánico Tributario, por lo que ignoraba la existencia de la emisión de las Actas de Reparo y menos que hubiese culminado los 25 días hábiles del Sumario Administrativo.

    Después de transcribir los artículos 49 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que los actos administrativos impugnados se encuentran vaciados de nulidad absoluta, violatorias del derecho a la defensa.

    En el capítulo de incompetencia, señala que en la P.A.N.. MF-SENIAT-DF1F-SIII-010 del 26 de octubre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, se designa a la funcionaria M.N., titular de la cédula de identidad No. 8.619.972, quien se identifica con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a esa Gerencia, para realizar actuaciones fiscales en el establecimiento de la empresa, quien solicita la presentación de todos los documentos contables, libros, facturas como se desprende de las Actas de Requerimientos Nos. MF-SENIAT-DFIF-SIII-101-01, MF-SENIAT-DFIF-SIII-101-03, MF-SENIAT-DFIF-SIII-101-05, del 01-11-2000, 06-11-2000 y 09-11-2000, respectivamente; y Actas de Recepción Nos. MF-SENIAT-DFIF-SIII-010-02 del 06-11-2000, MF-SENIAT-DFIF-SIII-010-04 del 06-11-2004 y MF-SENIAT-DFIF-SIII-010-06 del 10-11-2000, las cuales solamente están firmados por la ciudadana M.N. quien no está facultada para ello, violándose lo establecidos en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, para los cuales al efecto transcribe, y contraviniendo el artículo 31 del Decreto No. 1746 del 05 de marzo de 1997, publicado en Gaceta Oficial No. 36.166 del 14-03-1997, mediante la cual se dicta la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del SENIAT.

    Que la funcionaria M.N., no estaba facultada para ejercer las atribuciones prevista en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y que conforme con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 7, el acto administrativo recurrido obvió indicar la titularidad que la acreditaba con el cargo de fiscal nacional de hacienda, y en el supuesto negado de que dicha funcionaria hubiese actuado por delegación, debió indicar el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, por lo que al no tener dicha funcionaria la titularidad legal, su actuación es irregular, que niega cualquier validez jurídica.

    Manifiesta que la Resolución No. MF-SENIAT-DSA-ICSVM-IVA-0034 del 12-06-2001, y sus consecuentes planillas de liquidación, se encuentran afectadas de vicio de forma contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece el vicio de legalidad y nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta de la autoridad que dicta el acto administrativo.

    Que la competencia de los funcionarios que suscriben la Resolución Culminatoria del Sumario se encuentra circunscrita a la Resolución No. 32 del 24-03-1995, referente a la organización, atribuciones, y funciones del SENIAT, la cual debió ser suscrita por el Superintendente Nacional Tributario conjuntamente con el Ministerio de Hacienda (Ministerio de Finanzas) de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto No. 310 del 10-08-1994, donde se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y el artículo 10 del Decreto 363 de fecha 28-09-1994 referente al Estatuto Reglamentario del SENIAT.

    Posterior a transcripciones de sentencias de los Tribunales Segundo y Tercero de lo Contencioso Tributario señala existe un vicio de nulidad, derivado por la incompetencia del ciudadano Superintendente Nacional Tributario al dictar la Resolución No. 32, por lo que todos los actos dictados por cualquiera de las Gerencias Regionales Tributarias, creadas mediante dicha resolución son nulos.

    Finalmente solicita que se declare la nulidad de la Resolución MF-SENIAT-DSA-ICSVM-IVA-0034 del 12-06-2001, así como sus Planillas de Liquidación.

    En la oportunidad de los Informes, el apoderado judicial de la recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio, y además solicita al Tribunal que se aplique el control difuso de la constitucionalidad y sea desaplicada la Resolución No. 32 referente a la organización, atribuciones, y funciones del SENIAT.

  2. La República

    Por su parte, la representante de la Administración Tributaria en su escrito de informes ratificó todos los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución recurrida, confirmando sus términos de la siguiente manera:

    Señala que el representante de la contribuyente se encontraba en pleno conocimiento de las atribuciones conferidas al funcionario actuante, a través de la P.A.N.. MF-SENIAT-DFIF-SIII-010 del 26-10-2000, que autorizó amplia y suficientemente a la ciudadana M.N., la cual es señalada e identificada por el mismo recurrente, por lo que a su juicio tenía conocimiento de ella y de la actuación de la funcionaria, de allí que mal puede alegarse la incompetencia del funcionario en cuestión, ya que desde el mismo momento de la notificación de esa Providencia, se encontraba la recurrente en conocimiento de las actuaciones a ser practicadas, tanto la de Actas de Requerimientos y Actas de Recepción.

    Manifiesta que para determinar si los funcionarios son competentes, se debe proceder al estudio de la normativa del SENIAT, en la cual debe existir una norma que le atribuya expresamente la competencia u otra por la cual un funcionario de mayor jerarquía le haya transferido su ejercicio, de allí la Constitución en sus artículos 133, 156 numeral 12, 316 y 317 establecen el deber tributario de los ciudadanos, la competencia del Poder Nacional en materia tributaria, los fines y principios rectores del Sistema Tributario y el principio de legalidad tributaria.

    Afirma que el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, en su artículo 225 faculta al Ejecutivo Nacional para otorgar autonomía funcional y financiera a la Administración Tributaria, razón por la cual el Presidente de la República en uso de las atribuciones que a el le confiere el ordinal 12 del artículo 190 de la Constitución y los artículos 225, 226 y 227 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y en el artículo 1 del Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, en C.d.M., dictó el Decreto No. 310 del 10-08-1994, a través del cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y posteriormente se publica en Gaceta Oficial No. 35.558 del 30-09-1994, el Decreto No. 362 del 28-09-1994, en el cual se encuentra la Reforma Parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, en el que se incorpora dentro de la estructura del Despacho el SENIAT, y en la misma Gaceta se encuentra el Estatuto Reglamentario del Servicio.

    Alude que del artículo 10 del Estatuto Reglamentario del SENIAT se observa el primer fundamento jurídico para la creación de la Gerencia Regional de Tributos Internos dentro de la normativa de ese Servicio.

    Luego de transcribir el artículo 4 numerales 6 y 8, del Reglamento Interno del SENIAT, afirma que el Ministerio de Hacienda facultó al Superintendente Nacional Tributario para que distribuyera las competencias del SENIAT, de allí que dicho Superintendente dictó la Resolución No. 32 del 24-03-1995 sobre la Organización, atribuciones y funciones del SENIAT, la cual en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo” Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, artículo 71 establece que el nivel operativo está integrado por las Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas.

    Comenta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos se encuentra dentro de la estructura organizacional del SENIAT, y que la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de esa Región para dictar Resoluciones, la misma se sustenta en el artículo 94 de la Resolución 32, la cual transcribe.

    Indica que en los numerales de dicha disposición describen las atribuciones y facultades de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, y fundamentados en ese artículo se publicó en la Gaceta Oficial No. 36.673 del 05-04-1999, la Resolución No. 087 del 23-03-1999, mediante la cual se designó al ciudadano D.S.P.G., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos para ejercer las funciones establecidas en el citado artículo 94, razón por la cual la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se encuentra ajustada a derecho.

    Después de copiar los artículos 220 y 221 del Código Orgánico Tributario señala que la Resolución No. 32 emanada del Superintendente Nacional Tributario, es un acto administrativo dictado en ejercicio de la actividad interna organizativa de la Administración, que no tiene contenido tributario, cuya impugnación compete conocerla y decidirla a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por la jerarquía del órgano del cual emana.

    Luego de transcribir sentencia No. 756 del 30-05-2002, 08-08-2002 y 06-07-2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la comentada Resolución No. 32, solicita que se declare ajustada a derecho la actuación de los funcionarios por cuanto si eran competentes para realizar tales actuaciones.

    En cuanto a las notificación del Acta de Reparo, luego de transcribir parte del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, señala que este artículo no exige una cualidad especial respecto a la persona que puede recibir la notificación, sino cualquier persona que tenga capacidad para ello, esto es, mayor de edad y que trabaje o habite en el domicilio del contribuyente.

    Luego de transcribir extractos de la Sentencia del 27-11-1984 de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, afirma que hace valer las constancias de Negativa a firmar, que cursa en autos, de donde se desprende que la contribuyente al momento que se le iba a efectuar la notificación se negó a firmar, y que la misma incurre en una serie de acusaciones en contra de la Administración Tributaria totalmente falsas y sin fundamento cierto que lo sustenten, ya que de los mismos autos se desprende que se negaron a firmar los actos impugnados, para luego pretender que hubo violación del debido proceso y violación del derecho a la defensa.

    Argumenta que la notificación a la contribuyente fue realizada en el domicilio de la misma, pero que ante la negativa de firmar el acto impugnado, el funcionario procedió a dejar constancia de ello, todo lo cual evidencia una adecuación perfecta entre el supuesto previsto en la norma y la situación fáctica, por lo que la notificación efectuada por la Administración es válida y eficaz, y en consecuencia, improcedente el alegato de la recurrente referido a la ineficacia de la notificación del acto recurrido.

    Después de realizar un análisis sobre el falso supuesto, afirma que la Administración Tributaria fundamentó la actuación fiscal, y que consta en el Acta Fiscal No. MF-SENIAT-SIII-ICSVM-IVA-014 del 21-12-2000.

    Luego de transcribir parte de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, señala que de ella no se evidencia que la contribuyente no formula descargos a la Acta de Reparo, y que de ésta se desprende que efectivamente hubo por parte del fiscal actuante actividades de revisión y análisis de obligatorio cumplimiento, a los fines de verificar las ventas declaradas por la contribuyente para los períodos impugnados, ya que para verificar los montos es indispensable contar con la información relativa a los períodos tributarios investigados.

    En relación al alegato de la recurrente sobre a que no se siguió el procedimiento legalmente establecido, señala que la fiscal actuante ante la circunstancia de encontrarse con máquinas fiscales no autorizadas, libretas de anotaciones en las cuales señalan instrucciones para el uso de las mismas, también la carpeta con planillas de depósito bancarios efectuado a los accionistas, aunado al hecho que no le suministraron información requerida como los reporte Z, todo eso lleva a la convicción de que la contribuyente llevaba controles paralelos, referidos a las operaciones de ventas registradas en las máquinas del tipo fiscal y no fiscal, más la circunstancia de que efectuaban depósitos en las cuentas corrientes de los socios de Tiendas Karamba V, C.A., con dinero efectivo resultante de las operaciones efectuadas en la máquina no fiscal, son hechos que hicieron deducir a la fiscal actuante, la intención de defraudar a la Administración Tributaria.

    Explana que la contribuyente tenía la oportunidad de probar los alegatos por ello esgrimidos y no lo hizo, con pruebas idóneas que le permita desvirtuar las afirmaciones de la Administración Tributaria, la prueba de experticia promovida en esta instancia en nada modificó lo asentado en los actos administrativos impugnados.

    Considera que la determinación de oficio utilizada por la Administración Tributaria jamás violó el debido proceso cuando de los actos administrativos impugnados, se evidencia la razonada presunción de la fiscal actuante en la intención de defraudar a la Administración Tributaria por parte de la contribuyente, por lo que los argumentos expuestos por la recurrente deben ser considerados improcedentes.

    Luego de copiar extractos de la sentencia del 04-07-2000 de la Sala Político Administrativa, caso: G.P.P., acerca del contenido y alcance del debido proceso, sostiene que no hubo violación del derecho a la defensa ni al debido proceso, por lo que dan por reproducidos los argumentos expuestos en el punto de la notificación, y agrega que tratándose de una fiscalización que efectuó la Administración Tributaria, se levantó el Acta Fiscal por las razones expuestas, en la cual fue notificada la recurrente tuvo la oportunidad de allanarse, también la oportunidad de presentar los descargos para desvirtuar la actuación fiscal, defensas obviadas por la contribuyente.

    Indica que la contribuyente también tuvo la oportunidad del lapso probatorio para traer al proceso cualquier medio de prueba que fuere capaz de desvirtuar lo pretendido por la Administración; por lo que mal se podría estar conculcando su derecho a la defensa.

    Que el hecho de que la contribuyente no ejerciera en su oportunidad defensa contra el acto administrativo impugnado, de ninguna forma puede interpretarse como una violación, ni siquiera una simple amenaza de su derecho a la defensa.

    Finalmente, solicita que se ratifiquen las multas impuesta a la contribuyente con fundamentos en los artículos 93, 94 y 95 del Código Orgánico Tributario, por cuanto ésta no manifestó alegato alguno en su contra.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: (i) el vicio de incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT y de su funcionaria actuante, (ii) la violación del procedimiento legalmente establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994 respecto a la notificación del Acta de Reparo, (iii) así como el vicio de inmotivación y el falso supuesto de los actos administrativos impugnados según denuncia la recurrente.

    Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, por haber sido creada en base a la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995 dictada por el Superintendente Nacional Tributario, quien según señala la recurrente carecía de competencia para ello.

    Al respecto, la legalidad de la Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995 dictada por el Superintendente Nacional Tributario, ya ha sido decidida por el M.T. y reiterada en su pacífica jurisprudencia sobre el tema; así, en sentencia No. 1864 de fecha 20-07-2006. Caso: Venezolana de Equipos Industriales, C.A., determinó lo siguiente:

    Este M.T. conociendo de un alegato similar al de autos, (sentencia Nº 756 del 30/05/02, Sala Político-Administrativa, caso: Preparados Alimenticios Internacionales, C.A) referido a la desaplicación de la Resolución Nº 32, por ser ésta presuntamente inconstitucional, expresó lo siguiente:

    (...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (...)

    .

    Derivado de lo anterior, y siendo que en criterio de este Alto Tribunal la Resolución Nº 32 de fecha 24 de marzo de 1995, no resulta inconstitucional, debe esta alzada concluir que no podía el a quo desaplicarla para el caso de autos, ni declarar tal como lo hizo, que “(...) la actuación cumplida por los mencionados funcionarios [Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y Jefe de la División del Sumario Administrativo] adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, que por el presente recurso contencioso tributario se impugna, es absolutamente nula…”.

    En virtud de lo expuesto, no estando afectada de nulidad la mencionada resolución, los órganos de la Administración Tributaria creados por ella, así como los actos dictados por éstos en el presente asunto, resultan perfectamente válidos y con plenos efectos legales; motivo por el cual debe proceder este M.T. a revocar la decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de marzo de 2002. Así se declara.

    Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, al cual este Tribunal se adhiere a su contenido, debe declararse la improcedencia del alegato sobre la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, esgrimido por la contribuyente. Así se declara.

    Por otra parte, la recurrente señala que “… la referida funcionaria, M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-8.619.972, no poseía para la fecha de la fiscalización, la Resolución que la acreditaba como Fiscal Nacional de Hacienda, la misma, no estaba facultada para ejercer las atribuciones previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional.”.

    En este sentido, se observa que corre inserta al folio 888 P.A.N.. MF-SENIAT-DFIF-SIII-010 del 26-10-2000, suscritos por los ciudadanos (as) D.S.P.G., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, y R.J.T.U., en su condición de Jefe de División de Fiscalización, a través del cual se autoriza a la funcionaria M.N., titular de la cédula de identidad No. 8.619.972, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrita a esa Gerencia, a los fines de realizar Investigación Fiscal a la contribuyente de marras, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición abril 1998 hasta septiembre de 2000, ambos inclusive.

    En tal sentido, observa este Tribunal Superior que en el presente asunto no se está frente a una incompetencia manifiesta de contenido imposible, ni frente a una falta absoluta de procedimiento, ni de las reglas esenciales para la formación de la voluntad del órgano emisor de la actuación que se impugna. Para declarar la pretendida nulidad absoluta del acto es preciso ponderar, en cada caso, las consecuencias que produce el vicio o la omisión que se pretende oponer como causal de nulidad, si ello origina la falta de defensa del interesado, o si bien se varió el contenido del acto administrativo al ser dictado por aquella Oficina cuya competencia se cuestiona o si bien se vio afectado el legítimo interés del administrado; no dándose evidentemente ninguna de estas circunstancias en el caso de análisis, resulta de obligada consecuencia para este Tribunal Superior declarar improcedente el alegato sostenido por la recurrente, acerca de la incompetencia de la funcionaria actuante. Así se decide.

    En cuanto al procedimiento de notificación la recurrente señala que las “… referidas Actas de Reparo y sus anexos, no fueron legalmente notificadas a mí representada, tal como lo dispone el Código Orgánico Tributario Vigente en sus artículos 132 al 136; por cuanto en fecha 15 de Mayo del 2.001, concluido el procedimiento mediante el cual se practicó MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO a mí representada, medida esta que fue solicitada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los Llanos y acordada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, concluida esta medida cautelar, un empleado de mí representada, de nombre C.R., titular de la cédula de identidad N° 10.219.640, recibió un sobre cerrado, tipo manila de manos de la funcionaria M.A.A., con las instrucciones de que, este sobre es de ustedes, tómelo y entrégueselo a su jefe, y para nuestra sorpresa al revisar el contenido de éste, nos hemos enterado de la existencia de un Acta de Reparo con sus respectivos anexos que son objeto de otra demanda y del ACTA DE REPARO y sus anexos anteriormente identificada, conjuntamente con “C.N. a Firmas (Se Corrige Error Material) Nº MF-SENIAT-DF-F13-014-006, de fecha 27 de Diciembre del 2.000; (AUTO Se Corrige Error Material) Nº MF-SENIAT-DF1F-013-06, de fecha 09 de Enero del 2.001” y “C.N. a Firmar Nº MF-SENIAT-DF-013-07, de fecha 09 de Enero del 2.001”…”.

    Continua señalando que “…mediante este irrito e ilegal procedimiento de notificación se le cercenó el derecho a la defensa a mí representada, se violaron derechos constitucionales, se le causó un estado de indefensión, se produjo la violación al debido proceso; pues como se puede observar del contenido de estas actas anteriormente señaladas; Supuestamente el Acta de Reparo en cuestión y tal como lo aseguran los funcionarios actuantes en las actas, mi representada fue notificada en fecha 27-12-2.000 y mediante este irrito e ilegal procedimiento, es que mi representada recibió el día 15-05-2.001 el sobre que contenía todas estas actas tal como lo manifiesta anteriormente, y con lo cual, queda en evidencia la intención dolosa de causarle un daño a mi representada, al no poder ejercer sus derechos, descargos, recursos, promover pruebas, presentar declaraciones sustitutivas, alegar sus derechos en los descargos y otros.”

    Por su parte, la Representación de la República sostiene que “… hace valer muy especialmente las constancias de Negativa a firmar, las cuales constan en autos, de donde se desprende que la contribuyente al momento que se le iba a efectuar la notificación se negó a firmar, … para ahora pretender que hubo violación del debido proceso y violación del derecho a la defensa.”.

    También señala que “… la notificación de la contribuyente, fue realizada en el domicilio de la misma, pero ante la negativa de firmar el acto impugnado, el funcionario procedió a dejar constancia de ello, tal como consta en los autos, todo lo cual evidencia una adecuación perfecta entre el supuesto previsto en la norma y la situación fáctica, de lo que es forzoso concluir que la notificación efectuada por la Administración es válida y eficaz…”.

    Así las cosas, riela al folio 889 del expediente C.N. a Firmar No. MF-SENIAT-DF-F13-014-006 del 27-12-2000, dirigida a la contribuyente de marras, suscritos (as) por la funcionaria M.N., titular de la cédula de identidad No. 8.619.972, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda del SENIAT, el ciudadano N.J.P., titular de la cédula de identidad No. 10.244.489, por parte del Resguardo Nacional Tributario, y los testigos NIGMA SOSA, titular de la cédula de identidad No. 10.265.488, y S.P., titular de la cédula de identidad No. 8.622.345, a través de la cual señala:

    Yo M.N., titular de las (sic) Cédula de Identidad N° 8.619.972, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda adscrito (a) a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas en la sede del domicilio fiscal del sujeto pasivo, citado supra, levanto la presente con la finalidad de hacer constar la negativa a firmar de las Actas de Reparo N° MF-SENIAT-DFIF-SIII-ICSVM-IVA-014 de fecha 21-12-2000, y N° MF-SENIAT-DFIF-ISLR-013 de fecha 21-12-2000, por parte del ciudadano R.P.C.E., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.219.640 en su carácter de V-10.219.640 (sic) (ENCARGADO).

    Constancia que levanto por duplicado, de un mismo tenor y a un sólo efecto, de conformidad con lo establecido en el Aparte Único del Numeral 3 del Artículo 133 del Código Orgánico Tributario, y procedo a fijar copia de la misma, así como del acto administrativo, citado anteriormente, en la puerta principal de la sede del domicilio fiscal del sujeto pasivo, en señal de notificación. (Subrayado del Tribunal).

    Igualmente, consta a los autos C.N. a Firmar No. MF-SENIAT-DF-013-07 del 09-01-2001, dirigida a la contribuyente de marras, que riela al folio 891, suscritos (as) también por la mencionada funcionaria M.N., el ciudadano M.H., titular de la cédula de identidad No. 10.163.978, por parte del Resguardo Nacional Tributario, y los testigos NIGMA SOSA, titular de la cédula de identidad No. 10.265.488, y V.P., titular de la cédula de identidad No. 8.553.143, donde se puede evidenciar un sello húmedo de la empresa TIENDAS KARAMBA V, C.A., mediante la cual se detalla lo siguiente:

    Yo M.N., titular de las (sic) Cédula de Identidad Nº 8.619.972, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda adscrito (a) a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Finanzas en la sede del domicilio fiscal del sujeto pasivo, citado supra, levanto la presente con la finalidad de hacer constar la negativa a firmar del Auto de Corrección Material por parte del ciudadano R.P.C.E., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.219.640 en su carácter de ENCARGADO.

    Constancia que levanto por duplicado, de un mismo tenor y a un sólo efecto, de conformidad con lo establecido en el Aparte Único del Numeral 3 del Artículo 133 del Código Orgánico Tributario, y procedo a fijar copia de la misma, así como del acto administrativo, citado anteriormente, en la puerta principal de la sede del domicilio fiscal del sujeto pasivo, en señal de notificación. (Subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, en materia contenciosa tributaria, cuando un acto produzca efectos individuales, la notificación es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados en la Administración Tributaria.

    Los artículos 144, 145, 146 y 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecen lo siguiente:

    Artículo 144.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario. (Negrita del Tribunal).

    Artículo 145.- El Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada….

    Artículo 146.- Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas…

    Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

  3. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

    Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  4. .....

  5. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Pública en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Está notificación se hará a persona adulta que habita o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo del cual se hará copia para el contribuyente o responsable, en la que consta la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede de dicho domicilio. (Subrayado del Tribunal).

  6. ...

    Como se desprende de los artículos transcritos, después de finalizada la investigación fiscal el funcionario actuante de la Administración Tributaria levantará su respectiva Acta (Reparo o de Conformidad), la cual notificará a la contribuyente o responsable de esa actuación fiscal conforme a las normas que consagra el Código Orgánico Tributario. Y en caso de negativa a firmar la normativa establece que el funcionario dejará constancia de ello, y al efecto fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede de su domicilio fiscal.

    Si el Acta es de Reparo el contribuyente o el responsable cuenta con un lapso de quince (15) días hábiles en donde podrá presentar la declaración omitida o rectificar la presentada o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez vencido dicho lapso sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a los contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos y las pruebas pertinentes.

    Ahora bien, se observa a los autos C.d.N. a Firmar No. MF-SENIAT-DF-F13-014-006 del 27-12-2000, donde la funcionaria M.N., hace constar de la negativa a firmar de las Actas de Reparo levantados a la contribuyente, por parte del ciudadano C.E.R., titular de la cédula de identidad 10.219.640, en su carácter de Encargado, la cual está suscrita por ella, un funcionario de Resguardo Nacional Tributario junto con dos testigos, y además señala que se procedió a fijar copia de la notificación, del acto administrativo levantado, en la puerta del domicilio fiscal del sujeto investigado.

    De manera que la contribuyente bien pudo ejercer el recurso legalmente establecido en contra del Acta Fiscal levantada, y proceder a presentar su escrito de descargos y las pruebas pertinentes durante la apertura del inicio del Sumario, por lo que la contribuyente de marras debió cumplir con su deber para que sus argumentos y pruebas fueran apreciados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

    Así las cosas, este Tribunal evidencia que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente a la contribuyente se le violaron derechos constitucionales algunos. De igual manera se observa que la contribuyente no impugnó por vía de escrito de descargos los reparos formulados, tampoco consta en autos impedimento legal alguno que impidiera dar inicio al Sumario Administrativo y debatir las argumentaciones del ente tributario durante ese proceso de determinación tributaria; y como quiera que los actos administrativos gozan de la legitimidad y veracidad, es forzoso para esta Juzgadora concluir que la Administración Tributaria actuó ajustado a derecho. Así se declara.

    Así entonces, la contribuyente alega el vicio de inmotivación de los actos recurridos; no obstante, en cuanto al Vicio de Inmotivación de los referidos actos administrativos, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (Ver entre otras Sentencia N° 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A.), razón por lo cual se desestima el presente alegato. Así se declara.

    Así, sostiene el apoderado judicial de la contribuyente que la Administración Tributaria parte de un falso supuesto de hecho al afirmar que se “… implementó un sistema para declarar solo hasta un cuarenta por ciento (40%) del monto de las ventas y no declaró las ventas realizadas en las máquinas no autorizadas que representan el sesenta por ciento (60%) del monto total, el cual le era depositado en todo o en parte a los accionistas.”.

    Asimismo, señala que “… la funcionaria actuante, en su afán desmedido en crear una infracción tributaria, a mi representada, tomó como cierto algunos elementos como son: las compras y objetó las ventas y asegura que son mayores creando así una Supuesta diferencia para sancionar a mí representada, y apartándose del procedimiento legalmente establecido, le da valor de prueba de Supuestas Ventas, a una carpeta que Supuestamente fue incautada en el allanamiento practicado por la Guardia Nacional, y procede a incrementar los ingresos por venta en todos los ejercicios fiscales comprendidos desde 01-01-1.998 al 30-09-2000, sin contar siquiera con un elemento técnico con el cual se pueda probar, que los ingresos por venta son diferentes a los declarados en las declaraciones ICSVM e IVA para los períodos antes señalados, sin explicar como se puede vender lo que no existe y no pudiendo dar una explicación razonable y convincente de donde están las Supuestas máquinas, con las que Supuestamente se realizaron las Supuestas ventas, que Supuestamente no se declararon, donde están los soportes de los registros contables, comprobantes, facturas comerciales que permiten de una forma clara y fehaciente demostrar efectivamente se omitió ingresos por ventas…”.

    Así se entiende por falso supuesto de hecho, el vicio que ocurre cuando la Administración Activa al dictar su pronunciamiento, se fundamenta o establece hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como suceden en la realidad (tergiversación de los hechos).

    A fin de analizar el vicio denunciado este Tribunal procede a analizar la documentación que corre inserta en autos.

    Consta a los folios 880 y 881, Orden de allanamiento de fecha 18 de Octubre de 2000, emanada del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, solicitado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuyo contenido autoriza al Comando de Operaciones, Dirección de Resguardo Nacional, Oficina de Coordinación de R.N.T., Región Los Llanos del SENIAT, para que practique un allanamiento en el inmueble de la sociedad mercantil de marras, en ocasión a una investigación penal en virtud de que existe la presunción de la contabilidad de dicho negocio es llevada en dos o más juegos de libros con diferentes asientos.

    De lo anterior, se levanta Acta Policial No. 001 (folios 882 al 884) y Acta de Incautación No. 001 (folios 885 al 887), emanadas del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, Dirección de Resguardo Nacional de la Oficina Regional de Coordinación del R.N.T., Región Los Llanos, ambas de fecha 18 de octubre de 2000, y las cuales se encuentran debidamente firmadas por el Gerente Encargado de la contribuyente, el ciudadano C.R., titular de la cédula de identidad No. 10.219.640, y en donde se evidencia sello húmedo de la empresa.

    Mediante P.A.N.. MF-SENIAT-DFIF-SIII-010 del 26 de octubre de 2000 (folio 888), notificada a la contribuyente el 01-11-2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, autoriza a la ciudadana M.N., a fin de que realizase una investigación fiscal en el domicilio fiscal de la contribuyente de marras, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición abril 1998 hasta septiembre de 2000, ambos inclusive.

    De allí se origina las Actas de Requerimientos Nos. MF-SENIAT-DFIF-SIII-010-01 (folio 919), MF-SENIAT-DFIF-F-SIII-010-03 (folio 920) y MF-SENIAT-DFIF-SIII-010-05 (folio 921), de fechas 01, 06 y 09 de noviembre de 2000, respectivamente.

    En Acta de Recepción Nos. MF-SENIAT-SFIF-SIII-010-02 (folio 922), MF-SENIAT-DFIF-SIII-101-04 (folio 923) y MF-SENIAT-DFIF-SIII-010-06 (folio 924), las primeras del 06-11-2000 y la última del 10 de noviembre de 2000, la funcionaria actuante deja constancia de la documentación que recibe por parte de la contribuyente.

    Luego, el 21 de diciembre de 2000 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, dicta el Acta de Reparo No. MF-SENIAT-DFIF-SIII-ICSVM-IVA-014 (folios 836 al 845), y al efecto levanta C.N. a Firmar No. MF-SENIAT-DF-F13-014-006 del 27-12-2000, y posteriormente el 09-01-2001 dicta el Auto (Se Corrige Error Material) No. MF-SENIAT-DFIF-013-06 y C.N. a Firmar No. MF-SENIAT-DF-013-07.

    Realizado el estudio del expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse al respecto.

    En Acta de Reparo No. MF-SENIAT-DFIF-SIII-ICSVM-IVA-014 del 21-12-2000 se desprende lo siguiente:

  7. Que en esta Gerencia Regional de Tributos Internos se recibió y reposa un oficio signado con el N° RNT-OCR-RLL-217 de fecha 19-10-2000 de parte TCNEL (GN) HENRIQUEZ M.C., Coordinador Regional de Resguardo Nacional Tributario Región Los Llanos, a fin de que se inicie una investigación fiscal por el presunto delito de defraudación fiscal a la Contribuyente supra indicada acompañado de las siguientes recaudos; los cuales también se recibieron procediendo a fotocopiar cada uno de ellos:

    (…)

  8. Que de la revisión parcial practicada a los recaudos que nos suministró el Resguardo Nacional Tributario y a los comprobantes, registros contables, documentos requeridos legalmente por la fiscalización a los fines de comprobar la sinceridad de los datos globales que contienen las declaraciones y pagos de los ejercicios fiscales Abril 1998 hasta Septiembre 2000 ambos inclusive, se determinó que existen ventas no declaradas por el contribuyente tal como se demuestra en el anexo único y hojas de trabajo los cuales forman parte integral de la presente acta.

    ANEXO

    CONCEPTO PERIODO FISCAL MONTO DEL REPARO

    UNICO

    VENTAS NO CLARADAS (SIC)

    ABRIL 1998

    MAYO 1998

    JUNIO 1998

    JULIO 1998

    AGOSTO 1998

    SEPTIEMBRE 1998

    OCTUBRE 1998

    NOVIEMBRE 1998

    DICIEMBRE 1998

    ENERO 1999

    FEBRERO 1999

    MARZO 1999

    ABRIL 1999

    MAYO 1999

    JUNIO 1999

    JULIO 1999

    AGOSTO 1999

    SEPTIEMBRE 1999

    OCTUBRE 1999

    NOVIEMBRE 1999

    DICIEMBRE 1999

    ENERO 2000

    FEBRERO 2000

    MARZO 2000

    ABRIL 2000

    MAYO 2000

    JUNIO 2000

    JULIO 2000

    AGOSTO 2000

    SEPTIEMBRE 2000

    12.068.949,00

    19.607.731,00

    14.682.061,00

    8.633.310,00

    7.734.035,00

    7.632.330,00

    10.010.150,00

    13.797.009,00

    72.347.239,00

    6.218.180,00

    7.293.170,00

    11.805.735,00

    11.138.890,00

    19.358.275,00

    13.659.157,00

    12.971.860,00

    10.814.290,00

    14.020.650,00

    10.152.720,00

    14.858.805,00

    84.227.346,00

    8.177.820,00

    6.013.430,00

    7.163.560,00

    13.301.780,00

    15.247.293,00

    11.486.511,00

    9.587.488,00

    9.520.267,00

    13.498.679,00

    Listado del Inventario Equipos y Activos Fijos Tiendas Karamba V CA punto N° 8 Acta de Incautación 01 del 18-10-2000

    Se registró en dicho listado de inventarios tres (3) cajas registradoras entre todos los Activos:

  9. ) Una Caja registradoras (fiscal) marca B.M.C. MODELO CR280.

  10. ) Una caja registradora marca TECMA 216.

  11. ) Una caja registradora marca COSFO CE 2350.

    Revisadas la lista de clasificación para la asignación de sellos a maquinas fiscales por regiones, lista de clasificación elaborada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y que contiene los datos del importador, fabricante, proveedor o distribuidor, la marca de la maquina, el modelo y descripción de la misma, lista en la que únicamente están registradas las empresas cuyas cajas registradoras luego de la evaluación técnica y física se le ha aprobado la autorización para la enajenación y se constató que tanto la caja registradora TECMA 216 como la COSFO CE 2350 no aparecen en la mencionada clasificación o lista por tanto no son máquinas fiscales autorizadas pero aún así el sujeto pasivo las utilizaba conjuntamente con la máquina fiscal autorizada marca B.M.C. modelo CR 280, número de registro NAB2008132. A partir de mediados de Junio 2.000 según análisis de los Tickets de caja y reportes diarios “Z”, utilizó otra maquina fiscal marca BMC modelo TH840 número de registro NAE 2007037. Al examinar los reportes diarios “Z” incautados por el Resguardo Nacional Tributario Región Los Llanos y entregados a la Administración Tributaria se comprobó que los totales diarios y mensuales registrados en las maquinas fiscales autorizadas marca BMC, modelo CR 280 y modelo TH480 se declaraban en su totalidad y por consiguiente el monto de las ventas era asentado en el libro de ventas y en los libros diarios y mayor, y declarado en las planillas de pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuestos al Valor Agregado de los Ejercicios fiscales desde Abril 1998 hasta Mayo 1999 y desde junio 1999 hasta Septiembre 2000 respectivamente.

    Libreta de anotaciones varios punto N° 8 del Acta de Incautación N° 18-10-2000

    A.é.l.d. anotaciones, que no es más que un simple y común cuaderno, entre los escritos allí registrados de manera manuscrita es de destacar una serie de instrucciones respecto al uso de las maquinas fiscales autorizadas y las cajas registradoras no fiscales que la fiscalización presume les fueron girados a los trabajadores de la tienda con funciones administrativas, es decir a las cajeras y al encargado o gerente de la misma, que son las personas que registran las ventas, realizan los arqueos de caja, hacen pagos y depositan dinero en las cuentas bancarias de la contribuyente y de los socios. Estas instrucciones son los siguientes:

  12. Ventas a registrar en las máquinas fiscales autorizadas (BMC CR 280 y BMC TH 480).

    1. Registrarán y por consiguiente declararán hasta un máximo de un cuarenta por ciento (40%) de las ventas totales diarias.

    2. Las ventas a registrar en estas maquinas tendrán un limite de Bs. 600.000,oo diarios.

    3. Se emitirán facturas de ventas que incluyan impuestos (Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado)

    4. Con el dinero de estas ventas (40% del total) están autorizados a pagar los sueldos y salarios de los trabajadores de la tienda.

    5. Las máquinas fiscales autorizadas marca BMC modelos CR 280 y TH 480 no funcionará los días Domingos, en caso de laborar dicho día.

    6. El efectivo restante se depositará en la cuenta corriente N° 414-7267422 Banco de Venezuela a nombre de Karamba, C.A.

  13. - Ventas a registrar en las cajas registradoras no autorizadas, es decir máquinas no fiscales marcas TECMA 216 y COSFO CE 2350.

    1. Ventas a registrar en dichas cajas registradoras no fiscales un Sesenta por Ciento (60%) de las ventas totales diarias.

    2. Las máquinas registradoras no fiscales funcionarán los Domingos en caso de laborar dicho día.

    3. Se emitirán facturas de ventas que no contendrán impuestos (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Impuesto al Valor Agregado).

    4. Con el efectivo obtenido de estas ventas (60% del total) están autorizados los encargados o gerentes de la tienda a realizar los siguientes erogaciones:

    • Comisiones al Gerente de la tienda los días Quince y Último de cada mes por un monto que represente Uno Punto Cincuenta por Ciento (1.50%) del total de las ventas mensuales.

    • Premios por ventas a las Vendedoras y Vendedores, es decir bonos y comisiones.

    • Pagos de los sueldos y salarios correspondientes al día Domingo laborado.

    • Retiros de los accionistas en efectivo S.B. y/o S.P..

    • Gastos diversos autorizados por Oficina, se refiere esto a la tienda matriz Karamba de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

    • El dinero restante deben depositarlo en la cuenta corriente N° 404-2208761 Banco de Venezuela de los accionistas S.B. y/o S.P..

    Carpeta con planillas de depósitos bancarios con el punto N° 3 en el Acta de Incautación N° 01.

    En ésta carpeta se encontraron además de planillas de depósitos bancarios a nombre de Tiendas Karamba, otros en las cuentas corrientes N° 404-220876-1 y 404-101311-9 a nombre de los accionistas S.P. y S.B. respectivamente, ambas del Banco de Venezuela, depósitos frecuentes en los días de la primera y segunda quincena de cada mes y por montos generalmente superiores a Bolívares Doscientos Mil (Bs. 200.000,oo)) y con una alta frecuencia de depósitos bancarios por Bolívares Setecientos Mil (Bs. 700.000,oo).

    Examinados concienzudamente, como lo han sido los documentos y registros, entregados a la fiscalización por la Coordinación del Resguardo Nacional Tributario Región Los Llanos o Requeridos por la fiscal actuante, tales como Carpetas de las Ventas reales desde Abril de 1998 hasta Septiembre del 2000 con montos superiores a los declarados, hojas de análisis con las relaciones de ventas reales diarias desde Agosto 2000 hasta Octubre 2000 con montos superiores a los declarados, hoja con el listado de inventarios de Equipos y Activos Fijos del Sujeto Pasivo, Libreta de Anotaciones Varias y Planillas de depósitos bancarios cuentas corrientes de los accionistas S.B. y S.P., N° 404-101311-9 y 404-22076-1 del Banco de Venezuela, por lo que se concluye que hay suficiente indicios que permite presumir que la contribuyente tiene establecido un sistema para declarar solo hasta un Cuarenta por ciento (40%) de sus ventas y para lograr dicho objetivo asentaba en los libros de contabilidad únicamente las operaciones registradas en las maquinas fiscales autorizadas, equipos estos que tienen una unidad de memoria fiscal en la que los datos no pueden ser alterados, modificados, borrados o violados sin que esto se haga evidente, vale decir hay cierto grado de seguridad de que los montos de las ventas realizadas no van a ser adulterados sí han sido computadas en las mencionadas maquinas fiscales autorizadas.

    Por el contrario las maquinas registradoras no fiscales, al no haber aprobado la evaluación física y técnica respecto a la unidad de memoria, no garantiza la inviolabilidad de las operaciones registradas en dichos equipos, por lo que el Sujeto Pasivo de manera deliberada no declaraba las ventas registradas en ellas y que representan un Sesenta por Ciento (60%) del monto total, procediendo a depositarle todo o parte de tales ingresos a los accionistas nombrados anteriormente en la presente acta.

    Dado estas circunstancias la fiscal actuante a fin de reparar la disminución ilegítima del tributo que debió enterar la contribuyente para los ejercicios fiscales desde Abril 1998 hasta Septiembre 2000 procedió a realizar lo que a continuación se describe:

  14. - Se tomó de la carpeta de Ventas Reales o Inventario Diario las ventas totales que incluye tanto las declaradas (40%) con impuestos como las no declaradas (60%) que no tienen impuesto día por día a partir del mes de Abril de 1998 y hasta el último día laborado en el mes de Mayo 1999 del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para esos ejercicios fiscales, y para los ejercicios del Impuesto al Valor Agregado las ventas realizadas a partir del primer día laborado en el mes de Junio de 1999 y hasta del último día laborado en el mes de Septiembre de 2000.

  15. - Al monto total de las ventas que tienen parcialmente los impuestos generales a las ventas que hemos tomado de la Carpeta de Ventas Reales llamadas por el Sujeto “Inventario Diario” cuyo diseño esta realizado para colocar en Cinco (5) Columnas o campos para registrar las fecha, concepto, entrada, salida y saldo y en la ya nombrada columna “Salida” se asentaba día a día las “Ventas del día”, en otras palabras, el monto total diario de las ventas que incluyen las obtenidas de las maquina fiscales autorizadas y las computadas en las cajas registradoras no fiscales, declaradas las primeras y no declaradas las segundas y al mencionado total se le procedió a restar el Débito Fiscal del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado del total facturado a partir de Abril de 1998 hasta Septiembre 2000, para asi de ese modo determinar el total de ventas realizadas por la contribuyente asi como el Débito fiscal o Impuesto que debió declarar en las planillas de declaración y pago de los periodos mencionados tal como se presenta a continuación:

    ANEXO

    CONCEPTO PERIODO FISCAL MONTO Bs.

    UNICO

    DEBITOS FISCALES

    NO DECLARADOS

    ABRIL 1998

    MAYO 1998

    JUNIO 1998

    JULIO 1998

    AGOSTO 1998

    SEPTIEMBRE 1998

    OCTUBRE 1998

    NOVIEMBRE 1998

    DICIEMBRE 1998

    ENERO 1999

    FEBRERO 1999

    MARZO 1999

    ABRIL 1999

    MAYO 1999

    JUNIO 1999

    JULIO 1999

    AGOSTO 1999

    SEPTIEMBRE 1999

    OCTUBRE 1999

    NOVIEMBRE 1999

    DICIEMBRE 1999

    ENERO 2000

    FEBRERO 2000

    MARZO 2000

    ABRIL 2000

    MAYO 2000

    JUNIO 2000

    JULIO 2000

    AGOSTO 2000

    SEPTIEMBRE 2000

    1.991.376,58

    3.235.275,61

    2.422.540,06

    1.424.496,15

    1.276.115,77

    1.259.334,45

    1.651.774,75

    2.276.506,48

    11.937.294,43

    1.025.999,70

    1.203.373,05

    1.947.946,27

    1.837.916,85

    3.194.115,37

    2.117169,33

    2.010.638,30

    1.676.214,95

    2.173.200,75

    1.573.671,60

    2.303.114,77

    13.055.238,63

    1.267.562,10

    932.081,65

    1.110.351,80

    2.061775,90

    2.363.330,41

    1.780.409,20

    1.486.060,64

    1.380.438,71

    1.957.308,45

    Demostrada como está la evasión tributaria, basada en la abundante prueba documental descrita ya en ésta acta, la cual genera indicios tan irrefutables que a opinión de esta fiscalización existe la fuerte presunción de que tal evasión fue preparada muy cuidadosamente con intención dolosa, es decir que fue deliberada, tal como se desprende del examen y análisis detallado de cada uno de los recaudos llegados a la Administración Tributaria por vía de la Coordinación del Resguardo Nacional Tributario Región Los Llanos…

    Así, la funcionaria actuante practico revisión a los recaudos suministrados por la Coordinación Regional del Resguardo Nacional Tributario Los Llanos, que fueron incautados a través del Acta del No. 001 de fecha 18 de Octubre del 2000, la cual fue debidamente firmada y sellada por parte de la contribuyente, conformado por lo siguiente: 1) un (1) Libro de Compras con Registro de Operaciones desde Abril 1998 hasta Septiembre del 2000, 2) un (1) Libro de ventas con Registros de Operaciones desde Abril 1998 hasta Octubre del 2000, 3) una (1) carpeta contentiva de copias de depósitos Bancarios (Banco Unión y Banco de Venezuela), 4) Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor desde Abril 1998 hasta Mayo de 1999 y del Impuesto al Valor Agregado desde Junio 1999 hasta septiembre 2000, 5) Arqueo de caja desde marzo de 1999 hasta diciembre de 1999, 6) Arqueo de caja desde 31 de enero de 2000 hasta el 17 de octubre de 2000, 7) Carpeta copia del reporte “Z”, 8) hoja de inventario de equipos Tiendas Karamba, C.A., 9) carpetas de ventas reales (inventario diario), 10) relaciones de ventas diarias reales desde agosto hasta octubre de 2000, 11) copia del registro mercantil, 12) declaración estimada de rentas ejercicio fiscal 01-01-2000 al 31-12-2000, 13) declaración definitiva de rentas ejercicio fiscal 01-01-1999 al 31-12-1999, 14) acta de inventario, 15) arqueo de caja del 16-06-2000, 16) libreta de anotaciones diarias; así como aquellos solicitados en Actas de Requerimientos Nos. MF-SENIAT-DFIF-SIII-010-01, MF-SENIAT-DFIF-F-SIII-010-03 y MF-SENIAT-DFIF-SIII-010-05, de fechas 01, 06 y 09 de noviembre de 2000 y recibidos en Acta de Recepción Nos. MF-SENIAT-SFIF-SIII-010-02, MF-SENIAT-DFIF-SIII-101-04 y MF-SENIAT-DFIF-SIII-010-06, las primeras del 06-11-2000 y la última del 10 de noviembre de 2000, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición abril 1998 hasta septiembre de 2000, ambos inclusive.

    Igualmente, observa esta Juzgadora que del Acta de Reparo transcrita supra se evidencia actividades de revisión y de análisis a los cuales llevó a la Administración Tributaria a “…comprobar la sinceridad de los datos globales que contienen las declaraciones y pagos de los ejercicios fiscales Abril 1998 hasta Septiembre 2000 ambos inclusive…”, y al efecto en el punto No. 8 del Acta de Incautación referente a la Hoja de Inventario de Equipos de la sociedad mercantil, evidenció que la misma llevaba cuatro cajas registradoras, a saber, marca B.M.C. modelo CR280, marca TECMA 216, marca COSFO CE 2350 y marca B.M.C. modelo TH480, las cuales señala que son Cajas Registradoras Fiscales las de la marca B.M.C. modelo CR280, con número de registro NAB2008132 y marca B.M.C. modelo TH480, con número de registro NAE2007-7037, para los cuales revisó los reportes diarios “Z” incautados de las cajas fiscales, determinando así que la contribuyente solo declaraba las ventas registradas en las máquinas fiscales (los cuales si asentaba en los libros de contabilidad), y no las ventas registradas en las cajas registradoras no fiscales y en alguno talonarios de facturas, de allí que “… procedió a requerirle legalmente los arqueos de caja distintos a los de las maquinas fiscales autorizadas, es decir los reportes “Z” con el monto de las ventas registradas en las máquinas no fiscales, mediante el Acta de Requerimiento Nº MF-SENIAT-DFIF-ISLR-013-03 de fecha 06-11-2000 notificada 06-11-2000, hecho este que no fue cumplido por los representantes legales de la contribuyente según se observa en el Acta de Recepción Nº MF-SENIAT-DFIF-ISLR-013-04 y notificada en fecha 09-11-2000…” (Folio 841).

    A lo anterior se agrega que de la revisión que el fiscal realizó con respecto al punto No. 16 del Acta de Incautación a la Libreta de Anotaciones varias, destacó una serie de instrucciones con respecto al uso de las máquinas fiscales y no fiscales, lo que al efecto se desprendió:

  16. Ventas a registrar en las máquinas fiscales autorizadas (BMC CR 280 y BMC TH 480).

    1. Registrarán y por consiguiente declararán hasta un máximo de un cuarenta por ciento (40%) de las ventas totales diarias.

    2. Las ventas a registrar en estas maquinas tendrán un limite de Bs. 600.000,oo diarios.

    3. Se emitirán facturas de ventas que incluyan impuestos (Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado)

    4. Con el dinero de estas ventas (40% del total) están autorizados a pagar los sueldos y salarios de los trabajadores de la tienda.

    5. Las máquinas fiscales autorizadas marca BMC modelos CR 280 y TH 480 no funcionará los días Domingos, en caso de laborar dicho día.

    6. El efectivo restante se depositará en la cuenta corriente Nº 414-7267422 Banco de Venezuela a nombre de Karamba, C.A.

  17. - Ventas a registrar en las cajas registradoras no autorizadas, es decir máquinas no fiscales marcas TECMA 216 y COSFO CE 2350.

    1. Ventas a registrar en dichas cajas registradoras no fiscales un Sesenta por Ciento (60%) de las ventas totales diarias.

    2. Las máquinas registradoras no fiscales funcionarán los Domingos en caso de laborar dicho día.

    3. Se emitirán facturas de ventas que no contendrán impuestos (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el Impuesto al Valor Agregado).

    4. Con el efectivo obtenido de estas ventas (60% del total) están autorizados los encargados o gerentes de la tienda a realizar las siguientes erogaciones:

    • Comisiones al Gerente de la tienda los días Quince y Último de cada mes por un monto que represente Uno Punto Cincuenta por Ciento (1.50%) del total de las ventas mensuales.

    • Premios por ventas a las Vendedoras y Vendedores, es decir bonos y comisiones.

    • Pagos de los sueldos y salarios correspondientes al día Domingo laborado.

    • Retiros de los accionistas en efectivo S.B. y/o S.P..

    • Gastos diversos autorizados por Oficina, se refiere esto a la tienda matriz Karamba de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

    • El dinero restante deben depositarlo en la cuenta corriente N° 404-2208761 Banco de Venezuela de los accionistas S.B. y/o S.P..

    En el mismo sentido, en la revisión fiscal se revisaron las planillas de depósitos bancarios (Punto No. 3 del Acta de Incautación) a nombre de Tiendas Karamba, C.A., y depósito bancarios en las cuentas corrientes No. 404-220876-1 y 404-101311-9 a nombre de los accionistas S.P. Y S.B., respectivamente, del Banco de Venezuela, depósito que según el fiscal señala fueron frecuentes en los días de la primera y segunda quincena de cada mes cuyos montos oscilaban entre Bs. 200.000,00 y Bs. 700.000,00, de allí que determina que los documentos entregados por la Coordinación de Resguardo Nacional Tributario y los requeridos por él, como carpetas de ventas reales desde abril de 1998 hasta septiembre de 2000 con montos superiores a los declarados, hoja de análisis con las relaciones de ventas reales diarias desde agosto de 2000 hasta octubre de 2000 con montos superiores a los declarados, hoja con el listado de inventarios de equipos y activos fijos del sujeto pasivo, libretas de anotaciones varias y planillas de depósitos ya comentadas, concluye que la contribuyente tiene establecido un sistema para declarar solo hasta un cuarenta por ciento (40%) de sus ventas realizadas con las máquinas fiscales autorizadas, los cuales si registraba en los libros de contabilidad, y no declaraba el sesenta (60%) de las ventas efectuada en las máquinas no fiscales, procediendo a depositarle todo o parte de esos ingresos a los accionistas ya mencionados.

    Ahora bien, la representación de la recurrente realiza una serie de argumentos a fin de pretender desvirtuar el contenido de las actuaciones fiscales, en el que destaca que “… los representantes del Fisco Nacional supra identificados, siempre con el ánimo sesgado e intención de causar daño tal como se evidencia y hemos venido sosteniendo en la presente demanda; en virtud de que la supuesta libreta de anotaciones varias como bien lo define el funcionario actuante “Un simple y común cuaderno”, las maquinas registradoras no fiscales, y de donde entre ambos se sustenta una serie de supuestas ventas, sobre la cual fundamentan las mencionadas Actas Fiscales de Reparo, debo hacer notar que estos elementos de supuestas pruebas son totalmente falsos, por tal razón niego, rechazo y contradigo estos y cualquier otro elemento que se deriven del supuesto listado, de la hoja de inventario de los equipos de la TIENDA KARAMBA, C.A., carpetas de ventas reales (inventario diario), relación de ventas diarias reales desde Agosto hasta Octubre del 2.000 y de las supuestas máquinas (cajas registradoras)…”.

    A tales efectos, la contribuyente ante esta Instancia promovió experticia contable, que riela a los folios 1008 al 1043 del expediente, en donde los ciudadanos O.M., J.G.C. y F.A.H., expertos contables, manifestaron lo siguiente:

    II

    LUGAR DE LA EXPERTICIA

    Cumplidas las formalidades de Ley, previo estudio respectivo del escrito de promoción de pruebas y habiendo participado el inicio de la experticia, a realizarse en el lugar que nos fuera señalado, en la ciudad de Caracas, en la siguiente dirección; Avenida Urdaneta, Candalito a Platanal. Residencias Doral Centro. Torre C. Piso 10. Oficina. Oficina 102. La Candelaria. Caracas, lugar donde fuimos atendidos por el abogado F.J.O.T., quien puso a nuestra disposición los recaudos, soportes y libros de contabilidad que le fueron solicitados por los expertos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

    III

    OBJETO Y F.D.L.E.

    Según lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el apoderado judicial de “TIENDAS KARAMBA V, C.A.”, quien promovió prueba de experticia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1422 del Código Civil, para que se determine y deje constancia de los resultados obtenidos a través del desarrollo de la experticia, cuyos requerimientos están contenidos en el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial, el cual se trascribe a continuación:

    IV

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promuevo experticia sobre puntos de hecho que se especifica con claridad y precisión a continuación.

  18. -) Experticia contable a los libros legales de la empresa “TIENDAS KARAMBA V, C A”, a los fines de determinar los ingresos por concepto de ventas mensuales percibidos por mi representada, para cada uno de los periodos impositivos correspondientes a los meses de Mayo del año 1998 al mes de Septiembre del año 2000 ambos inclusive.

    El objeto de la promoción de la prueba de experticia, se solicita a los fines de demostrar por ante este tribunal, el monto de los ingresos mensuales percibidos por mi representada, por concepto de ventas, para cada uno de los períodos impositivos y así probar a este Tribunal que los ingresos declarados en sus declaraciones mensuales por ante el SENIAT, son verdaderos y se corresponde a la realidad de la actividad mercantil desarrollada por mi representada, durante los períodos impositivos comprendidos entre el 01-04-1998 y 30-09-2000 y cuyos datos fueron extraídos de los registros contables contenidos en los libros legales de mi representada, los cuales están hechos bajos los principios de contabilidad generalmente aceptados y respaldados por soportes fidedignos y de está forma desvirtuar la presunta defraudación fiscal que se le imputa a mi representada.

    (…)

    IV

    INFORMACIÓN SOMETIDA A EXAMEN

    La experticia fue realizada tomando como base los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, así como aquellos Procedimientos de Auditoria aplicables y ajustados a los requerimientos de la prueba promovida.

    A fin de dar cumplimiento a los objetivos de la prueba solicitamos y obtuvimos de la promovente la siguiente información:

  19. Recurso Contencioso Tributario.

  20. Actas Fiscales.

  21. Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

  22. Escrito de Promoción de Pruebas.

  23. Expediente Judicial.

  24. Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de los períodos reparados.

  25. Comprobantes de contabilidad.

  26. Libros legales

    (…)

    VI

    RESULTADOS DE LA EXPERTICIA

    Concluidos los estudios preliminares y efectuado el análisis, tanto de la información suministrada por la contribuyente así como la información que se encuentra anexa al expediente judicial. A continuación respondemos los particulares de la experticia contenidos en el capitulo IV denominado “Experticia Contable” que forma parte del Escrito de Promoción de Pruebas. Examinados en profundidad todos los aspectos inherentes a la experticia promovida, en especial los Libros Legales – Diario y Mayor-, así como los comprobantes de diario preparados por la Empresa , los cuales tienen como soporte las tiras de suma que se originan de las maquinas facturadotas –Formas Z-, utilizados por la contribuyente, para registrar sus ventas diarias. Los expertos verificamos el serial asignado por el SENIAT a la maquina correspondiente, igualmente verificamos la secuencia diaria que registra la máquina para verificar que se encuentran facturados todos los días en forma consecutiva…

    VII

    CONCLUSIÓN

    Los expertos en base al trabajo realizado y de la revisión de los comprobantes que nos fueran puestos a nuestra disposición, concluimos que los ingresos por concepto de ventas mensuales percibidos por “TIENDAS KARAMBA V, C A” para cada uno de los periodos impositivos correspondientes a los meses de Mayo del año 1988 al mes de Septiembre del año 2000 ambos inclusive, son los que se muestran tanto en el cuadro resumen de este informe como en los diferentes cuadros de ventas diarias correspondientes a cada uno de los meses mostrados en forma individual. La respuesta dada al único particular de la Prueba de Experticia Identificada en los capítulos anteriores de este Informe, promovida por el apoderado judicial de “TIENDAS KARAMBA V, C.A.”, consideramos que se han cubiertos los términos de la misma y que esta fue realizada en el termino legal….

    En cuanto a la Prueba de experticia anteriormente transcrita este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

    Observa quien aquí decide, que la prueba de experticia transcrita supra en nada modifica lo asentado en los actos administrativos impugnados, toda vez que dicha experticia se refiere a las ventas que la contribuyente si declaraba y anotaba en los libros de contabilidad y no a las ventas y débitos fiscales no declarados que hacen referencia dichos actos, ya que se circunscribe a sistema mediante el cual la contribuyente declaraba sólo hasta un cuarenta por ciento (40%) del monto total de las ventas y el sesenta (60%) no era declarado, la cual no fue apreciado por los expertos contables.

    Así las cosas, la recurrente tuvo la oportunidad de aportar información sólo por ella conocida y pudo haber hecho uso de la prueba documental, experticia o cualquier otra prueba legal que permitiera desvirtuar la afirmación de la Administración Tributaria, como lo relacionado a los depósitos bancarios realizados a los accionistas de la empresa, entre otros, para así probar sus alegatos, a lo que se agrega que no aportó la totalidad de la información solicitada por el ente exactor correspondiente al período comprendido entre abril de 1998 hasta septiembre de 2000, por lo que la fiscal actuante para cuantificar los ingresos brutos de la contribuyente tomó en cuenta circunstancias vinculadas con el hecho generador de la obligación tributaria tal como quedo reflejado en las hojas de trabajo que riela a los folios 846 al 878, que forma parte del acta fiscal que fue confirmada por la resolución objeto de impugnación, razón por la cual se desestima el referido vicio.

    Conforme a lo expuesto anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el alegato de falso supuesto expuesto por la representación de la recurrente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil “TIENDAS KARAMBA V, C.A.”,, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. MF-SENIAT-DSA-ICSVM-IVA-0034 de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, abierto en relación al Acta de Reparo No. MF-SENIAT-SIII-ICSVM-IVA-014 de fecha 21 de diciembre de 2000, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos abril 1998 a mayo 1999, e impuesto al Valor Agregado desde junio de 1999 hasta septiembre de 2000. En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. MF-SENIAT-DSA-ICSVM-IVA-0034 de fecha 12 de junio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, la cual impuso reparo a la contribuyente por la cantidad de BsF. 75.953,53 y multa por la cantidad de BsF. 265.602,61.

SEGUNDO

Se condena en costas a la empresa recurrente, en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/Luis

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