Decisión nº 1633 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de octubre de 2013

203º y 154º

Sentencia Nº 1633

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000126

Asunto Antiguo: 1864

En fecha 3 de mayo de 2002, el ciudadano F.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 648.759, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.486, actuando en su carácter de apoderado de TIENDAS KARAMBA VALLE DE LA PASCUA, C.A., e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, bajo el Nº 27, tomo 9-A, en fecha 23 de septiembre de 1997, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-30477662-4, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Nº MF-SENIAT-DSA-IVA-0054 de fecha 18 de octubre de 2001, notificada en fecha 31 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y solicitó la nulidad de las planillas de liquidación Nº 021001533000423, 424, 425, 426 y 427 por monto total de UN MILLON SEISCIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.687.500,00), ahora MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.687,50); Nros. 021001533000428, 429, 430, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439; por monto total CINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.550.000,00), ahora CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (5.550,00); Nros. 021001533000440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451 y 452 por monto total SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.800.000,00) ahora SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.800,00) y Nros 021001533000453, 454, 455, 456 y 457 por monto total TRES MILLONES SEISCIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (3.625.000,00), ahora TRES MIL SEISCIENTO VEINTICINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.625,00), todas por concepto de multa (IVA), de fechas 24 de octubre de 2001.

El 10 de mayo de 2002, se recibió la presente causa del Tribunal Distribuidor, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo Nº 1864, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2002, solicitando el expediente administrativo y ordenando notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT. En esa misma fecha, se dejó constancia de que no se notifica a la contribuyente por estar a derecho.

Así, fueron notificados el Fiscal y Contralor General de la República en fecha 30 de julio de 2002, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT en fecha 09 de agosto de 2002 y al Procurador General de la República en fecha 28 de agosto de 2002. Siendo consignadas las respectivas boletas en fecha 02 de octubre de 2002 y el Procurador General de la República en fecha 23 de octubre de 2002.

A través de la Sentencia Interlocutoria Nº 111/2002, de fecha 6 de noviembre de 2002, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente. Mediante ese mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 27 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2002, se ordenó agregar autos el escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial de la recurrente.

En fecha 10 de enero de 2003, mediante auto se admitieron las pruebas de la recurrente en la presente causa, estableciéndose como se evacuaran las mismas. En esa misma fecha, se emitió oficio Nº 15 a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a los fines de solicitar copias certificadas señaladas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente.

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2003, el representante judicial de la República solicitó copias certificadas.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación fiscal.

En fecha 19 de marzo de 2003, este Tribunal recibió según oficio Nº GRH/DRNL/AP-E-004/2003 la documentación requerida. Ordenándose agregar a autos en fecha 24 de marzo de 2003.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2003, el apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.

En fecha 16 de mayo de 2003, la representación fiscal consignó expediente administrativo de la contribuyente TIENDAS KARAMBA VALLE DE LA PASCUA, C.A., y escrito de informes.

En fecha 19 de mayo se ordenó agregar a autos el escrito de informe presentado por la representación fiscal, el poder que acredita su representación y el expediente administrativo.

Mediante diligencias de fechas 28 de septiembre de 2009 y 31 de octubre de 2012, la representación fiscal solicitó se dictará sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2013, el Juez Temporal abogado J.L.G.R., se avocó al conocimiento y decisión de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente TIENDAS KARAMBA VALLE DE LA PASCUA, C.A., contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Nº MF-SENIAT-DSA-IVA-0054 de fecha 18 de octubre de 2001, notificada en fecha 31 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como contra correlativas planillas de liquidación, se observa que desde el día 23 de abril de 2003, fecha en que la contribuyente consignó escrito de informe tal y como consta en los folios 291 al 316, ambos inclusive, del expediente judicial, hasta el día 8 de octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 23 de abril de 2003, fecha en que la contribuyente consignó escrito de informes tal y como consta en los folios 291 y 316, ambos inclusive, del expediente judicial, hasta el día 8 de octubre de 2013, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por más de diez (10) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte de la contribuyente TIENDAS KARAMBA VALLE DE LA PASCUA, C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano F.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 80.486, actuando en su carácter de apoderado de TIENDAS KARAMBA VALLE DE LA PASCUA, C.A., contra la Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales Nº MF-SENIAT-DSA-IVA-0054 de fecha 18 de octubre de 2001, notificada en fecha 31 de enero de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra las correlativas planillas de liquidación.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República, y a la accionante TIENDAS KARAMBA VALLE DE LA PASCUA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre, de dos mil trece (2013).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.L.S.T.,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy (14) del mes de octubre de dos mil trece (2013), siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000126

Asunto Antiguo: 1864

LMCB/JLGR/mdc

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