Decisión nº 085-2009 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

ASUNTO: VP01-L-2008- 2261.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EN SU NOMBRE

198° Y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÒN, S.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de Agosto del 2002, bajo el tomo No., tomo 35ª, posteriormente modificados sus Estatutos en fecha 24 de febrero del 2005, bajo el No.-56, Tomo 12-A, representada en este acto por el profesional del derecho C.B.T. y C.C.C..

Demandada: SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA DEL ESTADO ZULIA, (SINTRABOETIAL), registrada en fecha 28 de agosto del 2008, bajo el No. 2488, Tomo IV, folio 11 de la Nomenclatura interna de la Sala Laboral de Organizaciones Sindicales No. 042-2008-0200044, representada en este acto por los profesionales del derecho L.N. y K.Q..

MOTIVO: DISOLUCIÒN DE SINDICATO.

ANTECEDENTES PRELIMINARES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-10-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 11 de noviembre de 2008.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual luego de agregar las pruebas ordenó remitir la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. Alega que en fecha 28 de agosto del 2008 se constituyo la organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA DEL ESTADO ZULIA, (SINTRABOETIAL), teniendo en su nómina según su Acta Constitutiva 25 miembros fundadores.

  2. Que en la constitución de la Organización Sindical específicamente en su Acta Constitutiva aparece la Junta Directiva.

  3. Que en fecha 24 de septiembre del 2008 la organización Sindical le comunica a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia la Reforma Parcial de los Estatutos del Sindicato, pasando a denominarse SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA DEL ESTADO ZULIA, (SINTRABOETIAL).

  4. Que por su constitución la señalada organización Sindical pertenece al rubro de empresa, tal como lo establece el articulo 412 en concordancia con el articulo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse conformado según nómina de Miembros fundadores con el número de 25 trabajadores llegando posteriormente a 32 afiliados, de los cuales los ciudadanos J.P., C.A., J.A., A.F., R.V., E.M., A.O., U.C., E.G. y F.O. se desafiliaron del Sindicato.

  5. Que los ciudadanos EDGAR RINCÒN, JHONNIS CHIRINOS y A.C., no están en la empresa; es por ello que al tener solo 19 trabajadores el referido sindicato debe ser disuelto por esta instancia Judicial a la Luz del artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, por carecer del número de miembros que la propia ley señala.

  6. Que la disolución del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA DEL ESTADO ZULIA, (SINTRABOETIAL) debe proceder conforme a la norma sustantiva laboral específicamente en los artículos 412, 417 y 460, toda vez que al momento de su registro este cumplió con el requisito que exige la ley, vale decir que para su fundación se encontraba con 25 miembros más de lo que esta señala ; pero que en la actualidad solo posee la cantidad de 19 miembros por lo que debe ser disuelto por mantener un número inferior al que inicialmente tuvo para su constitución y que además el articulo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, faculta a la empresa de solicita por ante esta instancia Judicial la DISOLUCIÒN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÒN, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOETIAL).

  7. Alega que a pesar que el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÒN, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOETIAL) de haber perdido su cualidad y consecuencialmente su capacidad para funcionar conforme a las previsiones de lo señalado en los artículos 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, han presentado ante la inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo un proyecto de Convención Colectiva con la pretensión de negociar un proyecto de Convención Colectiva que sobre pasa los ingresos de la empresa, lo que atentaría con la estabilidad de los trabajadores y la existencia de la empresa por ser insostenible económicamente en el tiempo administrado una Convención Colectiva.

  8. Que la Junta Directiva de la proferida institución Sindical realiza amenazas en contra de los trabajadores que no apoyan al sindicato lo que violenta flagrantemente la l.S..

  9. Que en reiteradas ocasiones el Sindicato ha amenazado afectar la productividad de la empresa a través de la introducción de Pliegos con Carácter Conflictivos sin disponer de la Legitimación para ello es por ello que solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA conforme lo prevé el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de paralizar la negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a la contestación de la demanda se observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejo constancia en fecha nueve (09) de diciembre del 2008, que la demandada SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA TIERRA ALTA, SISTEMA DE PRODUCCIÒN, S.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOETIAL), no dio contestación a la misma; ordenando la remisión del expediente al tribunal de juicio que por distribución le corresponda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  10. Promueve Copia Certificada del Expediente No 042-2008-02-00044, expedida por la Sala de Sindicato de la Inspectoria del Estado Zulia constante de 123 folios útiles sin vuelto, marcada “A”. Con respecto a ésta prueba la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida en su oportunidad por la parte a quien se le opuso, por ello que por tratarse de una instrumental perteneciente a los llamados documentos administrativos y siendo que la referida instrumental evidencia la existencia de INAMOVILIDAD, se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  11. Promueve Copia Simple de las solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por los ciudadanos JHONNIS CHIRINOS, J.C.S. y G.P., en contra de la Sociedad Mercantil TIERRA ALTA SISTEMAS DE `PRODUCCIÒN, .S.A, constante de seis (06) folios útiles y marcada con la letra “B”. Con respecto a la presente prueba este juzgador le otorga valor probatorio por no ser desconocida por la parte demandante, la misma denota el despido efectuado a dichos trabajadores. Así Se Decide.

  12. Promueve Copias Simple de CARTAS DE DESPIDO de los ciudadanos J.C.S., G.P. y E.C., en tres (03) folios útiles, marcada “C”. Se le otorga valor probatorio por no ser desconocidas por la parte demandante. Así Se Decide.

  13. Promueve COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE VISITA DE INSPECCIÒN A LA EMPRESA TIERRA ALTA DE PRODUCCIÒN, S.A, EXPEDIDA POR LA Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, constante de trece (13) folios útiles y marcada , “D”. La presente documental nada aporta a la solución del presente conflicto por lo que se desecha. Así Se Decide.

  14. Copia Simple del PROCEDIMIENTO DE SANCIÒN en contra de la empresa TIERRA ALTA DE PRODUCCIÒN, S.A, constante de seis folios (06) útiles y marcada con la letra “E”. Se desecha por no aportar elementos contundentes para esclarecer el objeto o punto controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

  15. COPIA CERTIFICADA DEL PROCEDIMIENTO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA y original de Acta de fecha 14/11//2008, constante de dieciocho (18) folios útiles y marcada “F”. Se le otorga valor probatorio toda vez que del mismo se infiere la existencia de inamovilidad por vía contractual, que a pesar de no ser un elemento controvertido esta constituye la veracidad de la inamovilidad por vía contractual conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

  16. ORIGINAL DEL AUTO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2008, constante de cinco (05) folios útiles donde se aprecia que la inspectoria del trabajo del Estado Zulia ordena a la Empresa discutir la referida Convención Colectiva propuesta por la Organización Sindical, marcada “G”. Con respecto a ésta prueba la misma no fue impugnada en su oportunidad, se le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

  17. Prueba de INFORME. Solicita al tribunal se sirva oficiar conforme a las previsiones del articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la Inspectoria del Trabajo del estado Zulia, en su Sala de Fuero, la existencia del procedimiento de Solicitud de REENGANCHE Y PAGOS CAÌDOS de los ciudadanos JHONNIS CHIRINOS, J.C.S., G.P.E.C., EDGAR RINCÒN y H.B.. El mismo no fue remitido por el ciudadano Inspector sin embargo consta en las actas copia certificada del referido expediente en copias certificadas presentadas por la parte demandada en la Audiencia de jucio el cual no fue impugnada por la demandante en consecuencia este juzgador debe adminicular con las demás pruebas que reposan en el expediente. Así Se Decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    PROMUEVE LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:

  18. COPIA CERTIFICADA, marcada “A” constante de cincuenta y dos (52) folios donde el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, le asigna No. De Expediente al Proyecto de Sindicato, según oficio del 12 de agosto del 2008. Con relación a ésta documental la reclamante nada prueba que le favorezca toda vez que la existencia del sindicato es un hecho admitido, en consecuencia se desechada del legado probatorio Así Se Decide.

  19. COPIA CERTIFICADA, marcada “B” en dos (02) folios útiles, RENUNCIAS de los ciudadanos R.V. y UBELIO a los fines de probar la existencia de 23 trabajadores afiliados dentro del sindicato. Se le otorga valor probatorio por no ser desconocidas por la parte demandada por el contrario fue admitida en la audiencia de juicio Así Se Decide.

  20. COPIA CERTIFICADA, marcada “C” en siete (07) folios útiles de PLANILLA DE AFILIACIÒN de los trabajadores JHONNIS CHIRINOS, F.O., J.R., W.R., D.R., EDGAR RINCÒN y E.U.. Se le otorga valor probatorio por no ser un hecho desvirtuado por la parte demandada en juicio. Así Se Decide.

  21. COPIA SIMPLE, marcada “D” en un (01) folio RENUNCIA al SINDICATO del ciudadano C.A.. Se desecha por no ser por no ser un hecho desvirtuado por la parte demandada en juicio. Así Se Decide.

  22. COPIA CERTIFICADA, marcada “E”, constante de treinta (35) cinco folios, oficio dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, donde se le hace del conocimiento de la REFORMA PARCIAL DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DEL SINDICATO. Con respecto a referidas documental la misma se encuentran en copia certificada las cuales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas en su oportunidad, sin embargo, analizadas las mismas concluye éste sentenciador que estas no aportan elementos de convicción a este juzgador a los fines de presentar solución a la presente controversia, es por lo que se desecha del debate probatorio Así Se Decide.

  23. COPIA CERTIFICADA, marcada “F”, constante de un (01) folio, RENUNCIA del ciudadano J.P., donde se evidencia que una vez presentada dicha renuncia solo quedaban en el sindicato 28 trabajadores. La presente documental constituye una instrumental de los llamados documentos públicos administrativos sin embargo se desecha por no ser un punto controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

  24. COPIA CERTIFICADA, marcada “G”, constante de cinco (05) folios, RENUNCIAS de los ciudadanos J.A., F.O., E.G., A.F. y E.M., donde se evidencia que una vez presentadas dichas renuncias solo quedaban en el sindicato 23 trabajadores. Se reproduce la valoración hecha anteriormente. Así Se Decide.

  25. COPIA CERTIFICADA, marcada “H”, constante de un (01) folio, PLANILLAS DE AFILIACIÒN AL SINDICATO, del ciudadano OSMANDO VALDEZ donde se evidencia que una vez presentadas dichas AFILIACIÒN el mencionado sindicato mantenía una nómina de 24 trabajadores. Con respecto a ésta documental se evidencia quien decide que las mismas son copias certificadas las cuales no fueron objeto de ataque a la parte a quien se le opone, por lo que éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

  26. COPIA CERTIFICADA, marcada “I”, constante de tres (03) folios, comunicación dirigida al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, sobre la culminación del Contrato de Trabajo a tiempo determinado de tres (03) meses de los ciudadanos JHONNIS CHIRINO y EDGAR RINCÒN, como asimismo la RENUNCIA VOLUNTARIA del ciudadano A.C., a los fines de demostrar que la referida Organización Sindical en su nómina permanecía 21 trabajadores afiliados. Con respecto a la presente documental se aprecia en su justo valor probatorio por ser documentales publicas administrativas; más sin embargo no resuelve el conflicto controvertido. Así Se Decide.

  27. Promueve marcada “J”, en seis (06) folios útiles CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO del ciudadano JHONNIS CHIRINOS y EDGAR RINCÒN, para demostrar la culminación del Contrato por Tiempo determinado del referido ciudadano. La pertinencia de la presente documental nada aporta para esclarecer el hecho objeto de contravención; considerando que cursa en las actas un procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido. Así Se Decide.

  28. Promueve marcada “K”, en un (01) folio útil copia simple de RENUNCIA del ciudadano O.V.. a los fines de demostrar que la referida Organización Sindical en su nómina permanecía 20 trabajadores afiliados. La presente documental constituye una instrumental de los llamados documentos públicos administrativos sin embargo se desecha por no ser un punto controvertido en la presente causa. Así Se Decide.

  29. Promueve marcada “L”, en tres (03) folios útiles Original del Contrato por tiempo determinado del ciudadano D.R., a los fines de demostrar que la referida Organización Sindical en su nómina permanecía 19 trabajadores afiliados. La presente prueba se desecha por cuanto no es determinante para resolver el presente juicio. Así Se Decide.

  30. Promueve marcada “M”, en dos (02) folios útiles Original de Nómina de Trabajadores de la Empresa TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÒN, S.A, para demostrar que comparando la nómina de trabajadores de la empresa con la del sindicato, la referida Organización Sindical solo posee 16 trabajadores afiliados. En relación a esta prueba no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma viola el Principio de Alteridad, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable. La fuente de prueba debe ser ajena a quien le aprovecha. Así Se Decide.

    .

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La Doctrina a señalado que los sindicatos tienen como objetivo principal el bienestar de sus miembros y generar mediante la unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción). La l.s. de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948).

    Es por ello que se dice que los sindicatos efectivamente son instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de unas clases obrera organizada y combativa por sus derechos Sociales.

    Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión son el punto de partida para que la clase obrera asuma su papel protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor cuantitativo, especialmente en las luchas federativas y confederativas en el seno de las organizaciones sindicales.

    Señala el artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.

    Un sindicato es una organización integrada por trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.

    Los sindicatos por lo general negocian en el buen sentido en nombre de sus afiliados (negociación colectiva) los salarios y condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.) dando lugar al contrato colectivo de trabajo.

    Por su parte el derecho a la L.S. esta establecida como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

    En concordancia con lo anterior Venezuela ratificó el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la l.s. y a la protección del derecho a la sindicalización, cuyas normas aplicables al caso en concreto, entre otras disponen lo siguiente:

    Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tiene el derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la misma.

    Artículo 3: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente a sus representantes; el de organizar su administración y sus actividades; y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

    Artículo 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetos a disolución o suspensión por vía administrativa.

    La importancia de las fuentes internacionales en el derecho Sindical, proviene generalmente de la OIT “ se trata de un bloque normativo de gran interés practico por cuanto, además de su eficacia jurídica directa aplicativa juega de un modo privilegiado en orden a la interpretación de los derechos fundamentales y libertades colectivas reconocidas por nuestra Constitución(….) sic, este es, respecto de los derechos de l.s., negociación colectiva o huelga” J.C.A., teoría y praxis del Derecho colectivo del trabajo. Pág., 78.

    Por su parte, establece el artículo 411 establece los tipos de sindicato y a tal efecto se desprende lo siguiente;

    Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:

    a) De empresa; b) Profesionales; c) De industria; y

    d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de

    Producción o de servicios.

    En la clasificación legal presentada se encuentra el SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA DEL ESTADO ZULIA, (SINTRABOETIAL), en éste sentido la describe el artículo 412 ejusdem de la siguiente manera;

    Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones. (Resaltado del Tribunal), En éste sentido R.G. (2008) afirma lo siguiente; Sin embargo, el legislador no parece haber reparado con atención en el hecho de que el sindicato de empresa no representa ningún interés profesional específico, pues el ésta, por definición integrado por personas de varias profesiones u oficios.

    Carece de sentido, por tanto, atribuir a ésta especie de sindicatos representatividad profesional, lo que puede y debe exigírseles es tan solo, representatividad del interés de los trabajadores de la empresa en donde el sindicato actúa, para lo cual basta que la asociación represente a una mayoría de ellos cualesquiera que fuere su total.

    En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;

    Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:

    a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato; b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones

    .

    En este orden de ideas, legitimado como se encuentra la patronal para solicitar la disolución del referido sindicato la misma lo hace fundamentándose en los artículos 459, 417 y 460 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos es preciso explanar lo dispuesto en los mencionados artículos:

    Artículo 459.

    Son causas de disolución de los sindicatos:

    1. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

    2. Las consagradas en los estatutos;

    3. En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

    4. El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto. De tal manera que la norma jurídica transcrita establece los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, a tal fin; los requisitos para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 426 en el cual se dispone lo siguiente;

      Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrá abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos: a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los Artículos 408 y 409 de esta Ley;

    5. Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419 de esta Ley; c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 428 de esta Ley. Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

      Es por lo que la piedra angular de ésta controversia es determinar si el hecho de que una organización sindical funcione con menos miembros de los que se requirieron para su constitución es una causal de disolución, a tal fin es preciso hacer las siguientes consideraciones;

      Se puede clasificar las causas de disolución de sindicatos del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en internas es decir; por voluntad del propio sindicato y en externas, Dentro de las causas internas de disolución tenemos el literal b) las causas consagradas en los estatutos, y el literal d) el acuerdo de las 2 terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto.

      Dentro de las causales externas tenemos las del literal a) que establece la falta de requisitos legales del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo en razón de que el Inspector del Trabajo esta facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de ley, en la fase administrativa conforme a como se lo indica la Ley.

      Es de destacar que en el caso sub-iudice, se persigue la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho sociales esto incluso desde tiempo remotos ya en la encíclica “Mater et Magistra” en la cual tenían la necesidad de la creación de una rica gama de asociaciones y entidades intermedias para la consecución de objetivos que los particulares por si solos no pueden alcanzar. Tales entidades y asociaciones deben considerarse como absolutamente necesarias para salvaguardar la dignidad y libertad de la persona humana asegurando así su responsabilidad (Silvio Escudero C.C. de derecho Colectivo del trabajo Pág. 23).

      Estas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la l.s., por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho fundamental universalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, por lo que se debe extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

      Artículo 5: Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.-

      Por su parte, quien con tal carácter suscribe el presenta fallo comparte tal posición y es del criterio que la inconsistencia numérica de afiliados de una Organización Sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución sea una causal de disolución, por cuanto si se interpretara de esa manera como lo quiere hacer ver la parte accionante (patronal) seria muy fácil disolver un sindicato de empresa y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho a la l.s. siendo éste un derecho fundamental universalmente reconocido ceñido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras en razón del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expuesto up supra, ya que por ejemplo; si partimos de la premisa de que una vez que los trabajadores (20 miembros o afiliados) de una determinada empresa se agruparon haciendo valer el derecho que tienen a organizarse sindicalmente y cumplieron todos los requisitos legales para la constitución del sindicato todo esto con el fin de mejorar los beneficios contractuales.

      De tal manera que una vez constituida y en perfecto funcionamiento pueden surgir varias hipótesis o hechos imprevistos por mencionar unas 1.- La muerte de uno de esos trabajadores, 2.-La renuncia a la empresa de uno de ellos 3.-El despido de uno de éstos o de varios, etc pueden ocurrir diferentes hechos que disminuya la consistencia numérica del sindicato.

      Ahora bien, se hace la siguiente interrogante éste jurisdicente laboral ¿por éste hecho o motivo de que ya no sean 20 miembros ni 19 o 18……..… se le debe disolver, cuando ya el sindicato cumplió con las todas las requisitos, cargas y obligaciones legales como se dijo para su constitución, entonces ¿puede ser objeto de disolución del sindicato por la inconsistencia numérica? La respuesta que se da éste operador de justicia que tiene por convicción y norte impartir una justicia social conforme a los principios procesales que inspiraron la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de los derechos que se encuentran tutelados (Trabajo HECHO SOCIAL, INAMOVILIDAD, o Derecho a la L.S.), obviamente que NO ; por cuanto infringiría este sentenciador el orden Pùblico que tienen las normas Laboral tal como lo establece el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto existen derechos constitucionales que garantizan determinados derechos y asimismo sabiamente lo dejo plasmado el legislador en la norma sustantiva laboral, cuando estableció en la misma sección el artículo 460 que reza:

      Artículo 460. No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

      Se sostiene que aun cuando en esta norma se contempla en la sección de la disolución y liquidación de los sindicatos, lo cierto es que dicho artículo no se refiere claramente a un acto de disolución ni a un acto de liquidación, sino, que estamos ante la suspensión del funcionamiento de la Organización Sindical, que no debe implicar necesariamente disolución y liquidación, toda vez que el sindicato al superar tal dificultad, (afiliando el número de miembros necesarios para funcionar como sindicato de empresa), puede volver a su funcionamiento original por lo que la causal de disolución contemplada en el artículo 459 literal a) no se refiere a la inconsistencia numérica de los miembros del sindicato (artículo 417 requisito para su constitución) sino a la falta de los demás requisitos que se encuentran establecidos en el artículo 426 ejusdem ya que tal circunstancia (inconsistencia numérica) es regulada expresamente en el artículo 460 del cual se transcribió up supra y que el legislador lo sanciona con la suspensión del funcionamiento del sindicato que pierde el número de miembros no con la disolución, si observamos detalladamente numeral b) del articulo 426 en el cual establece como causa de abstención por parte del Inspector del Trabajo de registrar un sindicato, y es esto es así, ya que luego de constituido con el numero legalmente establecido esta no será causal de disolución en virtud que el propio legislador le dio la solución cuando existe una disminución en el numero de afiliados al sindicato y vuelve y se repite se encuentra establecida en el articulo 460 de la Ley orgánica del trabajo en la cual indica que no podrá funcionar un sindicato con un numero menor de miembro para su constitución, por lo tanto decretar una disolución de sindicato cuando esta tenga un numero menor a la de su constitución estaríamos en franca violación a dicho articulado laboral., en consecuencia de los argumentos tanto Constitucionales, legales y doctrinario.

      Por otra parte es necesario señalar que se desprende de las actas procesales la existencia de que el Referido Sindicato introdujo efectivamente un Proyecto de Contratación Colectiva tal como se desprende de la decisión dictada por el ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA de fecha 03 de Noviembre del 2003, riela en los folios 154 al 157; lo que a la luz de la Ley y la Jurisprudencia se refleja evidentemente la existencia de la INAMOVILIDAD DE TODOS LOS TRABAJADORES a tenor de lo señalado en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo un Contrato Colectivo en discusión el cual no fue negado por la patronal demandante en su debida oportunidad, que estipula lo siguiente: A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este Artículo hasta por noventa (90) días.

      La referida prueba documental administrativa refleja la existencia de la Institución Jurídica de la INAMOVILIDAD, consagrada en el mencionado artículo, aunado al hecho cierto de que actualmente mediante Decreto Presidencial, número 5.752 de fecha 27 de Noviembre del año 2007, permanece dicha Institución al ser dictada por el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, hecho este que no puede ser considerado aislado en la presente causa. Así Se Decide.

      Del mismo modo debe señalar este juzgador que en el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio la parte demandada argumento que la parte accionante incurrió en una violación de la Ley adjetiva Laboral, en su ánimo de pretender enervar las discusiones del Proyecto de Contrato Colectivo consignado en sede administrativa y que de manera elocuente la propia empresa lo confiesa en su escrito libelar; cuando de manera apresurada incoara la acción de DISOLUCIÒN DE SINDICATO; desconociendo lo establecido y señalado en el articulo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que consta en las actas procesales procedimiento incoado por los ciudadanos EDGAR RINCÒN, G.P. y J.C.S.; en el cual no existe pronunciamiento alguno por parte del ciudadano inspector de la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos presentada por estos por ante la Jurisdicción Administrativa; en este sentido; el tribunal para resolver observa que el articulo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el literal b) ; señala lo siguiente:

      “La condición de miembro de un sindicato se perderá: a) Por las causas previstas en los estatutos; b) En los sindicatos profesionales, de industria y sectoriales, por falta de ejercicio voluntario durante seis (6) meses consecutivos, de la respectiva profesión u oficio o separación de la industria o rama económica respectiva. De esta norma se exceptuarán aquellos miembros que ocupen un cargo en la directiva mientras permanezcan en él y hasta por seis (6) meses después de su separación, y los que presten servicios en la organización y funcionamiento de cooperativas; c) En los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta; d) Por renuncia; o e) Por ingresar en otro sindicato con objeto igual o incompatible. Los estatutos deberán prever los derechos que correspondan en las instituciones de carácter social al miembro que deje de pertenecer a un sindicato.

      De la inferida norma ut supra se desprende en el literal “b” que la condición de Miembro del Sindicato se perderá en los sindicatos de empresa, por separación del trabajo al cumplirse tres (3) meses de ésta, se aprecia que en las actas no existe aún decisión del funcionario competente para decidir sobre dicha solicitud de Calificación de Despido y Pago de los Salarios caídos; incoada por los indicados trabajadores, se desprende entonces que dichos ciudadanos aún siguen siendo trabajadores de la empresa y afiliados al sindicato; por no existir en actas otro hecho distinto en las actas; es decir no existe pronunciamiento del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Zulia, funcionario competente para determinar la procedencia o no del mencionado procedimiento; toda vez que se alegado la Inamovilidad por vía Contractual y legal, lo cual a juicio de este sentenciador es un elemento determinante en la presente causa; tales circunstancias hacen presumir a quien aquí decide que el sindicato no puede ser disuelto por cuanto para el momento de ser incoada la presente acción, el ente sindical se encontraba aún bajo los efectos del articulo 436 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; esto antes y actualmente, por lo que siendo las leyes Laborales de estricto Orden Pùblico a tenor de lo señalado en el articulo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo; es forzoso para este sentenciador señalar que el mencionado sindicato mantiene en los actuales momentos el número de trabajadores que la Ley exige para su constitución y funcionamiento; por lo que este juzgador considera improcedente la Disolución del Sindicato; del mismo modo se ordenara notificar al ciudadano Inspector del Trabajo a la luz de lo establecido en los artículos 462 y 397 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.

      De lo antes expuesto y como quiera que la demandante alego que se declarara MEDIDA CAUTELAR, este juzgador atendiendo a la justicia social el cual es un punto circundante de todo Derecho.

      Si se aplica el aforismo (justitia est constans et perpetua voluntas jus suum, cuique tribuens) Digesto, libro I titulo I, se entendería que la justicia es perpetua y constante voluntad de dar a cada uno su derecho, es decir la justicia es un bien social, aunque de mayor fuerza siempre atenida a la buena fe. (est fidex), la ecuanimidad (est contantia ) y se soporta sobre la verdad.

      Atendiendo el principio de exhautividad del fallo este jurisdicente considera igualmente oportuno pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada en el escrito libelar por el demandante, en este sentido la doctrina procesal distingue entre la función jurisdiccional represiva, que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo a priori, en el caso que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. Las características de las mediadas cautelares entre otras podemos definir:

      - La provisionalidad: La provisionalidad de las mediadas cautelares es un aspecto y consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de la primera, es decir, la provisionalidad esta en intima relación y es consecuencia la instrumentalidad o subsidiariedad.

      - De derecho estricto: las normas cautelares, son por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales individuales, sociales, económicas y políticas que prevé la constitución ( sent. 27-06-85 y sent. 29-10-95) R.E. la Roche, instituciones del derecho procesal Pág. 449- 503.

      En consecuencia y como quiera que fue decidido por este juzgador lo principal la cual era la disolución del sindicato y esta solicitud resulto improcedente, por lo tanto dado las características antes mencionadas sobre las mediadas cautelares sobre provisionalidad y la legalidad los cuales fueron desechadas por estimar este humilde sentenciador no estar ajustado a derecho la disolución del ente sindical alagado por la parte demandante. Así Se Decide

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA ACCIÒN INCOADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TIERRA ALTA SISTEMAS DE PRODUCCIÒN EN SU PRETENSIÒN DE DISOLUCIÒN DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA TIERRA ALTA DEL ESTADO ZULIA (SINTRABOETIAL) ambos plenamente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

Se ordena Notificar al ciudadano Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento todo de conformidad con lo establecido en el articulo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del acto.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Dr. LUIS CHACIN PÈREZ.

La Secretaria

En la misma fecha y siendo las Nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No.085-2009.

La Secretaria

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