Las tierras comunales indigenas en la legislacion venezolana. Estudio de un caso.

AutorBastidas Valecillos, Luis

RESUMEN

El despojo de las tierras indígenas es un rasgo que ha caracterizado la historia de la estructura agraria en Venezuela. Para comprender y explicar este fenómeno en los Andes Venezolanos, específicamente, en las comunidades indígenas Timotes del Estado Mérida, he utilizado como herramienta metodológica fundamental la etnohistoria, pues esta permite observar el proceso como un continúo, lo que Braudel ha llamado el "tiempo de larga duración", reconstruyendo la actitud de los aborígenes y de los colonos en relación con la tenencia de la tierra durante la Colonia en los siglos XIX, XX y XXI. El mantenimiento de esta estructura agraria prehispánica y colonial indígena se observa actualmente en vatios resguardos indígenas en Mérida, en particular, en la Comunidad Timotes de "El Paramito", en el Municipio Miranda del Estado Metida. Finalmente se plantea la estrategia asumida por los antiguos y actuales Timotes en la defensa de sus tierras y cómo y de qué manera en la actualidad, de acuerdo con los cambios jurídicos, han retornado la lucha ancestral.

Palabras claves: Mérida (Venezuela), Tierras, Timotes, Indígenas.

Introducción.

Las Visitas y otros documentos de la época colonial junto a la tradición oral nos proporcionan información sobre los conflictos, durante los siglos de dominación española por el uso y la tenencia de la tierra entre los aborígenes y los colonos, ya que dicha tenencia siempre se ha caracterizado por generar una interrelación profunda y a la vez heterogénea en la elaboración de cultura por los hombres, seguramente por ello ha sido el bien más apetecido por ellos. En América ello se hace manifiesto en la historia de la estructura de tenencia de la tierra, la cual es la historia del acaparamiento y expropiación ininterrumpido que arranca de la conquista y que tiene vigencia cada vez más intensa en el continente y particularmente en nuestro país.

Las Tierras de Resguardo.

El Resguardo consistió en unidades de tierra que fueron concedidas por el Rey a las comunidades indígenas por medio de títulos, para que las usufructuaran colectivamente.

Para estudiar lo que fue el proceso de dotación de tierras comunales en Mérida, se hace necesario señalar que las dos primeras comunidades en serles asignados resguardos fueron la de Timotes y la de San Juan de Lagunillas, en el año 1594:

... "donde los españoles e yndios ynformaron comenÇaua de allí las tierras y resguardos de los yndios de García Martín y Pedro Rivas y assi consto y se beneficio con las medidas que parese hiÇo Juan Gómez GarÇon e virtud de la comision que tuvo sobre tierras estancias y resguardos de los yndios que consta hiÇo en veinte y seis de agosto del año pasado de mill quinientos y nobenta y quatro" (A.H.N. E.C. Col Ciudades de Vzla, R.18/19: 219).

... "Amparen a los dichos indios en los señalamientos de resguardo que les hizo el dicho Juan Garzón según los instrumentos que presentasen ante dichos jueces; i que en caso de no tener, les reconozcan las tierras útiles para la cría de sus ganados y fabrica de sus sementeras ... en el sitio y paraje que se les asignó por Juan Gómez Garzón por el año pasado de quinientos i noventa i cuatro" (A.H.M. Resguardo de San Juan de Lagunillas, Exp, 12. Ff 5v 6v. En Subero. 1979. 9).

Los Resguardos eran extensiones de tierras que aun cuando no conferían propiedad individual, "pertenecían" a la comunidad, pues tales tierras fueron adjudicadas a la comunidad y no a individuos. No obstante, los resguardos eran divididos en tierras para la cría y tierras para la agricultura; a su vez estas últimas eran divididas en solares individuales para la construcción de "pequeñas casas para resguardarse de las lluvias" y lotes para las sementeras y labranzas. (A.G.I, E.C, Col los Andes, T. IX: 337).

En el caso de Timotes, el visitador Alonso Vázquez de Cisneros confirma las tierras de resguardos señaladas por Juan Gómez Gárzon en 1594 y ordena el 11 de septiembre de 1619 fundar el pueblo de Timotes con las parcialidades de Mucuxaman, Quindora y Chiquimpu, (encomienda de Gracia Martín Buenavida), Mucumbas, (encomienda de Pedro de Rivas) y y los indios del Capitanejo de la Mesa de Mucugua, (encomienda de Lorenzo Cerrada), estas tierras de resguardo son nuevamente confirmadas por el visitador Juan Modesto de Meller, el 23 de septiembre de 1655.

Finalizando el período colonial y adentrado el proceso de independencia y la formación de los Estados Nacionales, puede observarse que el problema de la tenencia de la tierra indígena sigue estando presente.

Aun cuando el sistema del resguardo en la colonia constituía en su esencia una institución más coherente, justa y humana, que la política indigenista seguida luego por el Estado Republicano (Clarac, 1986:13), tales características sólo existían en la esencia de las leyes indianas pero, esas disposiciones legislativas no pasaban de ser letra muerta. Algo similar ocurre con la independencia de las naciones americanas, ya que ésta no trajo cambios que favorecieran a los indígenas, el ideal siguió siendo el mismo: la homogenización cultural dentro del modelo de integración europeo. (Bigot, 1988. 16)

Con el surgimiento de la primera República en 1811, surge también un interés por el estudio legal de la cuestión indígena, específicamente con lo relacionado con la tenencia de la tierra, dicho estudio llevaba el propósito de exterminar las tierras de propiedad comunal, dándose la primera legislación sobre resguardos con la ley del 11 de octubre de 1811; luego le sucedió la ley del 2 de octubre de 1836, la ley del 7 de abril de 1838, la ley del primero de mayo de 1841, y posteriormente a estas leyes habrá otras; sin embargo, la que logró finalmente desestructurar el resguardo fue la ley del 25 de mayo de 1885.

Como lo indica Clarac (1986:8) había siempre entre los españoles y luego entre los criollos unos despojadores que se valían de cualquier coyuntura para lograr sus propósitos, esto es observable en la interpretación que se le dio al decreto dado por el Libertador el 20 de febrero de 1820.

Lo anterior movió a Bolívar a rectificar y reconocer que hubo una interpretación errada de tal decreto, reintegrando a los indígenas a través del decreto, del 12 de febrero de 1821, todos los resguardos que les correspondían.

No obstante, la política para los indígenas aplicada por Bolívar iba dirigida a imponer el modelo del liberalismo en el seno de las comunidades indígenas, modelo que estaba muy lejos de la cosmovisión indígena en todos los órdenes y del modelo implantado por España durante la colonia. Además, en el discurso de Bolívar subyace la idea (que predominó durante toda la colonia) referente a la incapacidad del indígena para plantear soluciones y alternativas, encaminadas a resolver sus propios problemas. Aun cuando el discurso de Bolívar podría ser considerado como "indigenista", realmente en él subyace un espíritu paternalista que desemboca en un anti-indigenismo conducente a insertar a los aborígenes en el modelo occidental de propiedad, y a la homogenización y criollización de la naciente república.

En las leyes sucesivas sigue predominando el discurso homogenizante, un ejemplo lo constituye la Ley sobre extinción del tributo de los resguardos, dada en Cúcuta el 4 de octubre de 1821; en ella se equipara a los indígenas con los "ciudadanos criollos".

La Ley colombiana del 11 de octubre de 1821, disponía que la división del resguardo debería hacerse entre las familias existentes a la fecha de la promulgación de la ley, y no de las familias existentes al momento de la adjudicación de las tierras, lo que implica que aquellas familias, aun siendo indígenas pero formadas después de la promulgación de la ley, no tendrían derecho a tierras dentro del resguardo, lo anterior también repercutía en los indígenas huérfanos e incapacitados.

La no-implementación de la ley del 4 de octubre de 1821, originó la promulgación de la "Ley que ordena el Repartimiento de Resguardos Indígenas", del 2 de abril de 1836.

La ley de Venezuela del 2 de abril de 1936, ratifica lo señalado por la Ley de 1821, y fija la adjudicación de la mitad del resguardo a los fondos municipales.

La ley del 7 de abril de 1838, deroga las anteriores, sin embargo, es muy semejante a ésas, particularmente a la colombiana. Aun cuando se dispuso que los indígenas procederían a la división de sus propios resguardos, se añade que deben formarse para ser adjudicados un número de lotes igual al número de familias existentes en cada comunidad, idea que no se consolidó, pues los indígenas ni siquiera la consideraron como una posible solución.

A pesar de que el proyecto mercantilista esbozado en las leyes anteriores, no tuvo éxito en las comunidades indígenas, debió haber dejado huellas profundas, pues en la "Ley sobre resguardos indígenas" del 7 de abril de 1838, se establece que las tierras a adjudicar serían aquellas en las que se lograra demostrar la ocupación permanente, lo que movió a muchos indígenas a establecerse en las tierras más fértiles, a construir allí sus viviendas y demás bienechurías con la finalidad de asegurar un espacio para su sustento, esto originó que a finales del siglo XIX, ya muchos indígenas estuvieran viviendo en pequeñas unidades agrícolas. Como resultado negativo de las disposiciones anteriores, se dicta la Ley del 10 de mayo de 1841, en la que se dispone la reducción y civilización de los indígenas, con la finalidad de incorporarlos a la vida nacional.

El 30 de junio de 1865, el Presidente Antonio Guzmán Blanco da su primer decreto sobre la cuestión de las tierras indígenas, en cumplimiento del artículo 19 de la Ley de ese año (1865) sobre crédito. El decreto en cuestión establece:

"Son de la nación: las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño, es decir, que no pertenecen a ejidos, a antiguos resguardos de indígenas, a corporaciones ni a personas particulares. Son también de la Nación: las realengas ocupadas sin título"(Armellada...

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