Decisión nº PJ0192010000381 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2009-001056

ANTECEDENTES

El día 30 de junio de 2009 el ciudadano J.D.G., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Tigre Motor’s y parte actora, asistido por los abogados J.D.M. y A.R.d.J.M.S. con Inpreabogado Nos. 16.331 y 91.780, interpone demanda de Cumplimiento de Contrato contra la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., asistido por el abogado R.J.M.Z., todos plenamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito:

Que la empresa Tigre Motor’s, S.A., suscribió en fecha 23 de mayo de 2008, formal Póliza de Seguros Liberty Empresa; con la compañía aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, póliza ésta signada con el Nº 28-65-2200821, donde dicho instrumento amparaba las instalaciones de la sociedad mercantil, la cual representa, fijándole una cobertura asegurada por once millones ciento ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 11.180.000,00).

Dice que dicha póliza de seguros amparaba cualquier daño que sufriera la edificación, en función a las condiciones generales y particulares, las cuales fueron entregadas al momento de suscribir la mencionada póliza.

Aduce que la concesionaria funcionó como era de costumbre hasta las 6:30 p.m., del viernes 11 de julio de 2008, retirándose todos los empleados del lugar, dejando las instalaciones en perfectas condiciones de uso y funcionamiento quedando solamente en las mismas, los vigilantes del turno nocturno, comenzando a esa misma hora una fuerte precipitación de agua.

Señala que dicha precipitación de agua fue incrementándose en el transcurso de la noche, a las 2:30 a.m., y que recibió una llamada por parte de los vigilantes del turno nocturno, donde le notificaron que todo el techo, así como la fachada principal de la empresa Tigre Motor’s, S.A., se había comenzado a desplomarse, que al recibir dicha llamada, inmediatamente comunicó de dicha circunstancia al Ingeniero Civil J.H. y su Asistente el señor P.S..

Afirma que al llegar a las instalaciones, observó que toda la estructura del techo del área de exhibición se había desplomado, producto de las fuertes precipitaciones que estaban cayendo desde tempranas horas de la noche del día 11 de julio, hasta tempranas horas de la mañana del día 12 de julio de 2008, sobre la ciudad y específicamente sobre las instalaciones de la empresa Tigre Motor’s, S.A., originando el desplome de toda la estructura perteneciente al área de exhibición, trayendo como consecuencia daños a equipos, estructuras de vidrios de la fachada del local, parte del mobiliario de esa área.

Arguye que en fecha 17 de julio de 2008, recibió una visita oficial de los representantes se Seguros Caracas, en la persona del ciudadano R.M., empleado de la empresa de ajustes Sideriesgos, el cual deja expresa constancia de los daños materiales, verificando de hecho el daño irreversible de novecientos cincuenta metros cuadrados (950 M2) de techo de coverib y sus accesorios, es decir, techo decorativo.

Alega que la empresa aseguradora solamente reconoce la cantidad de quinientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 574.883,00) como cantidad definitiva para indemnizar a la empresa Tigre Motor’s, S.A., por el siniestro amparado, desconociendo más de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) de lo pagado y facturado por su representada para reparar los daños derivados del siniestro ocurrido sobre la edificación asegurada; y que la mencionada empresa aseguradora ni siquiera presenta excusa alguna para dejar de cumplir con su obligación de cancelar la totalidad de lo reclamado.

Que demanda por cumplimiento de contrato a Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., Sociedad Mercantil, para que convenga o en caso contrario sea condenada a lo siguiente: Primero: aceptado como válido por esa empresa, el siniestro ocurrido en fecha 12 de julio de 2008, amparado por la Póliza de Seguros Liberty Empresarial Nº 28-65-22000821, peticionando que todos los daños derivados del siniestro en comentarios, deben ser pagados por la Compañía demandada, en cumplimiento de contrato, cuantificando la demanda a la cantidad total y definitiva de dos millones trescientos treinta y seis mil setecientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.336.716,65). Segundo: Que debe pagar los intereses a la rata legal del uno por ciento mensual sobre la cantidad de dos millones trescientos treinta y seis mil setecientos dieciséis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 2.336.716,65) desde el día de la presentación de la demanda hasta el día del pago definitivo. Tercero: La indexación monetaria hasta su definitivo pago por parte de Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A. Cuarto: Al pago de los costos y costas procesales.

El día 08 de julio de 2009 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más ocho (08) días que se le conceden como término de distancia, para que diera contestación a la demanda.

El día 13 de julio de 2009 fue reformada la demanda y la misma fue admitida en fecha 15 de julio de 2009 y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 30 de julio de 2009 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.C., en su carácter de representante legal de la parte demandada.

El día 09 de noviembre de 2009 el ciudadano D.A.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito dando contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice que la aseguradora pretende encuadrar a martillazo el siniestro ocurrido en fecha 12 de julio de 2008.

Niega, rechaza y contradice que se debe aplicar la cláusula uno del condicionado particular alegado por la actora.

Niega, rechaza y contradice que el 12-07-08 haya habido un fenómeno natural y que este se consideró como huracán, ventarrón, tempestad o tormenta.

Niega, rechaza y contradice que el día 12 de julio de 2008 hubiera fuertes precipitaciones que fueron el origen del desprendimiento del techo de las instalaciones ajustadas.

Niega, rechaza y contradice que el informe pluviométrico evidencia que entre los días 11 y 12 del mes de julio de 2008, ocurriera fuertes precipitaciones, y que capaz de causar daño a la estructura y contenido del local de la aseguradora.

Niega, rechaza y contradice que el informe o documento elaborado por la empresa encargada de hacer el ajuste técnico, informe y cambiara de criterio en cuanto a la ubicación y calificación del siniestro a objeto de establecer la cobertura como daños por agua.

Niega, rechaza y contradice que la empresa aseguradora procedió e hizo entrega de correo electrónico donde claramente mantenía la calificación del siniestro en daños al local, cuantificado en Bs. 691.000,00 cual fue rechazado por la actora.

Niega, rechaza y contradice que la aseguradora, cuando informó del pago del siniestro, según expresa la actora, por la cantidad de Bs. 574.883,00, haya desconocido más de Bs. 1.500.000,00 de lo pagado y facturado por la asegurada-demandante para reparar daños derivados del siniestro.

Niega, rechaza y contradice la afirmación que hace la asegurada-demandante cuando señala que la demandada incumple basadas en los artículos 246 y 248 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Seguros y Reaseguros, por cuanto invoca incumplimiento de contrato fundamentados en normas que no están vigentes en la actualidad por estar suspendido el antes referido Decreto Ley.

Niega, rechaza y contradice que la aseguradora demandada haya mantenido una actitud injusta ante el reclamo de la actora.

Niega, rechaza y contradice que los daños o gastos derivados de la reparación sobrepasan la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y que hace el total de la demanda.

Niega, rechaza y contradice que la cobertura que debe aplicarse por la aseguradora-demandante sea la cobertura básica relacionada con Huracán, ventarrón, tempestad.

Niega, rechaza y contradice la ocurrencia del siniestro, como fenómeno natural, por cuanto si ocurrió por omisión o negligencia de la actora.

Niega, rechaza y contradice que la ocurrencia del siniestro, haya sido producido por un hecho natural distinto a la lluvia.

Niega, rechaza y contradice la cuantificación de la demanda presentada por la aseguradora mediante relación de facturas anexos al escrito libelar que tienen por perdidas indirectas la suma de Bs. 304.749,99 y total general de Bs. 2.236.716,57.

Niega, rechaza y contradice e impugna los documentos anexos al escrito libelar salvo los que están identificados como provenientes de la aseguradora demandada y los que expresamente aquí reconozca que emanan del Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres de Ciudad Bolívar, de la empresa ajustadora SIDERIESGOS, C.A., comunicación de Tigre Motor’s, S.A., de fecha 30-01-09, donde rechaza el pago del siniestro, la copia de cheque y recibo finiquito emitido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y los que favorezcan a su representada.

Niega, rechaza y contradice, lo peticionado por la actora, pretendiendo que del siniestro todos los daños, deben ser pagados por la aseguradora-demandada, cuantificada en la cantidad de Bs. 2.336.716,65.

Niega, rechaza y contradice, que su representada deba pagar también los intereses a la rata legal del uno por ciento mensual sobre la cantidad de Bs. 2.336.716,65, desde el día de la presentación por ante esta instancia judicial hasta el día definitivo de pago.

Niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada a cumplir con la obligación y que sea ajustada la suma reclamada en el libelo y que le sea aplicada la indexación monetaria, hasta su pago definitivo.

Alega como defensa perentoria de fondo la falta de interés en la actora para intentar y su representada en sostener el juicio, toda vez que en la presente acción donde se demanda el cumplimiento de contrato, no tiene fundamentación legal ni la legitimidad ad-causam, no esta ajustada a derecho.

Niega, rechaza y contradice las razones expuestas por la demandante, así como los fundamentos de derecho, en virtud de que no tiene viabilidad o aplicación las pretensiones de ésta, al concluir según sus dichos, que el pago de las indemnizaciones por la eventual pérdida sufrida como consecuencia de la lluvia, sea o encuentra su calificación entre las coberturas básicas como son las siguientes: incendio, rayo explosión, impacto de aeronaves, satélites, cohetes u otros aparatos o de los objetos desprendidos de los mismos, agua u otros agentes de extinción, humo, huracán, ventarrón, tempestad y tormentas, impacto de vehículos, caída de antenas parabólicas, cables de alta tensión, otras propiedades de terceros, torres o grúas de construcción, tanques elevados de agua. Gastos para: extinción de incendio, demolición, remoción o limpieza de escombros, honorarios de arquitectos, topógrafos e ingenieros, reconstrucción de archivos, destrucción preventiva. Gastos extraordinarios. Gastos por concepto de alquileres, perdidas indirectas hasta 15%.

En la fase probatoria ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

I

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2009-001056 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamentos en las consideraciones siguientes:

La demandante ha incoado una pretensión de cumplimiento de un contrato de seguros que dice haber pactado con la demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual –en lo adelante la aseguradora, la demandada o simplemente Seguros Caracas- para que le indemnice los daños que sufrió la edificación en la que está establecida su sede como consecuencia de fuertes precipitaciones ocurridas entre el 11 y 12 de julio de 2008 que produjeron el desplome del techo y la fachada principal de la empresa.

Alega que la póliza fue Nº 28-65-2200821 establece una cobertura por once millones ciento ochenta mil Bolívares (BsF 11.180,00) que ampara cualquier daño que sufriera la edificación.

Afirma que el 17 de julio de 2008 la empresa SIDERIESGOS, por encargo de la aseguradora, realizó una primera inspección en el sitio verificando daños irreversibles en novecientos cincuenta metros cuadrados (950 m2) de techo COVERIB y sus accesorios (techo decorativo).

Alega que el 5 de septiembre de 2008 la empresa SIDERIESGOS mediante un correo electrónico les participó que el siniestro encuadraba en la cobertura especial “daños por agua”. Que ante esta calificación procedió a efectuar un reclamo que condujo a que la empresa de ajustes SIDERIESGOS reconsiderara la calificación encuadrándola en la cobertura básica “daños a local” lo cual fue ratificado en un correo electrónico enviado por el corredor de seguros W.C. el 15 de enero de 2009 cuantificando, además, la indemnización en seiscientos noventa y cuatro mil Bolívares fuertes, sin incluir las pérdidas indirectas.

Expresa que ante esta cuantificación procedieron a interponer un nuevo reclamo ante el cual el 29 de enero de 2009 el corredor de seguros W.C. se trasladó a la sede de la empresa para verificar la ocurrencia del siniestro, pero reconociendo sólo una indemnización por quinientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres Bolívares expresando el recibo de finiquito que el motivo de indemnización era el “desprendimiento de techo”, pero desconoce más de un millón quinientos mil Bolívares pagados por la demandante sin expresar las razones de ese rechazo.

Esta estimación de la aseguradora provocó un nuevo rechazo, se lee en la demanda, ante lo cual la demandada emite una respuesta formal el 11 de marzo de 2009 ratificando su posición inicial de a.e.s.b. la cobertura “daños por agua” basado en un informe del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía del Municipio Heres. Esta decisión fue ratificada el 25 de junio de 2009.

En la contestación la representación judicial de la aseguradora afirmó que la cobertura afectada por la ocurrencia del siniestro fue “daños por agua” conclusión a la que llegó la demandada después de analizar los informes presentados por las personas que post siniestro actuaran: SIDERIEGOS CA., INSTITUTO NACIONAL DE METEOROLOGÍA E HIDROLOGÍA (INAMEH); ingeniero C.C.; CUERPO DE BOMBEROS DE CIUDAD BOLÍVAR, PS INGENIEROS ASOCIADOS CA., y el informe presentado por la demandante.

Afirma que la actora erróneamente demanda el cumplimiento del contrato con lo cual hace inadmisible la acción porque una vez analizado el siniestro ocurrido el 12-7-2008 su representada procedió a determinar la pérdida cubierta por la póliza de seguros de liberty empresa en su cobertura opcional bajo el riesgo “daños por agua” procediendo a indemnizar a la demandante por la suma definitiva de quinientos setenta y cinco mil Bolívares. En cumplimiento del contrato puso a disposición de la asegurada esta suma la cual fue rechazada con lo cual quedó evidenciado que la demandante rechazó la indemnización que le corresponde según el contrato póliza y no al contrario como lo afirma en su libelo, que fue ella, la demandada, quien rechazó el siniestro y el reclamo del asegurado.

Alega que las razones antes expuestas demuestran que se está ante una demanda sin causa.

Alega que ciertamente su representada celebró con la demandante un contrato póliza Nº 28-65-2200821 vigente desde el 23-5-2008 hasta el 23-5-2009. Los renglones que contiene la cobertura básica de incendio son: incendio, rayo explosión, impacto de aeronaves, satélites, cohetes u otros aparatos de los objetos desprendidos de los mismos, agua u otros agentes de extinción, humo, huracán, ventarrón, tempestad y tormentas, impacto de vehículos, caídas de antenas parabólicas, cables de alta tensión, otras propiedades de terceros, torres o grúas de construcción, tanques elevados de agua. Gastos para: extinción de incendios, demolición, remoción o limpieza de escombros, honorarios de arquitectos, topógrafos e ingenieros, reconstrucción de archivos, destrucción preventiva, gastos extraordinarios, gastos por conceptos de alquileres, pérdidas indirectas hasta 15%.

Admite que en el contrato se pactó una cobertura opcional que comprende los siguientes riesgos: daños al local, motín, disturbios laborales y daños maliciosos, daños por agua, robo, asalto y atraco, daños internos de maquinarias, daños internos de equipos electrónicos, dinero en local, dinero en tránsito.

Afirmó que la existencia de esa cobertura opcional estaba subordinada a la cobertura básica.

Alega que el 12 de julio de 2008 como consecuencia de la lluvia caída sobre las instalaciones de la demandante se originó el desplome de la estructura del techo del local conformado por el área de exhibición de vehículos, ocasionando daños irreversibles a las instalaciones, así como a los bienes ubicados en el interior, sistema de computación, papelería, material de oficina, etcétera.

Admite que el titular de la póliza en tiempo útil participó la ocurrencia del siniestro. Que la conjución de los informes preparados por SIDERIESGOS y el informe del Cuerpo de Bomberos del Municipio Heres permitió establecer la causa de los daños a la estructura y el contenido del local concluyendo en forma definitiva que por efecto de la lluvia y la filtración y debilidad de la estructura y techo de la sala de exhibición se originaron los daños sufridos por la accionante, con el desplome del techo, por lo que la única cobertura es la opcional, daños por agua, la cual no se encuentra en la cobertura básica.

Sostiene que los informes del Cuerpo de Bomberos y del INAMEH no determinan que el día 12 de julio de 2008 se produjo algún huracán, ventarrón o tempestad; que estos informes concuerdan en que hubo una lluvia fuerte que no llegó a calificarse de tempestad; así se infiere del informe pluviométrico.

Señala que un dictamen del ingeniero calculista determinó que la estructura aparte de su debilidad no estaba adecuada para soportar la carga de la estructura metálica y de los servicios en ella colgados, generando la lluvia una carga adicional que ocasionó el colapso.

Negó pormenorizadamente los hechos que sirven de fundamento a la demanda.

Opone como defensa de fondo la falta de interés de la demandante para intentar el juicio y de su representada para sostenerlo en virtud que las pretensiones son inadmisibles por cuanto no existe incumplimiento o retardo en el pago del siniestro; que dicho pago se hizo pero fue rechazado por la demandante, a quien le corresponde una indemnización de BsF 575.000,00 en virtud de la cobertura opcional de daños por agua. Que esta defensa es procedente porque su representada cumplió con su obligación al haber procesado adecuadamente el pago no siendo legítima la acción por cumplimiento de contrato al no haber nada que reclamar por cuya virtud la demanda debió declararse inadmisible.

De esta manera quedaron plasmadas en sus aspectos esenciales las alegaciones y defensas de la parte actora y la demandada. De seguidas el juzgador pasará a delimitar el tema litigioso conforme a lo alegado en la demanda y la contestación.

II

Son hechos no controvertidos por haber sido alegados en la demanda y admitidos en la contestación:

  1. La existencia del contrato de seguros identificado con el Nº de póliza 28-65-2200821 pactado entre las sociedades de comercio TIGRE MOTORS CA., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL.

  2. La ocurrencia del siniestro: el desplome del techo de la sala de exhibición de vehículos sobre la estructura del local donde tiene su sede social la actora.

  3. Que dicho evento ocurrió el día 12 de julio de 2008.

  4. Que la causa del desplome fue la lluvia que se precipitó sobre la ciudad entre los días 11 y 12 de julio de 2008.

  5. Que la sociedad de comercio SIDERIESGOS verificó los daños por encargo de la aseguradora.

  6. Que la aseguradora calificó el siniestro dentro de la cobertura de riesgo opcional contratada por la demandante denominada: daños por agua.

  7. Que en el contrato además de esa cobertura opcional se pactó una cobertura básica que ampara los daños sufridos por huracán, tempestad, ventarrón y tormentas.

    El juzgador deberá decidir, en primer lugar, las excepciones de inadmisibilidad de la acción y la falta de interés de la demandante para incoar el juicio y de la aseguradora para sostenerlo. Luego, deberá establecer si el siniestro debe encuadrarse dentro de la cobertura básica de la póliza o en la cobertura opcional daños por agua.

    III

    En relación con la inadmisibilidad de la acción de cumplimiento de contrato por la supuesta falta de interés de la demandante basada esta excepción en el alegato de que la demandada no se ha negado a cumplir con su obligación, sino que diligentemente procedió a determinar la ocurrencia del siniestro encuadrando la pérdida que sufrió la tomadora en la cobertura daño por agua prevista en un cobertura opcional de la póliza ofreciendo una indemnización por BsF 575.000,00, la cual fue rechazada por la demandante, este tribunal observa:

    El fin del proceso, decía E.C. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2ª edición, 11ª reimpresión, ediciones DEPALMA) es el dirimir el conflicto de intereses sometidos a los órganos de la jurisdicción.

    El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir a los órganos de Justicia para que a través del proceso se dicte una sentencia con autoridad de cosa juzgada que tutele eficazmente un derecho subjetivo del que se afirma titular el demandante o ponga fin al estado de incertidumbre que rodea a una situación jurídica.

    En el caso de autos la parte actora afirma que tiene derecho a que la aseguradora le indemnice los daños que ocasionó el desplome del techo sobre la estructura del edificio donde funciona su sede social los cuales cuantifica en la suma de dos millones trescientos treinta y seis mil setecientos dieciséis Bolívares con sesenta y cinco céntimos.

    Por su parte, la demandada alega que la tomadora de la póliza tiene derecho a una indemnización que cuantifica en quinientos setenta y cinco mil Bolívares, afirmando que el siniestro que originó la pérdida material está amparado en una cobertura opcional que cubre los daños por agua hasta el límite ofrecido como indemnización.

    Como puede observarse sí existe un conflicto de intereses originado en las interpretaciones diferentes del contrato que sostienen las partes contendientes. La aseguradora ofrece una indemnización que la tomadora rechaza por ínfima. A juicio de este sentenciador no puede pretender la aseguradora imponer su criterio negándole a la actora su derecho a no estar de acuerdo con el importe de la indemnización y acudir a un tribunal que resuelva la controversia poniéndole fin mediante una sentencia con autoridad de cosa juzgada que diga el derecho en el caso concreto reconociendo o rechazando el derecho subjetivo afirmado en el libelo.

    La demandante sí tiene, pues, interés en el proceso y no siendo un hecho controvertido que ella, en calidad de beneficiaria, es parte del contrato de seguro cuya ejecución pretende tiene, además, legitimación en la causa.

    IV

    En lo que respecta a la falta de interés de la demandada para sostener el juicio se observa:

    La parte demandada siempre tiene interés en sostener el juicio porque contra ella se dirige la pretensión afirmándose en el libelo que es la persona obligada a ejecutar una determinada prestación en provecho del accionante que puede consistir en un dar, un hacer o un no hacer. Es obvio que tenga interés, pues si la sentencia que se dicta le es desfavorable podrá ser compelida a ejecutar esa prestación dada la fuerza coercitiva de la cosa juzgada.

    Por consiguiente, en vista que en la demanda se imputa a la aseguradora no haber cumplido con las obligaciones asumidas en la póliza en la medida en la que aspira la parte actora ella sí tiene interés en sostener el juicio. Así se resuelve.

    V

    ANÁLISIS DEL MÉRITO

    Junto con la demanda y la contestación las partes produjeron un ejemplar del contrato de seguros.

    En las condiciones particulares de la póliza pueden leerse las siguientes definiciones:

    HURACÁN, VENTARRÓN, TEMPESTAD O TORMENTAS: se refiere a los daños o pérdidas causados por estos fenómenos de la naturaleza, excluyendo los causados por helada o baja temperatura, granizo, oleaje, marejadas, desbordamiento de aguas o inundaciones, sea producido o no por el viento. Asimismo, se refiere a los daños ocasionados por lluvias, arena o polvo que entren a la edificación asegurada a través de aberturas producidas por la acción directa del viento o lo que arrastre causando daños a puertas, ventanas, claraboyas, techos o paredes de la edificación.

    En el apartado coberturas opcionales se mencionan en la cláusula 31 los daños por agua estableciéndose que:

    La empresa de Seguros indemnizará los daños o pérdidas que ocurran a los bienes asegurados y que sean ocasionados por o a consecuencia de derrames, anegamientos, filtraciones, goteras o vapor de agua, por cualquiera de las siguientes causas:

  8. Desperfectos o roturas de tuberías, depósitos o tanques de agua, incluyendo aguas negras.

  9. Desperfectos o roturas de equipos de refrigeración, aire acondicionado o sistema de protección contra incendio.

  10. Lluvias que penetren directamente al interior de la edificación.

  11. Filtración de agua a través de las paredes, cimientos, pisos, aceras o claraboyas.

  12. Taponamiento de cloacas o desagües.

  13. Daños que se produzcan a los bienes asegurados cuando algunos de los empleados del Asegurado o sus dependientes haya dejado grifos abiertos.

    (…)

    Lo primero que salta a la vista es que ambas coberturas, la básica y la opcional, cubren un mismo riesgo: la eventualidad de que se produzcan daños por efecto del agua en las instalaciones aseguradas. Por supuesto, la lectura del contrato permite aseverar que la cobertura por huracán y eventos similares (cobertura básica) cubre los mayores daños que puedan producirse en el edificio donde funciona la sociedad de comercio TIGRE MOTORS CA., mientras que la cláusula de daños por agua ampara los daños de menor envergadura que se producen en dichas instalaciones. Esa es la única interpretación razonable que justificaría la existencia de una cláusula opcional de cobertura de daños por agua que pareciera ya estar comprendida en la cobertura básica.

    En efecto, las roturas de tuberías, tanques de agua, depósitos, desperfectos de equipos de refrigeración o sistemas de protección contra incendió, lluvias que penetren en el interior de la edificación, filtraciones, grifos abiertos, etc., son susceptibles de producir daños en el mobiliario, equipos electrónicos, pintura, cielo raso, tabiquería, cuadros y elementos decorativos y papelería que estarían amparados por la cláusula de cobertura opcional contratada por la asegurada.

    En cambio, la cobertura por huracán, ventarrón, tempestad o tormentas se refiere a los daños ocasionados por estos fenómenos naturales así como por lluvias, arena o polvo que entran a la edificación afectando puertas, ventanas, claraboyas, techos o paredes de la edificación; es decir, aquí los daños se producen directamente en la estructura del edificio: puertas, ventanas, claraboyas, techos o paredes y se proyectan hacia el interior como una consecuencia natural de la devastación de alguno de esos elementos.

    Es harto elocuente que en la cláusula 31 que enumera las causas que originan la obligación de indemnizar los daños por agua no se menciona en absoluto que la acción de los derrames, anegaciones, filtraciones producidas por desperfectos de equipos, olvidos, taponamientos de cloacas o lluvias que penetren directamente al interior de la edificación, produzca el deterioro de techos, paredes, claraboyas o puertas de la edificación. Además, parece absurdo interpretar que un huracán o tormenta sea fuente de daños más leves que los que pueda producir el agua de lluvia que se introduce dentro del edificio o la que produce el agua derramada de grifos que sean dejados abiertos por empleados de la demandante.

    Por manera que, la única explicación lógica que justifica la estipulación de dos coberturas para un mismo riesgo es concluir que la cobertura básica cubre el riesgo de huracanes, tormentas y lluvias que origen la ruina, total o parcial, de la edificación debido a la acción devastadora del agua sobre puertas, paredes, ventanas o claraboyas en tanto que la cobertura opcional se refiere a las pérdidas que sufra la asegurada por la afectación del mobiliario ubicado en el interior de la edificación que resulten dañados por la acción del agua o bien los daños que sufra la edificación, pero que no sean de tal envergadura que supongan su ruina.

    En definitiva, este juzgador interpreta que el desplome del techo del inmueble asegurado fue producto de la acción de la lluvia tal cual ambas partes lo admiten, pero debe encuadrarse en el riesgo previsto en la cobertura básica que establece una indemnización mayor a la estipulada en la cobertura opcional “daños por agua” ya que esta es la interpretación que más favorece al asegurado conforme a lo estipulado en el artículo 4, número 4, del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

    La aseguradora afirma que en la cobertura básica no se cubre el riesgo por agua, pero ya se vio que se trata de una afirmación mendaz puesto que la simple lectura del cuadro recibo (folio 145, 2ª pieza) producida por su apoderado así como de las condiciones particulares del contrato (folios 147 y siguientes, 2ª pieza) demuestran que en la cobertura básica se previó el riesgo de daños por huracán, tempestad y tormenta, incluyéndose dentro de esta cobertura, según la cláusula 1ª del condicionado de la p.l.d. ocasionados por lluvias, arena o polvo que entren a la edificación asegurada a través de aberturas producidas por el viento o lo que arrastre causando daños a puertas, ventanas, claraboyas, techo o paredes de la edificación. ¿Es que acaso se concibe una tempestad o lluvia sin agua?

    La demandada alega en su contestación que las lluvias que se produjeron el día del siniestro no fueron calificadas como huracán, tormenta o tempestad por los informes elaborados por profesionales, el Cuerpo de Bomberos y el informe pluviométrico correspondientes a los días 11 y 12 de julio. Resulta que la intensidad de las lluvias no es un factor relevante para establecer la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora habida cuenta que en las condiciones particulares, cláusula 1ª, se define el riesgo de huracán, ventarrón, tempestad o tormentas como daños producidos por estos fenómenos naturales y, asimismo, a los ocasionados por lluvias, arena o polvo que entren en la edificación asegurada a través de aberturas producidas por la acción directa del viento o lo que arrastre causando daños a puertas, ventanas, claraboyas, techo o paredes de la edificación. No hay lugar a dudas de que la demandada asumió el riesgo de daños ocasionados por huracanes, tormentas o tempestades, así como por lluvias, sin calificar su intensidad, de manera que el riesgo se refiere tanto a las lluvias normales como a las de gran magnitud.

    En el informe del Cuerpo de Bomberos producidos junto con la contestación (ver folio 218, 2ª pieza) se concluye que el siniestro se produjo como resultado de “una precipitación de gran magnitud ocurrida el día del evento, el agua penetrara a través del techo de acerolit utilizándolo como sistema de drenaje para acumularse en la superficie del techo de escayola y éste se fracturara y por ende las cerchas metálicas colapsaran por no poder soportar el peso”; concluye el informe del Cuerpo de Bomberos que el siniestro se produjo por circunstancias naturales.

    En el mismo orden de ideas, en el informe presentado por la empresa de ajustes SIDERIESGOS que la demandada produjo junto con la contestación (folios 224 y siguientes, 2ª pieza) se menciona que un informe del Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología (INAMEH) del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se establece que el día 12/7/2008 se produjeron precipitaciones que pasaron de lloviznas a lluvias y chaparrones fuertes acompañadas de ráfagas de viento y descargas eléctricas.

    La conjunción de los informes del Cuerpo de Bomberos y del informe preparado por la ajustadora de pérdidas (SIDERIESGOS) basada en datos del INAMEH permiten a este jurisdicente concluir que el desplome del techo de la edificación asegurada fue obra de la acción combinada de la lluvia y el viento que penetraron en el techo hasta hacerlo sucumbir.

    En el contrato cuyo cumplimiento se demanda se pactaron dos coberturas –una básica y otra opcional- las cuales a diferencia de lo que alega el apoderado de la empresa de seguros en su contestación y en informes prevén ambas un riesgo similar, cual es que el tomador o beneficiario sufriera alguna pérdida patrimonial por la afectación de la edificación asegurada como consecuencia de la influencia nociva del agua.

    En la cobertura básica quedaban comprendidos los daños producidos por un huracán, ventarrón, tempestad o tormentas, los cuales son eventos que por máximas de experiencia conoce el juzgador que suelen ser fenómenos naturales de gran magnitud con consecuencias devastadoras, pero según la definición del condicionado general de la póliza se incluyeron los daños ocasionados por lluvia –sin determinar su intensidad- arena o polvo que entren a la edificación o lo que arrastre y cause daños a puertas, ventanas, claraboyas, techo o paredes. Es decir, que dentro de la cobertura básica, a diferencia de lo que sostiene el apoderado de la demandada, quedaban cubiertos los daños ocasionados tanto por tormentas o huracanes como por simples lluvias que pudieran ocasionar la ruina parcial –desprendimiento de una puerta o ventana- o total del edificio –desmoronamiento de todas las paredes y el techo-.

    La anterior es la interpretación a la que se debe llegar partiendo de la lectura literal del condicionado de la p.c.p.l. aplicación del principio previsto en la Ley del Contrato de Seguros conforme al cual las cláusulas del contrato deben interpretarse en la forma que mejor favorezca al asegurado.

    La cobertura opcional denominada daños por agua que prevé también la ocurrencia de un siniestro provocado por la acción de la lluvia para que tenga justificación legal no puede amparar la misma especie de daños especificados en la cobertura básica (daños a puertas, ventanas, techo, paredes, etcétera) porque en tal acaso se estarían ante una doble cobertura del mismo riesgo en un mismo contrato lo que está prohibido implícitamente por los artículos 58 de la Ley del Contratos de Seguros que prevé la inclusión en un mismo contrato de coberturas que amparen diversos riesgos y en el artículo 63 eiusdem que autoriza la cobertura de un mismo riesgo por dos o más empresas de seguros, es decir, mediante la suscripción de dos o más contratos con empresas diferentes.

    En consecuencia, la justificación legal de que en un mismo contrato de seguros se previera una cobertura opcional de daños por agua en la que figura la lluvia –sin calificar su intensidad- como hecho productor del siniestro es que esta cobertura por su naturaleza opcional cubriera daños de menor envergadura que los ocasionados por alguno de los eventos discriminados en la cobertura básica que en ningún caso podría consistir en el derrumbamiento del techo, paredes, puertas, ventanas o claraboyas; sólo así estaríamos antes dos riesgos distintos. ¿En que se basa el sentenciador para señalar que la cláusula opcional cubre los daños menos cuantiosos? Por simple deducción de los otros riesgos previstos en dicha cláusula: desperfectos de tuberías, roturas de equipos de refrigeración, taponamiento de cloacas y desagües, grifos dejados abiertos por empleados, etc., los cuales evidentemente, según los dictados de la experiencia común, difícilmente van a desembocar en la ruina de la edificación.

    Así pues, la lluvia que se precipitó sobre la ciudad los días 11 y 12 de julio de 2008 y que produjo el desplome del techo del edificio donde funciona TIGRE MOTOR`S SA., es un riesgo amparado expresamente por la cobertura básica del seguro, la cual no discrimina la intensidad del fenómeno natural. El interés en que no se produjera tal desplome del techo o de una o varias paredes o ventanas fue lo que llevó a la demandante a contratar dicha cobertura (interés asegurable); por manera que, ese mismo interés no podía estar cubierto por una cláusula opcional de la póliza.

    En vista que el informe del Cuerpo de Bomberos es concluyente cuando determina que el siniestro se produjo por circunstancias naturales no es aceptable que la aseguradora pretenda disminuir su responsabilidad acudiendo al expediente de calificar el siniestro (la caída del techo) previsto expresamente en la cobertura básica dentro de una cláusula opcional que únicamente puede estar referida a un interés asegurable no previsto en aquélla (desprendimiento de techo, paredes, claraboyas, puertas, ventanas). Así se decide.

    VI

    ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    La demandada promovió las siguientes:

    1. - Copias fotostáticas un ejemplar del cuadro recibo, de la póliza y de las condiciones particulares del contrato.

      Estos documentos no serán analizados porque se refieren a un hecho no controvertido: la existencia del contrato de seguro así como el alcance los riesgos asumidos por la aseguradora.

      Lo expuesto en la contestación permite establecer que la demandada asumió el riesgo de indemnizar los daños ocasionados por lluvias que se introduzcan en el edificio asegurado por la acción del viento o elementos arrastrados por él que dañen puertas, ventanas, paredes, claraboyas o techo. Asimismo, se obligó a indemnizar los daños producidos por la acción de la lluvia que sin afectar puertas, techo o paredes se introduzca dentro del edificio asegurado.

      Interpretando las cláusulas del contrato del modo más favorable al asegurado como lo previene la Ley del Contrato de Seguros este jurisdicente determinó que la cobertura básica de la póliza ampara los mayores daños que padezca el edificio asegurado por la acción de la lluvia considerando que en el contrato se previó que por la acción de la lluvia se produjeran daños en los elementos estructurales del edificio: paredes. techo, puertas, ventanas y claraboya en tanto que en la cobertura opcional se prevén eventos de menor envergadura a un huracán, tormenta, tempestad, como roturas y desperfectos de equipos de refrigeración, depósitos, taponamientos de cloacas y desagües, grifos abiertos, etc.

    2. - Reporte final de SIDERIESGOS. Esta empresa obra por cuenta de la aseguradora en calidad de ajustadora de siniestros. En relación con este documento el juzgador considera conveniente traer a colación la doctrina que sobre el ajuste de pérdidas ha mantenido la Sala de Casación Civil:

      El ajuste de pérdidas contiene las declaraciones de conocimiento emitidas por expertos sobre hechos percibidos por ellos y su valoración técnica, la cual consta por escrito en respuesta al requerimiento de una o ambas partes, de forma anticipada al juicio. El fin perseguido es la comprobación del siniestro, las posibles causas, los daños sufridos y su valoración en dinero.

      El ajuste de pérdidas sólo puede ser practicado por personas previamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda, a través de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 1º de su Reglamento.

      La concesión de la referida autorización requiere la previa demostración de que el solicitante tiene una experiencia mínima de tres años como ajustador de pérdidas auxiliar, o de que ha efectuado estudios sobre la materia o tiene los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sea suficiente para considerar que está calificado o capacitado profesionalmente en determinados ramos de seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

      (…)

      Ahora bien, este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene.

      Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen Nº 14, proferido en el año 1999, estableció que “...no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste... ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto...”.

      Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.

      (…)

      La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      El artículo 69 del Decreto Ley del Contrato de Seguro obliga a las empresas de seguros a proceder a la evaluación del daño luego de que han sido notificadas del siniestro. Esta evaluación se concreta en el llamado ajuste de pérdidas.

      El reporte final emitido por la empresa SIDERIESGOS CA., sobre las causas y evaluación del siniestro recomienda la NO COBERTURA del siniestro considerando que con base en el estudio del ingeniero calculista la causa relevante del siniestro fue que las estructuras metálicas no se encontraban diseñadas adecuadamente para las cargas para la cual se encontraba sometida.

      Respecto de esta conclusión de la ajustadora de riesgos sobre las causas del siniestro (defectos de diseño o construcción) y la recomendación de que no se pague la indemnización es conveniente puntualizar que la empresa de seguros en su contestación admitió la procedencia de la indemnización, sólo que bajo la cobertura de daños por agua prevista en una cláusula de cobertura opcional. Esta aceptación del reclamo deja fuera del debate probatorio cualquier consideración sobre una probable exclusión de responsabilidad de la demandada fundada en vicios intrínsecos de la edificación (artículo 70 de la Ley del Contrato de Seguro).

      En relación con la valuación de los daños es importante destacar que el ajuste de pérdidas no cumple su función ya que en el reporte reiteradamente se hace la afirmación que los montos allí señalados son una mera información y no constituyen un ajuste o cálculo de indemnización.

      En efecto, en el párrafo final del folio 197 (folio 15 del reporte o ajuste de pérdidas) se lee:

      Es importante aclarar que la diferencia fundamental existente entre el reclamo del asegurado por edificación y el monto determinado por nosotros como el costo de reconstrucción de la edificación afectada se debe a que el asegurado ejecutó enormes mejoras y asumió que todos los bienes que conformaban dicha edificación se afectaron en su totalidad, lo cual en nuestra opinión no fue así.

      En el folio 198 (16 del reporte) en el primer párrafo encontramos la siguiente afirmación:

      Por otra parte hay que recordar que esta cifra (se refiere al monto del daño) es sólo a manera informativa y no se refiere a un ajuste ni cálculo de indemnización.

      En el folio 201 (19 del reporte) se lee a manera de conclusión:

      Finalmente debemos concluir que no estamos emitiendo un cálculo de ajuste, considerando que este siniestro no tiene cobertura, por lo que no podemos enmarcarlo dentro de las coberturas de que dispone la respectiva póliza.

      Por si no bastaran las repetidas afirmaciones del perito ajustador respecto de que no realizó un ajuste de pérdidas como lo exige el artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguro el juzgador quiere puntualizar que el dictamen en cuestión fue promovido incompleto por la aseguradora porque el anexo XVI referido al cuadro de determinación de pérdida no fue producido junto con el reporte final en virtud de lo cual no es posible que el tribunal conozca qué elementos probatorios y método de cálculo fueron empleados por el perito para determinar que los daños sufridos por la edificación asegurada tienen una cuantía de BsF 503.776,00 y no los BsF 2.350.722,68 reclamados por la demandante.

      Por las razones anteriores este jurisdicente desestima el ajuste de pérdidas y la declaración testimonial del ciudadano R.M. que ratificó dicho documento.

    3. - Correspondencia dirigida a la aseguradora por el representante de la demandante. Allí se lee un párrafo en el cual se afirma que la estructura del techo del área de exhibición producto de unas filtraciones que presentaron las láminas de tipo coverib que ocasionaron que se acumulara cierta cantidad de agua producto de fuertes precipitaciones que cayeron desde tempranas horas de la noche sobre el techo decorativo de escayola.

      En relación con este documento el jurisdicente considera que su contenido no varía las conclusiones anteriores: es un hecho no controvertido que la ruina del techo se produjo por el agua de lluvia que se introdujo en la edificación. La póliza prevé dos riesgos por agua: 1) el daño a techo, paredes, claraboya, puertas o ventanas de la edificación por la acción del agua de lluvia que se introduce en el inmueble; 2) el daño en el interior de la edificación por el agua de lluvia que sin dañar techo, paredes, etc., se introduce en el edificio.

      Por consiguiente, la ruina del techo del área de exhibición ocasionada por la lluvia intensa y las ráfagas de viento que según el INAMEH y el informe del Cuerpo de Bomberos se abatieron sobre la ciudad entre el 11 y 12 de julio encuadra en el riesgo previsto en la cobertura básica el cual se refiere a los daños graves que padezca la edificación.

    4. - Informe del Cuerpo de Bomberos. Este documento ya fue a.e.o.p.d. este fallo. El jurisdicente le confiere pleno valor probatorio como documento público administrativo para acreditar que el siniestro se produjo a consecuencia de la intensa lluvia que se produjo el día 12 de julio de 2008.

    5. - Informe de revisión y diagnóstico del proyecto de estructura de edificación siniestrada agencia Tigre Motor SA., elaborado por el ingeniero C.L.C.. Este informe fue ratificado por vía testimonial el 27 de enero de 2010. La valoración de este testimonio requiere de unas especiales consideraciones.

      Para determinar las causas o los efectos de un hecho se requiere de un particular medio probatorio denominado experticia o pericia. Los expertos (o peritos) son personas que por sus conocimientos especializados sobre una materia, arte u oficio pueden deponer sobre las causas o los efectos de un hecho que no ha sido percibido por ellos. El perito examina el hecho por encargo judicial y aplicando las reglas de su ciencia o arte dictamina sobre las causas que lo originaron o sobre los efectos que producirá ese hecho.

      El testigo técnico o testigo perito, en cambio, es aquél que depone sobre hechos cuya comprensión también requiere de conocimientos especializados, al igual que la experticia, pero, a diferencia de ésta, el testigo técnico ya viene al juicio con una deducción previamente formada sin que mediara encargo judicial. El perito testigo ya ha conocido el hecho antes de ser llamado al juicio y por su especiales conocimientos puede declarar sobre el hecho mismo y sus probables efectos a partir de una deducción técnica; el experto, en cambio, procede siempre por encargo judicial y es después de su designación cuando procede a conocer el hecho para deponer sobre sus probables causas o sus efectos futuros.

      En el caso de autos, el ingeniero C.L.C.L. en su informe afirma que procedió sobre la base de planos y fotografías que le fueron suministradas por la empresa aseguradora; al ser interrogado confirmó que no acudió al examen directo de los restos o huellas dejadas por el edificio en ruinas sino que basó su dictamen en planos y fotografías que les entregó la demandada.

      Este testimonio carece de credibilidad y no merece valor probatorio; el informe es un simple dictamen extra procesal preparado por encargo de una de las partes que fue elaborado con el apoyo de información documental suministrada por la parte que hizo el encargo, no verificada la veracidad de esa información por el consultor técnico, es decir, por el testigo C.L.C.L..

      Un ingeniero civil puede declarar que una obra presentaba defectos de construcción cuando esos defectos son evidentes para una persona con sus conocimientos; pero es necesario que el testigo haya visto la obra y los defectos que la aquejaban. En el caso del informe de revisión y diagnóstico del proyecto de estructura de edificación siniestrada agencia Tigre Motor SA., avenida Táchira Nº 42, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar que cursa en los folios 227 al 328 el juzgador encuentra que dicho informe no fue elaborado mediante la inspección in situ y el análisis de información recolectada en el lugar de ocurrencia del siniestro. Al testigo no le consta que los planos y fotografías pertenezcan en efecto al edificio siniestrado; al menos no explica en su informe cómo verificó la veracidad de esa información que suministró Seguros Caracas. Se trata, ni más ni menos, que de un tercero que ofrece unas deducciones técnicas a partir de un hecho que desconoce. En consecuencia, se desestima el informe en cuestión.

    6. - Copia del recibo de finiquito y del cheque emitido por la aseguradora. Estos documentos son simples fotocopias de documentos privados emanados de la misma parte que lo promueve por lo que carecen de valor probatorio. En cualquier caso este tribunal debe insistir en que el pago ofrecido por la aseguradora y no aceptado por la beneficiaria no le quita a ésta el interés para demandar el cumplimiento del contrato si considera que la indemnización es inferior al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro como lo pauta el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguro.

      En el caso de autos, Seguros Caracas ofreció pagar quinientos setenta y cinco mil Bolívares porque consideró que ese era el monto de los daños que experimentó la demandante por la materialización del riesgo amparado por la cobertura opcional daños por agua prevista en la póliza. La parte actora rechazó dicho pago alegando que el siniestro ocasionó un daño de mayor entidad que debe ser cubierto con arreglo a lo previsto en la cobertura básica del contrato.

      Aceptar un argumento como el sostenido por el apoderado actor como es que el pago ofrecido por su representada hace cesar el interés de la actora es una exageración sin asidero jurídico serio, pues implica que los asegurados a rajatabla deben aceptar la interpretación que del contrato haga la empresa de seguros así como la cuantificación de los daños sin posibilidad de acudir a los tribunales de la República para discutir interpretaciones o indemnizaciones que a su juicio sean arbitrarias. Así se establece.

    7. El informe preliminar presentado por la empresa SIDERIESGOS no va a ser analizado en vista que resulta obvio que en ellas se llegan a conclusiones y cuantificaciones no definitivas que fueron sustituidas por el informe o reporte final que ya fue analizado. Sí quiere destacar el tribunal que en el escrito de promoción de pruebas el apoderado de Seguros Caracas expresamente menciona que junto con el reporte final de riesgos elaborado por la empresa SIDERIESGOS promovía los anexos I, II, III, IV, V y VI que complementan dicho reporte. Con esta aseveración queda en evidencia que el anexo XVI relativo a la determinación de la pérdida no fue consignado para su valoración con lo que el reporte definitivo resulta incompleto e inmotivado porque no permite conocer los elementos probatorios, operaciones de verificación o recolección de datos y método de cálculo utilizado por el ajustador de pérdida para concluir que la edificación sufrió daños por BsF 503.776,60.

      Pruebas de la demandante:

    8. Cuadro póliza de seguros Nº 28-65-2200821. Este documento no va a ser analizado porque se refiere a un hecho no controvertido: la existencia del contrato de seguro y el tenor de sus estipulaciones.

    9. Condiciones generales y particulares del seguro. Estos documentos ya fueron analizados en otra parte de este fallo.

    10. Copia de la carta de notificación del siniestro del 13/7/2008 e informe explicativo de los hechos. El hecho que se pretende probar, la notificación tempestiva del siniestro, ya fue admitido por la aseguradora por cuya virtud ha quedado fuera del tema litigioso y no debe ser objeto de prueba.

    11. Informe Pluviométrico del INAMEH. Este documento, el cual es un documento administrativo, fue invocado por la parte demandada y se encuentra contenido en el reporte elaborado por la empresa SIDERIESGOS. Por tanto, la veracidad de este informe no es materia controvertida. El jurisdicente ya valoró este documento, el cual por haber sido invocado por ambos contendientes tiene pleno valor probatorio, estableciendo que el día de ocurrencia del siniestro se precitó una lluvia fuerte con ráfagas de viento.

    12. Informe del Cuerpo de Bomberos. Se trata de un documento público administrativo que ya ha sido valorado supra. En vista que las conclusiones de este informe son invocadas por ambos litigantes el juzgador considera que está demostrado plenamente que la causa del desplome del techo de la edificación asegurada se debió a la lluvia que se precipitó sobre la ciudad el día 12 de julio de 2008 dictaminado ese ente municipal que la causa del sinistro fue: circunstancias naturales.

    13. Acta de inspección formada por un representante de la sociedad de comercio SIDERIESGOS en fecha 17 de julio de 2009. Este documento cursa en original en el folio 205, 2ª pieza. El acta no fue impugnada en la contestación; por el contrario, la aseguradora promovió el informe final de la ajustadora de pérdidas en fuerza de lo cual la inspección efectuada el día 17/7/2008 en el edificio asegurado comprueba que éste sufrió los siguientes daños:

      1) estructura del techo: 10 columnas IPN16 son sustituidas y 10 columnas IPN16 reforzadas y reparadas. Cerchas afectadas: 7 de diferentes medidas. Cornisas IPN10 total 4.144 kilogramos.

      2) Daños al techo de escayola: 450 metros cuadrados.

      3) Daños al cableado eléctrico: 117 puntos de lámparas.

      4) Daños al tablero de sistema contra incendio.

      5) Daños al ducto de aire acondicionado.

      6) Daños al marco de aluminio de fachada, incluyendo vidrios de seguridad.

      7) Daños a la pantalla ornamental de aluminio ubicada al frente del local.

      8) Pintura y reparación de paredes.

      9) Daño a piso de porcelanato, rayas por escombro en 300 metros cuadrados y a 19,63 metros cuadrados de parquet.

      10) Daños a pintura epóxica por la grúa de 30T.

      11) Daños a equipos electrónicos: 7 monitores LCA; 5 CPU última generación; 6 teclados de computadoras; 1 equipo capta huellas de control de horario; 5 calculadoras; 1 central telefónica PANASONIC de 24 líneas; 16 sillas de visitantes; 2 escritorios de madera de fórmica y un archivo de 4 gavetas; un mueble de mostrador de repuestos de fórmica; 6 VAS; 1 servidor HP de posible reparación.

    14. Presupuesto emitido por la sociedad de comercio INVERSIONES 56 CA., representada por J.P.Á.. El objeto de este medio es demostrar que otro presupuesto, elaborado por CONSTRUCCIONES VIAL DE SUR CA, fue el más generoso, en palabras del promovente, para la remoción de escombros y reconstrucción de las instalaciones afectadas. La valoración de este medio requiere de ciertas precisiones.

      No es un hecho controvertido la ocurrencia del siniestro, en concreto el desprendimiento del techo del edificio asegurado, el cual se produjo a consecuencia de la lluvia que se precipitó sobre la ciudad entre los días 11 y 12 de julio de 2008. Así fue admitido por la demandada en su contestación en la que aseveró lo siguiente:

      Ciertamente el 12 de julio del año 2008, como consecuencia de la lluvia caída sobre las instalaciones de la prenombrada sociedad mercantil, originó el desplome de la estructura del techo del local conformado por el área de exhibición de vehículos ocasionando daños irreversibles a las instalaciones, así como a los bienes ubicados en el interior del local asegurado, como sistema de computación, papelería, material de oficina, etc.,..

      Tampoco es un hecho controvertido el que la aseguradora convino en indemnizar la pérdida sufrida por la demandante lo que puede comprobarse con la lectura del siguiente párrafo de la contestación:

      Así las cosas ciudadano Juez, concluido la recepción de los informes técnicos en comento, que nos permitieron analizar el siniestro en cuestión, para su debido procesamiento y pago indemnizatorio total y definitivo, procedió la empresa aseguradora demandada, a procurar el pago o la indemnización, procedió a elaborar el correspondiente finiquito y a la emisión del cheque a nombre de la asegurada por la suma de Bs. 575.000,00 de los cuales Bs. 500.000,00 corresponden al límite de la cobertura por daños por agua y el resto Bs. 75.000,00 corresponde a la pérdida indirecta dando así cumplimiento al contrato-póliza oportunamente

      .

      Lo anterior es importante destacar porque descarta del tema litigioso cualquier consideración sobre la posible exclusión de la responsabilidad de la aseguradora como lo sugirió el informe elaborado por la empresa contratada para hacer el ajuste de pérdidas. Lo que sí forma parte de la cuestión litigiosa es si el siniestro que origina la obligación de indemnizar esta amparado por la cobertura básica de daños por lluvia (huracán, tormenta, tempestad, etc.,) o por la cobertura opcional de daños por agua. Este asunto fue resuelto por este tribunal en capítulos precedentes.

      Queda por determinar la cuantía de la indemnización. A este respecto el juzgador quiere acotar que la obligación de evaluar el daño para determinar sus causas y su cuantía corresponde a la empresa de seguros según lo dispone el artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguros. Ya vimos que la demandada no cumplió cabalmente con esa obligación porque el informe de la sociedad mercantil SIDERIESGOS es defectuoso porque fue promovido incompleto de modo que no es posible conocer qué información y método de cálculo fue utilizado para cuantificar el daño en una suma considerablemente inferior a la reclamada por la asegurada.

      Tanto más relevante es la afirmación contenida en el reporte final de SIDERIESGOS en que señala que su dictamen no debe considerarse como un cálculo de indemnización o ajuste de pérdidas ya que los datos allí plasmados tienen una finalidad meramente informativa.

      A falta de ajuste de perdidas la demandante puede probar la cuantía valiéndose de cualquier medio de prueba idóneo. Una experticia es normalmente el medio de prueba que sirve a tal fin, pero no el único posible. El interesado puede, por ejemplo, pedir información a diversas empresas de construcción en la forma prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sobre el costo de los trabajos de remoción de escombros y reconstrucción de la estructura dañada (materiales y mano de obra), información que podría servir al juez para determinar la cuantía de la indemnización a que tiene derecho el asegurado. Pero, también es factible que con el objeto de probar la mensura del daño la parte ofrezca directamente esa información, porque la ley no lo prohíbe, aportando presupuestos elaborados por terceros para la reparación o reconstrucción del inmueble asegurado.

      Esos presupuestos, en tanto son documentos que emanan de terceros, una vez ratificados por vía testimonial pueden comprobar la cuantía del daño experimentado por el asegurado. La posibilidad de que documentos emanados de personas jurídicas que no son partes del proceso puedan ser ratificados por vía testimonial se deduce de la redacción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que alude a terceros sin distinguir entre personas naturales o colectivas. Por lo demás, en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha admitido esta variante –la ratificación de documentos por personas morales-, verbigracia, en sentencia Nº 1348 de la Sala Político Administrativa del 26/7/2007 y la Nº 239 del 24 de febrero de 2000 de la misma Sala, entre otras.

      Plasmadas las anteriores consideraciones el juzgador encuentra que el presupuesto sujeto a ratificación por vía testimonial fue producido junto con otros anexos que acompañan la demanda y se encuentra inserto en los folios 102 al 108 en copias fotostáticas. En forma de allegar al juicio el documento no impide su ratificación por vía testimonial debido a que el artículo 429 del CPC que exige la presentación de los documentos originales o en copias certificadas o que restringen la producción de copias simples a la sola hipótesis de documentos públicos o reconocidos tiene aplicación cuando se trata de documentos emanados de la parte contraria al promovente.

      En cambio, el documento emanado de un tercero al ser ratificado su eficacia probatoria será la misma que la del testimonio previsto en el artículo 508 del Código Procesal Civil. El documento cuyo autor es un tercero no se valora por la tarifa legal que el legislador impone a los documentos públicos o privados auténticos, pues lo que se va a valorar es el testimonio del tercero, no el documento.

      En el sentido expuesto se ha pronunció la Sala de casación Civil en la sentencia nº 486 del 20/12/2001 en la cual se lee:

      Ahora bien, en el caso examinado el formalizante denuncia que la decisión recurrida se fundamentó en unos justificativos emanados de terceros que no eran parte en el respectivo juicio ni causantes de los contendores en él, los cuales no fueron ratificados por dichos declarantes a los largo del proceso.

      Es de observar, que tales instrumentos para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo deben aportarse al proceso como una mera prueba testimonial, sin mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero, careciendo de relevancia que lo reconocido por el testigo sea el original de un documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta prueba hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo, le haya sido presentado.

      En el folio 135 de la 3ª pieza aparece la declaración testimonial del representante de INVERSIONES 56 CA, ratificando el presupuesto para la reconstrucción del edificio sede de agencia de vehículos Tigre Motor’s ubicado en la avenida Táchira de Ciudad Bolívar por un monto de un millón seiscientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y uno con seis céntimos (BsF 1.645.981,06). El juzgador valora este testimonio como plena prueba de la veracidad de la estimación de los daños que hiciera el deponente.

    15. Presupuesto de la empresa SEVERINI CA. Este documento está agregado en los folios 116 al 120, 1ª pieza. En el folio 124, 3ª pieza, aparece la ratificación testimonial del representante de la persona jurídica R.V.S.R. comprobándose que la parte demandada no compareció al acto para interrogar al testigo. De esta manera quedó ratificado que la sociedad de comercio SEVERINI CA., elaboró un presupuesto para la construcción de obras civiles en el edificio de TIGRE MOTORS ubicada en la avenida Táchira Nº 42 por un monto de un millón ochocientos setenta mil treinta y un Bolívares con treinta céntimos (BsF 1.870.031,30).

    16. Presupuesto y memoria explicativa de la reconstrucción de la edificación, emitido por CONSTRUCCIONES VIAL DEL SUR CA., CONVISUR, representada por el ingeniero J.H.. Este documento forma parte de los anexos producidos junto con la demanda, por un monto de un millón setecientos tres mil novecientos cincuenta y dos Bolívares con setenta céntimos (BsF 1.703.952,70) y fue ratificado por el señor J.A.H. (ver folio 133, 3ª pieza).

      Los documentos reseñados en los números 7, 8 y 9 una vez ratificados comprueban que la reparación de la edificación fue estimada en un rango cuyo mínimo es de BsF 1.645.981,06 y su máximo BsF 1.870.031,30.

    17. Factura Nº 0000505 de fecha 222-9-2008, emitida por M.C.A., por diez mil novecientos Bolívares por concepto de alquiler de una grúa de 30 toneladas. Esta factura se encuentra en el folio 71 de la 1ª pieza. Fue ratificada por el ciudadano J.P.A.M. el 29-1-2010 (folios 154, 3ª pieza). Este documento es valorado como prueba plena de que el demandante pagó la cantidad a que se refiere la factura en cuestión para arrendar una grúa que utilizó en las labores de demolición y reconstrucción de la edificación asegurada.

    18. Factura Nº 0442 de fecha 14-8-2008 por veintiún mil seiscientos noventa y nueve con setenta y dos céntimos (BsF 21.699,72) por la compra de un aire acondicionado de diez toneladas, la cual cursa en la 1ª pieza, folio 172. Fue ratificada por el ciudadano A.G. (folio 188, 3ª pieza). El juzgador confiere a esta testimonial el valor de plena prueba para demostrar que la demandante adquirió un equipo de aíre acondicionado de 10 toneladas por BsF 21.699, 72. Este documento es valorado como prueba plena de que el demandante pagó la cantidad a que se refiere la factura en cuestión para comprar un equipo de refrigeración de aire destinado a la edificación asegurada.

    19. Factura Nº 0044 del 20-8-2008 emitida por el arquitecto O.S. por la elaboración de un proyecto de reconstrucción por cuarenta y siete mil doscientos noventa y tres con veintiséis céntimos. Este documento fue ratificado el 8-1-2010 (folio 119, 3ª pieza). El juzgador le confiere pleno valor probatorio ya que conoce que la construcción de cualquier edificación requiere la elaboración y aprobación del respectivo proyecto por la autoridad urbanística local que debe velar por su adecuación a las variables urbanas fundamentales y a las normas técnicas aprobadas por la autoridad nacional competente en materia de infraestructura de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio y la Ordenanza municipal sobre normas técnicas de construcción. La parte demandada no estuvo presente en el acto, renunciado así a su derecho a controlar la credibilidad del testimonio lo que entiende este juzgador como una manifestación tácita de aceptación de la sinceridad del testigo.

    20. Factura emitida por la sociedad mercantil SEVERINI CA., con el Nº 0129 del 8/9/2008 por BsF 219.744,00 por el alquiler de una grúa telescópica. Este documento fue ratificado por R.S.R. el 12/1/2010, en un acto al que no se presentó el apoderado de la demandada. El Juzgador le confiere pleno valor probatorio al testimonio para acreditar que la demandante debió pagar la suma a que hace referencia la factura por el alquiler de una grúa telescópica durante 42 días.

    21. Factura emitida por SA RESERVI, Nº 00038936, por la compra de 18 sillas de visitantes, un tándem New York metálico y tres calculadoras por un monto de BsF 11.929,92. Este documento fue ratificado por vía testimonial sin la presencia del apoderado actor el 12/1/2010 por el represente de la sociedad C.J.V.B. (folio 126, 3ª pieza). El sentenciador le confiere pleno valor probatorio a la testimonial para comprobar que la demandante debió pagar la suma indicada en al factura por la compra de mobiliario y calculadoras para la edificación asegurada.

    22. Factura emitida por SUMINISTROS COMPUGRAFIC CA., Nº 001032 del 18/9/2008 por la compra de 6 computadoras por valor de BsF 17.000,00. Este instrumento fue ratificado por D.J.O.L. el día 8/2/2010 (folio 167, 3ª pieza). El juzgador le confiere pleno valor probatorio a esta ratificación para comprobar que la demandante compró 6 computadoras por el monto indicado en la factura.

    23. Factura Nº 0088 de fecha 30-8-2008 emitida por CONSTRUCCIONES VIAL DEL SUR CA (CONVISUR) para pagar la valuación Nº 1 por la reparación del edificio sede de la agencia de vehículos TIGRE MOTOR`S SA., por BsF 1.074.000,00.

    24. Factura Nº 0089 del 15-9-2008 para pagar la valuación Nº 2 por la reparación del edificio sede de la agencia de vehículos TIGRE MOTOR`S SA., por BsF 629.950,63.

      Estas facturas fueron ratificadas por vía testimonial el 14-1-2010 (folios 133 y 134, 3ª pieza) por el ciudadano J.R.H.. En este acto no estuvo presente algún representante de la demandada. El sentenciador considera que la testimonial analizada es suficiente para comprobar que la parte actora debió pagar la cantidad de UN MILLÓN SETENCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF 1.703.950,63) a la empresa CONSTRUCCIONES VIAL DEL SUR CA., por la reparación de su edificio sede.

    25. Experticia para determinar si la reparación del edificio sede fue realmente ejecutada y si el monto cobrado por CONSTRUCCIONES VIAL DEL SUR –CONVISUR- está ajustado a las mediciones, trabajos realizados y pagos realizados por la demandante. Esta prueba fue admitida, pero una vez designados los expertos que debían dictaminar sobre los puntos de hecho a que se contraía la pericia la parte actora desistió de su evacuación.

      En relación con la posibilidad de renunciar a un medio de prueba ya admitido, antes de su evacuación, se ha pronunciado afirmativamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia. A modo de ejemplo, la Sala de Casación Civil en un fallo reciente del 1-6-2010, Nº RC-00200, estableció que:

      Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2004, caso Dva Agrícola, S.A., estableció lo siguiente:

      “…la parte promovente puede renunciar a la prueba admitida, pero ésta se hace irrenunciable después de su evacuación (…) En ese supuesto, la renuncia previa a la evacuación sería válida y, por lo tanto, sería necesaria la orden del juzgador para practicar la prueba.

      (…Omissis…)

      De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales se observa, que la parte puede renunciar a la prueba promovida siempre y cuando se haga antes de la evacuación de la misma, dejando tal renuncia sin efecto la admisión de la prueba.

      Siguiendo la doctrina parcialmente copiada este juzgador considera válida la renuncia a la prueba de experticia expuesta por la parte demandante por cuya virtud la valoración del daño patrimonial se hará de acuerdo con el material probatorio que cursa en autos. De esta manera han quedado comprobadas, a juicio de este sentenciador, las siguientes erogaciones que debió realizar la demandante para reparar los daños sufridos por la lluvia caída los días 11 y 12 de julio de 2008:

    26. - Para la reparación de la estructura de la edificación asegurada la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF 1.703.952,70).

    27. - Para reponer el mobiliario devastado por el derrumbamiento del techo la suma de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF 50.629,64)

    28. - Por el alquiler de grúas telescópicas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO Bolívares (BsF 229.744,00)

    29. - Por la elaboración de un proyecto de reconstrucción del edificio siniestrado la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BsF 47.293,26).

      Lo que arroja un total de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF 1.984.326,34) que es la indemnización que debe pagar la empresa aseguradora y, adicionalmente, una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) por concepto de pérdida indirecta como se v.i.. Esta cantidad se ajusta a los montos máximos asegurados establecidos en el cuadro recibo que riela en el folio 145 de la 2ª pieza, promovido por la parte demandada, los cuales se discriminan así:

      Cobertura básica: BsF 11.180.000,00

      Gastos para extinción de incendio, demolición, remoción o limpieza de escombros, honorarios de arquitectos, topógrafos e ingenieros BsF 1.118.000,00

      Es necesario apuntar que el representante judicial de la empresa de seguros no opuso alguna causal de exoneración de la responsabilidad legal o contractual; por el contrario, aceptó pagar la indemnización prevista en el contrato, pero encuadrando el siniestro en la cobertura opcional contratada por la empresa tomadora lo que ha sido descartado en este fallo; es de hacer notar que la demandante procedió a la remoción de escombros, limpieza y reparación del edificio dañado por su propia cuenta después que la ajustadora de pérdidas procediera a la fallida evaluación de daños; con ese proceder no incurrió en una contravención del artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguros que consagra una causal de exoneración de responsabilidad la cual, por lo demás, no fue alegada por la aseguradora.

      VII

      En relación con el pago de intereses calculados en BsF 2.336.716,65 calculados al uno por ciento mensual desde el día de presentación de la demanda hasta que se produzca el pago definitivo este Tribunal observa:

      Conforme al artículo 1277 del Código Civil en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre, a falta de convenio, en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

      El artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros es una de esas disposiciones especiales. Este precepto establece que el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario y prevé que para la determinación del daño se atenderá al valor de interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. En otras palabras, la obligación de la empresa de seguros es indemnizar al asegurado o beneficiario mediante la entrega de una suma (artículo 38 LCS) equivalente al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la materialización del riesgo (artículo 58 LCS). Ninguna suma adicional a la que arroja la evaluación del daño le puede ser exigida a las empresas aseguradoras porque ello supondría una violación del principio indemnizatorio que postula el artículo 58. Por supuesto, en caso de retardo en el pago de la indemnización el beneficiario tiene derecho a la corrección monetaria, la cual no representa un pago que produce un enriquecimiento –como sí lo es el pago de intereses legales o convencionales- ya que la finalidad de la corrección es restablecer el equilibrio contractual mediante un mecanismo que permite ajustar el valor nominal de la moneda cuyo poder adquisitivo se ha visto mermado por la inflación de modo que la nueva cantidad que deba pagar el deudor representa para el acreedor el mismo valor económico que esperaba obtener al perfeccionarse la obligación.

      Por esta razón, el artículo 58 de la Ley del Contrato de Seguros prevé la hipótesis del retardo en el pago de la indemnización el cual da derecho al beneficiario a pedir la corrección monetaria de modo que la cantidad que reciba sea eficaz para remediar plenamente el daño, bien porque le permita la reparación del bien menoscabado, la adquisición de uno similar o, en fin, porque la cantidad que reciba tenga el mismo valor intrínseco que el pactado en la fecha de perfeccionamiento del contrato.

      Los intereses, en cambio, sean legales o convencionales sí representan un enriquecimiento para el asegurado si junto a ellos se reclama la corrección monetaria. En consecuencia, se desestima este capítulo del petitorio. Así se decide.

      VIII

      Con respecto a la indemnización por pérdidas indirectas se advierte que en el cuadro recibo se estableció una indemnización por este concepto equivalente a un quince por ciento (15%) del valor de la suma asegurada por la cobertura contra incendio, rayo, explosión, etc.

      En la contestación, la demandada reconoció la procedencia de esta indemnización en los siguientes términos (ver folio 132, 2ª pieza):

      Así las cosas ciudadano juez, concluida la recepción de los informes técnicos en comento, que nos permitieron analizar el siniestro en cuestión para su debido procesamiento y pago indemnizatorio total y definitivo, procedió la empresa aseguradora demandada, a procurar el pago (…) procedió a elaborar el correspondiente finiquito y a la emisión del cheque a nombre de la asegurada por la suma de Bs. 575.000,00 de los cuales Bs. 500.000,00 corresponden al límite de la cobertura por daños por agua y el resto Bs. 75.000,00 corresponde a la pérdida indirecta…

      En consecuencia, no siendo un hecho controvertido la indemnización por pérdida indirecta procede ordenar el pago de una suma equivalente al 15% de los daños comprobados por la parte demandante según la estimación realizada en el libelo: TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVA CÉNTIMOS (BsF 304.749,99). Así se decide.

      DECISION

      En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato incoada por Tigre Motor’s, S.A., contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades a título de indemnización:

    30. - Por la reparación de la estructura de la edificación asegurada la suma de UN MILLÓN SETENCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BsF 1.703.952,70).

    31. - Por la reposición del mobiliario devastado por el derrumbamiento del techo la suma de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF 50.629,64)

    32. - Por el alquiler de grúas telescópicas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO Bolívares (BsF 229.744,00).

    33. - Por la elaboración de un proyecto de reconstrucción del edificio siniestrado la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BsF 47.293,26).

    34. - Por concepto de pérdida indirecta la cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVA CÉNTIMOS (BsF 304.749,99).

      Y la suma que resulte de la corrección monetaria de las cantidades mencionadas en los cinco numerales de este dispositivo mediante experticia complementaria del fallo que se ordena hacer a cargo de expertos que serán designados por las partes una vez quede definitivamente firme este fallo con arreglo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela vigentes en el periodo comprendido entre la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que los expertos consignen su dictamen.

      No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

      Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      El Juez,

      Abg. M.A.C.B.

      La Secretaria,

      Abg. S.C..-

      En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.).-

      La Secretaria,

      Abg. S.C.

      MAC/SCH/editsira

      Resolución Nº PJ0192010000381.

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