Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.

ASUNTO: BP02-Z-2003-003353.

SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.

En fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil tres (22/12/2003), comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos M.T.R.L. y M.P.D.F., venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-10.299.972 y V-8.329.984, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicios Giuseppina Russo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.36.072, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: A.M. y SILVANA, actualmente ocho (08) y cinco (05) años, respectivamente.

Que de dicha unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:

a). Un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 3-619-A, ubicada en la Urbanización Balneario El Morro de Barcelona, tercera etapa, tiene una superficie general aproximada de 355,50 M2, dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito B.d.E.A., del mes de abril de 1996, quedando registrado bajo el N° 30, folios 276 al 280 del Protocolo Primero Tomo 13, Primer Trimestre de 1996, dicho inmueble le pertenece a la cónyuge M.T.R.L..

b). Un vehículo marca: toyota, modelo: land cruiser autana 5 puertas AT, año:2001, color: gris, placas: ACV-34T, serial de carrocería N° 8AX11UJ8019016201, seria de motor: 1FZ0452934, clase: camioneta, tipo Sport Wagon, uso: particular, título de propiedad N° 3667942, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, en fecha 15 de Marzo del 2001, a nombre de la cónyuge M.T.R..

c). Un apartamento distinguido con el N° 32, del edificio Barcelona o Torre “C” del conjunto residencial “Río Carona”, ubicado en la avenida Fuerzas Armadas, con una superficie de 94M2, quedando registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito B.d.E.A., bajo el N°. 1, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 12, cuarto trimestre de 1993, de fecha 27 de Octubre de 1993, del cual la cónyuge M.T.R.L., es propietaria del 50% de los derechos de propiedad sobre dicho inmueble.

d). Un mil cincuenta (1.050) cuotas en la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES RUSSO LIZZA y CIA, sociedad registrada en fecha 8 de Marzo de 1995, en el Registro Mercantil Tercero, bajo el N° 40, Tomo A-19, cuotas éstas se encuentran a nombre de la cónyuge M.T.R.L..

e). Una parcela de terreno ubicada en el margen izquierdo de la carretera Barcelona, Puerto La Cruz, Jurisdicción del Municipio El Carmen, ahora Municipio B.d.E.A., constante de 1.350 m2, del cual la cónyuge M.T.R.L., es propietaria del 25% de dicho inmueble, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.A., el 07 de enero de 1.994, bajo el N° 05, folio 14 al 15, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre de 1994.

f).Una parcela de terreno en la avenida A.B., con el N° 03061507 de la Urbanización Colinas del Nevera, Municipio Bolívar constante de 621 m2 del cual la cónyuge M.T.R.L. es propietaria del 25% de dicho inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.A., el 25 de febrero de 1994, bajo el N°. 22 folios 108 al 109, Protocolo Primero, Tomo 20, Primer Trimestre de 1994.

g) Un vehículo marca Fiat, modelo Fiat Coupe 20, año: 1998, color: gris, clase: automóvil, tipo coupe, uso: particular, placa: BAG-870, serial de carrocería: ZFA175000W0053858, serial del motor: 0824325, título de propiedad N° 2938578 expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. en fecha 04 de Diciembre del 2000, a nombre del cónyuge M.P.D.F..

h). Quinientas (500) acciones de la firma Mercantil AUTO REPUESTOS EL CRUCERO I C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Tercero en fecha 15 de enero de 2001, bajo el N° 5, Tomo A-2, acciones éstas que se encuentran a nombre de la cónyuge M.T.R.L..

Por cuanto desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas la armonía conyugal reinante hasta hace poco ha causado total y completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales han decidido separarse de cuerpos y bienes de mutuo y común acuerdo por lo que ocurren para que d conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare formalmente la separación de cuerpos y de bienes de la siguiente forma:

REGIMEN DE LOS SOLICITANTES.

PRIMERA

a partir del decreto del Tribunal que declare la separación de cuerpos y bienes, cada uno de los solicitantes deberá vivir independientemente el uno del otro.

SEGUNDA

Cada uno de los solicitantes podrá adquirir para si los bienes muebles y/o inmuebles que crean conveniente y necesarios, entendiéndose que dichas adquisiciones no se reputan como bienes comunes, sino privativos del adquiriente, desde el momento en que el Tribunal imparta su aprobación a esta solicitud.

REGIMEN DE LOS HIJOS.

PRIMERA

Las niñas quedan bajo la P.P. de ambos progenitores, quienes tomarán de mutuo acuerdo las determinaciones y decisiones orientadas al mejor desarrollo familiar, moral, económico, mental, físico y social de las niñas, quedando la madre con la Guarda y Custodia de las niñas.

SEGUNDA

El padre tendrá en relación a sus niñas un régimen de visitas abierto, pudiendo visitarlas en el lugar de su residencia tantas veces quiera, siempre y cuando lo haga en horario que no perjudique el normal desarrollo mental, social educativo y moral de las niñas.

TERCERA

El padre se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000, oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, cantidad ésta que el padre se compromete a depositar mensualmente en la cuenta de ahorros que a tal efecto apertura la madre y posteriormente le comunicará el Instituto Bancario y el número de la cuenta sirviendo los comprobantes de depósitos como prueba del cumplimiento de dicha obligación.

CUARTA

el padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes a educación, vestido, recreación y atención médico-quirúrgica-odontológica de las niñas, no deducibles las sumas erogadas por esos conceptos de la pensión de alimentos establecida en el numeral tercero de este régimen.

REGIMEN DE LOS BIENES.

PRIMERO

el bien inmueble descrito en el literal “a” del capitulo I, de este escrito se adjudicará en plena propiedad a la cónyuge M.T.R.L., renunciando M.P.D.F., a cualquier derecho que pudiese corresponderle a favor de la primera quien se hacer poseedora y propietaria de dicho inmueble.

SEGUNDO

el bien inmueble descrito en el literal “a” del capitulo I, de este escrito se adjudicará en plena propiedad a la cónyuge M.T.R.L., renunciando M.P.D.F., a cualquier derecho que pudiese corresponderle a favor de la primera quien se hacer poseedora y propietaria de dicho inmueble.

TERCERO

el bien inmueble descrito en el literal “a” del capitulo I, de este escrito se adjudicará en plena propiedad a la cónyuge M.T.R.L., renunciando M.P.D.F., a cualquier derecho que pudiese corresponderle a favor de la primera quien se hacer poseedora y propietaria de dicho inmueble.

CUARTO

Las cuotas descritas en el literal “d” del capitulo I, de este escrito se adjudica en plena propiedad a la cónyuge M.T.R.L., renunciando M.P.D.F., a cualquier derecho que pudiese corresponderle a favor de la primera quien se hacer poseedora y propietaria de dicho cuotas.

QUINTO

el bien inmueble descrito en el literal “e” del capitulo I, de este escrito se adjudicará en plena propiedad a la cónyuge M.T.R.L., renunciando M.P.D.F., a cualquier derecho que pudiese corresponderle a favor de la primera quien se hacer poseedora y propietaria de dicho inmueble.

SEXTO

el bien inmueble descrito en el literal “I” del capitulo I, de este escrito se adjudicará en plena propiedad a la cónyuge M.T.R.L., renunciando M.P.D.F., a cualquier derecho que pudiese corresponderle a favor de la primera quien se hacer poseedora y propietaria de dicho inmueble.

SEPTIMO

el bien mueble descrito en el literal “g” del capitulo I, de este escrito se adjudicará en plena propiedad al cónyuge M.P.D.F., renunciando M.T.R.L., a cualquier derecho que pudiese corresponderle a favor de la primera quien se hacer poseedora y propietaria de dicho mueble.

OCTAVO

las acciones descritas en el literal “h” del capitulo I, de este escrito se adjudicará en plena propiedad al cónyuge M.P.D.F., renunciando M.T.R.L., a cualquier derecho que pudiese corresponderle a favor de la primera quien se hacer poseedora y propietaria de dichas acciones.

Se anexó a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de las niñas de autos y copia de documento de los bienes identificados en autos. (Folios 01-48).

En fecha catorce (14) de Enero de dos mil cuatro, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, e instó a los solicitantes a comparecer a los fines de dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificó a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha veintidós de enero de dos mil cuatro (22-01-2004) y en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges, M.T.R.L. y M.P.D.F., en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco (31-03/2005), los ciudadanos M.T.R.L. y M.P.D.F., asistidos por la abogada Giuseppina Russo y solicitaron se declare la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos y bienes. (Folios 49-55).

A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos M.T.R.L. y M.P.D.F., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha treinta (30) de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 29 de Enero de 2004, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02 en fecha 31 de Marzo de 2005, por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación y Bienes en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges M.T.R.L. y M.P.D.F., se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.

Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges M.T.R.L. y M.P.D.F., plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de Matrimonio #239, de fecha 31 de Julio de 1.994, acompañada en autos.

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijas las niñas A.M. y SILVANA, actualmente ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:

PRIMERA

Las niñas A.M. y SILVANA, actualmente ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, quedan bajo la P.P. de ambos progenitores, quienes tomarán de mutuo acuerdo las determinaciones y decisiones orientadas al mejor desarrollo familiar, moral, económico, mental, físico y social, y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre ciudadana M.T.R.L..

SEGUNDA

El padre tendrá en relación a sus niñas un régimen de visitas abierto, pudiendo visitarlas en el lugar de su residencia tantas veces quiera, siempre y cuando lo haga en horario que no perjudique el normal desarrollo mental, social educativo y moral de las niñas. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de evitar futuras controversias y sin menoscabo de aquel que las partes puedan fijar de Mutuo y amistoso un Régimen de visitas, se acuerda, reglamentar el Régimen de visitas en los siguientes términos: El padre podrá visitas a sus hijas un fin de semana cada quince días, cumpleaños y día de la madre con la madre, el cumpleaños y día del padre con el padre, vacaciones escolares mitad el padre y mitad la madre, vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas por ambos de forma alterna. Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

El padre se compromete a suministrar a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000, oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos, cantidad ésta que el padre se compromete a depositar mensualmente en la cuenta de ahorros que a tal efecto apertura la madre y posteriormente le comunicará el Instituto Bancario y el número de la cuenta sirviendo los comprobantes de depósitos como prueba del cumplimiento de dicha obligación. Esta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fija la Obligación Alimentaría acordada por los solicitantes y ordena que la misma será aumentada a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las niñas, tomando en cuenta el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

el padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes a educación, vestido, recreación y atención médico-quirúrgica-odontológica de las niñas, no deducibles las sumas erogadas por esos conceptos de la pensión de alimentos establecida.

En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 22/12/2003 y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 29/01/2004.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, ocho (08) días del mes de A.d.A.D.M.C.. (2005), Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.

DRA. A.J.D..

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A..

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A.

AJD/ZG.

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