Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoNegando Revisión De Medida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005935

AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA.

(DECRETADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 264 DEL COPP).

Vista la solicitud de Revisión de Medida formulada por Abg. H.M.; Defensa Privado de las imputadas TILIA R.L.V. y Y.D.C.W.A., ampliamente identificada en autos, por estar presuntamente incursas en calidad de COMPLICES por los Delitos de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Medica.-.

Precalificación Fiscal, dictada en Audiencia de Presentación celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según Acta de fecha 15/07/2010, en la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, en aras de garantizar las resultas del proceso, y por estar llenos los extremos del artículo 250 del miso cuerpo normativo.

Este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentran sometidas las imputadas, ello en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.

Es preciso indicar que respecto a las imputadas de autos, cursa en el presente asunto, Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en Acusación en las mismas condiciones en que se precalificara en la audiencia de presentación; por lo que analizadas las circunstancias del presente asunto, considera este Tribunal, esta juzgadora observa que desde el decreto de la medida de coerción personal decretada en contra las ut supra mencionadas imputadas, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la respectiva medida, continuando vigente los presupuestos consagrados en el artículo 250, no existiendo razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.

En definitiva y respecto a los argumentos señalados por la Defensa Técnica Privada, no son motivos suficientes para sustituir la Medida de Coerción Personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso.

En atención a las consideraciones anteriores, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando las imputadas cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, no considera prudencial el cambio de Medida de Coerción Personal consistente en Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto domiciliario, ello en resguardo de las resultas del proceso, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la Defensa Técnica Privada, y se DECRETA:

PRIMERO

Se NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA de la presente causa y decide MANTENER Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto domiciliario, ello en resguardo de las resultas del proceso, y así se decide, a las imputadas TILIA R.L.V. y Y.D.C.W.A., ampliamente identificada en autos, por estar presuntamente incursas en calidad de COMPLICES por los Delitos de ABORTO AGRAVADO CONSENTIDO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 431, 433 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 2 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, OCULTAMIENTO DE ARMAS Y MUNICIONES DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 3 de la ley de armas y explosivos, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre de la Delincuencia organizada en concordancia con art. 9 de la ley de armas y explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley sobre de la Delincuencia organizada, EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, previsto y sancionado en los artículos 113, 24, 25.2, 114 y 132 de la ley del ejercicio de la Medicina y su reglamento, en concordancia con los artículos 58, 59 y 60 del Código de Deontología Medica.-.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes, a la Fiscalía 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a la Defensa Técnica Privada.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 13 días del mes de Septiembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR