Decisión nº WP01-R-2014-000120 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP01-P-2014-001191

Recurso WP01-R-2014-000120

WP02-R-2016-000132

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelaciones el primero interpuesto por el abogado W.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.U.S., titular de la cédula de identidad N° V- 14.386.361 y el segundo por el Abogado Privado A.J.R.S., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana T.V.R.L., titular de la cédula de identidad N° 11.818.968, en contra de la decisión emitida en fecha 14/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana T.V.R.L., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción y al ciudadano A.A.U.S., por la presunta comisión del delito TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ejusdem. En tal sentido se observa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14/02/2014 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la aprehensión practicada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 11 de febrero de 2014, de los ciudadanos T.V.R.L. y A.A.U.S., toda vez que no fueron aprehendidos mediante orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante, es decir, los funcionarios policiales durante la práctica de diligencias de investigación relacionadas con el expediente policial Nº K-14-0099-00061, estimaron que los hoy imputados estaban incursos en delitos y procedieron a su detención definitiva, ello en franca violación de la garantía prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara con lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación fiscal atribuida por el Ministerio Público a los hechos atribuidos a la ciudadana T.V.R.L., por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; este operador judicial estima que en cuanto al delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, la imputada formuló con ocasión a la actividad laboral que desempeña, una denuncia acerca de la desaparición de materiales de destinados a la construcción de complejos habitacionales por parte de la Gran Misión Vivienda Venezuela, del depósito donde permanecían, denuncia que se encuentra en diligencias incipientes de investigación y en criterio del tribunal, con las actuaciones que constan en autos, hasta este momento procesal no es posible determinar la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, por lo que no se acoge la precalificación para este delito. Por lo que respecta al delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de los recaudos acompañados a las actuaciones aportadas por la fiscalía, no se desprende que los imputados se hayan concertado previamente para la comisión de los hechos delictivo que se les atribuyen, es decir, de la investigación realizada y cuyas resultas han sido traídas a esta audiencia, no se acredita que formen parte de un grupo organizado para perpetrar delitos, no acogiendo en consecuencia el tribunal la precalificación para este delito. En cuanto a los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRÁFICO DE INFLUENCIAS, en principio de las actuaciones se desprende, que la imputada en su condición de coordinadora de proyectos especiales ordenaba la salida desde el centro de acopio, de materiales que debían ser utilizados para la ejecución de proyectos habitacionales de la Gran Misión Vivienda Venezuela, hacia otro inmueble donde depositaba los materiales el co-imputado A.U., e igualmente eran trasladados en el vehículo propiedad de éste, quien presuntamente se aprovechaba, acogiendo en consecuencia el tribunal, la precalificación de los hechos atribuidos a T.V.R.L., en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem. Ahora bien, en cuanto a los delitos precalificados por la Oficina Fiscal a la conducta a tribuida al ciudadano A.A.U.S., por los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem, y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente en cuanto a este último delito, observa quien aquí decide, que de los recaudos acompañados a las actuaciones aportadas por la fiscalía, no se desprende que los imputados se hayan concertado previamente para la comisión del hecho delictivo, es decir, de la investigación realizada y cuyas resultas han sido traídas a esta audiencia, no se acredita forman parte de un grupo organizado para perpetrar delitos, no acogiendo en consecuencia el tribunal la precalificación para este delito; acogiendo sí, la precalificación del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem, al presumir que el imputado con aprovechamiento de la influencia que ejerce derivada de las funciones que realiza para la ejecución de viviendas para el Estado, obtuvo ventaja o beneficio económico en la utilización de materiales sustraídos del centro de acopio, máxime cuando hasta este momento procesal, no ha acreditado factura de compra de los materiales localizados en la parroquia Caraballeda, tal como lo explicó en su declaración; TERCERO: No obstante lo decidido en el particular primero de la presente dispositiva, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 525 de fecha 09/04/2001: “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.” Aunado a ello, en esta audiencia se le han garantizado a los hoy imputados todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como autores, la ciudadana T.V.R.L., en los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, TRAFICO DE INFLUENCIAS, tipificados en los artículos 52 y 71 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción y en cuanto al ciudadano A.A.U.S., por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos T.V.R.L. y A.A.U.S. en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas, inspecciones técnicas y registros de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan al expediente, asimismo considerando la magnitud del daño causado como lo es perjudicar el plan de ejecución de viviendas para los sectores populares emprendida por el Gobierno Nacional como política de Estado y la pena que pudiera llegar a imponerse, de considerable severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos T.V.R.L. y A.A.U.S., designando como centro de reclusión, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) Los Teques, estado Miranda y el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón) respectivamente. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones y la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa; CUARTO: Se ordena seguir las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código penal adjetivo.…” Folios 50 al 77 de la incidencia.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 19-03-2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual: “…acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada a los ciudadanos T.V.R.L. y A.A.U.S. en fecha 14/02/2014 con base en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar les impone las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 ejusdem, numerales 3, referida a la presentación cada 30 días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y 4º, referida la prohibición de salir del país sin autorización del tribunal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 250, 429 y 242 del Código orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, se observa que en los escritos presentados el primero interpuesto por el abogado W.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.U.S. y el segundo por el Abogado Privado A.J.R.S., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana T.V.R.L., solicita a esta Alzada, que conocerá de dicho recurso de apelación, como resultado del mismo, acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido y siendo que en fecha 19/03/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de los recursos de apelaciones interpuesto el primero interpuesto por el abogado W.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.A.U.S., titular de la cédula de identidad N° V- 14.386.361 y el segundo por el Abogado Privado A.J.R.S., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana T.V.R.L., titular de la cédula de identidad N° 11.818.968, en contra de la decisión emitida en fecha 14/02/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana T.V.R.L., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO y TRAFICO DE INFLUENCIAS, previstos y sancionados en los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción y al ciudadano A.A.U.S., por la presunta comisión del delito TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 ejusdem, ello en virtud que en fecha 19/03/2014, el Tribunal A quo le impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado de auto, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra satisfecho el petitorio de los recurrentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.C.M.

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

ASUNTO: WP01-R-2014-000120

Jr

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