Decision nº 89 of Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. of Zulia (Extensión Maracaibo), of Thursday May 17, 2007

Resolution DateThursday May 17, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
JudgeMónica Parra de Soto
ProcedureIncumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, diecisiete (17) DE MAYO DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2005-001498

PARTE DEMANDANTE: R.D.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 5.069.091, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.D.J. CARDENAS, MARYLAURA CARDENAS, A.C., K.M.N., abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.312, 111.552, 108.510 y 112.798 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: F.D.V.U.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.360.341, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUNARDO MÁRMOL y C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 74.595 y 108.113, respectivamente.

TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA creada mediante decreto legislativo dictado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela, en fecha de 29 de Mayo de 1.891 conforme consta en la compilación legislativa interna de dicha Universidad y cuya reapertura se efectuó por decreto No. 334 de la Junta Revolucionaria de Gobierno del 15 de Junio de 1.946 publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela bajo el No. 22.035 de esa misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE: M.C.M., M.A.D.G., C.A.D.R., M.D.R.I.L., J.G.A.U., A.A.C., T.A.D.S., L.M.G., I.M.B., y E.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPRE0ABOGADO) bajo los Nos. 33.767, 10.563, 6.925, 40.638, 60.570, 52.710, 65.251, 67.704 y 89.848, respectivamente.

MOTIVO: Reclamo de Indemnizaciones derivadas por Incumplimiento de Contrato.

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

Alegó la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales como Asistente del Proyecto Sistema de Información para la Ganadería de Doble Propósito, desde el 01-08-2003 devengando como último salario mensual Bs. 666.578, oo, hasta el día 29 de abril de 2005 fecha en la cual fue notificado por la ciudadana Responsable del Proyecto ciudadana F.U.D.G. que estaba despedido. Que fue contratado por tiempo indeterminado, sin embargo para finales del mes de julio de 2004 se le informó en forma verbal que el contrato por el que se le asignó el cargo concluiría el último del mencionado mes. Que continuó laborando durante los meses de Agosto, Septiembre y Octubre cumpliendo sus obligaciones sin percibir remuneración alguna. Que suscribió un nuevo contrato el 01 de Noviembre de 2004. Que en fecha 29 de abril de 2005 la ciudadana F.U. alega en una comunicación el incumplimiento de su parte, persona ésta que suscribió lo subsiguientes contratos de trabajo. Que en ningún momento renunció a los derechos que le corresponden como autor y creador del contenido del Sistema de Información y es co-partícipe de los derechos de autor del trabajo. Que desde la fecha en que se le notificó de su despido hasta la presente fecha ha realizado innumerables gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de sus prestaciones sociales. Y es por todo lo expuesto que acude ante la Jurisdicción Laboral a reclamar la cantidad de Bs. 10.147.919,02 por los conceptos discriminados en el libelo de demanda.

Es de hacer notar, que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la Representación Judicial de la parte actora, cambió totalmente los términos de su escrito libelar, pretendiendo alegar que solicita las prestaciones sociales de la parte demandada ciudadana F.D.V.U.; que existió un Contrato de Trabajo; solicitando a su vez el pago de tres (03) meses que no le fueron cancelados durante la relación laboral; que fue despedido indirectamente por la demandada trabajando como Asistente del proyecto dirigido por F.U.; que ingresó el 01-08-2003 y culminó el 01-04-2005; sin embargo, esta Juzgadora en virtud de tantas contradicciones hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e interrogó al ciudadano R.D.M.G., quien manifestó al inicio que fue despedido; que tiene por profesión médico veterinario, lo contrato la ciudadana F.U.D.G. el día 01-08-2003, eran amigos, celebraron un contrato por escrito, consistiendo su trabajo en ir al campo a hacer recolección de datos en fincas, su ubicación, Municipios, verificar qué tipo de rebaño tenía cada finca, la edad de los rebaños; que sí fue contratado por tiempo determinado el día 01-08-2003 hasta el 31-07-2004, luego le dijeron que el contrato se iba a renovar, pero que todavía no había llegado el dinero, y continuó laborando durante los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, pero trabajando a nivel de oficina, no iba a fincas, excepto a las ubicadas en el Municipio La Cañada de Urdaneta, pues visitaba 18 fincas al mes; que lo llamaron el día 01-11-2004, le dijo FÁTIMA que si quería continuar, con la promesa de que le iban a cancelar los tres (03) meses laborados, que luego se celebró y firmó un nuevo contrato el 01-11-2004 por 06 meses, y la demandada le solicitó al FONACIT la extensión por 1 año; que en el mes de abril de 2005, estaba en Machiques; no tenía direcciones, le costó mucho inspeccionar a las fincas allí ubicadas; que las metas del mes de abril fueron 18 fincas mensuales visitadas; que el 15-04-2005 la señora FATIMA le dijo que tenía que ir al Táchira a inspeccionar en 15 días 83 fincas; que él le dijo que no lo iba a hacer porque eso era imposible, y ella le dijo que si no iba estaba despedido; hablaron el 18-04-2005; sin embargo, observa esta Juzgadora que ante tales contradicciones entre el actor, su apoderada Judicial y el libelo escrito, pudo extraer en la Audiencia los siguientes elementos: Que él renunció voluntariamente en fecha 22-04-2005, según carta que le envió a la demandada ciudadana F.U.; que luego ella le envió una carta aclaratoria y que considera de despido, el día 29-04-2005; que existieron dos (02) Contratos celebrados por tiempo determinado, reclama 15 días que faltaron por pago del Segundo Contrato; que la relación laboral culminó por renuncia, pero solicita la aplicación del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, son 8 días los que reclama del mes de abril que no le pagaron, así como 3 meses que laboró en oficina y el Bono de Culminación de Contrato; que el salario devengado se lo pagaba F.U. a través de una cuenta que tenía el Proyecto a nombre de la Universidad del Zulia (LUZ).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada opuso como punto previo falta de Cualidad. Admite que la profesora F.U. funge como responsable del proyecto Sistema de Información para la Ganadería de Doble Propósito siendo parte de las actividades científicas de investigación realizadas en conjunto entre el FONACIT y LUZ; proyecto de carácter interinstitucional y con financiamiento del primero de los organismos mencionados, cuyo propósito es el diseño e implantación de una red de registros de información para la ganadería de doble propósito, la cual es una actividad de investigación y de campo con el patrocinio económico del FONACIT y realizada por LUZ, quien designó a la ciudadana demandada como responsable del proyecto. Admite que la demandada en virtud del proyecto fue quien realizó la contratación del ciudadano actor, como Asistente de investigación encargado de la recolección de información a través de encuestas e investigaciones en campos de producción ganadera. Que tal contratación fue hecha por cuenta de LUZ, según Contrato entre el FONACIT y la responsable del proyecto. Que la demandada no tiene a título personal ninguna responsabilidad con el actor ya que LUZ, asume dicho compromiso de manera expresa, en este contrato y cualquier contrato o instrumento firmado por la Responsable del proyecto es por cuenta de la casa de estudios. Que FONACIT aportó los fondos para la implementación del proyecto los cuales fueron ingresados en cuenta corriente cuyo titular es LUZ; teniendo para ello firma conjunta con la profesora M.R. quien lo hacía en su condición de Coordinadora de la Unidad de Asistencia Administrativa. Que el manejo de los fondos se hace conforme a las normas, supervisión, y control de un órgano creado por el CONICIT y LUZ denominado Unidad Administrativa de Apoyo. Que existe una subordinación de la Responsable del Proyecto con respecto a la Unidad Administrativa, quien contrata al personal. Que los pagos son realizados por LUZ como ente patronal. Que las labores y resultados del trabajo realizado por el actor eran codificados y procesados en las instalaciones de la facultad de agronomía. Admite la fecha de inicio de sus labores y el salario mensual devengado, niega que hubiera una relación de trabajo ininterrumpida ya que existieron dos relaciones en espacios de tiempos distintos y separados. Niega que fue despedido ya que en carta de fecha 22 de abril de 2005 el actor presentó formal renuncia. Admite que la vigencia del primer contrato fue hasta el 01 de agosto de 2004. Niega que haya laborado durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2004. Admite que fue contratado nuevamente en fecha 01 de noviembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2005. Que dicho contrato tiene el carácter por obra determinada; por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, opuso como punto previo la falta de cualidad como parte demandada en el presente procedimiento, pues ésta actuó como intermediario por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA y el FONACIT; que el actor ejerció labores de investigación, que existió un proyecto de ganadería de doble propósito, así denominado; que el FONACIT, firmó convenios con LUZ para ejecutar dicho proyecto; que LUZ asume la condición de patrono y F.U. la condición de patrono intermediario; que el proyecto incluye el número de empleados, la cuenta la manejaba F.U. y otra persona del CONDEX; pero que era el FONACIT quién depositaba en una cuenta corriente a nombre de la Universidad del Zulia, que existió un Convenio de Colaboración mutua; que debió la parte actora conformar un litis consorcio pasivo necesario entre LUZ, FONACIT y la ciudadana F.U., pero no lo hizo; que el FONACIT, siempre giró los fondos del pago del proyecto; que en la cláusula tercera del Convenio se establecen las funciones otorgadas a la ciudadana F.U.; solicitando la parte demandada sea excluida en la presente causa por cuanto-a su decir- no detenta al condición de patrono conforme lo dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del mismo modo, y conforme lo dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de este Tribunal interrogó a la parte demandada ciudadana F.U.D.G., quién manifestó que el actor no pudo haber laborado durante los meses de agosto, septiembre y octubre, porque los dos primeros meses la Universidad del Zulia estaba de vacaciones; que para la ejecución del proyecto se aperturó una cuenta corriente cuyo titular es la Universidad del Zulia el dinero lo depositaba el FONACIT; que es la Universidad del Zulia la responsable de esta demanda; que la relación laboral que existió fue entre el actor y LUZ; que el actor no fue contratado por tiempo indeterminado sino por tiempo determinado; hubo 2 relaciones laborales por tiempo determinado; que el actor renunció voluntariamente a sus labores, oponiendo la defensa de prescripción de la acción con respecto a la primera relación laboral.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL TERCERO LLAMADO FORZOSAMENTE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ):

El Tercero Llamado forzosamente niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral con el ciudadano actor, ya que –según afirma- es un simple garante de las resultas de dicho proyecto, que fue financiado en su totalidad por el FONACIT, quedando bajo la única y exclusiva responsabilidad a titulo personal de la profesora Urdaneta, la contratación del personal de apoyo. Que dicho personal es seleccionado directamente por el investigador responsable del proyecto, recibe instrucciones y es remunerado, toda vez que los recursos le fueron asignados directamente a ella con fines específicos. Que el carácter de la relación que existió entre la investigadora y el actor fue de carácter eminentemente civil. Que el contenido del contrato de servicio no deja lugar a dudas sobre la naturaleza de dicha relación. Que fue remunerado bajo la figura de honorarios profesionales; por lo que solicita se declare sin lugar la acción interpuesta.

La Representación Judicial del Tercero llamado forzosamente en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada adujo que existió un primer Contrato celebrado con el CONICIT, hoy, FONACIT, y un segundo Contrato celebrado con el FONACIT; oponiéndose a su llamado como tercero, y aduciendo que cuando un profesor investigador crea un proyecto, eso es de cada investigador, recordemos que en la Universidad del Zulia se realizan trabajos de docencia y de investigación, que luego esos proyectos pasen a LUZ, es otra cosa. Que en el área de investigación, el investigador se encarga de todas las características del proyecto, la LUZ es un ente mediador, no es patrono, porque si así fuera el actor debió entrar por concurso de oposición, eso está en los Reglamentos; de dónde provienen los recursos de ese proyecto, pero resulta que ahí estaban estipuladas las cantidades de los salarios; niega tener responsabilidad laboral en este procedimiento; que en LUZ hay cientos de profesores realizando proyectos de investigación; que éstos proyectos no pasan por el órgano contralor de LUZ; la LUZ entra en la forma cómo se van a percibir los ingresos; que los cheques se manejan con el profesor investigador y una persona o representante de LUZ; la LUZ como facilitadora coadyuva que se abran esas cuentas, hay dos formas, que el CONDEX es el instituto creado por LUZ en todo lo relacionado a los proyectos de investigación; que ésta vía no es la más indicada para demandar honorarios profesionales.

MOTIVACIÓN:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por INDEMNIZACIONES DERIVADAS POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano R.D.M.G. en contra de la ciudadana F.D.V.U.D.G.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos a determinar quién fue el verdadero patrono de la parte actora, y sobre quién deben recaer las cargas laborales en caso de prosperar la presente reclamación; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano A.S.H.R.; quién debidamente juramentado respondió a los particulares que le fueran formulados por la parte actora promovente de la siguiente manera: Que es médico veterinario; conoce al actor desde que estudiaron juntos, y trabajaron juntos en un proyecto con la Universidad del Zulia, desde el mes de agosto de 2003 y terminó en el mes de octubre de 2004, no sabe hasta qué fecha laboró el actor; que los contrató la profesora F.U.; que los meses de agosto, septiembre y octubre laboró sin cobrar, hacían trabajos de oficina, laboraba en la facultad de agronomía en la oficina de la señora Fátima, que iban todos los días y cumplían horario. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación Judicial de la parte demandada y del tercero llamado forzosamente, contestó que es amigo del actor, trabajó desde el mes de agosto de 2003 a octubre de 2004, le notificaron que las cosas estaban apuradas, habían pocos recursos, se fue el 12-10-2004, entraba a las instalaciones de la LUZ siendo el mes de agosto, pues le dieron permiso para entrar aunque habían vacaciones colectivas; que nunca concursó para entrar a LUZ, no hizo ningún trámite administrativo ante LUZ, lo hizo ante la ciudadana F.U., que él fue contratado sólo para ese proyecto.

    Esta prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es desechada por ésta Juzgadora por no aportar elementos suficientes tendentes a dirimir la presente controversia; declaró el testigo sobre su situación laboral más no la de la parte actora, pues no supo explicar cuando terminó el actor su relación laboral y por qué; razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

  2. - Conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó las siguientes documentales:

    - Constante de un (01) folio útil copia simple del primer Contrato de Trabajo suscrito entre el actor y la ciudadana F.U.. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, pues igualmente dicha parte consignó tal documental; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia demostrado que el actor celebró un Contrato por tiempo determinado con la ciudadana F.D.V.U.D.G. en calidad de Investigador, donde se establecieron los honorarios profesionales a percibir con vigencia desde el 01-08-2003 al 01-08-2004. Así se decide.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles copia simple del segundo contrato de trabajo suscrito entre el actor y la ciudadana F.U.. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que fue celebrado entre el actor y la ciudadana F.D.V.U.D.G. en su carácter de investigador un Segundo Contrato por tiempo determinado con especificación de los honorarios profesionales a devengar, y con una vigencia del 01-11-2004 hasta el 30-04-2005. Así se decide.

    - Consignó Carta de Despido original firmada por la demandada ciudadana F.U.; esta documental que riela al folio ochenta y uno (81) del presente expediente fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo, de la lectura no se evidencia que sea efectivamente una Carta de Despido; recordemos que quedó demostrado en las actas procesales que fue el actor quién puso término a la relación laboral al renunciar voluntariamente a sus labores. Así se decide.

    - Consignó Carnet de identificación original que le fuere otorgado para trabajar dentro del proyecto de investigación “Sistema de Información y Registro Ganadería de Doble Propósito”; documental que desecha esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Consignó copia simple constante de un (01) folio útil contentiva de las metas a cumplir estipuladas para llevar a cabo por el actor; documentales que no se encuentran firmadas por la parte demandada, razón por la que no pueden oponérsele para su reconocimiento; por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.

    - Consignó constante de doce (12) folios útiles copias simples de los informes de actividades presentados por el actor durante el año 2005; sobre estas documentales valga la motivación efectuada ut supra. Así se decide.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles copia simple del resumen del Informe de Actividades del año 2004 presentados por el actor; sobre estas documéntales valga la motivación efectuada ut supra. Así se decide.

    - Consignó Carta debidamente emitida por el Fondo Nacional de Ciencias, Tecnologías e Innovación (FONACIT). Esta documental que riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, a pesar de informar sobre el proyecto denominado “Sistema de Información y Registro Ganadería de Doble Propósito”, bajo la responsabilidad de la ciudadana F.U., y que pudiera guardar relación con la presente causa, no la valora esta Juzgadora en virtud de emanar de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial; todo conforme lo dispone el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Como prueba informativa conforme lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara al FONACIT, sobre los particulares allí indicados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, las resultas de dicha comunicación no se encontraban agregadas a las actas procésales; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  4. - Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó de la parte demandada la Exhibición de los dos (02) contratos de trabajo celebrados; copia de los cheques con lo que se le cancelaba su salario y la relación de pago de las cotizaciones del seguro social obligatorio; medio de prueba que considera ésta Juzgadora inoficioso toda vez que la parte demandada consignó tales documentales con su escrito de promoción de pruebas, que será analizado en su oportunidad. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  6. - Conforme lo dispone el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó las siguientes documentales:

    - Marcados con las letras “A” y “B” constante de dos (02) folios útiles el primero y tres (03) folios útiles el segundo; contratos de trabajo por tiempo determinado celebrado con la parte actora. Estas documentales fueron a.y.v.p. ésta Juzgadora cuando se pronunció sobre las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora. Así se decide.

    - Consignó Convenio entre la Universidad del Zulia y el Fondo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas (FONACIT); ésta documental que riela a los folios del ciento seis (106) al ciento once (111) del presente expediente, fue admitido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que efectivamente existió un Convenio celebrado entre el CONICIT hoy FONACIT y la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), cuyos objetivos fundamentales son incrementar el nivel de formación y promover la actualización del personal y de investigación de la Institución, mediante el otorgamiento de becas para la realización de Maestrías.

    - Contrato entre el FONACIT y la responsable del proyecto en representación de la Universidad del Zulia. Estas documentales que rielan a los folios del ciento doce (112) al ciento diecisiete (117) del presente expediente fue admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia demostrado que entre el FONACIT y la ciudadana F.U., responsable del proyecto a ejecutar, se celebró un Convenio, conjuntamente con otras instituciones; donde se estableció que la administración de los fondos, se efectuaría de conformidad con las previsiones contenidas en el Reglamento Operativo para el Manejo Administrativo de Fondos otorgados por el CONICIT a proyectos de investigación, y la responsable del proyecto debía autorizar por escrito en cualquier operación que requiera efectuar con los mismos; llevando a su vez una contabilidad separada de la de cualquier otra actividad en la que se registrara cada uno de los movimientos por ingresos o egresos originados en la ejecución del proyecto de acuerdo con los formatos suministrados por el FONACIT; y en su cláusula Décima Primera se estableció que el FONACIT no tendría responsabilidad de tipo laboral con ninguna persona que preste servicios o que sea contratada para realizar las labores objeto del presente contrato. Asumiendo EL INIA, FUSAGRI, EL IICA, CORPOZULIA y la LUZ, la condición de patrono del personal contratado para la ejecución; y por ende, será por única y exclusiva cuenta de los mismos, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales que puedan imponerle las leyes vigentes con sus trabajadores. Así se decide.

    - Convenio donde se crea la Unidad Administrativa de Apoyo; documental que riela al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente, admitida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; donde quedó evidenciado que en el Convenio celebrado entre el CONICIT, hoy, FONACIT y la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en su cláusula segunda se estableció que se entiende por Unidad de Asistencia Administrativa (UAA) la instancia conformada por el personal necesario a juicio de la Universidad del Zulia (LUZ), que tendrá por objeto materializar las actividades que se especifican en la Cláusula tercera de este Convenio. Así se decide.

  7. - Constate de un (01) folio útil consignó C.d.T. emitida por la Universidad del Zulia a la ciudadana F.D.V.U.D.G.; documental que no valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  8. - Constante de seis (06) folios útiles consignó en copias certificadas por la Universidad del Z.d.C. entre la LUZ y el FONACIT; documental que ya fue analizada por esta Juzgadora, otorgándole pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. - Consignó constante de siete (07) folios útiles copias certificadas por la Universidad del Z.d.C. entre el FONACIT y la responsable del proyecto, en representación de la LUZ; documental sobre la cual ya se pronunció esta Juzgadora valorándola en su totalidad. Así se decide.

  10. - Constante de cinco (05) folios útiles consignó copias certificadas por la Universidad del Z.d.C. donde se crea la Unidad de Asistencia Administrativa; documental sobre la cual se pronunció esta Juzgadora valorándola en su totalidad. Así se decide.

  11. - Consignó constante de un (01) folio útil constancia emitida por el BBVA-Banco Provincial, donde informa a la Universidad del Zulia que conforme a su requerimiento, en fecha 07 de febrero de 2002 se apertura cuenta corriente a nombre de la LUZ, subtitulada “Sistema de Registro de Información para la Ganadería de Doble Propósito”, cuya investigadora responsable es la profesora F.U., quien tiene firma autorizada en conjunto con la ciudadana M.A.R.; así como una segunda comunicación emitida por la referida entidad bancaria de fecha 30 de enero de 2006, donde consignaron relación de cheques pagados por dicho Banco de la cuenta corriente a nombre de la Universidad del Zulia; documentales que desecha esta Juzgadora en virtud no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  12. - Consignó constante de un (01) folio útil, carta de fecha 22 de abril de 2005 en la que el ciudadano actor R.D.M. presentó su Formal renuncia a las labores que veían desempeñando en el proyecto; documental que fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado una vez mas que quien puso fin a la relación laboral fue el actor al renunciar voluntariamente. Aspa se decide.

  13. - Consignó constante de un (01) folio útil acta de fecha 29-04-2004 dirigida a la parte actora; documental sobre la cual ya se pronunció esta Juzgadora valorándola en su totalidad. Así se decide.

  14. - Consignó constante de tres (03) folios útiles informe mensual de visitas a fincas suscrito y firmado por el actor; documental que fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio sí se decide.

  15. - Como prueba informativa conforme lo disponle artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó se oficiara a la Institución Bancaria BBVA-Banco Provincial, sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en tal sentido; sin embargo, a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, las resultas de dicho requerimiento no se encontraban agregados a las actas procesales; razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  16. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - GIGIOLA J.V.U.: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada promovente de la siguiente manera: Que comenzó a laborar en el mes de Enero de 2005 y culminó en Julio de 2005; testimonio que desecha esta Juzgadora en virtud de no aportar elementos favorables para dirimir la presente controversia, pues no estuvo presente en el tiempo de labores del actor. Así se decide.

    - A.E.C.A.: Declaró conocer al actor por el trabajo que se desarrollo en la facultad de agronomía, lo asesoró del 2003 al 2006, que fue contratado el actor en Junio de 2004 hasta Julio de 2005; que el actor cobró todos esos meses; este testimonio no es valorado por esta Juzgadora en virtud de no aportar elementos favorables tendentes a dirimir la presente controversia. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que el tercero llamado forzosamente no promovió pruebas; e igualmente deja constancia que las partes conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hicieron observaciones a las pruebas evacuadas.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra este Tribunal-tal y como antes se dijo-que el hecho controvertido fundamental en el presente procedimiento, estuvo centrado a determinar quién verdaderamente fue el patrono del actor ciudadano R.D.M.G., pues efectivamente quedó establecido que existió relación laboral, lo que no quedó claro es con quien realmente se estableció tal relación, pues la ciudadana F.D.V.U.D.G. como profesora a dedicación exclusiva de la Universidad del Zulia, e investigadora debidamente facultada por Convenios firmados por el FONACIT y LUZ, contrato los servicios del actor ciudadano R.D.M.G. para desarrollar el proyecto denominado “Sistema de Información para la Ganadería de Doble Propósito”; recibiendo instrucciones de la ciudadana F.U., pero cobrando el salario por los depósitos efectuados pro el FONACIT, en una cuenta corriente aperturada a nombre de la Universidad del Zulia, con firmas autorizadas de la referida F.U. y una representante de la LUZ; en tal sentido, aplica para este caso concreto esta Juzgadora, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2007, caso: BP, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, referido a que se aprecia una circunstancia de gran significación que fue omitida o de la cual prescindió discrecionalmente la parte actora en su libelo, como lo es accionar en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA y el FONDO NACIONAL DE CIENCIAS , TECNOLOIA E INNNOVACION (FONACIT), adscrito al Ministerio de Ciencias y Tecnología a los fines de poder dilucidar quién fue su verdadero patrono y obligado principal.

    “Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

    “(…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

    La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

    "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

    De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

    "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

    (...)

    En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

    En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado a una sola de las partes involucradas en la relación laboral, que pudiera denominarse “patrono intermediario” pues quedó demostrado que la ciudadana F.D.V.U. en nombre propio y en beneficio de la Universidad del Zulia y el FONACIT utilizó lo servicios del actor, opera al juicio de esta Juzgadora la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, pues existe una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, notificar solamente a una sola, o al obligado solidario conlleva a la violación del derecho a la defensa del verdadero patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a Juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal, o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

    Conteste con los criterios apuntados supra, denota esta juzgadora, que como quiera que en la presente causa no se demandó a la Universidad del Zulia y al FONACIT, presuntos beneficiarios del servicio; la ciudadana F.D.V.U.D.G., no ostenta cualidad para sostener el actual juicio al no haberse consolidado el litis consorcio necesario; es decir, no se produjo el llamado o notificación a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción; todo ello en aplicación del Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición normativa ésta que regula lo concerniente al régimen de responsabilidad solidaria derivada de las relaciones de contratación. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS que hiciera la ciudadana F.D.V.U.D.G. A LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ); POR LO QUE QUEDA EXCLUIDA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO INTENTÓ EL CIUDADANO RAFAEL MONTERO GUERERE, EN CONTRA DE LA CIUDADANA F.D.V.U.D.G..

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2.007. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ

Abog. MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

En la misma fecha siendo las ocho y treinta y seis (8:36 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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