Decisión nº 287-06 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE-

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.- Carora, 30 de Mayo de 2.006. Años: 196° y 147°.

Expediente N° 4562-00

Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, realizada por los ciudadanos A.J.T. y M.d.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.632.147 y 5.321.797, respectivamente, de éste domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio G.P.G., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 24.055, éste Tribunal observa que a los folios 8, 9 y 10 cursan Actas de Nacimiento de los hijos procreados durante la unión conyugal, cuyas fechas datan de 03-03-1.989, 03-12-96 y 29-10-1.997 respectivamente, por lo que al presente, los beneficiarios de la presente acción son menores de edad; en ese sentido, es menester precisar lo siguiente:

En Venezuela, conforme lo ordena el artículo 4 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, se ha adoptado una medida legislativa para dar efectividad a los derechos allí reconocidos, y para ello, el 02 de Octubre de 1.998, se promulgó la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así, el deber del Estado venezolano para proteger a los niños, niñas y adolescentes por medio de órganos especializados, encuentra desarrollo constitucional en el artículo 78; por lo que a partir de Abril del 2.000, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), adquiere características de derecho fundamental inherente a los sujetos menores de 18 años, intervinientes en un proceso judicial, el que intervenga su juez natural.

En ese sentido, conforme lo ordena el artículo 680 de la LOPNA, su aplicación es “inmediata”, “aún en los procesos que se hallaren en curso”, por lo que mal puede pensarse en una ultra-actividad de la Ley adjetiva ordinaria civil para éste proceso, la cual sólo aplica excepcionalmente en las causas penales cuando se beneficia al reo, bien para la aplicación de penas, bien para la estimación de pruebas ya evacuadas, por mandato expreso contenido en el artículo 24 de la Carta Política Fundamental.

En ese sentido, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de éste Código…(omisis)

(subrayado propio).

Por su parte el artículo 3 ejusdem, es del tenor siguiente:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa

(subrayado propio).

En cuanto al inciso 1° del artículo 2 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a la letra expresa:

Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción…(omisis)

(subrayado propio).

Entonces, en una interpretación deontológico de las precitadas normas, esto es subsumiendo la situación de hecho a la previsión de la norma (adaptando lo que es al debe ser), lo que precisa de la hermenéutica jurídica, quien juzga, considera que si bien se tiene jurisdicción, no se tiene competencia, como es sabido ésta es la medida de aquella; de allí que en el presente caso estamos en presencia de una incompetencia sobrevenida, por cuanto en el transcurso del proceso por disposición del artículo 680 de la LOPNA en relación con el artículo 24 de la Carta Política Fundamental, estamos en presencia de una “aplicación inmediata de la Ley especial a cada niño sujeto a la jurisdicción”.

De lo anterior se colige que existe una aplicación inmediata de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que si bien se tiene jurisdicción civil, no se tiene la competencia especializada a que alude el literal “I” del Parágrafo Primero del artículo 177 ejusdem en relación con el artículo 173 ibidem, por ventilarse una pretensión en la que debe asegurarse el interés superior de los menores de autos.

En ese sentido, resulta oportuno destacar, que es un derecho fundamental que se debe preservar inherente a su condición de sujeto especial de derecho, ya que al prorrogar éste Tribunal su competencia al pretenderse una ultra actividad de la Ley adjetiva ordinaria civil, contraría no sólo el espíritu contenido en el último aparte del artículo 680 de la LOPNA, sino que implica violación del Estado por órgano de la jurisdicción del artículo 24 Constitucional, y por vía de consecuencia del artículo 22 ejusdem. Es evidente entonces que existe inmanencia subjetiva y trascendencia objetiva en la decisión a tomar, cuyo interés tutelable los es sólo para los menores de autos.

De allí que siendo un derecho fundamental que le asiste a que en éste proceso intervenga un órgano especializado, esto es, su juez natural, aunado al deber del Estado de garantizarle su libertad de opinión para que sea escuchado por un órgano apropiado “en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley Nacional”, tal como lo prescribe el inciso 2 del artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, su aplicación es inmediata por mandato del artículo 22 de la Carta Política Fundamental.

Si bien en garantía del principio de la inmediación se ha afirmado que cuando el proceso se halla en estado de sentencia debe prorrogarse la competencia; éste Tribunal estima que en este caso especial, tal aserto contraría el derecho fundamental que inherente a la condición de sujeto menor de 18 años, le asiste a los menores de autos, contenido en el ordinal 4° del artículo 49 del Texto Constitucional, ya que para la jurisdicción ordinaria civil es considerado como objeto de derecho, amén de la nulidad que adviene sobre la decisión que se pueda dictar en éste Tribunal por incompetencia manifiesta.

Sobre este particular, las estipulaciones propuestas por las partes en el libelo cursante al folio 1 y ratificadas al folio 14, las que deben ser revisadas por el órgano de protección de los beneficiarios, de allí que, al haber transcurrido más del lapso perentorio para que en los procesos se omita el respeto y garantía del derecho fundamental que asiste a los sujetos menores de 18 años que estén involucrados en un proceso civil, derivado de la transitoriedad “creada” por una resolución, cuyo único propósito era evitar el congestionamiento judicial que enmarcó la entrada en vigencia de la LOPNA en aras a la celeridad procesal, mal puede desconocerse la imperatividad normativa creada al efecto, amen del contenido de orden público que entraña a las mismas.

De allí que su condición de sujeto de derecho debe el estado preservar así como respetar, y éste órgano judicial representante de aquél, debe tomar una medida judicial tendente a hacer efectivo el principio a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el inciso 1° del artículo 13 de la Convención Sobre Derechos del Niño, por orden contenida en el artículo 4 de la LOPNA, cuyas leyes mal podría aplicar en razón de su especialidad, adminiculado al fuero atrayente que comportan los procesos donde intervenga activa o pasivamente los sujetos a que se contrae el artículo 2 de la Ley Especial, so pena de nulidad por incompetencia sobrevenida manifiesta de éste órgano jurisdiccional civil ordinario.

Por lo tanto, esa medida judicial que está en el deber éste juzgador de adoptar como representante del Estado, por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar el interés superior de los niños que intervienen en esta causa y en resguardo del órden público que revisten las normas que regulan los procesos donde intervengan sujetos menores de 18 años, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es la declinatoria de competencia, y que en los términos ordenados por el artículo 60 ejusdem, es declararle “de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

En ese sentido el asunto debe ser remitido inmediatamente al juez de juicio del Tribunal de Protección que corresponda y así se decide.

Por las razones antes expresadas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la LOPNA, DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Carora; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, en aplicación del artículo 680 ibidem, en relación con el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 ejusdem.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Regístrese , Publíquese y remítase con oficio.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Mayo de 2.006. Años: 196º y 147º.-

El Juez Titular,

Abg. R.A.M.

El Secretario,

Abg. J.F.C.T.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 287-2.006, se publicó siendo las 9:00 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo. El Secretario,

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