Decisión nº 724 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Venta

Expediente No. 35983

Sentencia No. 724

Motivo: Nulidad de Venta

k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: A.M.T.C. y R.J.T.C., también conocido como R.J.T.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.017.547 y V-10.595.979, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Y J.R.T.C., también conocido como J.R.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.019.147, con domicilio en la ciudad de V.E.C..

PARTE

DEMANDADA: L.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.046, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y los herederos desconocidos de los difuntos J.A.T. y F.B.C.D.T..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: D.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.954, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: DIANORA BORREGALES, A.M.M.D.M., J.V. y J.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.321, 120.830, 46.469 y 152.296, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de NULIDAD DE VENTA, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos A.M.T.C., R.J.T.C., también conocido como R.J.T.C. y J.R.T.C., también conocido como J.R.T.C., en contra de la ciudadana L.J.T.C. y los herederos desconocidos de los difuntos J.A.T. y F.B.C.D.T. ya identificados; y por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda. Asimismo, se ordenó librar Edictos a los herederos desconocidos de los de-cujus antes nombrados.

En fecha quince (15) de abril de 2010, se libran los recaudos de citación y el Edicto.

En fecha cinco (5) de mayo de 2010, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual informa que fue citada la ciudadana L.J.T., y consigna la Boleta de citación debidamente firmada.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2010, la parte demandada ciudadana L.J.T. presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha ocho (8) de junio de 2010, se ordenó el desglose de los edictos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia de la misma fecha, publicados en el Diario EL REGIONAL y en el Diario PANORAMA.

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2010, se ordenó el desglose de los edictos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia de la misma fecha, publicados en el Diario EL REGIONAL y en el Diario PANORAMA.

Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, se ordenó el desglose de los edictos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia de la misma fecha, publicados en el Diario EL REGIONAL y en el Diario PANORAMA.

Por auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se ordenó el desglose de los edictos consignados por el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia de la misma fecha, publicados en el Diario EL REGIONAL y en el Diario PANORAMA.

En fecha doce (12) de noviembre de 2010, la co-demandada A.M.T.C., presenta diligencia debidamente asistida de abogado, mediante la cual Desiste tanto del procedimiento como de la acción en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante se designa defensor judicial de los herederos desconocidos de los de cuyus J.A.T. y F.B.C.D.T., a la abogada Z.S., a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

El día diecisiete (17) de febrero de 2011, el Alguacil natural de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente practicada a la abogada en ejercicio Z.S..

En fecha veintidós (22) de febrero de 2011, comparece la abogada en ejercicio Z.S. y presenta diligencia mediante la cual manifiesta su aceptación al cargo y jura cumplir fielmente sus deberes.

Por auto de fecha primero (1) de marzo de 2011, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora se ordenó el emplazamiento de la abogada en ejercicio Z.S., en su carácter de defensor judicial de de los herederos desconocidos de los de cujus J.A.T. y F.B.C.D.T..

En fecha veintidós (22) de marzo de 2011, el alguacil natural de este Juzgado consigna el recibo de la citación debidamente practicada a la abogada Z.S. en su carácter de defensora judicial en la presente causa.

En fecha once (11) de abril de 2011, la defensora judicial designada en la presente causa abogada Z.S., presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual en base a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º se adhiere a la demanda incoada por los demandantes.

En fecha catorce (14) de abril de 2011, la parte demandada ciudadana L.J.T.C., presenta escrito de contestación a la demanda mediante el cual niega, rechaza y contradice la temeraria demanda incoada en su contra.

Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, las partes intervinientes en el presente juicio presentaron sus correspondientes escritos de pruebas, siendo agregados a las actas por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2011.

Por auto de fecha treinta (30) de mayo de 2011, se admiten las pruebas promovidas por las partes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y se fijan los términos para su evacuación.

En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se dictó sentencia mediante la cual este órgano jurisdiccional declara Homologado el Desistimiento suscrito por la co-demandante A.M.T.C..

En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha doce (12) de marzo de 2013, se fijo el décimo quinto (15to) día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la notificación de las partes, para que las partes procedan a presentar los informes respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplida la relación sucinta de la causa, y una vez observada minuciosamente las actas procesales que la conforman; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Nulidad de Venta, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1133 del Código Civil expresa una definición c.d.C. de la siguiente manera:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico

.

Tenemos entonces, que el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. El contrato crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.

Igualmente, la ley sustantiva civil establece en su artículo 1141, los elementos para la existencia de un contrato:

Artículo 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1.-Consentimiento de las partes;

2.-Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3.-Causa lícita.

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

…Según se evidencia del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, de fecha 16 de Noviembre de 2.006,…nuestro difunto padre J.A.T.,…quien murió ab-intestato…en fecha 15 de mayo de 2007,…vendió a nuestra hermana L.J.T.C.,…una casa de habitación unifamiliar…

Asimismo, se expresa en el ya citado documento de compraventa que nuestro difunto padre J.A.T., declara que por no poder firmar, lo hace a su ruego el ciudadano LUCIDIO A.A.,…quien para ese entonces era nuestro cuñado…

Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que según nuestro cuñado LUCIDIO A.A., nuestra hermana L.J.T.C., le manifestó antes del momento de realizar esa operación de compraventa que se trataba de un poder que le otorgaría nuestro difunto padre y nuestra difunta madre para gestionar todo lo relacionado con la pensión que nuestro padre recibía como trabajador petrolero jubilado de PDVSA, así como para realizar cualquier gestión en entidades bancarias a su nombre, y así se lo hizo creer a ellos mismos…

Según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 9 de junio de 2009,…el ciudadano LUCIDIO A.A., ya identificado manifiesta en forma pública que nuestra hermana lo había utilizado para en forma fraudulenta, simular la compraventa de la referida vivienda…

.

De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, ya que alegan que la venta que se pretende anular fue realizada sin el consentimiento del de cujus J.A.T., y firmada a su ruego por el ciudadano LUCIDIO A.A., sin tener un conocimiento real de lo que estaba firmando.

Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.

Corresponde entonces a esta juzgadora, analizar en el presente juicio, si en el negocio jurídico contenido en el contrato de compra-venta que la parte actora pretende anular, existió verdaderamente vicios en el consentimiento, lo cual constituye uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato.

En tal sentido, es menester puntualizar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

a.- Copia certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos J.A.T. y L.J.T.C., autenticado ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, bajo el Nº 58, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha trece (13) de diciembre de 2006, bajo el Nº 15, protocolo primero, tomo 19º del cuarto trimestre.

El documento antes descrito constituye prueba de la existencia de la convención que perfecciona la venta, a través de la cual el ciudadano J.A.T., le vende las mejoras y bienhechurías objeto del presente litigio a la ciudadana L.J.T.C., parte demandada en el presente juicio. Por lo tanto, por cuanto el instrumento antes descrito demuestra la venta cuya nulidad se pide en el presente juicio, y fue debidamente registrado cumpliendo con las formalidades de ley para la venta de bienes inmuebles, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio ya que constituye el instrumento principal de la presente acción, y posee eficacia plena en el debate de los hechos controvertidos. Así se decide.

b.- Copia certificada del acta de defunción Nº 63, emitida por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano J.A.T..

Del acta de defunción que corre inserta al vuelto del folio doce (12) de la presente causa, se constata que el ciudadano J.A.T., falleció el día veintiséis (26) de junio de 1998. De tal forma, por cuanto no fue impugnada por las partes co-demandadas en los lapsos establecidos en la Ley, y emana de un ente público competente, posee fe pública y se valora como prueba del fallecimiento del referido ciudadano. Así se decide.

c.- Documento original contentivo de la declaración realizada por el ciudadano LUCIDIO A.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de junio de 2009, bajo el Nº 80, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

El documento antes descrito contiene la declaración realizada por el ciudadano LUCIDIO A.A., mediante el cual declaró de manera voluntaria que en el mes de Noviembre de 2006, firmó a ruego del ciudadano J.A.T. un documento que consistía en una venta simulada de inmueble, bajo engaño de la ciudadana L.J.T., quien le dijo que el documento serviría para gestionar lo relativo a la pensión del seguro social a dicho ciudadano que se encontraba en mal estado de salud.

Al respecto, se observa de actas que dicha prueba fue rechazada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, la impugna de manera pura y simple, sin argumentación alguna y sin activar los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar la eficacia probatoria de los instrumentos probatorios, sólo señala que el testimonio del referido ciudadano es falso.

Ahora bien, la firma a ruego de un documento está establecida en la legislación venezolana en el artículo 1368 del Código Civil de la siguiente manera:

El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel, y, además por dos testigos.

(Subrayado del Tribunal).

El artículo antes transcrito dispone en su único aparte que si el otorgante del (documento privado), no supiere o no pudiere firmar, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquel.

Ahora bien, el ciudadano que firmó a ruego el documento de compra venta cuya nulidad se pide en el presente juicio, manifiesta a través del documento autenticado bajo análisis, que se trató de una venta simulada y que no hubo consentimiento para la misma, no obstante, es importante señalar que la sola manifestación voluntaria plasmada en un documento privado autenticado, mediante la cual el ciudadano LUCIDIO A.A. asegura que firmó el documento de compra venta cuya nulidad se pide en el presente juicio, a ruego del ciudadano J.A.T., sin saber que se trataba de una venta simulada, no lleva a la convicción plena de este Órgano Subjetivo de la nulidad invocada por la parte actora.

En nuestro derecho procesal, las facultades de autenticación instrumental, se encuentran determinadas en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que establece lo siguiente:

Todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado, extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento, la nota correspondiente la cual firmaran el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el secretario del Tribunal.

El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.

Ahora bien, sabemos que las funciones notariales están actualmente determinadas por los Notarios Públicos, por lo tanto, al igual que el Juez tiene fe pública en las actuaciones que realiza, y conforme a la norma antes transcrita todo instrumento que se presenta ante un notario debe ser leído en presencia del otorgante y los asistentes al acto.

Asimismo, el artículo 79 de la Ley de Registro Publico y del Notariado, establece en el numeral 2do, que una de las funciones o deberes del Notario es informar a las partes del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos jurídicos otorgados en su presencia, y deberá dejar constancia en el acto del cumplimiento de esa obligación.

Ahora bien, se observa del documento de compra venta cuya nulidad se demanda en el presente juicio, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, que el Notario dejo constancia en el acta de autenticación, que fueron cumplidos los extremos exigidos en el artículo 78 numeral 2do de la Ley de Registro Publico y del Notariado vigente para la fecha, y dicho acto merece fe pública.

De tal forma, el referido documento el cual posteriormente fue protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., constituye un instrumento público autenticado y registrado, oponible a terceros, y no puede ser impugnado ni desvirtuado en su validez con unas simples declaraciones otorgadas casi tres años después, mediante un documento autenticado, en el cual la persona que firmó a ruego por el vendedor ciudadano J.A.T., argumenta que lo hizo bajo engaño desconociendo que se trataba de la venta de un inmueble.

En consecuencia, el documento autenticado en fecha nueve (9) de junio de 2009, donde consta la declaración voluntaria realizada por el ciudadano LUCIDIO A.A., no constituye prueba fehaciente de que la venta cuya nulidad se pide en el presente juicio, se efectuó sin el consentimiento del de cujus J.A.T., y que fue firmada a su ruego por el ciudadano LUCIDIO A.A., sin tener un conocimiento real de lo que estaba firmando, por lo tanto, deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

d.- Informe Técnico de Avalúo de bien Inmueble, suscrito por el Arquitecto V.G.Y., en fecha ocho (8) de diciembre de 2008. Y promueve la testimonial jurada del referido ciudadano, para la ratificación del contenido y firma del Informe.

La presente prueba fue promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar el valor real de mercado, del inmueble cuya venta se pretende anular con el presente juicio, el cual fue fijado según el informe técnico de Avalúo de bien inmueble, realizado por el profesional Tasador de Inmuebles-Arquitecto V.G.Y., en la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 116.000,00), VALOR REDONDEADO, para el año 2008.

Ahora bien, se observa de actas que dicha prueba fue rechazada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, no obstante, fue impugnada de manera pura y simple, sin argumentación alguna y sin activar los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar la eficacia probatoria del mismo.

Al respecto, se observa de actas que fue promovida la testimonial de dicho ciudadano a los fines de la ratificación en juicio de la referida prueba documental, siendo ratificada en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, según se verifica del acta inserta al folio (267) del expediente, donde consta que el Arquitecto V.G.Y. acude al tribunal comisionado para tal fin, y ratifica el Informe Técnico de Avalúo de bien inmueble, tanto su contenido como la firma; asimismo, rinde declaraciones en las cuales explica la metodología usada para realizar ese tipo de avalúos.

Ahora bien, la parte actora pretende probar a través de la presente prueba, que el precio estipulado en la venta cuya nulidad es exigida, es totalmente irrisorio y no coincide con el precio real del inmueble para esa fecha, sin embargo, el informe técnico de Avalúo fijo el precio del inmueble para el año 2008, y la venta del inmueble se efectuó en el año 2006, por lo tanto, el informe no determina el posible valor del inmueble para la fecha de la venta que se pretende anular en el presente juicio, en razón de lo cual, el Informe Técnico de Avalúo y la ratificación por el tercero no aporta ningún factor de prueba relevante sobre los hechos que deben ser esclarecidos en la presente acción de Nulidad de Venta. Así se decide.

e.- Expediente Nº S-6538 contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, realizada ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z..

La prueba antes descrita contiene actuaciones judiciales realizadas ante un órgano jurisdiccional competente, contentivas del Titulo de P.M., tramitado por los herederos de la ciudadana F.B.C.D.T. a fin de solicitar la Declaración de únicos y universales herederos de la referida causante. Evidenciándose que en la referida solicitud cursa decisión en fecha diez (10) de febrero de 2010, mediante la cual se declara como únicos y universales herederos de la causante F.B.C.D.T., a los co-demandantes intervinientes en el presente juicio ciudadanos J.R.T.C., R.J.T.C. y A.M.T.C., dejándose a salvo los derechos de terceros.

De tal forma, esta juzgadora le otorga valor probatorio a las referidas actuaciones con todos los documentos públicos que cursan en la misma, los cuales sirvieron de fundamento para la declaración de universales herederos dictada por un órgano jurisdiccional competente, toda vez que no fueron objetadas, desconocidas o contradichas por la parte contraria, y comprueban el derecho que tienen los co-demandantes de autos en su condición de universales herederos de la causante F.B.C.D.T., para ejercer la presente acción en resguardo de sus derechos e intereses. Así se decide.

Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas y promueve lo siguiente:

a.- Invoca el mérito favorable de las actas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que el alegato de apreciación del mérito favorable de los autos, usada en los escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso, con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

b.- Ratifica las pruebas documentales presentadas con el libelo de la demanda, las cuales fueron objeto de valoración en párrafos anteriores.

c.- Ratifica y promueve el Informe Técnico de Avalúo acompañado con el libelo de la demanda, y promueve la testimonial del Arquitecto V.G., para que ratifique tanto el contenido como la firma del avalúo que suscribe. Al respecto, se deja constancia que fue analizada y otorgada su correspondiente valoración en parrafos anteriores.

d.- Prueba testimonial. Promueve la testimonial de los ciudadanos LUCIDIO A.A., KELVIS J.M.C. y J.G.M.B., todos venezolanos y mayores de edad.

Los testigos LUCIDIO A.A., KELVIS J.M.C. y J.G.M.B., acudieron ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la circunscripción judicial del Estado Zulia, comisionado para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz.

Ahora bien, se observa que en la declaración rendida por el ciudadano LUCIDIO A.A.P., asegura conocer desde hace muchos años a la ciudadana L.T., porque fue esposo de su hermana, y conoció a los padres quienes fueron sus suegros, asimismo, ratifica en su contenido y firma el documento autenticado donde manifiesta que la ciudadana L.T. lo engaño y sorprendió en su buena fe, haciéndolo firmar un documento de compra venta de la vivienda de sus ex-suegros, el cual dijo que se trataba de un poder para tramitarle los pagos de PDVSA y el Seguro Social a su padre, y señala que no leyó el documento porque se trataba de alguien de la familia, y por la confianza accedió a firmar sin leer el mismo, ya que siempre ha confiado en la buena fe de las personas.

No obstante, evidencia esta sentenciadora que a pesar de que el interrogatorio estuvo orientado a demostrar el presunto engaño del cual fue victima el testigo, quien asegura que desconocía el contenido del documento que firmó, ya que se trababa de la compra venta de un inmueble y no del poder o autorización que le había señalado la parte demandada; tales declaraciones no constituyen prueba de la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos: “El Consentimiento”, en el cual la parte actora basa la presente acción, ya que si bien es cierto, el ciudadano LUCIDIO A.A.P.f. a ruego por el ciudadano J.T., asegurando que no sabia que se trataba de la venta del inmueble, tal situación, no es demostrativa de la falta de consentimiento del otorgante de la venta, es decir, no constituye prueba fehaciente de que el ciudadano J.T. ya fallecido, no haya tenido la intención de otorgar su consentimiento para realizar el negocio jurídico cuya nulidad se exige en el presente juicio. Así se considera.

En relación a los testigos KELVIS J.M.C. y J.G.M.B., se observa que sus declaraciones estuvieron orientadas a demostrar que acudieron a la Notaria para acompañar al ciudadano LUCIDIO ALCANTARA a la firma del documento de la venta cuya nulidad es exigida en la presente acción, y manifiestan que LUCIDIO les dijo que se trataba de un poder que otorgaría su suegro a la ciudadana L.T., a quien conocieron en la Notaria, asimismo, señalan que tiempo después el ciudadano LUCIDIO les refirió del problema judicial que tiene la casa de sus suegros porque el firmó el documento de venta bajo engaño de la ciudadana Ligia.

Ahora bien, se trata de testigos referenciales que alegan tener conocimiento del problema judicial del inmueble porque el ciudadano LUCIDIO se lo comentó, y simplemente aseguran con sus declaraciones que dicho ciudadano firmó el documento en la Notaría porque ellos lo acompañaron, sin embargo, tal situación no aporta elementos de pruebas sobre los hechos que deben ser demostrados en la presente acción, ya que el hecho de que el referido ciudadano estampó su firma a ruego del ciudadano J.T., en el documento donde consta la venta del inmueble cuya nulidad se exige en el presente juicio, no forma parte de la controversia planteada.

En tal sentido, los hechos y argumentos expuestos en las testimoniales bajo análisis no constituyen elementos de prueba sobre los hechos que deben ser demostrados por la parte demandante en el presente juicio, toda vez que el punto neurálgico de la presente acción consiste en demostrar la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano J.A.T. a la ciudadana L.J.T., en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, basada en la ausencia de uno de los elementos esenciales para la validez del contrato, como lo es la falta de consentimiento de las partes en dicho negocio jurídico, alegada por la parte actora, por lo tanto, por cuanto las testimoniales evacuadas no contribuyen a esclarecer la controversia planteada, se desestiman del presente juicio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha doce (12) de mayo de 2011, la parte demandada consigna escrito de pruebas, y promueve los siguientes medios de pruebas:

a.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales.

Con respecto a la promoción del mérito favorable de actas, es importante señalar que en párrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

b.- Pruebas Documentales:

  1. - Libreta de ahorro original correspondiente a la cuenta Nº 1123-03585-9 del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano Timaury J.A. y/o Timaury C.L.J..

    La parte demandada promueve la referida libreta de ahorro la cual riela a los folios 155 al 164 del expediente, a fin de demostrar que los titulares de la cuenta e.T.J.A. y/o Timaury C.L.J., y verificar lo afirmado en su escrito de contestación a la demanda en cuanto a que fue la hija de confianza del de cujus J.T. porque nunca lo abandono y por eso la autorizó en todas sus cuentas bancarias desde el año 1994, y antes de su muerte decidió traspasarle el inmueble. Ahora bien, se aprecia de la referida libreta que efectivamente dicha ciudadana se encontraba autorizada en la cuenta la cual presenta movimientos desde el año 1994 hasta el año 2003.

  2. - Libreta de ahorro original correspondiente a la cuenta Nº 0105-0168-710168-00225-6 del Banco Mercantil.

    Con respecto a la presente prueba la cual riela a los folios 165 al 172 del expediente no se puede observar los datos del titular de la cuenta, solo se verifica el número de cuenta y los movimientos efectuados desde el año 2003 al año 2004.

    Ahora bien, en relación a las libretas de ahorro descritas en los numerales “1” y “2” emitidas por el Banco Occidental de Descuento y el Banco Mercantil, constituyen documentos privados emanados de terceras personas que no son parte en el juicio. Al respecto, se observa de actas que la parte demandada promovió la prueba de informes a los fines de solicitar información de las fechas de aperturas de las cuentas, y quienes son los titulares o autorizados en dichas cuentas; oficios que fueron librados en los términos expuestos por la parte demandada.

    No obstante, se observa de actas que se recibió respuesta del Banco Occidental de Descuento, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, en la cual informan que los requerimientos de información sobre las operaciones de los usuarios a instituciones financieras deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las instituciones del sector bancario (SUDEBAN), de conformidad con lo previsto en el artículo 88 y 89 numeral 3 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

    En tal sentido, previa solicitud de la parte demandada se libró oficio en fecha primero (1) de agosto de 2012, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, (SUDEBAN), a los fines de requerirles la información sobre la apertura de las cuentas de ahorro del Banco Occidental de Descuento y del Banco Mercantil cuyas libretas fueron promovidas por la parte demandada en el presente juicio, sin embargo, no consta en actas la resulta de dicha prueba de informes, en consecuencia, se deben declarar sin efecto alguno en el presente juicio, tanto las libretas de ahorro emitidas por el Banco Occidental de Descuento y Banco Mercantil, como los informes solicitados a dichas entidades financieras. Así se decide.

  3. - Tres (3) Libretas especiales de ahorro emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre de J.A.T., correspondiente a la cuenta de ahorro Nº 01080149000200040873.

    Se verifica de las libretas antes descritas que están referidas al beneficio de pensión que tenía asignado el ciudadano J.A.T., a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se reflejan los depósitos que le efectuaba el sistema de pensiones en la cuenta Nº 01080149000200040873.

    Al respecto se observa de actas que la parte demandada promueve la prueba de informes a los fines de que se oficie al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cabimas-Edo. Zulia, a los fines de que informe la fecha de apertura de la cuenta de ahorro, quienes son o fueron los titulares o autorizados, e informe la veracidad de que un funcionario de dicha institución, visita a los pensionados incapacitados para hacer un informe y autorizar a una persona de su confianza a realizar los retiros de pensiones.

    Siendo recibida respuesta en comunicación de fecha siete (7) de mayo de 2012 cursante a los folios (290) y (291) del expediente, consignada por la apoderada judicial de la parte demandada en diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2012, y en la cual responden que el ciudadano J.A.T., fue beneficiario de la pensión de vejez en fecha 03-2004, que la fecha de apertura de la cuenta es competencia de la entidad bancaria Banco Provincial, así como, explican el procedimiento contemplado en las normas internas de la institución para la autorización de personas para el cobro de pensión, sin embargo, no informaron si el referido ciudadano tenia autorizada a alguna persona para cobrar su beneficio de pensión, lo cual constituye la finalidad de la prueba promovida por la parte demandada.

    De tal forma, las pruebas antes analizadas: tanto las libretas de ahorro de pensionado, como el informe solicitado, no aportan elementos que contribuyan a esclarecer los hechos debatidos en la presente acción, ya que el hecho de que el de cujus J.A.T. tenía asignado el beneficio de pensión a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no forma parte de la controversia planteada, en razón de lo cual, se desestiman del presente litigio. Así se decide.

  4. - Carta dirigida por el Departamento de Recursos Humanos Oficina atención al Jubilado La Salina, a la entidad Bancaria Banesco.

  5. - C.d.R.P. otorgada por el ciudadano LUCIDIO ALCANTARA, a la ciudadana L.T..

    En relación a las pruebas descrita en los numerales “4” y “5”, se observa de actas que constituyen en primer lugar una carta de autorización emitida por PDVSA a la entidad financiera BANESCO, para que la ciudadana L.T. retire nueva tarjeta del beneficio de alimentación del ciudadano J.T.; y en segundo lugar una referencia personal que otorgare el ciudadano LUCIDIO ALCANTARA en relación a la ciudadana L.T..

    Sin embargo, a pesar de de que no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad de Ley, esta juzgadora verifica que dichos documentos provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de dichas comunicaciones.

    En tal sentido, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, aunado a que no constituyen un elemento idóneo que permita esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en la presente acción de Nulidad de Venta, en razón de lo cual se dejan sin efecto probatorio alguno en el presente litigio. Así se decide.

    c.- Pruebas Testimoniales. De conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos S.Z.R.M., D.A.T., DEYRIS DEL A.R.M., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    Con respecto a la presente prueba, se observa de actas que el ciudadano D.A.T., acudió al Tribunal comisionado y rindió sus respectivas declaraciones, expresando que conoció a los cónyuges J.A.T. y F.B.C.D.T., y a su hija ciudadana L.T., quien era la persona que cuidaba a sus padres, asimismo, asegura que dichos ciudadanos decidieron traspasarle en vida el inmueble de su propiedad a su legitima hija, y que tal decisión le fue participada al resto de sus hijos, los cuales algunos no estuvieron de acuerdo, de igual forma, afirma que esa decisión le fue manifestada al ciudadano LUCIDIO A.A., y el señor JUSTO por la confianza que le tenia por ser parte de la familia, le pidió que firmara a ruego el documento en virtud de que tenía impedimento físico para hacerlo.

    Ahora bien, la simple declaración de un sólo testigo no puede constituir prueba fehaciente de que los hechos ocurrieron de la forma como fueron narrados, y a pesar de que el testigo asegura tener conocimiento de los hechos por haberlos presenciado con sus propios sentidos, sus declaraciones deberán ser adminiculadas con la demás pruebas de actas, a los fines de obtener elementos que permitan esclarecer la controversia planteada. Así se decide.

    Con relación a los testigos S.Z.R.M. y DEYRIS DEL A.R.M. en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desiertos los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los precedentes testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.

    d.- Prueba de Informes.

    • Oficio al Banco Occidental de Descuento.

    • Oficio al Banco Mercantil.

    • Oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    En relación a los informes solicitados se deja constancia que fueron analizados y objeto de valoración en párrafos anteriores.

    III

    MOTIVACIÓN

    Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora ciudadanos A.M.T.C. y R.J.T.C., también conocido como R.J.T.C. y J.R.T.C. también conocido como J.R.T.C., demandan la Nulidad de la Venta de un inmueble, cuyo contrato fue autenticado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, y protocolizado en fecha trece (13) de diciembre de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas y S.B.d.E.Z., mediante el cual la ciudadana L.J.T.C., le compró un inmueble al hoy de cujus J.A.T. con autorización de su cónyuge ciudadana F.C.D.T.; sobre lo cual señalan los demandantes que en ningún momento los referidos ciudadanos dieron su consentimiento, y que la persona que firmó ese documento a ruego, lo firmó bajo engaño porque no estaba informado que se trataba de la venta del inmueble.

    Ahora bien, la acción de nulidad debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa lícita), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; de tal forma, en el caso bajo análisis, la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento), bajo el argumento de que en la referida venta no hubo consentimiento de las partes, y que el ciudadano LUCIDIO ALCANTARA, quien firmó a ruego por el vendedor J.A.T., lo hizo bajo engaño de la ciudadana L.J.T., ya que no le dijo que se trataba de la venta del inmueble sino de un poder para gestionar todo lo relacionado con la pensión de jubilación de dicho ciudadano el cual estaba incapacitado para firmar.

    Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez. El artículo 1.142 del Código Civil, establece las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento. La segunda causal de nulidad es la alegada por el actor en el presente juicio, y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato.

    De tal forma, la parte actora debió orientar su defensa en demostrar esa falta de voluntad o del consentimiento válido en ese negocio jurídico, es decir, demostrar a través de medios legales idóneos y conducentes que los ciudadanos J.A.T. y F.C.D.T. no tuvieron la intención de realizar la venta del inmueble, cuya nulidad se exige en el presente juicio, y que el contrato está viciado de dolo o mala fe, ya que los demandantes también argumentan que el ciudadano LUCIDIO ALCANTARA quien firmó a ruego por el vendedor, lo hizo bajo engaño de la ciudadana L.J.T., pensando que se trataba de un poder para gestionar todo lo relativo al beneficio de pensión del de cujus, desconociendo que en realidad se trataba de la venta del inmueble.

    Sin embargo, la actuación procesal analizada en el presente litigio, evidencia que la parte actora, no logró determinar a través de medios idóneos y conducentes lo alegado en el libelo de la demanda, ya que las pruebas promovidas estuvieron orientadas a demostrar que el ciudadano LUCIDIO A.A., quien no forma parte del presente litigio, pero firmó el documento de compra venta a ruego del ciudadano J.A.T., lo hizo bajo engaño sin saber que se trataba de la venta del inmueble, sin demostrar el elemento fundamental alegado para la nulidad del contrato como lo es la falta de consentimiento de los vendedores en la realización del referido negocio jurídico.

    Simplemente la parte actora aporta como prueba fundamental, un documento autenticado mediante el cual el ciudadano LUCIDIO ALCANTARA manifiesta que no tenia conocimiento de que la firma a ruego que plasmó en el documento registrado en fecha trece (13) de diciembre de 2006, se trataba de la venta del inmueble, quien señala que firmó sin leer por la confianza y vínculo familiar que tenía con las partes, así como, promueve las declaraciones testimoniales del referido ciudadano para ratificar el contenido y firma de dicho documento, y declaraciones de ciudadanos que hacen constar que lo acompañaron a la Notaria cuando firmó a ruego el documento de venta objeto de la presente acción, bajo engaño de la ciudadana L.J.T.; pruebas estas que fueron desechadas por no contribuir al esclarecimiento de los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio, toda vez que el punto neurálgico de la presente acción consiste en demostrar la Nulidad de la Venta basada en la falta de consentimiento de las partes intervinientes en el negocio jurídico y no de la persona que firmó a ruego por el vendedor.

    Por lo tanto, la parte demandante no aporto las pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento; puesto que de las pruebas aportadas y analizadas, sólo el instrumento contentivo del contrato de compra venta objeto de la presente acción, se ha apreciado en su valor probatorio, el cual constituye un instrumento público registrado oponible a terceros, que hace plena prueba de que en efecto las partes celebraron un contrato de compra venta; no evidenciándose en modo alguno que la demandada de manera intencional haya engañado a la persona que autorizó la venta, para provocar su voluntad de contratar.

    Al contrario, observamos un documento que fue presenciado por los funcionarios públicos que la ley faculta para ello (Notario y Registrador);con un objeto y causa perfectamente legales, ya que se trata de un bien inmueble que puede ser comercializado, que era propiedad de quienes decidieron libremente disponer del mismo, y declarando sus otorgantes haber pagado el precio estipulado en el mismo, por lo que a juicio de ésta Juzgadora se encuentra suficientemente demostrado que en dicho contrato se cubrieron las condiciones requeridas para su existencia, tal como lo dispone el Artículo 1.141 del Código Civil: Consentimiento, objeto y causa lícita. Así se considera.

    Asimismo, con respecto a la actuación de la parte demandante, llama muy especialmente la atención de esta juzgadora, el Desistimiento suscrito por la ciudadana A.M.T.C., co-demandante en el presente juicio y co-heredera de los causantes J.A.T. y F.B.C.D.T., quien en fecha doce (12) de noviembre de 2010, presentó diligencia mediante la cual expone al Tribunal que desiste tanto del procedimiento como de la acción en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Desistimiento que fue homologado por este Juzgado en decisión dictada en fecha veintiuno (21) de junio de 2011.

    Ahora bien, en relación a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que en fecha catorce (14) de abril de 2011, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana L.J.T.C. y debidamente asistida de abogada presentó escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la presente acción. Asimismo, durante la etapa probatoria promueve una serie de pruebas documentales, testimoniales y de informes, orientadas a desvirtuar lo hechos invocados en su contra; pruebas éstas que fueron valoradas por éste órgano subjetivo en el texto de la presente sentencia de fondo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de obtener elementos que puedan influir de modo sustancial en el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente litigio; sin embargo, tales pruebas en su mayoría fueron desechadas porque no aportan elementos que permitan aclarar la controversia planteada.

    Ahora bien, bajo esas circunstancias bastamente narradas y argumentadas en líneas precedentes, debe quien decide tomar en cuenta las pautas impuestas por el legislador a los jueces, al momento de proferir el fallo, pues este debe estar fundado en juicios de certezas no de mera verosimilitud en un primer orden. Y en segundo lugar atender al principio indubio pro reo, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor, y en caso contrario, tal y como sucede en el caso bajo análisis, al no existir causa legal por la cual se pueda declarar la nulidad solicitada, toda vez que no existe la prueba que demuestre que hubo ausencia del consentimiento válido en el negocio jurídico que se pretende anular, el tribunal debe declarar Sin Lugar la demanda, tal como será declarado. Así se establece.

    En tal sentido, por cuanto en el presente juicio, la parte actora no aportó los medios legales que permitan llevar al Juez, al convencimiento pleno y seguro de que el contrato de compra venta de inmueble suscrito entre los ciudadanos J.A.T. y L.J.T., autenticado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006, por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, y registrado en fecha trece (13) de diciembre de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., se encuentra afectado de nulidad desde su origen, por no existir el consentimiento válido por parte del ciudadano J.A.T., este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por los ciudadanos R.J.T.C., también conocido como R.J.T.C. y J.R.T.C. también conocido como J.R.T.C. en contra de la ciudadana L.J.T. y los herederos desconocidos de los causantes J.A.T. y F.B.C.D.T., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  6. -) SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentaran los ciudadanos R.J.T.C., también conocido como R.J.T.C. y J.R.T.C. también conocido como J.R.T.C. en contra de la ciudadana L.J.T. y los herederos desconocidos de los causantes J.A.T. y F.B.C.D.T., ya identificados, en la parte narrativa de este fallo; y en consecuencia:

    - Se suspende la Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha once (11) de mayo de 2010, sobre el inmueble ubicado en el campo concordia, Avenida Progreso No. 1604-A, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORDESTE: mide diez y siete metros con veinte y un centímetros (17,21 mts) y linda con la avenida Progreso; SUROESTE: Mide diez y siete metros con doce centímetros (17,12 mts) Linda con lote de terreno Ejido; SURESTE: Mide veinte y cuatro metros con veinte y ocho centímetros (24,28 mts) y linda con lote de terreno Ejido y por el NOROESTE: mide veinte y cuatro metros con treinta centímetros (24,30 mts) y linda con la casa No 1604 B, con una superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADO CON VEINTE Y UN DECIMETRO CUADRADO (418,21 mts2), en dicha propiedad se encuentra construida una casa con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro y vidrio, constante de sala-comedor, una cocina, dos salas de baño, cinco cuarto dormitorios, un porche, un lavadero, cercado en el fondo con paredes de bloques por su frente de rejas de hierro. Dicho inmueble se encuentra Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., bajo el No. 15, protocolo primero, tomo 19, cuarto trimestre de fecha 13 de diciembre de 2006.

    - Se ordena oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., haciéndole la debida participación.

  7. -) Se condena a la parte actora y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno _( 31 ) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA

    M.D.L.A.R.

    En la misma fecha siendo las _ 10:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 724 .-

    La Secretaria

    La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, treinta y uno (31) de octubre de 2013.

    LA SECRETARIA,

    M.D.L.A.R.

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