Decisión nº 148-09 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteAgustin Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 06 de octubre de 2009

199° y 150°

PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: A.A.G.

Resolución Judicial Nro. 148-09

Asunto Nro. CA-800-09-VCM

La ciudadana R.S.L., asistida por los Abogados A.Q.P. y A.K.G., interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 17 de junio de 2009 emanada del Tribunal Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, que según los apelantes asumió la resolución del presente asunto de oficio y en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, donde desestima la acusación formal y declara el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en fundamento a lo establecido en el articulo 33 del citado texto adjetivo penal en concatenación con el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal decretó el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad plena del ciudadano T.D.J.Z.G..

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 19 de junio de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante la Oficina Distribuidora de Expediente Penales, por la ciudadana R.S.L., asistida por los Abogados A.Q.P. y A.K.G., en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de junio de 2009.

En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Fiscala Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Abogada Privada C.V.A.M., en su condición de Defensora del ciudadano T.D.J.Z.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 26 de junio de 2009, la Fiscal Centésima Vigésima Octava (128) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibe boleta de emplazamiento, transcurrido el lapso para la contestación al recurso de apelación.

En fecha 26 de junio de 2009, se recibió el escrito de contestación del Recurso de Apelación, suscrito por la Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de julio de 2009, se recibió el escrito de contestación del Recurso de Apelación, suscrito por la Abogada Privada C.V.M.A., en su condición de Defensora del ciudadano T.D.J.Z.G..

En fecha 20 de julio de 2009, se recibieron las presentes actuaciones, signadas con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-000810, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha anterior, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-800-09 VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante R.M.T..

En fecha 20 de julio de 2009 presentó Acta de Inhibición, la DRA. R.M.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de julio de 2009, se dictó decisión mediante la cual se admitió la inhibición propuesta por la Abogada R.M.T., y en consecuencia se declaró con lugar la inhibición presentada.

En fecha 21 de julio de 2009, se dictó auto a los fines de convocar al Juez suplente DR. A.L.A.G..

En fecha 21 de julio de 2009, se libro Boleta de Notificación al DR. A.L.A.G..

En fecha 28 de julio de 2009, el DR. A.A.G., se dio por notificado, de conformidad con el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que fue seleccionado a los fines de que integre la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, a los fines de conocer del expediente Nº CA-800-09-VCM (Nomenclatura de esta Sala).

En fecha 05 de agosto de 2009, se levantó Acta, en la cual el DR. A.A.G., aceptó la convocatoria que se le hiciera a los fines de que integre la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Violencia Contra la Mujer.

En fecha 05 de agosto de 2009, se levantó Acta de Constitución de Sala Accidental, quedando la misma conformada de la siguiente manera: DRA. N.A.A., Jueza Presidenta, DRA. E.R.M. y DR. A.A.G., Jueces integrantes, el último de los nombrados Ponente de la presente causa, a los fines de conocer del expediente Nº CA-800-09-VCM

PLATEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de junio de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la ciudadana R.S.L., asistida por los Abogados A.Q.P. y A.K.G., en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…Es el caso honorables jueces de la Corte de Apelaciones, que en fecha Diecisiete (17) de junio de 2.009, la Juez CARMEN MARTÍNEZ, actuando a cargo del Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a decretar el sobreseimiento de la causa al imputado T.D.J.Z.G., de nacionalidad venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.254.097, de estado civil Divorciado, de Profesión u Oficio Politólogo, acusado por el delito de Violencia Psicológica, ejecutado contra su ex cónyuge R.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.806.922, conforme con el articulo 20 en concordancia 4 y 6 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (Derogada). De forma sorprendente en atropello a los artículos 2, 256, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a mancillar la justicia como bien superior, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, al a.y.v.p. en la Audiencia Preliminar, específicamente el Examen médico Psiquiátrico de fecha Veintitrés (23) de marzo de 2.009, suscrito por los Médicos Forenses R.M. y J.I.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual se determinó que la victima sufre de trastorno adaptivo, reacción mixta de ansiedad y depresión. La Juez de Control sin ser Psicóloga, Psiquiatra, sin escuchar exposiciones orales de médicos, procedió a analizar y valorar la prueba, sin participación de las partes, ya que lo hizo en la motiva de su decisión, a sabiendas que abuso de su poder al a.y.v.p. en Audiencia Preliminar que son objeto contradictorio, de Inmediación y Oralidad consagrados en los artículos 18, 16, 14 del Código Orgánico Procesal penal (sic), y el articulo 8 ordinales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a Tener una V.L.d.V., todo lo cual viola el debido Proceso, Derecho a la defensa. Siendo lo mas grave que la Juez conocedora del derecho, violentó el articulo 329 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…En ningún caso se permitirá que en audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público…”,ya que paso a analizar sin presencia de expertos y sin estarle permitido por la ley, el contenido de una experticia psiquiatrita, la cual contiene términos técnicos que puede aclarar solo el Médico Psiquiatra como son “Trastorno Adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión” y que un abogado por asumir función de Juez no la convierte en Psiquiatra Forense y los artículos 237, 238, 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las condiciones de un Perito y el Juez no puede asumir dicho rol en Audiencia Preliminar y a.y.v.p.. En todo caso el artículo 240 del Código Orgánico procesal (sic) Penal establece que un juez si le parece un informe insuficiente puede nombrar un perito para examinar o ampliar el dictamen, pero nunca para analizar una experticia psiquiatrita sin presencia de expertos y en audiencia preliminar, cuando las mismas su fondo solo se discute en el tribunal de juicio cuando declare el perito. El articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece “…El dictamen se presentara por escrito firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en audiencia…”. Es decir, que el legislador previo la asistencia del experto a juicio, para rendir informe oral, ya que en audiencia de control no se evacuan pruebas pero la Juez CARMEN MARTINEZ, analizó la prueba sin contradictorio, ni informe oral en audiencia de control del Médico Psiquiatra. Para a.u.e.e. artículo 242 del Código Procesal Penal establece que debe haber exhibición de prueba al perito para que reconozca o informe sobre ellos. Pero en Audiencia Preliminar la Juez CARMEN MARTÍNEZ, sin realizar ninguna de las actividades a que obliga los artículos 239 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, analizó y valoró la experticia psiquiatrita, para sobreseer la causa. Es una actividad del Tribunal del (sic) Juicio el análisis de una experticia que el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal establece “…Expertos…que deban intervenir…” Articulo 345 del Código Orgánico Procesal Penal “…Expertos…los expertos responderán directamente a las preguntas que le formulen las partes…”. Siendo además el abuso de poder tan grande que el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece “…Finalizada la audiencia el Juez resolverá en presencia de las partes… 9…Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…”, es decir, no establece analizar experticias o pruebas como lo hizo en audiencia preliminar, para determinar sin debate oral y público que no demostraba culpabilidad al acusado y sobreseer la causa a T.Z.G. (sic). Por otra parte en la acusación fiscal y acusación particular propia se promovieron dos (02) experticias psicológicas y psiquiatritas adicionales a la que analizó y valoró la Juez CARMEN MARTÍNEZ en audiencia preliminar como son: 1.- Informe presentado por las licenciadas María Alejandra Andrade y Alicia Núñez Paredes del Centro de Estudio de la Mujer, de fecha ocho (08) de Mayo de 2.007, donde se refleja que la victima padece de Síndrome de Estrés postraumático, síndrome depresivo producto de relación de pareja con violencia. 2.- Informe Psicológico realizado por la Psicólogo M.B. de la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, en donde se determina que la ciudadana R.S.L., reflejo Trastorno Adaptativo, Reacción Mixta de Ansiedad. Estas experticias fueron recavadas por la Fiscal del Ministerio Público conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…El Ministerio Público puede exigir informe de cualquier particular o funcionario público…”, es decir, que la obtención de dichas experticias son lícitas y promovidas legalmente como pruebas. Asimismo, la Juez CARMEN MARTÍNEZ, se pronunció en Audiencia Preliminar que las mismas conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Mujer a tener una V.L.d.V. deben ser ratificadas por un experto forense. Pero no anuló las experticias. Pero el criterio de la Juez no se ajusta al articulo 35 de la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer a tener una V.L.d.V. (sic), ya que el mismo establece “…A los fines de establecer el estado fisico de la mujer victima de violencia…”. Y el artículo 42 de la referida Ley, contempla “Violencia Física hematomas, cachetadas…”. Por otra parte, el articulo 15 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Mujer a tener una V.L.d.V. establece “…Violencia física es toda acción…daño o sufrimiento físico…lesiones internas o externas, heridas, hematomas…”. Quedando claramente establecido que las experticias psicológicas y psiquiatritas, no están contempladas en los presupuestos del articulo 35 de la Ley orgánica (sic) de la Mujer a Tener una V.L.d.V., y por lo tanto tiene pleno valor probatorio y no es obligatorio su ratificación por medico forense de dichas experticias, ya que conforme a los artículos 16, 17 y 19 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a Tener una V.L.d.V. las actuaciones que realizan instituciones como el Centro de Estudio de la Mujer y la Unidad de Atención a la Víctima son Instituciones de políticas Públicas creadas para detectar, atender y erradicar la violencia contra la mujer y la ley le da a esta informes promovidos por el Ministerio Público CARÁCTER VINCULANTE, por lo cual no necesitan cumplir con el tramite del artículo 35 de la Ley Orgánica de Derechos de la Mujer a tener una V.L.d.V., para tener valor, en todo caso es el Juez de Juicio quien debe pronunciarse sobre el valor de la prueba. La Juez CARMEN MARTINEZ, afirma que la experticia no demostraba la culpabilidad de T.Z., en el daño psicológico de la victima, por lo cual dicta sobreseimiento de la causa. Pero si el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece que una experticia se realiza para examinar a una persona, es decir, en ninguna experticia psicológica se va a demostrar por si sola quien causó el daño, sino que la víctima se le causo un daño psicológico y la culpabilidad se demuestra con cinco (05) testigos y la declaración de la victima, por lo cual la Juez CARMEN MARTÍNEZ , existiendo siete (07) medios distintos de pruebas no se pronunció y con el análisis de fondo y valor de una experticia sobresee una causa evidenciándose el abuso de poder, incumpliendo con lo establecido ene (sic). Artículo 8 ordinal 8 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a Tener una V.L.d.V. y articulo 30 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPÍTULO TERCERO PETITORIO Por cuanto la decisión de la Juez atropella a la Victima R.S.L., y violenta el articulo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no proteger a la Mujer victima de violencia, así como los artículos 23, 118 del Código Orgánico Procesal Penal además del articulo 1,2 ordinales 1, 3, 6 en concordancia con el articulo 3 ordinal 2, 4 así mismo, 14, 15 ordinal 1 todas de la Ley de Violencia contra la Mujer a tener una V.L.d.V.. Por otra parte analizó en Audiencia Preliminar una Experticia Psicológica, para sobreseer, siendo materia del juicio oral y público el fondo de la misma, no pudiendo hacerlo una juez de control conforme al articulo 329 último aparte de Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos sin ser psiquiatra o psicóloga para a.t.m. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito que la presente apelación se admitida, y declarada con lugar y se anule la decisión de la juez CARMEN MARTÍNEZ de fecha 17 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se celebre nueva audiencia preliminar, a los fines de evitar la impunidad en la violencia a la mujer, y en todo caso es en el juicio Oral y Público que se analizan experticias con presencia de expertos que se interrogan a los fine los fines del contradictorio, la inmediación y oralidad…”.

DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 26 de junio de 2009 la abogada MARYELITH SUAREZ B.D.V., en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación incoado por la ciudadana R.S.L., asistida por los Abogados A.Q.P. y A.K.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Considero necesario hacer un breve pasaje por lo que se entiende por naturaleza de la audiencia preliminar y el control que ejerce el juez sobre la pretensión de Estado en el enjuiciamiento del imputado. La Acusación ha sido definida como el requerimiento de apertura de juicio fundado y formal, formulado por el fiscal, que determina el objeto del juicio y lo califica jurídicamente. La acusación es indudablemente un acto formal y la primera evidencia de su carácter la encontramos en que debe ser presentada mediante un escrito que cumpla con lo requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. La satisfacción de esos requerimientos lo hará en principio admisible, y se deberá constatar la legalidad de la acción ejercida y la presencia de las condiciones de perseguibilidad. En este mismo artículo, se establece que el fiscal sólo acusará cuando la investigación proporcione un fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado. La seriedad a la que alude el legislador, estará indudablemente basamentada en la alta probabilidad de que con la prueba que se ofrecerá en el juicio oral y público se produzca una sentencia condenatoria. En base a lo expuesto, se observa que el Juzgado A-quo, consideró que efectivamente surge la determinación precisa e inequívoca de que la ciudadana R.S.L., ciertamente esta afectada en la psiquis , que ha presentado estrés, basado en las múltiples evaluaciones psicológicas emitidas de diversas entidades públicas y privadas, que corroboran el diagnóstico forense; siendo esto así, existe un fundamento serio y determinante para concluir que la ciudadana R.S., ha sido sometida a actos u omisiones que le han generado o desencadenado esta estado de estrés. Ahora bien, el Juzgado A-quo, se extralimita en su función controladora de la acción ejercida, al analizar el examen psicológico y psiquiátrico expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , y aseverar de manera aislada que el examen forense no determina que la afectación que padece la victima de autos, haya sido a consecuencia de actos o comportamiento realizados por el ciudadano T.Z.; a este respecto es importante resaltar que ningún examen forense psicológico, psiquiátrico, físico, y/o vaginal, etc., va a determinar quien es el responsable de esa lesión o daño emocional, para ello en la etapa de juicio oral y público, con la evacuación de todo el acervo probatorio, se confirmara la pretensión del Estado al solicitar el enjuiciamiento del imputado. Aunado a ello, las pruebas periciales, solo demuestran la corporeidad del hecho, más no la responsabilidad y culpabilidad del imputado, para ello se requiere de un análisis consensuado con todos los elementos promovidos por el Ministerio Público, pero que no le es dado al Juez de Control, en esta fase preliminar, según Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 2811, del 07-12-2004, mediante la cual estableció: ….De la posición jurisprudencial transcrita, reiterada en el tiempo, se desprende que el Juez de Control, deberá analizar que la acusación incoada cumpla con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo hincapié en la pertinencia, utilidad y necesidad de los medios probatorios ofrecidos, es decir, el Juzgado A-quo, con relación a los medios promovidos, sólo tenia que verificar la pertinencia de las mismas, entiéndase esta como la relación que guarda con el hecho controvertido, la utilidad definida como la pretensión del Estado a través de esa prueba y lo que conlleva a la necesidad del medio siendo vital su admisión para soportar los dos requisitos antes esgrimidos. Se reitera, con lo antes a.q.l.J.d. Control, se extralimito en su función objetiva en la determinación o no de presupuesto para la celebración del juicio oral y público, su imparcialidad esta comprometida por el hecho de emitir un juicio de valor sobre el fondo de la causa, al examinar el contenido de un examen psicológico y psiquiátrico. El Juzgado Tercero de Control con Competencia en Violencia, incurrió en error de derecho, cuando señala: “…declara el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción…”. Aludiendo, al autor A.M.B., en su libro Introducción al Derecho Procesal Penal, en la página 222, señala en el tema relativo al régimen de la acción, que “existen otros problemas vinculados a las modalidades del ejercicio de la acción; por un lado, ciertos obstáculos al ejercicio de la acción penal provenientes de privilegios constitucionales, es decir algunos funcionarios que requieren un trámite previo antes de que se pueda ejercer la persecución penal contra ellos, o un juzgamiento previo en otra sede no jurisdiccional como es el caso de jueces, legisladores o altas autoridades del Estado. También existen casos menores en los cuales la acción penal requiere que se resuelva una situación litigiosa previa, como son los casos de prejudicialidad. Todos estos instrumentos conforman obstáculos para el ejercicio de la acción penal y constituyen un condicionante del ejercicio de a persecución penal. Consultemos al profesor E.L.P.S., en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, capitulo II, referido a los Obstáculos al ejercicio de la acción penal, y con relación a la excepción prevista en el numeral 4º, de la Acción promovida ilegal, señala que puede alegarse en cualquier de estos supuestos: …(Omissis) …Del análisis del procedimiento de impugnación previsto en el Código Orgánico Procesal penal (sic), y en consonancia con la doctrina reiterada en la materia, se puede colegir, que el fundamento esgrimido por la Jueza Tercera de Control en Competencia en Violencia Contra la Mujer, fue errado, y no ajustado a derecho, por cuanto, la valoración del contenido de una experticia, no conlleva a la falta de requisitos de procedibilidad, aunado al hecho que la jueza decreta el sobreseimiento de la causa, conforme al articulo 318, numeral 1, (El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado), y para llegar a esta postura, la misma se sumergió al fondo de la investigación, lo que obviamente genera transgresión a la facultad controladora de la acción penal, por extralimitarse en su deber, emitiendo con la decisión opinión que solo es posible una vez debatido los argumentos, y medios probatorio en la fase de juicio oral y publico. Asimismo, la naturaleza de los requisitos de procedibilidad, generan un efecto dilatorio en el proceso, lo cual, una vez subsanado, se proseguirá con el proceso, no siendo posible en la presente causa, lo que genera imposibilidad de continuar con el proceso, ya que la resolución judicial es contradictoria con lo que significa y son los requisitos de procedibilidad. En base a las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho esbozadas, SOLICITO a la Sala de la Corte de Apelaciones, emita los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admita el presente recurso por haber sido ejercido en tiempo hábil. SEGUNDO: Declare con lugar el Recurso de Apelación, por ser violatoria la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer, al poner fin al proceso, por decretar el sobreseimiento de la causa, al fundamentar su decisión en un error jurídico, como lo fue el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, supuesto que no puede ser aplicable al caso de marras; en consecuencia ordene la realización nuevamente de la audiencia preliminar.…”.

En fecha 06 de julio de 2009 la abogada C.V.M.A., en su carácter de Defensora del ciudadano T.Z., dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“…(Omissis)… el Tribunal A Quo en el auto recurrido, declaró el Sobreseimiento de la causa por estimar que se había producido el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en fundamento a los establecido en el articulo 33 del citado texto adjetivo penal en concatenación con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa. La motivación del recurrido contiene el tenor siguiente: … (… Omissis)…2.-Incumplimiento en la Recurrente del Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Manejo inadecuado de la argumentación. El recurso de apelación contiene un capitulo titulado “Decisiones Recurribles”, otro “De la Resolución Judicial”, “Del fundamento de la Resolución Judicial”, “Finalidad de la Etapa Intermedia y Control de la Acusación”, “Del error en el Pronunciamiento Judicial “ y “Petitorio”. El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, exige al recurrente la “indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”, lo cual fue total y absolutamente omitido por el recurrente, de igual forma, se infringe el artículo 448 ejusdem, que exige que el recurso de apelación de autos, se interpondrá mediante escrito debidamente fundado. Tal fundamento exigido al recurrente, le impone la carga procesal de indicar los puntos impugnados del recurrido, expresar sus argumentos en forma motivada, en el caso que sena varios deberá argumentarlos por separado. En virtud de la omisión por parte del recurrente de indicar los puntos impugnados de la decisión recurrida y su falta de fundamento, el presente recurso de apelación es totalmente improcedente, como formal y muy respetuosamente se le solicita a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado. 3.-De la adecuada motivación del pronunciamiento jurisdiccional el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…La decisiones (sic) del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Ha sido criterio reiterado de nuestro M.T. de la República que por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado, sino aquel en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas. En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra la seguridad jurídica y la eficacia del sistema de justicia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión. Al respecto, como bien lo señala el tratadista E.L.P.S., en su texto Manual de Derecho Procesal Penal, que los procesos penales regidos por las pautas del sistema acusatorio, tienen como una de sus características principales, una clara diferenciación entre sus diversas fases o sub-fase. Asimismo refiere el autor, que la fase preparatoria termina, cuando el Fiscal decreta el archivo fiscal; cuando se decreta el sobreseimiento; o cuando el fiscal acusa, todo ello establecido en la norma adjetiva penal; ahora bien el mismo autor señala que la fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde el acto procesal que declara terminada la fase preparatoria con conclusiones acusatorias, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. En nuestra legislación, la fase intermedia sólo comienza una vez que le Ministerio Público ha presentado su acusación. Por su parte, constituye el Juicio oral y Público, la fase fundamental del proceso ordinario en cuanto es en ella donde, se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio y con base a las apreciaciones deducidas del debate se decide, en consecuencia acerca de la imputación materia del proceso. La estructura del actual proceso penal se establece en las funciones de investigación, juzgamiento y ejecución, sean realizadas por jueces distintos, resguardo de la inmediación, el juez en funciones de juicio debe llegar a la audiencia oral y pública totalmente desligado del conocimiento del asunto. En el presente caso se observa, que el A Quo en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, ejerció el control de la constitucionalidad y dictó el sobreseimiento de la causa, cumpliendo en fase intermedia la finalidad esencial de lograr la depuración del procedimiento, en el ejercicio de las competencias que le son propias. Así las cosas como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en que: “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco actual del sistema procesal Penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido esta etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al acusado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el Control de la Acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadadas y arbitrarias…”. Así pues, se observa que en el A Quo discurrió un proceso de cognición y análisis en la cual analizó si en efecto se cumplían los requisitos formales para admitir la acusación pero además analizó los requisitos de fondo en los cuales sustenta el Ministerio Público su acusación y en consecuencia, la acusación particular propia que vislumbran la realización del Juicio Oral y Público, determinando de oficio, que no se había dado cumplimiento a uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y en consecuencia, decreto el sobreseimiento de la causa. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: …(omissis)…Por todos los razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare IMPROCEDENTE o en su defecto SIN LUGAR la apelación presentada por el Ministerio Público”.

En fecha 06 de julio de 2009 la abogada C.V.M.A., en su carácter de Defensora del ciudadano T.Z., dio contestación al recurso de apelación incoado por la ciudadana R.S.L., asistida por los Abogados A.Q.P. y A.K.G., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

“… (omissis)…el Tribunal A Quo en el auto recurrido, declaró el Sobreseimiento de la causa por estimar que se había producido el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en fundamento a los establecido en el articulo 33 del citado texto adjetivo penal en concatenación con el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa. La motivación del recurrido contiene el tenor siguiente: … (omissis) …2.-Incumplimiento de la Recurrente del Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Manejo inadecuado de la argumentación. El recurso de apelación contiene un capitulo titulado “Punto Previo”, “Motivación de Recurso” y al final otro titulado “Petitorio”. El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, exige al recurrente la “indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”, lo cual fue total y absolutamente omitido por el recurrente, de igual forma, se infringe el artículo 448 ejusdem, que exige que el recurso de apelación de autos, se interpondrá mediante escrito debidamente fundado. Tal fundamento exigido al recurrente, le impone la carga procesal de indicar los puntos impugnados del recurrido, expresar sus argumentos en forma motivada, en el caso que sean varios, deberá argumentarlos por separado. En virtud de la omisión por parte del recurrente de indicar los puntos impugnados de la decisión recurrida y su falta de fundamento, el presente recurso de apelación es totalmente improcedente, como formal y muy respetuosamente se le solicita a esta Honorable Sala de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sea declarado. 3.-De la adecuada motivación del pronunciamiento jurisdiccional. El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Ha sido reiterado de nuestro M.T. de la República que por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado, sino aquel en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas. En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica y la eficacia del sistema de justicia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión. Al respecto, como bien lo señala el tratadista E.L.P.S., en su texto Manual de Derecho Procesal Penal, que los procesos penales regidos por las pautas del sistema acusatorio, tienen como una de sus características principales, una clara diferenciación entre sus diversas fases o sub-fases. Asimismo refiere el autor, que la fase preparatoria termina, cuando el Fiscal decreta el archivo fiscal; cuando se decreta el sobreseimiento; o cuando el fiscal acusa, todo ello establecido en la norma adjetiva penal; ahora bien el mismo autor señala, que la fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde el acto procesal que declara terminada la fase preparatoria con conclusiones acusatorias, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. En nuestra legislación, la fase intermedia sólo comienza una vez que el Ministerio Público ha presentado su acusación. Por su parte, constituye el Juicio oral y Público, la fase fundamental del proceso ordinario en cuanto es en ella donde, se patentizan con mayor amplitud los principios y garantías procesales propias del sistema acusatorio y con base a las apreciaciones deducidas del debate se decide, en consecuencia acerca de la imputación materia del proceso. La estructura del actual proceso penal, se establece en las funciones de investigación, juzgamiento y ejecución, sean realizadas por jueces distintos, resguardo de la inmediación, el juez en funciones de juicio debe llegar a la audiencia oral y pública totalmente desligado del conocimiento del asunto. En el presente caso se observa, que el A Quo en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, ejerció el control de la constitucionalidad y dictó el sobreseimiento de la causa, cumpliendo en fase intermedia la finalidad esencial de lograr la depuración del procedimiento, en el ejercicio de las competencias que le son propias. Así las cosas como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en que: “…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco actual del sistema procesal Penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un Juicio pleno. En tal sentido esta etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al acusado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el Control de la Acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadadas y arbitrarias…”. (Negrillas nuestras). Así pues, se observa que en el A Quo discurrió un proceso de cognición y análisis, en la cual analizó si en efecto se cumplían los requisitos formales para admitir la acusación, pero además analizó los requisitos de fondo en los cuales sustenta el Ministerio Público su acusación y en consecuencia, la acusación particular propia, que vislumbran la realización del Juicio Oral y Público, determinando de oficio, que no se había dado cumplimiento a uno de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción y en consecuencia, decreto el sobreseimiento de la causa. Por todos los razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare IMPROCEDENTE o en su defecto SIN LUGAR la apelación presentada por el acusador particular propio…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de junio de 2009, dictó decisión en audiencia, en los siguientes términos:

“… (omissis)…PRIMERO: La primera nulidad invocada por la defensa, se fundamenta en la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo por el cual resultó acusado el ciudadano T.Z., dado que a decir de la defensa, desde el inicio de la investigación, bajo el imperio de la derogada Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia y hasta la data en que se consignó la acusación formal, transcurrió en exceso el tiempo estimado para concluir las investigaciones, ya que se de acuerdo a lo descrito en el texto derogado, el procedimiento para la investigación era el especial; no obstante, aquella Ley también disponía la celebración de un acto conciliatorio, e instaba al representante Fiscal a instarla, lo cual conlleva a distinguir que, en caso de llevarse a cabo el mismo, como en el caso que nos ocupa, el efecto jurídico inmediato era similar por ficción del derecho, al que ocurre cuando se archivan las actuaciones en sede Fiscal, ya que dicho acto suponía que en forma voluntaria, ambos involucrados cesaran en la situación que motivaba la denuncia, llegando a acuerdos precisos, por tanto el hecho de que ambas partes suscribieron un acta en el que asumieran compromisos encaminados a concluir el conflicto, hacia que se suspendiera el avance del ejercicio de la acción penal, con los actos subsiguientes, es decir, práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, declaraciones y hasta la imputación; y ello se justificaba porque es solo el transcurrir del tiempo, lo que determina el cumplimiento o no de las condiciones que establecen victima y agresor en dicho acto; por tanto, habiéndose iniciado la investigación en fecha 19 de junio de 2006 y ocurrida la conciliación el 30 del mismo mes y año, ese tiempo de espera comenzó a operar; de igual manera de la revisión de las actuaciones se evidencia una serie de documentos relativos a denuncia de nuevos hechos y requerimientos de parte de la victima, que hicieron reactivar el asunto, es de allí en adelante que comienza la actividad que conllevaría al ejercicio real de la acción penal, hasta culminar con la presentación del acto conclusivo que dio lugar al acto que hoy se realiza, de allí que el acto de imputación ocurriera a mas de un año de haberse denunciado el hecho y haberse ordenado el inicio de las investigaciones; es importante resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2007 ha indicado en torno al punto en referencia lo siguiente: … (… Omissis) “…., como colorarlo de lo anterior, el Tribunal estima que a pesar del uso que puede hacerse del contenido del articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los caos en que se encuentre precluido el lapso de interposición del acto conclusivo, a fin de que otro Fiscal sea comisionado a presentarlo, no limita dicha actuación, ni deriva en la solicitud de sobreseimiento que en este acto realiza la defensa y por ende su inadmisibilidad como lo acota la Sala Constitucional y siendo que ha sido presentado el acto conclusivo que a consideración del Ministerio Público era procedente, se considera innecesario retrotraer el proceso a etapas superadas o declarar extinguida la acción penal, cuando no opera en este asunto, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA. En lo que se refiere a la prescripción de la acción penal, es importante acotar que efectivamente tal como lo refirió la defensa, el M.T. de la República ha señalado en reiterada Jurisprudencia que a los fines de computar el tiempo de la prescripción es necesario que en los hechos continuados, éstos hayan cesado y como quiera que a decir de la representación fiscal y la victima, ello aún no ha ocurrido, es imposible efectuar el cómputo a que se contrae la norma que establece la prescripción judicial, por tanto SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA, resuelto lo anterior, procede el Tribunal a emitir su pronunciamiento: UNICO: a los fines de ilustrar a quienes concurren a esta audiencia en calidad de victima e imputado, este Tribunal se permite dar lectura y explanar como punto previo, un extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: “La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer; que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, en consecuencia cualquier negativa o rechazo de poder masculina es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden natural que justifica la violencia de su reacción en contra la mujer. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud social pública y de violación sistemáticamente de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad”; ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en torno al caso concreto que motiva esta audiencia, es importante destacar que la Violencia a que se refiere actualmente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la que encontramos en todo acto sexista o conducta inadecuada que derive en un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; o bien, la amenaza de ejecutarlos y la privación de libertad, ocurridos tanto en el ámbito privado como público, al respecto la ahora derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia (sic), también dirigía su objetivo a la erradicación de tal violencia, así lo destaca su artículo 2 numeral 4 cuando hace referencia a la Convención de B.D.P.; describiendo el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia la definición de violencia psicológica. Así pues, la acusación fiscal presentada en este asunto, refiere que los múltiples elementos recabados por la representación fiscal, demostraron la materialización del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ilícito previsto en el artículo 20 de la Ley derogada, que a la luz de lo establecido anteriormente es una de las formas de violencia de género; en este sentido, debemos comprender perfectamente dos conceptos de suma importancia, que llevarán a este Tribunal a establecer que efectivamente se ha cometido un delito, a saber, Acto sexista, o sexismo, definido como: “dominio del varón sobre la mujer” y Violencia de género, que partiendo de que El género lo define Light, Keller y Calhoun como “todas las características no biológicas asignadas a hombres y mujeres”, es decir, el asignar cualidades, roles, creencias, que no están en la persona por su sexo, sino que se asocian a la persona por lo que piensa y cree la sociedad donde nace. Hurgando entre muchos conceptos encontramos que, la violencia de género es un > basado en la situación de desigualdad histórica y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, concepto coincidente entre muchos que se han construido; ahora bien, Realizado el análisis anterior, pasa este Tribunal a la determinación del hecho objeto del proceso; a fin de concluir en la existencia o no del delito calificado por la Vindicta Pública en el acto de acusación presentado contra el ciudadano T.Z., así como la determinación de su posible participación en el mismo; y obtener la convicción de que no existen obstáculos para que el proceso transcienda a la próxima etapa procesal y sea enjuiciado quien ahora fue acusado; para lo cual pasaremos al examen de los elementos de pruebas aportados por la representante Fiscal a tales fines; sin que ello signifique tocar el fondo del asunto, o hacer fundamentaciones propias a la etapa de juicio, por tanto en ilustración de las partes, es oportuno citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia Nº 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la victima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En fin, en esa audiencia se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, por lo que se precisa que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además, la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar…”. (Subrayados de la Sala). En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el articulo 331 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”. Establecido lo anterior, debe destacarse, que del examen previo y exhaustivo realizado a los medios de prueba invocados por el Ministerio Público para fundamentar el acto conclusivo que dio lugar a la presente audiencia, emergen las siguientes consideraciones, en primer lugar acerca el hecho punible calificado como VIOLENCIA PSICOLOGICA, así tenemos que: La violencia psicológica a decir de los expertos, no es una forma de conducta, sino un conjunto heterogéneo de comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, que causa un perjuicio a la victima, esta circunstancia, desde el punto de vista psicológico puede ser intencionada o no intencionada, entonces el agresor puede tener conciencia de que esta haciendo daño o no tenerla, y desde el punto de vista jurídico, tiene que existir la intención del agresor de dañar la victima; por otra parte, la violencia psicológica implica una coerción, aunque no haya uso de la fuerza física; de igual manera, indican los conocedores de la materia que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, por lo cual un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedoras o culpabilizadoras son producto de un ataque psicológico, pero no constituyen maltrato psicológico; a decir de los entendidos, para que el maltrato psicológico se produzca, es preciso, tiempo en el que el verdugo asedie, maltrate o manipule a su victima y llegue a producirle la lesión psicológica. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste. En este mismo orden de ideas, las y los expertos en el tema, coinciden en que la violencia psicológica tiene mil caracas, alguna obvias, otras, prácticamente imposibles de determinar, asimismo que este delito tiene dos facetas que pueden llamarse pasivo y activo. El maltrato pasivo es la falta de atención hacia la víctima, cuando ésta depende del agresor, como sucede con los niños, los ancianos y los discapacitados o cualquier situación de dependencia de la víctima respecto al agresor. En cualquiera de los casos, el acosar le roba a su victima la intimidad, la tranquilidad y el tiempo para realizar sus tareas o para llevar a cabo sus actividades, porque el acosador la interrumpe constantemente con sus demandas. Esta forma de violencia supone el desconocimiento del valor de la víctima como ser humano, en lo que concierne a su libertad, a su autonomía, a su derecho a tomar decisiones propias acerca de su propia vida y de sus propios valores. La manipulación mental puede comprender el chantaje afectivo. Las tácticas de manipulación incluyen amenazas y críticas, que generan miedo, la culpa o vergüenza encaminados a movilizar a la victima en la dirección que desea el manipulador; en este sentido, al revisar las diversas experticias psicológicas realizadas a la ciudadana R.S.L., surge la determinación precisa e inequívoca de que la referida ciudadana ciertamente esta afectada en la psiquis, que ha presentado estrés y que igualmente sus afectaciones de salud que datan de tiempos anteriores, han tomado relevancia por la crisis de estrés que presenta; corresponde entonces conocerse la afectación que presenta la ciudadana R.S.L. viene dada por conductas que llevaran a perturbarla y que hayan sido ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio a su persona, si fue producto de tratos humillantes y vejatorios, si fue aislada, vigilada o privada de los medios económicos indispensables, pues son éstas conductas las que sugieren la existencia del delito calificado, por tanto la actividad probatoria debió estar encaminada a ello; sin embargo, el cúmulo de elementos traídos a los autos y que fundamentan la calificación jurídica dada por la representante fiscal, no aportan tal demostración; antes bien, la experticia médico forense realizada por los expertos R.M., Psiquiatra Forense y Licenciada JUANA INES AZPARREN, Psicóloga Forense, ambos adscritos a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que viene a ratificar las anteriores evaluaciones psicológicas practicadas a la victima por diferentes entidades públicas y privadas y que sirvieron de referencia al Ministerio Público en la etapa preparatoria y fueron debidamente conformadas conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., cuyo cuerpo es la prueba por excelencia que debe valorare a los fines de probar la materialización del delito, no indica que la víctima este afectada a consecuencia de maltratos infringidos por un agente de tipo humano, sino que ubica el diagnostico (sic) como un trastorno adaptativo, reacción mixta de ansiedad y depresión e indican que tal afectación viene dada por el período de adaptación a un cambio biográfico significativo o un acontecimiento vital estresante y que el agente estresante puede haber afectado la integridad de la trama social del individuo, mostrando como posibles agentes las experiencias, separación o duelo; de manera que para concluir en que la afectación de la ciudadana R.S.L. es originada por el maltrato, vejación, humillación o abandono del acusado T.Z., era necesario dirigir la investigación a demostrar que efectivamente él es el agente perturbador; pero al examen de los demás componentes del asunto, se determina que dicha ciudadana nunca estuvo desasistida económicamente por su ex cónyuge, ni existen elementos que indiquen que la vejaba, pues no se recopilaron pruebas de mensajes telefónicos o electrónicos dirigidos a tal fin, a pesar de que así lo refirió la victima, sino que fueron consignados por la misma, mensajes transmitidos al imputado a través d corre electrónico de parte de la victima, en la que le informa las diligencias que realizaba para restablecer su salud y la relación de los gastos, inclusive del arreglo que debía efectuar a su vehículo y el señalamiento del monto que requería; lo que indica que ambos mantenían contacto en un clima armónico y que el ciudadano T.Z. cumplía el compromiso asumido en el acto conciliatorio celebrado ante el Despacho Fiscal, pues esta plasmado en autos, no actividades que maltrataran a la ciudadana R.S.L., sino más bien que no hubo actos de maltrato en su contra, igualmente se encuentra demostrado que se produjo la ruptura del vínculo matrimonial y que a los fines de solventar la situación económica, se instauró el juicio por partición de la comunidad conyugal, es decir, que se cumplieron los términos de la conciliación; ahora bien, acogiendo la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia y que ha sido parcialmente transcrita ut supra, este Tribunal en salvaguarda de los principios Constitucionales y Legales, en aras del debido proceso, estima que existe real y efectivamente un obstáculo al ejercicio de la acción penal, por tanto conforme a lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asume la resolución del presente asunto de oficio y en concordancia con el articulo 28 numeral 4º literal “E” ejusdem, DESESTIMA LA ACUSACION FORMAL presentada contra el ciudadano T.D.J.Z.G. y declara el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y en fundamento a lo establecido en el artículo 33 del citado texto adjetivo penal en concatenación con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa y por ende la libertad plena del ciudadano T.D.J.Z.G., ampliamente identificado en autos anteriores y el decaimiento de las medidas de protección que hayan sido dictadas durante el proceso. Se advierte a las partes que la fundamentación de lo decidido se hará en auto separado.…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por la naturaleza del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones para decidir acerca del presente asunto imperiosamente debe realizar algunas observaciones.

Ciertamente, la resolución de oficio, estipulada en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al Juez competente resolver situaciones que pueden constituir de orden público. Así mismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil aplicado por Ministerio del artículo 371 de la norma adjetiva penal, permite que el Juez proceda de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

Entendido lo anterior, examinamos lo siguiente:

El Juzgado a quo desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público en base a lo contenido en el artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma. Tal resolución conlleva a desglosar el significado de estos requisitos.

La naturaleza de las acciones pública y privada que se originan de la perpetración de los hechos delictivos, y las diferentes maneras de ser ejercidas imponen o requieren ciertas formalidades en el proceso penal vigente.

Cuando la ley reserva a la parte agraviada el derecho de perseguir o no criminalmente al autor del delito o de la falta de que ha sido víctima, sólo a instancia de dicha parte puede procederse a la averiguación y castigo de tales hechos; y cuando la acción es pública (caso de autos), no sólo pueden los particulares ponerla en ejercicio por medio de la querella, sino por el simple aviso dado a la autoridad judicial, Ministerio Público u órganos auxiliares de justicia mediante denuncia escrita o verbal del hecho punible; y a cada una de esa diversas maneras de iniciarse los procesos corresponden necesariamente un sistema especial de modos diferentes de proceder.

Lo anterior requiere nombrar los modos principales según la ley patria para dar inicio a los procesos penales: el procedimiento de oficio, por denuncia y por querella y por acusación en los delitos de instancia privada y el procedimiento de los delitos que sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima, todos normados en el Código Orgánico Procesal Penal.

Existen confusiones y erróneas interpretaciones de las formas de proceder en el sistema acusatorio, en comparación con las formas que existieron en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, sin embargo, las conceptualizaciones son las mismas desde el punto de vista teorético jurídico.

Tal y como consta en autos, este caso se inició mediante denuncia interpuesta por la ciudadana R.S.L. en contra del ciudadano T.D.J.Z.G. por ante el Ministerio Público, en fecha 16 de junio de 2006. El procedimiento de denuncia apenas se diferencia del de oficio, en que por cabeza de las actas de investigación se levanta la de la exposición del denunciante. En ella expresará éste todos los datos e informaciones que pueda y deba suministrar, así como las diligencias cuya práctica insinúe o sean consecuenciales de la propia denuncia. Desde que el Fiscal del Ministerio Público dio el inicio de la investigación (el proceder), ésta se desenvuelve y el proceso continúa de la misma manera que si se hubiese procedido de oficio; es decir, el requisito de procedibilidad para dar comienzo o activar el aparato del Estado en reclamo a su tutela, partió de la denuncia y de las actuaciones extraprocesales y procesales subsiguientes.

La acusación introducida por el Ministerio Público como acto conclusivo de la etapa preparatoria, no es en el presente caso de aquellos que pudieren considerarse modos de proceder o requisito de procedibilidad, precisamente por la naturaleza de la acción a intentarse, esto es, de acción pública, además de sistemáticamente hablando, la institución jurídica en donde fue estipulado está contenido en el “Capítulo II De los obstáculos al Ejercicio de la Acción”, es decir, la objeción a la continuación del proceso o a su inicio por no haber cumplido el accionante (Ministerio Público o víctima) con los procedimientos para los cuales fue promulgado, esto es, atribuyéndosele a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (artículo 4 del Código Civil Venezolano).

Desde su entrada en vigencia las leyes han sido aprobadas para un fin determinado, y más aún en materia adjetiva porque son las que le indicarán tanto al lego como los encargados de administrar justicia el cómo llevar adelante los procesos.

Un ejemplo claro de lo que constituye el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, o condición para proceder en materia penal es la prohibición expresa contenido en el artículo 481 del Código Penal cuando ordena que “…no se promoverá ninguna diligencia en contra de la que haya cometido el delito…”; tal situación es sin lugar a dudas un impedimento expreso para iniciar cualquier proceso o investigación, además de ser catalogado por los doctrinarios como excusas absolutorias o de inimputabilidad. Las razones de su existencia de acuerdo a la exposición de motivos del Código Penal y su evolución histórica, criterios de política familiar.

Esta condición de origen, de procedibilidad, está dada para procesos en donde pueda apreciarse la naturaleza de las acciones pública y privada. Cada una de ellas por quererlo así el Legislador, es ejercida de forma específica, siendo la acusación en el presente caso no un requisito de procedibilidad para dar comienzo al proceso penal per sé, y que comenzó a través de una denuncia, sino la circunstancia legal necesaria para dar fin a una etapa procesal y dar comienzo a otra, pudiendo las partes oponerse a su continuación pero bajo el espectro de excepciones o motivos distintos a los necesarios para iniciar cualquier proceso penal.

Como señaláramos anteriormente, el ejercicio de las acciones pública y privada se origina de la perpetración de los hechos delictivos y requieren formalidades distintas, pero, nunca confundiendo los modos de proceder o requisitos de procedibilidad con la interposición de una acusación después de haberse iniciado el proceso penal mediante denuncia.

Existen incluso opiniones diversas en el ámbito jurídico venezolano que consideran que existen otros modos de proceder como por ejemplo la citación, la privación de libertad y hasta la detención infraganti delito, sin embargo, de la lectura de la propia decisión se desprende que la desestimación concretamente se basa en la valoración que hiciere el Juzgado de Primera Instancia de una de las pruebas promovidas por el Ministerio Público que sería practicada en el juicio oral y público, con la cual determinó la inocencia del acusado J.T.Z., pero que en nada tiene relación con los requisitos de procedibilidad en que versó su sentencia y como consecuencia sobreseyó la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

Aún cuando, el Ministerio Público como los Representantes de la víctima alegaron la imposibilidad que tiene el Juez de Control en valor las pruebas que son promovidas para su posterior evacuación en la fase de juicio, es importante tener en cuenta cuáles es la competencia del Juez de Control. De acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 64 “corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…realizar la audiencia preliminar…”. A lo largo del Código Adjetivo Penal se describen las garantías procesales, así como en la Constitución Nacional, tal es el ejemplo del principio de presunción de inocencia. En consecuencia se trata de una garantía procesal, en cuanto que no afecta ni a la calificación de los hechos como delictivos ni a la responsabilidad penal del acusado, sino que atiende a la culpabilidad del mismo, de modo que ha de resultar probado que ha participado en los hechos. Esta garantía comprende todos los elementos del hecho por lo que puede condenarse en la sentencia, elementos que son objetivos, en cuanto la prueba ha de referirse necesariamente a lo constatable por medio de los sentidos, no a los elementos subjetivos o animi.

Por tal razón, tal y como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de junio de 2005, expediente nro.04-2599 “…esta segunda etapa del procedimiento penal (caso de autos), tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento,…y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material el sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación…El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de banquillo…” y continua la Sala “…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si fuere el caso…Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a los señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

No sería correcto aseverar que el Juez de Control no tiene facultades valorativas, en especial si las partes deben indicar la licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba ofrecida, precisamente porque probar en términos generales significa convencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho, y así, por ejemplo, el Juez de Control está en el deber de comprobar si una prueba ofrecida fue obtenida de forma lícita, para lo cual deberá entrar a realizar un análisis de la misma.

Por todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones Accidental considera necesario revocar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en su lugar ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el artículo 328 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana R.S.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.806.922, asistida en este acto por los profesionales del derecho A.Q.P. y A.K.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº 6.205.853 y 12.392.120, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 53.934 y 80.302, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. Lecuna, esquina de Cipreses, Edificio Corporación Felman, Piso Nº 5, Oficina Nº 53, Municipio Libertador Distrito Capital. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar por un tribunal competente distinto al A quo, todo de conformidad conforme a lo dispuesto en el artículo 328 en relación con el artículo 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que se distribuyan en un Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al que conoció de la presente causa, y envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo. Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES DE LA SALA ACCIDENTAL,

DR. A.A.G.D.. T.J.G.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto Nro. CA-800-09 VCM

NAA/AAG/TJG/ADS/llcc.

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