Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArturo Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

C O R T E DE A P E L A C I O N E S

Barcelona, 22 de Septiembre de 2004

194° y 145°

ASUNTO N° BP01-R-2004-000197

PONENTE: DR. A.J.G..

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.G.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre en fecha 22-06-2004, mediante la cual CONDENO al ciudadano J.D.C. MAC-GREGOR GARCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal. Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en sala, correspondiendo la ponencia al DR. A.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISION

Visto el recurso de apelación interpuesto, se declaró admisible de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la octava audiencia siguiente, a las 11:00 de la mañana, para la realización de la audiencia oral en la presente causa.

DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación alega: “…Hecha una revisión exhaustiva de la Sentencia Definitiva dictada en su texto integro y publicada en fecha 22 de Junio del presente año contra nuestro defendido J.D.C.MAC-GREGOR GARCIA plenamente identificado en autos, a quien se le impuso sentencia condenatoria por la Comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado por motivos fútiles e innobles a cumplir la pena de veintiún años (21) y seis (6) meses de presidio.

Es de resaltar ciudadanos Magistrados que de los hechos tomados en consideración y que da “por probados los motivos o circunstancias de modo, tiempo y lugar” no se corresponden con verdaderos y fundados indicios de convicción para determinar la culpabilidad de nuestro patrocinado y mucho menos condenarlo a semejante pena de presidio; y tal situación la demostraremos efectuando un análisis exhaustivo a todas y cada una de las pruebas que se desprenden del debate oral y publico, evidenciándose en ellas una serie de contradicciones que hacen insostenibles y por consiguiente infundada la sentencia condenatoria y la pena impuesta.

Es de referir ciudadanos Magistrados que al adminicular la declaración con el supuesto tomado por la Juez de Juicio, es notoria la contradicción, cuando observamos de manera detenida el hecho de que en verdad si hubo una discusión, provocada por el hoy occiso, al bajarse de manera intespectiva del vehículo, a manera de reclamar a nuestro patrocinado quien ante su estado de indefensión lo cual genero en nuestro representado un grado de temor, desencadenando la discusión entre el sujeto activo (la victima) iniciador y activador del mecanismo de defensa por parte de nuestro representado, ante un ataque de superioridad y ventaja, por cuanto la victima estaba de frente al hoy imputado, de pie y sin ningún tipo de impedimento para no pensar que pudiera causar una lesión ante la indefensión de nuestro patrocinado quien estaba sentado detrás de un volante en condiciones bastante desventajosa con relación al agente que lo atacaba situación que lo conllevo a sacar el arma que portaba, para resguardar su integridad física y sus bienes generando así el forcejeo donde inicialmente se produce un disparo y posteriormente dos, debidamente comprobado en el arma utilizada para repeler el ataque por parte de nuestro representado, resultando heridos ambos no pudiendo precisar quien resulto herido primero, siendo que la situación desencadenante de las lesiones fue una agresión verbal y física por parte del occiso y no como pretende hacer ver la representación fiscal.

Es menester de esta representación observarles Honorables Magistrados, de que el testigo a que hacemos referencia confiesa y reconoce la existencia de una colisión entre vehículos que esa colisión obligo a su hermano a bajarse del vehículo y dirigirse al vehículo de nuestro patrocinado, quien en ningún momento llego a bajarse de su vehículo; que su hermano iniciara la discusión y posterior forcejeo con las consecuencias antes explanadas resaltándoles también Honorables Magistrados, el hecho cierto de que el hermano alega que le hizo un disparo de dentro del vehículo manifiesta también haber corrido.

Ante tales aseveraciones por parte del testigo, se pregunta ¿Por qué? Si no esta demostrado en la experticia realizada a los vehículos, la existencia de algún daño producto de un choque, la Juez en su motivación alega que esta circunstancia fue la causa que origino los hechos objetos del presente juicio? ¿Cuál es el fundamento de la existencia en autos de este indicio tomado como probado para la tipificación y calificación del delito? ¿Es más concluyente el dicho de un testigo que una prueba científica?.

Es de resaltarles también que cualquier persona que realice conducta típica con la finalidad de amparar sus bienes que se encuentran en situación de amenaza o de riesgo por la acción de fenómenos o de comportamientos provenientes de seres humanos se encuentren en una situación de necesidad en el que no existe restricción. Con ello queremos significarles, que para que se el estado de necesidad se requiere la concurrencia de las siguientes condiciones: la existencia de un riesgo o peligro y que llevado al presente caso, se materializa con la presencia de la agresión tanto verbal como física por parte del agente provocador, además de la imperiosa necesidad de proteger su bien el cual veía seriamente comprometido.

De lo anterior se deduce que el riesgo debe ser actual e inminente. Al respecto caben las mismas precisiones efectuadas al exponer la legítima defensa.

Le observamos claramente Magistrados, la tesis de la LEGITIMA DEFENSA, y para esa representación establecemos y esgrimimos como hecho relevante para el debate que la legitima defensa de nuestro representado se encuadra en la respuesta ante la agresión ilegitima por parte de la hoy victima.

De acuerdo a la declaración del experto y testigo ciudadano J.R.J., nos hace pensar a esta representación, y deja abierta la posibilidad de la existencia de una segunda arma de fuego, debido aquí el manifiesta en sus declaración (sic) haber encontrado en poder del conductor un arma de fuego cuando llevaba a su hermano herido, que es donde posteriormente fallece por lo cual inferimos que hubo falta de diligencia en la recabacion de las pruebas.

Honorables Magistrados, es deber ineludible de todo profesional del derecho el despertar en los órganos de administración de justicia la razón y los principios elementales del derecho que como tales deben escudriñar y sobre todo el distinguir entre las verdades reales y las verdades procesales que le son suministrados por los actores del debate procesal.

Haciendo uso de los derechos constitucionales y normativos de toda persona y con vista a los hechos tomados en consideración por el Tribunal de juicio para la calificación del delito y posterior condenatoria, es por lo que recurrimos por ante la Corte de apelaciones para que previo estudio del expediente se sirva DECLARAR CON LUGAR el mismo….”

Emplazado el Ministerio Publico para que de contestación al presente Recurso, este contestó el mismo en los siguientes términos; “…Antes de entrar a contestar el fondo del recurso, cabe destacar que a los fines de determinar la admisibilidad del Recurso de Apelación, este ha de interponerse mediante escrito fundado expresando cada motivo, no solo debe indicar su inconformidad con la decisión si no que además ha de señalar de manera particular la decisión de manera particular la decisión recurrible con mención expresa no solo de los ordinales de los artículos de los cuales hace mención si no además el señalamiento de las circunstancias que en criterio del recurrente hacen resultar aplicable el Recurso de Apelación. En este sentido igualmente observa esta Representación Fiscal que el escrito de apelación no tiene motivación lo que dificulta darle contestación.

Cabe destacar que el recurrente en su escrito se limita a señalar presuntas contradicciones entre lo declarado por los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico y que como consecuencia de tal contradicción invoca el principio INBUBIO PRO REO, pero es de hacer notar, que en ningún momento habla de contradicción en la decisión del fallo, solo de las declaraciones de los testigos.

Del escrito de apelación se desprende que la defensa lo que pretende con su recurso es una nueva revisión por parte de la Corte de los hechos que se ventilaron en el transcurso del debate de juicio, ya que la misma considera que no se corresponden con los hechos que dio por probado la Juez en la sentencia, pero cabe destacar que la misma no ofreció medio de prueba alguno para encontrar tal contradicción entre las deposiciones y el fallo.

El Ministerio Publico observa con preocupación, que la defensa pretenda suplir el juicio por una apelación como medio de análisis del fondo de la controversia y mas aun cuando violando la inmediación oral solicita se contrapongan determinadas declaraciones entre si para verificar si los deponentes se contradicen; la defensa llega a ofrecer como alternativa del fallo una presunta legitima defensa la cual no fue acreditada en el transcurso del debate y sobre la cual se pronuncio el Tribunal de Juicio en su oportunidad, Tribunal este que presencio la declaración de los testigos, escucho a los expertos y considero que no se daban los supuestos de la legitima defensa.

En cuanto a la pretensión de la defensa de argumentar contradicciones en las declaraciones de los testigos ¿si la Corte puede analizar declaraciones que no presencio y valorar por el solo dicho de una de las partes? Evidentemente no esto seria desvirtuar el sistema acusatorio.

Aunado al punto antes explanado cabe señalar que tal como ya se señalo la intención de la defensa es que se realice un análisis de las declaraciones rendidas desvirtuando así la naturaleza jurídica del recurso de apelación.

La falta de motivación es un vicio de la sentencia en la cual de incurrir el juzgador acarrearía la nulidad de la misma, toda vez que las partes quedarían en un estado de indefensión por no tener conocimiento cuales fueron los hechos probados en el debate y mas aun cuales fueron las razones que llevaron al sentenciador a crearse la convicción sobre los hechos.

En definitiva, estima esta Representación Fiscal que ciertamente asiste al Juez la obligación de garantizar la regularidad del proceso y control del ejercicio correcto de las facultades procesales, regulación a la cual se le dio estricto cumplimiento en el transcurso del Juicio Oral. Ahora bien, el Ministerio Publico por los razonamientos antes expuestos solicita muy respetuosamente sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación…”

DE LA DECISION QUE SE RECURRE

El Tribunal, vista las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica, apreciadas según la sana critica y aplicando las reglas de la lógica siendo que el objeto del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho, en el debate probatorio el cúmulo de elementos presentados a conocimiento del Juez, produce la convicción sobre ellos, de allí que siendo probado a juicio de este sentenciador, tal como quedo suficientemente explanado en el capitulo precedente que en fecha 24 de Diciembre de 2001, el ciudadano L.R.C. (occiso) se desplazaba a bordo de su vehículo cuando de repente sintieron un golpe en el carro que conducía se baja del vehículo a ver que era lo que había pasado y se da cuenta que un ciudadano que conducía un vehículo marca Jeep se había pegado al vehículo Montecarlo en el que se desplazaba con su hermano, acto seguido le reclama al chofer del otro vehículo sobre el choque, esto enfureció al chofer de la Gran Cherokee ciudadano J.D.C. MAC-GREGOR quien saca un arma de fuego le dispara hiriéndolo mortalmente, una vez herido la victima forcejea con el ciudadano de la Gran Cherokee, resulta herido este ultimo con su propia arma, en eso se presenta una comisión de la Guardia Nacional la cual fue llamada por uno de los transeúntes, quienes trasladan a los heridos al Centro Asistencial mas cercano de la ciudad, lo cual configura el tipo penal por cuya causa con relación a la acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PERPETRADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el Articulo 278 del Código Penal, se impone CONDENATORIA.

Por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al acusado J.D.C. MAC-GREGOR GARCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el articulo 278 del Código Penal, con aplicación de la disposición contenida en el Articulo 88 del Código Penal y Articulo 37 ejusdem, a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIO…

MOTIVA

Esta Corte para decidir, observa:

La apelante, alega como motivo de impugnación, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión del Tigre en fecha 14 de Abril de 2004, contiene el vicio de contradicción o ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, por cuanto no explica cuales fueron los hechos probados, los motivos o circunstancia de modo tiempo y lugar que no se corresponden con lo fundado indicios de convicción para determinar la culpabilidad de su patrocinado, aunado a la contradicción que según su criterio incurrieron los testigos presénciales del hecho, amen de la falta de comparecencia de los expertos a la celebración del juicio oral y publico, el recurrente no especifica cual de los tres supuestos a que se refiere el ordinal 2° del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal sino que lo hace de una manera generalizada solamente manifiesta en su escrito de la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia.

Sobre la base de la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse exclusivamente sobre los puntos de la sentencia que han sido impugnados.

Motivar una sentencia, significa razonar, determinar con claridad los motivos que han llevado al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones que lo ha hecho, de modo que las partes puedan conocer con exactitud las apreciaciones del juzgador. De allí que ha juicio de este Tribunal, la motivación esta estrechamente vinculado con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que allí también surgirán para ellos los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La motivación de la sentencia, entonces debe ser coherente y armónica con los hechos que fueron objeto del juicio, con los hechos que el Tribunal estima acreditados, y por supuesto con la conclusión a la cual llega después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.

En reiterada jurisprudencia, la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensable para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

Es preciso estipular entonces, lo que es contradictorio e ilógico, para luego verificar si la sentencia recurrida contiene los vicios delatados por la apelante.

El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, define el vocablo contradictorio como aquello en lo cual “...cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas y a un mismo tiempo falsas...; y para conceptuar la voz lógico, indica que es el “...Dicho de un suceso: cuyos antecedentes justifican lo sucedido...”.

De lo anterior, se deduce que una sentencia para ser contradictoria e ilógica deber el juzgador haber planteado una premisa para luego llegar a una conclusión divorciada de los hechos que dio por demostrados, o que estimó acreditados, de manera que no se compagina o justifica el resultado con los antecedentes explanados en la sentencia. Ilustrado de otra forma: Una sentencia es ilógica y contradictoria cuando el juez da por probados los hechos y la responsabilidad del imputado y concluye que debe ser absuelto o viceversa.

P.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los vicios de la sentencia opina: “La motivación de la sentencia en el tipo oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de la oralidad plena... requiere como elemento fundamental la descripción detalla del hecho que el tribunal da por probado... Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del articulo 452...”.

Así las cosas debe revisarse los hechos que el Tribunal da por probados y la conclusión a la cual llega, a fin de verificar si existe o no vicio de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto al contradicción de los testigos del juicio y los elementos en los cuales se basa el tribunal a quo para finiquitar que el imputado es responsable de los delitos del Homicidio Calificado cometidos por motivos fútiles y porte ilícito de arma de fuego.

Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones que de la lectura de las actas que la defensa del acusado J.D.C. MAC-GREGOR, invoco una de las causas de justificación de irresponsabilidad penal como medio de defensa pero en el transcurso del debate no se demostró esa causa de justificación prevista en el articulo 65 ordinal 3° del Código Penal de los tres elementos que son requisitos sine qua non para que se de esta causal. Amen de que el simple hecho del hoy acusado impactara el vehículo del occiso y este se baja con un vaso de cartón no es motivo suficiente para que el que produjo la acción de impactar el otro vehículo le dispare y le quite la vida que es lo mas preciado que todo ser humano tiene. Solo se limita a tratar de desvirtuar las pruebas presentadas por la representación fiscal, con las cuales se pretendió demostrar el delito imputado, que no era otro que el de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Por aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio es Soberano y Autónomo en la apreciación y valoración de las pruebas incorporadas al debate oral, sea este publico o reservado y de la lectura de la sentencia impugnada se puede evidenciar que la Juez a quo concateno los elementos probatorios evacuados en esa audiencia para llegar a la plena convicción mas allá de una duda razonable que el acusado J.D.C. MAC-GREGOR fue el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO perpetrado por motivos fútiles e innobles en perjuicio de L.R.C., por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y por ende CONFIRMADA la sentencia condenatoria en su contra. Así se decide.

Ahora bien, tanto de los hechos del Tribunal estimó acreditados como de los fundamentos de hecho y derecho, perfectamente se corrobora como el tribunal describe la forma y condiciones que en su criterio se suscitaron los hechos objetos del juicio, en el entendido que de la apreciación de las pruebas en su conjunto quedó evidentemente plasmado que el móvil del delito no fue una causa de justificación puesto que los testigos son contestes en afirmar que se produjo una discusión por un simple choque de vehículos sin ningún otro motivo, como quedo evidenciado por el testimonio del acusado J.D.C. MAC-GREGOR manifestando que el occiso salía del carro con un vaso de cartón en la mano el cual boto, le dio un golpe el carro y el vidrio lo estallo, versión que quedo desvirtuada con la lectura en la sala de audiencias de la experticia practicada por el experto C.G. cuando afirma no resulto probado que el hoy occiso golpeara el vehículo tripulado por el acusado ni que le rompiera el vidrio por lo que la supuesta agresión de la victima fue descartada por la Juez a quo en el debate oral y publico, siendo que el único motivo que genero la acción del acusado, fue el hecho que la victima se bajo del vehículo que conducía para reclamarle sin portar ningún tipo de armas, ni agredir al acusado, el hecho que se topo con el vehículo del hoy occiso reclamo este que no fue acompañado de violencia alguna que justificara tal acción, no obstante resulto suficientemente probada la causa por la cual el sujeto activo acciono el arma contra el hoy occiso, por que el hoy occiso le reclamo que se pegara de su carro, lo que sin duda se presenta entonces como un homicidio cometido sin causa que lo provocó, lo cual coloca al juzgador en la posición de considerar que es un homicidio sin motivo, o que es lo mismo, por motivos fútiles, aún cuando la acción de quitar la vidas de un ser, es un acto de iniquidad, máxime cuando se demuestra el desprecio e irrespeto que se tiene por la vida ajena, de la cual ningún ser humano puede disponer libremente, e incluso no puede hacerlo de su propia vida.

Por lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.T., con el carácter de Defensor de Privado del acusado J.D.C. MAC-GREGOR GARCIA, por cuanto la recurrida no contiene vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el numeral 2° del Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2004, por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre mediante la cual CONDENO al expresado acusado a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 408 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 278 y 88 del Código Penal; así mismo lo condeno a cumplir las accesorias de ley, contenidas en el Articulo 13 ejusdem.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su debida oportunidad, a los fines de Ley.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ,

DR. A.J.G. DR. JUAN BERNET CABRERA

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON.

En la misma audiencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON

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