Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2007-001225

PARTE ACTORA: O.J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.321.902

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZEZARINA DEL VALLE GUEVARA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 62.571

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA MALESANI, C, A. y PRONTOCASA, C. A, la primera registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 03 de septiembre del año 2004, bajo el número 44, tomo A-22., y la segunda por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de febrero del año 2000, bajo el número 41, tomo A-03.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.B. y N.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.780 y 68.362 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano O.J.T.S., debidamente asistido por la abogada Zezarina Del Valle Guevara, identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que inició una relación de trabajo en fecha 25 de abril del 2004 con la empresa CONSTRUCTORA MALESANI, C.A., desempeñando el cargo de jefe de obra civil, labor que consistía en supervisar al personal de construcción y efectuar la revisión de maquinarias, entre otras; que devengaba un salario de Bs.3.800,00 mensuales, que el día 16 de noviembre del 2007 fue despedido de manera injustificada, lo cual lo hace merecedor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que al no haber recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales reclama a la empresa mencionada y solidariamente a la empresa PRONTOCASA, C.A., en base a la Cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006 y 2007-2009 en los siguientes términos: 195 días de antigüedad Bs.134.352.,84, intereses sobre prestaciones sociales Bs.7.416,39, antigüedad complementaria Bs.5.340,26, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional 2004-2005 Bs.126,66, bono vacacional 2005-2006 Bs.126,66, bono vacacional 2006-2007 Bs.126,66 bono vacacional 2007-2009 Bs.126,66, utilidades fraccionadas 2004 Bs.126,66, utilidades 2005 Bs.126,66, utilidades 2006 Bs.126,66, utilidades fraccionadas 2007 Bs.126,66, retardo en el pago de prestaciones sociales Bs.126,66, pretensión que totaliza en Bs.147.905,02, costas y costos del proceso e indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogada en ocho (08) oportunidades, incompareciendo la demandada principal en la última de estas, y declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, se ordenó la remisión del asunto a los tribunales de juicio. Recibido el asunto en este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 07 de abril del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: se alteró el orden de promoción y se comenzó con la evacuación de los testigos, ciudadanos C.E.M. y J.H., cuyos dichos son desechados, pues el primero manifestó ser amigo del demandante y el segundo dijo tener interés en la causa, lo cual coloca en tela de juicio su imparcialidad. En cuanto a las documentales. Marcada “A” constancia de trabajo emanada de la empresa CONSTRUCTORA MALESANI, C.A., que acredita al ciudadano O.T. como jefe de obra de la empresa, desde el mes de abril del 2004 hasta la fecha de expedición del documento (05 de octubre del 2007) devengando un salario de Bs.3.800,00 mensuales, cuyo contenido no fue desconocido por la representación judicial de la empresa, adquiriendo valor probatorio para el tribunal (folio 102, primera pieza). Marcados “B” “C” y “D” tres (3) recibos de fechas 28 de julio y 15 de septiembre del 2006 respectivamente, los dos primeros membretados “PRONTOCASA” por la suma de Bs.300,00 a nombre de “destajero” y el tercero de fecha 20 de julio del 2007, sin ningún tipo de identificación del emisor, por Bs.680,00 a nombre del demandante, tales documentales fueron desconocidos, aunado a que en los de Prontocasa no se constata quien los recibió y el tercero quien lo expidió, por tanto, no merecen valoración (folio 103, primera pieza). Cedida la oportunidad de evacuación de pruebas a la parte accionada CONSTRUCTORA MALESANI: En copia certificada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, actas de asamblea extraordinaria por cesión de acciones y modificación de cláusulas, así como los estatutos de la empresa CONSTRUCTORA MALESANI, constatándose de estos últimos documentos su objeto social, relacionado a la industria de la construcción, y así se valora ( 116 al 136, primera pieza). En original, marcados desde la letra “C” a la letra “K”, un legajo de recibos por montos varios que van desde el 05 de agosto del 2004 al 23 de septiembre del 2007, por concepto de abonos a subcontrato de construcción, préstamos y trabajos especiales, recibidos por el demandante y otros ciudadanos, emanados de la demandada principal, incluso por el demandante y una empresa denominada O.T.C., por cancelación de salarios, que demuestran las sumas recibidas y entregadas por las partes mencionadas (folios 137 al 603, primera pieza). Marcados “L” y “M” “finiquitos de subcontratos Sr. O.T.” por trabajos realizados desde el 2004 al 2006 y 27 de noviembre del 2007, que evidencian el pago recibido por el demandante como subcontratista y la empresa CONSTRUCTORA MALESANI (folios 604 y 605). En copia certificada del tribunal mediador, copias de cheque por Bs.5.500,00 y recibo de Bs.1.500,00 que complementan las documentales anteriores (folios 606 y 607). En copia certificada, anotaciones manuscritas con fechas y cifras varias durante los años 2006 y 2007, en su mayoría ilegibles, intituladas con el nombre del demandante, que no merecen valoración ante su ininteligibilidad (folios 608 al 610). En copia simple curriculum vitae del ciudadano O.T. que no tiene aporte a la controversia (folios 611 al 616). En original tres (3) recibos de pago emanados de la empresa Construcciones Malesani por concepto de abono a cuenta por trabajo de construcción y préstamo, firmados por el ciudadano U.J., los cuales no guardan relación con el demandante, por lo que se obvia su valoración (folios 617 al 619, primera pieza). Marcados “P1” y “P2” documentos en cuyos contenidos se advierte un listado de materiales de construcción, con el nombre manuscrito de “METAL MAR” que no tienen correspondencia a las partes, además de provenir de un tercero que no cumplió con su ratificación en juicio, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 620 al 621). En duplicado facturas de la empresa PRONTO CASA, C.A. y notas de entrega de material a nombre de la empresa GLASMAR, C.A., estas últimas firmadas por el actor, que demuestran que recibió el material descrito (622 al 633). En original y duplicado finiquito de subcontrato del ciudadano O.T., quien firma como subcontratista, acompañado de presupuestos, análisis de precios unitarios y facturas a nombre de la empresa Constructora Malesani, incluso una orden de compra de la empresa Z&P CONSTRUCCTION COMPANY, S.A. a nombre de la empresa MALESANI, que demuestran la liquidación contractual consentida por ambas partes, y así se aprecia (folios 634 al 662, primera pieza). Para la ratificación de documentos fue llamado el ciudadano U.J., quien no compareció, declarándose desierto el acto. La prueba de informe solicitada al Banco Mercantil determinó que en virtud de no suministrarse el número de cuenta contra la cual fueron girados los cheques, fue imposible suministrar la información, por lo que no tiene aporte probatorio esta prueba informativa (folio 48, segunda pieza). La prueba de informe dirigida al presidente de la empresa GLASSMAR, C.A., arrojó que el ciudadano O.T. era conocido de vista, trato y comunicación por un parentesco de afinidad con un inquilino de un local de su propiedad, información sin mayor contribución probatoria (folios 59 y 60, segunda pieza). La prueba de informe solicitada a la COMPAÑÍA ANÓNIMA PRODUCTORA DE ALIMENTOS PARA TRABAJADORES PETROLEROS C.A.P.A. fue imposible remitirla, puesto que el alguacilazgo del tribunal no logró ubicar a la mencionada empresa y la empresa accionada promovente no pudo ayudar a situarla. La empresa PRONTO CASA, C.A. en su escrito de promoción se limitó a invocar el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba, lo cual no son medios de prueba y fue negada su admisión en la oportunidad procesal. Seguidamente el tribunal haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano O.T., quien entre otras cosas respondió lo siguiente: que en cuanto a relaciones de trabajo fue una persona amiga, mediante una estrecha amistad, que entró en PRONTOCASA a instalar una maquinaria nueva y de allí a un restaurante del señor Malesani, que él era su mano derecha en todo; que se dedica a la supervisión de construcciones civiles y que actualmente está con la empresa CONFURCA; que todas las herramientas del señor Malesani están en su casa en un camión, del cual le pidieron las llaves por estar despedido; que los trompos los alquilaban, que él no tiene herramientas, que el tuvo una empresa con un ingeniero, la cual operó hasta el año 1998, que su actividad era encargarse de todo lo personal y laboral del señor Malesani; que hacía las compras con cheques en blanco firmado por el señor M.M. y le ponía los montos; que los bloques, la arena y la piedra picada s.d.P., que hicieron infinidades de trabajos en empresas, que casi lo matan por encargarse de los cupos de trabajo con un sindicalista; que el señor M.M. duró más de dos años sin darle recibo y pagar prestaciones a trabajadores, que en su puesto está el suegro del señor Malesani; que lo supervisaba éste y le rendía cuentas, que le pagaban semanalmente y le daban un porcentaje por las obras; que al señor Malesani no le gusta dar recibos y cuando lo hacía les ponía por concepto trabajos especiales.

Este tribunal para decidir, observa lo siguiente:

Delimitada la controversia por las partes, lo cual se desprende de la pretensión deducida libelar y la litis contestatio, el thema decidendum ha quedado circunscrito a esclarecer lo siguiente:

  1. el alegato de falta de cualidad sostenido por la empresa PRONTO CASA,

    C.A.

  2. la existencia de la relación de trabajo entre las partes, y en caso de verificarse tal vínculo,

  3. el alegato de solidaridad entre las empresas CONSTRUCTORA MALESANI, C.A. y PRONTO CASA, C.A.

  4. determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano O.T. para la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, y

  5. la procedencia de los conceptos laborales demandados

    Establecido lo anterior, debe el tribunal pronunciarse sobre lo concerniente al alegato de falta de cualidad e interés legítimo para estar en juicio esgrimido por la empresa PRONTO CASA, C.A., y siendo que tal circunstancia obedece a una relación expresa entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, y la persona contra quien se afirma ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, al proceder la mencionada empresa a alegar la falta de cualidad e interés y oponer la inexistencia de solidaridad con la empresa CONSTRUCTORA MALESANI, C.A. está reconociendo el derecho que el sirve de título a tal acción y se está excepcionando del cumplimiento de una obligación en ese sentido, por lo que forzoso es para el tribunal declarar que la empresa PRONTO CASA, C.A. tiene interés en las resultas del presente juicio. Y así es decidido.-

    Con respecto a la existencia del vínculo laboral, la empresa CONSTRUCTORA MALESANI, C.A. en su litis contestación se excepcionó aduciendo que el nexo existente fue netamente mercantil, pues el ciudadano O.T. fungió de subcontratista, siendo así, es menester establecer la carga de la prueba, cuyo criterio es reiterado y pacífico de la Sala Social de nuestro máximo tribunal:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    . (subrayado del tribunal).

    Así las cosas, el demandado principal debe soportar la carga de la prueba al calificar de otra índole la prestación de servicios del ciudadano O.T., de allí que la sociedad mercantil constructora trae a los autos una serie de recibos, facturas y finiquitos de contratos relacionados a la actividad de construcción, sin embargo, como contraprueba el actor consignó en original constancia de trabajo que lo acredita como jefe de obras civiles desde el mes de abril del 2004, devengando un sueldo mensual de Bs.3.800.000,00 (BsF.3.800,00), el cual fue reconocido al ser opuesto a la demandada, argumentando que fue expedida para la solicitud de una tarjeta de crédito por parte del actor, lo cual no fue demostrado, considerándose tal instrumento como elemento inequívoco de la existencia de una relación de trabajo, pues así lo ha sostenido la Sala Social, en tal sentido, se activó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se traduce en la existencia del vínculo laboral, dando por sentado el tiempo de servicio y el salario establecido por el actor, según el documento antes valorado, y así se establece.-

    En cuanto al alegato de solidaridad existente entre las empresas CONSTRUCTORA MALESANI, C.A. y la empresa PRONTO CASA, C.A., el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los supuestos de inherencia y conexidad para estar en presencia de una responsabilidad solidaria, cuya carga de la prueba recae sobre el actor, quien se limitó a probar la existencia del vínculo laboral, por ende al no promover elementos que demuestren la interrelación y similitud de actividades entre las demandadas, según lo preceptuado en los supuestos de hecho de la norma in commento, forzoso es declarar sin lugar el alegato de solidaridad, y así se decide.-

    En cuanto a la naturaleza del cargo del ciudadano O.T., debe analizarse las labores realizadas por éste independientemente de la denominación del cargo, según lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que una vez interrogado el demandante, es evidente que las actividades por éste desplegadas distan mucho a las de un obrero u obrero calificado, tal como rezan las normas 43 y 44 ibídem, calificaciones de trabajadores beneficiarios asumida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela en sus Disposiciones Generales y su Tabulador de Oficios, toda vez que, según su decir, el accionante se encargaba de la supervisión de obras civiles y de su personal, disposición de recursos monetarios dados por CONSTRUCTORA MALESSANI, compra de materiales y valuaciones de obras, lo cual lo subsumen en un trabajador de confianza, excluido de la aplicación del convenio comentado, siendo así, la norma sustantiva que será tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, y así es declarado.-

    De conformidad con lo antes expuesto, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 de su Reglamento vigente, vacaciones y bono vacacional, tal como lo prevén los artículos 219, 223 y 225 y utilidades en base al límite mínimo de quince (15) días, pues no se advierte en autos una utilidad distinta, ello en conformidad con el artículo 174 eiusdem. En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la tan nombrada ley sustantiva, la empresa CONSTRUCTORA MALESANI, C.A. no probó que su vínculo con el ciudadano O.T. haya culminado unilateralmente por éste último o por alguna causal que lo justificara, por lo que de igual forma se ordena su cancelación en base al tiempo de servicio prestado de tres (3) años, seis meses (6) y veintiún (21) días, según el numeral “2” y literal “d”, y así es establecido.-

    De seguida se efectúan los cálculos correspondientes:

    Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    25-04-2004 al 25-04-2005: 45 días x Bs.132,98 = Bs.5.984,10

    25-04-2005 al 25-04-2006: 62 días x Bs.134,25 = Bs.8.323,50

    25-04-2006 al 25-04-2007: 64 días x Bs.134,88 = Bs.8.632,32

    25-04-2007 al 25-04-2008: 66 días x Bs.135,13 = Bs.8.918,58

    Total a pagar de prestaciones sociales: Bs.31.858,50

    Vacaciones y bono vacacional:

    2004-2005: 15+7 = 22 x Bs.126,66 = Bs.2.786,52

    2005-2006: 16+8 = 24 x Bs.126,66 = Bs.3.039,84

    2006-2007: 17+9 = 26 x Bs.126,66 = Bs.3.293,16

    fracción 2007-2008: 09+05 = 14 x Bs.126,66 = Bs.1.773,24

    Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.10.892,76

    Utilidades:

    Fracción 2004: 10 días x Bs.126,66 = Bs.1.266,60

    2005: 15 días x Bs.126,66 Bs.1.899,90

    2006: 15 días x Bs.126,66 Bs.1.899,90

    Fracción 2007: 12,5 días x Bs.126,66 = Bs.1.583,25

    Total a pagar por utilidades: Bs.6.649,65

    Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    180 días x Bs.135,13 = Bs.24.323,40

    Total a pagar por indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.24.323,40

    Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales: Bs.73.724,31

    Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 16-11-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones de antiguedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada principal (08-02-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de falta de cualidad interpuesto por la empresa PRONTO CASA, C.A. Segundo: SIN LUGAR la existencia de solidaridad entre las empresas CONSTRUCTORA MALESANI, C.A. y PRONTO CASA, C.A., sostenida por la parte actora. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoare el ciudadano O.J.T.S. contra las empresas CONSTRUCTORA MALESANI, C.A. y PRONTO CASA, C.A., antes identificados, y en consecuencia SE CONDENA a la primera de las sociedades mercantiles mencionadas al pago de lo siguiente:

    Prestacion de antiguedad: Bs.31.858,50

    Vacaciones y bono vacacional vencidos y no disfrutados: Bs.10.892,76

    Utilidades: Bs.6.649,65

    Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.24.323,40

    Total a pagar por prestacion de antigüedad y otros conceptos laborales: Bs.73.724,31

    Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios de la prestación de antigüedad serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 16-11-2007 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses y los de prestaciones de antiguedad se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. En cuanto a los demás beneficios se ordena la indexación de los mismos que será calculada desde la notificación de la demandada principal (08-02-2008) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.-

    La Juez,

    M.A.C.R.

    La Secretaria,

    Abg. E.L.

    Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. E.L.

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