Decisión de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Lunes ocho (08) de Septiembre del 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2012-001194

ASUNTO: FP11-R-2012-000202

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE RECURRENTE: TINEO DURKYS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.090.685.-

APODERADO JUDICIAL: J.G.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.482.-

DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO EDUCACIONAL “JESÚS OBRERO”.

APODERADO JUDICIAL: P.M.R.J., abogado en ejercicio venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.497.-

MOTIVO: APELACIÓN, contra la sentencia de fecha 12/06/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 12 de Julio de 2012, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho J.G., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 21.482, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora Recurrente; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Jueves 02 de Agosto de 2012, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este sentenciador explica concisamente que por auto de fecha 17 de Septiembre del año 2012, tal como consta en el presente expediente, se señala mi abocamiento de la causa en curso en el estado en que se encuentra, es decir, se procederá a la publicación del extenso del fallo proferido de fecha 02/08/2012, una vez conste en autos la materialización de las ultimas de las notificaciones ordenadas, ya que en sesión de fecha 16 de Julio del presente año fui designado como Juez provisorio del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; es por ello que este Juzgado pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR AMBAS PARTES

EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

La representación judicial de la parte demandante alega que: Ciudadano Juez, la apelación de la decisión se basa por una razón fundamental, que es referido a la no capitalización de la intereses de la antigüedad, como sabemos en junio del año 1997 se hizo el cambio del pago de prestación de antigüedad que venía operando Venezuela con el último salario, el caso es por error u omisión que los trabajadores no recibieron aquella serie de beneficios que se le propusieron para el cambio de modalidad para la fecha, y el único beneficio que quedo para los trabajadores fue el de la capitalización de los intereses de la antigüedad porque a partir de ese momento la antigüedad se empezó a depositar mensualmente y los intereses se depositaban mensual, mi mandante trabajo por muchos años para la empresa y los intereses se lo pagaron sin capitalizarlos razón por la cual la diferencia oscila entre 30.000 que es un monto bien importante para esta trabajadora, es obviamente si trabajo 17 años y los intereses se le pagaron sin capitalizarlos la diferencia en bien significativa y esa es la razón fundamental por la cual es mi apelación y considero en razón de la justicia y de la ley que debe declararse con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte demandada recurrente aduce que: Cabe destacar que cuando él hizo la demanda él en ningún momento demando esos intereses los 30.000 bolívares, y en ningún momento la ciudadana DURKYS TINEO fue despedida injustificadamente sino fue por renuncia, los interese si fueron pagados, nuestro contador desgloso como especie de resumen los pagos, incluyendo los intereses desde le día 15 de junio 2011, en total fueron pagados 36940 bolívares, incluso el Tribunal Tercero de Juicio considero que ha sido pagado correctamente, y que en ningún momento el doctor Jairo demando intereses con prestaciones.

Replica: en visto de lo expuesto por la parte demandada, dos pequeño detalles, uno si hay una cifra demanda que se comento en junio del 1997 era porque obviamente una transferencia (sic) que la prestación de antigüedad de esa fecha generan unos intereses, y por otro lado que está en puesto en práctica como un beneficio real del derecho laboral venezolano, en el supuesto caso el abogado demandante haya dejado de incluir por algún error, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece con claridad que cuando haya algún concepto que el trabajador tenga derecho aunque el abogado demandante no lo haya establecido pero se haya discutido en juicio el Juez Laboral tiene la potestad de hacer valer ese derecho.

Contrarréplica: a la ciudadana DURKYS TINEO se le pago su dinero lo único que no refleje fueron las vacaciones, ese monto se le quedo debiendo a la ciudadana, incluso se le trajo el cheque ese día pero el doctor ya había escuchado la apelación

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

  1. DE LA PARTE ACTORA

    Ahora bien, este juzgador evidencia que la representación judicial de la parte actora recurrente, alego en la audiencia oral y pública de la apelación “la no capitalización de la intereses de la antigüedad”.

  2. DE LA DEMANDADA

    Por otra parte la demandada alego, cabe destacar que cuando él hizo la demanda él en ningún momento demando esos intereses de 30.000 bolívares, y en ningún momento la ciudadana DURKYS TINEO fue despedida injustificadamente sino fue por renuncia y que los interese si fueron pagados, nuestro contador desgloso como especie de resumen los pagos, incluyendo los intereses desde le día 15 de junio 2011, en total fueron pagados 36940 bolívares, incluso el Tribunal Tercero de Juicio considero que ha sido pagado correctamente, y que en ningún momento el doctor Jairo demando intereses con prestaciones.

    V

    MOTIVACIÓN

    Argumenta la parte demandante que el recurso interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia, es debido a que no se le capitalizaron los intereses de la antigüedad.

    Por su parte el Juez a quo, estableció:

    2.-Intereses de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En cuanto a este concepto este Tribunal declara su improcedencia, en virtud de que la empresa canceló a la parte demandante el referido concepto de forma correcta, tal como se evidencia en planilla de liquidación inserta a los folios 249 de la 1º pieza, por un monto de Bs. 11.986,8, satisfaciendo con este monto lo que le corresponde a la parte actora por intereses de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de lo cual, se declaró supra la improcedencia del concepto de antigüedad . Así se decide

    A tenor de lo antes expuesto es importante traer a colación el siguiente criterio respecto al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con relación la Capitalización de los intereses, en el que se estableció lo siguiente:

    …observa quien aquí juzga que según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo a petición del trabajador una vez al año, de allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se expresó supra, pues si bien es cierto, que al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, de allí que deben ser rechazados los argumentos sostenidos por la querellante respecto al cálculo formulado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que el actor no demostró que el interés aplicado resultaría perjudicial en relación con la forma, y así se decide...

    (TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS, de fecha 20-04-2010 caso J.J.P.O., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia en Prestaciones Sociales e Intereses Moratorios). Negrilla y subrayado del tribunal.

    En este orden observa esta Alzada, que si bien es cierto que de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se colige que, el trabajador tenia el beneficio de capitalizar los intereses sobre el monto de la antigüedad depositado mes por mes por el patrono, no es menos cierto que se requería para ello de acuerdo a la referida norma, que el trabajador autorizara expresamente al patrono. En este sentido a la luz del reclamo planteado observa este tribunal que del examen practicado que de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia documento alguno que pruebe que el actor cumplió con los extremos necesario para perfeccionar la capitalización de los interese de antigüedad referido, siendo necesario subrayar que ello era una carga actoral en virtud de la cual esta alzada declara improcedente la denuncia planteada por la parte demandante.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 12/06/2012, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida por los motivos que serán expuestos en la publicación íntegra del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. J.A. MARCHAN H.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. de la Tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. C.C.

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