Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 10 de Agosto de 2007

197º y 148º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 1949

Corresponde a esta Sala conocer los Recursos de Apelación interpuestos por: el Abogado A.G. en su carácter de Defensor del ciudadano A.T.S., y por los Abogados H.O. y R.S.T.C. en su carácter de Defensores del ciudadano J.N.T.J., los cuales se fundamentan conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de mayo del 2007, en contra de los ciudadanos A.T.S. y J.N.T.J., mediante la cual se impone a los referidos ciudadanos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo NEGÓ la solicitud de Sobreseimiento.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 212 al 257, de la pieza 11 del presente expediente, cursa copia certificada de la decisión de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

… Este Tribunal a los fines de explanar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión tomada en la misma fecha previamente observa: Vista la audiencia realizada el día martes quine (15) de dos mil siete (2007), siendo las tres horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana M.C.S., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal, presentado en fecha 06 de Septiembre de el año 2004, recibida en este Juzgado por distribución en fecha 21 de diciembre del mismo año 2004, en virtud de la Inhibición del Tribunal Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue declarada Con Lugar por la Sala 10º de la Corte de Apelaciones, causa seguida a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.R.C.C., C.E.R.L., A.F., y R.P.. Por la comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos En Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y Obtención Ilegal De Utilidad Por Acto Administrativo en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que la acción penal para perseguir estos ilícitos se encuentra prescrita; se trasladó y constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encargado desde el día 08 de mayo de 2004, habiendo transcurrido 04 días, al día de hoy 15 de mayo de este mismo año, fecha esta en la cual se realiza la audiencia, la ciudadana Juez, Dra. M.D.V.M.R.; en la Sala de Audiencias ubicada e la Mezanine Este del Edificio Palacio de Justicia, constituido el secretario. Eulises Meneses Manuitt, y el alguacil E.L., y que una vez este Secretario verificó la presencia de las partes, de lo que se me informó de la presencia del Dr. F.A.P., Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, los representantes de la Víctima (Estado Venezolano), Dr F.C. Y Dra. Z.M., el ciudadano J.N.T.J., imputado de autos, debidamente asistido por el Dr. H.O. Y Dr. G.L., y el ciudadano J.R.C.C., debidamente asistido por la Dra. C.V.M.Á., así mismo se deja constancia que no asistieron los ciudadanos C.E.R.L., A.F. y R.P., imputados de autos, sobre quienes recae Orden de Ubicación y Traslado, por lo que visto que la presente audiencia fue convocada para debatir los fundamentos de la petición que hiciera el Ministerio Público de Sobreseimiento de la causa respecto de los ciudadanos A.T.S., N.T.J., J.R.C., R.P., A.F. y C.E.R., y siendo que sólo asistieron los tres primeros de los mencionados, este tribunal en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales de las partes así como la garantía de Tutela Judicial efectiva, se consideró procedente y ajustado a derecho celebrar el acto en cuestión respecto de los ciudadanos A.T.S., N.T.J. y J.R.C., quienes se encuentran a derecho, y se procedió a separar la causa en relación a los ciudadanos R.P., A.F. y C.E.R.; sobre quienes recae Orden de Ubicación y Traslado, la cual instituye entre otras cosas: “…la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establecen el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujeto a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, so no existe causa justificada que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga. Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado. Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizarla audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció… y así se decidió. Al proseguir con la audiencia se ordenó la continuación del presente acto, y expuso el Ministerio Público, refiriendo que: En fecha 06 de septiembre de 2004, dictó el acto conclusivo en la causa de Régimen Procesal Transitorio, en virtud de que los hechos sucedieron bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, con escrito suscrito por la Dr. M.C.S.. En este escrito, la ciudadana Fiscal, expuso las razones por las cuales aquella funcionaria en representación de el estado solicito el sobreseimiento al considerar que los delitos Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos En Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y Obtención Ilegal de Utilidad por Acto Administrativo en Grado de Tentativa, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, los cuales fueron imputados bajo la vigencia del citado código, por considerar que estos delitos se encontraban prescritos. Allí, la ciudadana Juez, aparecen indiciados los ciudadanos J.R.C.C., A.N.T.S. y J.N.T.J.. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció para esa fecha en el artículo 507, numeral 1, la forma como abordar las causas en ese proceso para Régimen Procesal Transitorio, remitiéndose en la actualidad al artículo 522 numeral 1, del mismo Código. Quiero acotar que estos ciudadanos, fueron denunciados por la Ex Presidenta de FOGADE, por cuanto en el año 1993, presentaron unas notas emitidas presuntamente por el Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), Banco que había sido liquidado y que estaba bajo el régimen de FOGADE, y como estaba bajo esta protección, su Presidente verificó que estas notas presentadas por estos ciudadanos, no estaban contabilizadas ni registradas en la extinta Institución BANDAGRO, menos aún en el fondo de la garantía. En virtud de ello, se inició la investigación, evidenciándose la comisión de los debitos antes descritos, que por cierto, hoy están establecidos en la Ley Contra la Corrupción de manera idéntica. El Ministerio Público, visto que esta acción delictiva no ha cesado, por cuanto estas mismas notas promisorias, que originaron la apertura de esta investigación penal, han sido producto de la acción delictiva de personas nacionales y extranjeras que se han organizado para lograr el cobro fraudulento de estas notas promisorias; por consiguiente, el Ministerio Público, dada esta verificación de la causa, donde en una oportunidad se solicitó el sobreseimiento, se omitió el grado de continuidad de un delito contra el Patrimonio Público, refiriéndole a este tribunal que no le quedó otra opción que solicitar que se declare Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento presentada en la oportunidad antes señalada, por cuanto la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, no se percató de que existía la “continuidad, en la comisión de los delitos antes descritos. Así mediante un orden cronológico se evidencia de la causa aspectos producto de la investigación que se llevó entre las cuales se relaciones.”

Se recibieron las actuaciones correspondientes, en el Tribunal Noveno en función de control, y por auto dictado en fecha 13 de octubre de 2005, procedió a fijar audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14 de noviembre de 2005.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, comparece por ante el referido Despacho, el ciudadano J.N.T.J., a fin de designar como defensor al profesional del derecho G.L., quien aceptó el cargo en dicha oportunidad.

En fecha 14 de noviembre de 2005, el citado Tribunal, acordó Diferir la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por “solicitud” que formulo la Abogada E.B.D.L., para el día 15 de diciembre de 2005. Llegado esa oportunidad, el acto fue diferido para el día 27 de enero de 2006, en virtud de la solicitud formulada por el defensor, G.L. además de la incomparecencia de los ciudadanos A.N.T.S., J.R.C.C., C.E.R.L., A.F., R.P. y J.N.T.J.. ….Omissis…

SOBRE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y LO SOLICITADO POR LAS PARTES

En virtud de la solicitud presentada en fecha 04-09-2004; por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.C.S., mediante la cual requiere se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos A.N.T.S., portador de la cédula de identidad Nº V-2.484.788, Carvajal C.J.R., portador de la cédula de identidad Nº V- 3.883.292; y T.J.J.N., portador de la cédula de identidad Nº V- 924.451, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en grado de tentativa, y Obtención Ilegal de Utilidad por Acto Administrativo en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2º y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguardadle Patrimonio Público, por considerar que operó la Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º, de la misma norma adjetiva penal, se contrapuso la nueva representación del ministerio público quien expresó entre otras cosas que en virtud de la continuidad en el transcurso de el tiempo, cambia la posición expresada por el Fiscal antes mencionado; al manifestar entre otras cosas: “que en fecha 06 de septiembre de 2004, se presentó acto conclusivo solicitando el Sobreseimiento, por prescripción de la acción penal con relación a los delitos y los ciudadanos antes referidos, pero sin determinar la comisión de un hecho punible, sólo se limitó a identificar los artículos y en que consisten de la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, requiriendo se declare sin lugar dicho pedimento, en virtud de que esta acción delictiva no ha cesado por cuanto esas mismas notas promisorias que originaron la apertura de esta investigación penal ha sido producto de la acción delictiva de personas nacionales y extranjeras que has argumentado y organizado para lograr el cobro fraudulento de estas notas promisorias, por consiguiente el Ministerio Público dada esta verificación de la causa donde en una oportunidad el 06 de Septiembre de 2004 se solicito el Sobreseimiento donde se omitió el grado de continuidad de la comisión de un delito contra el patrimonio público…

De manera que este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, no es a declaratoria con lugar o sin lugar de la solicitud, pues lo correspondiente en este caso es aceptar o no el pedimento de Sobreseimiento, tal y como lo consagra nuestra norma penal adjetiva y cuya decisión es la de “negar la solicitud de Sobreseer la Causa, pues consto de las exposiciones de las partes, entre las cuales se encontró la de la víctima, que realizaron un análisis de las actuaciones que conforman la presente causa… que los llevo a decidir que no están de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento hecha por la representación Fiscal en septiembre de 2004, no llegando a la conclusión de que exista extinción de la acción penal, por prescripción. Si bien es cierto, que los delitos establecidos en los artículos 64º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ahora establecidos de manera idéntica en la ley contra la corrupción, de haber cesado la actividad, no se hubieren seguido realizando “supuestamente” diligencias tendientes a obtener la utilidad de algún acto de la administración pública (Procurando) cometiéndolo efectivamente o no, y por otra parte en cuanto al delito del artículo 71º Ordinal 1º ahora 74º de la ya mencionada ley de corrupción, presuntamente se “pretendió” obtener un Aprovechamiento Económico en negociaciones administrativas mediante la búsqueda de un pago superior al valor real de el mercado… tal cual presuntamente las notas promisorias según, son falsas fundamentando esto los representantes de el estado, en experticia realizada a las referidas notas, por la Policía Técnica Judicial de el entonces, y que presuntamente se pretende por los supuestos acreedores, se tengan como elaboradas y emitidas por bandagro, aún cuando además existe en la causa oficio dirigido por la representación de este organismo a personas que pretendían negociarle estas notas, donde de les informa de manera clara que las notas promisorias objeto de negociación no tienen fundamento en el presupuesto de ese organismo adscrito a el estado. Siendo necesario resaltar que este tipo de delito requiero para su comisión de mas de tres personas, lo que para nuestro ordenamiento jurídico penal encuadraría dentro de los supuestos de la ley de delincuencia organizada, situación que fue anunciada por los representantes de perpretación de este delito requiere de una actividad humana cuyos hechos o actos al mismo tiempo no pueden ejecutarlos una sola o misma persona, sin intento de cobro por parte de algunas personas que de períodos gubernamentales a otro, han realizado diligencias tendientes a obtener el beneficio, la acción estuviera prescrita; pero lo cierto es que, hablando primero del delito y no de las personas, este es un delito que en la clasificación de el delito desde el punto de vista de la duración de la acción, encuadra en los delitos “Permanentes” que son aquellos cuyo proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir implica una persistencia de la situación delictiva a voluntad de el sujeto activo, lo cual es de vital importancia referirlo para saber desde que momento corre la prescripción en los delitos de ejecución instantánea, cuyo lapso corre a partir de el momento en que se perpetre el hecho delictuoso, comparado con el aquí tratado, que son a criterio de este tribunal, delitos de ejecución permanentes, cuyo lapso de prescripción corre desde que cesa la ejecución del delito, pues presuntamente se ha venido repitiendo de una manera constante a lo largo de los años desde 1.981 hasta la presente fecha, el intento de cobro de dichas notas promisorias presuntamente falsas, lo que encuadraría perfectamente en el verbo “procurar” así como la tentativa de obtener un beneficio económico ilícito de actos administrativos. Es decir, la infracción de los artículos antes descritos, Así entonces, de ser cierto que los presentes hechos se suscitaron bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal, no menos cierto es que, persiste la infracción al haber presuntamente una pretensión ilegal como lo es utilizar un documento falso para presuntamente procurar un beneficio de un acto administrativo y simultáneamente pretender obtener un provecho ilícito de los fondos públicos, donde ha habido una pluralidad de acciones continuas y es así como nos encontramos que, hasta la presente fecha, por parte de personas naturales y jurídicas, que se encuentran en la misma dirección, la cual es pretender de notas falsas, que no han emanado de ningún banco, entidad u organismo del Estado, a través de ellas, obtener un pago ilegal por parte de la República. Esta infracción constante y la pluralidad de acciones y repetición de la acción, unida a las pretensiones por parte de los diversos ciudadanos de lograr este objetivo, que es el de defraudar a la Nación con falsas notas, es lo que lleva a establecer que lo hacen bajo una misma resolución y disposición, con ello buscar, causar, o pretenden causar un grave daño patrimonial a la República si se llegara a consumar, Consto de la audiencia que las supuestas notas aparecen como soporte de las acciones de naturaleza civil, que se han intentado por ante la jurisdicción extranjera, y que son por una parte el soporte de esas acciones, como por ejemplo, la demanda intentada en Ohio, la intentada en Louisiana, copias de las cuales fueron consignadas en el escrito de demanda, y que la víctima las presentó en la presente causa, así como ante el Tribunal de Londres, tomando en consideración, a su vez los intereses de mora y los honorarios de los abogados, podría costar de unos seis mil millones de dólares a la República, lo cual afectaría enormemente y golpearía enormemente las reservas, y por otra parte esas notas son el objeto activo más importante identificado y experticiado en esta causa, todo esto de ser cierto se estaría incurriendo en el verbo “Procurar” en sucesivos períodos gubernamentales en la historia, el cobro, por ello se trata de un delito continuado porque siempre se reclama en el escenario civil, la validez de unas notas o se negocian unas notas. Se observa entonces que nos encontramos frente a hechos punibles que supuestamente se han venido repitiendo una y otra vez desde 1.981 incluyendo el lapso en que estuvo paralizada la investigación, para el momento que se solicitó el sobreseimiento e incluso hasta la presente fecha; por ello a criterio de este tribunal de ser cierto que se continúan realizando diligencias “procurando” la acción penal no se ha extinguido porque se estaría frente a un delito comisión continuado, contra el Patrimonio Público, con el mismo objeto activo y siendo víctima en cada uno de los hechos la República Bolivariana de Venezuela constituyen una pluralidad de acciones de un mismo delito; lo cual consiste en dos o más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo.

SOBRE LA CUALIDAD DE IMPUTADO

Es menester de este Juzgado dejar claro a las partes sobre su cualidad de imputados en el presente proceso, y así tenemos, respecto de los ciudadanos A.N.T.S., T.J.J.N. y Carvajal C.J.R., al existir

Decisión, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F. y C.E.R.L..

Nombramiento de defensor técnico, que hicieron los mencionados ciudadanos; institución jurídica esta que sólo opera en nuestro sistema, por establecimiento del legislador al acto de audiencia oral.

Nombramiento de defensor técnico, que hicieren los mencionados ciudadanos previo al acto de audiencia oral

Declaraciones que hiciera sin juramento el ciudadano A.N.T.S., tanto ante la Dirección de Delincuencia Organizada del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, del Área Metropolitana de Caracas. Circunstancia ésta, que para ese entonces, le daba la cualidad de indiciado y hoy imputado en virtud de que la declaración rendida bajo este término, se denomina INFORMATIVA, por lo que dicho ciudadano tenía el conocimiento de que estaba siendo investigado aunado a la Orden de Allanamiento Dictada por el referido Tribunal de primera instancia, la cual, bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal era ordenada cuando se presumía en una residencia o habitación, se podían encontrar objetos de interés Criminalístico, por lo que la misma, entendiéndose que en dicha dirección habitaba, residía o tenía sus negocios e intereses, la persona que estaba siendo investigada.

Esta última circunstancia también es aplicable al ciudadano Carvajal C.R., quien de igual manera rindió declaración sin juramento o declaración informativa ante el Cuerpo de Investigación como ante el Tribunal antes señalado. No ocurre así en el caso del ciudadano J.N.T.J., sin embargo, como se expresó con anterioridad en virtud de la declaratoria del suprimido Tribunal de Primera Instancia de proseguir la averiguación respecto a este ciudadano y los otros aquí mencionados, la solicitud más aún, cuando se defensa interpuso escrito de excepciones para que sea considerada por el Tribunal. Por lo que en resumen, ha quedado perfectamente establecida la cualidad de imputados en el presente proceso, respecto de los ciudadanos A.N.T.S., T.J.J.N. y Carvajal C.J.R..

SOBRE LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Establecido como ha sido en el capítulo anterior, el hecho ilícito y que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, así como cuales elementos considera este Tribunal que le dan la condición de imputado a los ciudadanos J.N.J.T., y A.N.T.S., corresponde establecer si existe fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados pudieran haber sido autores o partícipes de dichos ilícitos, observando a quien aquí decide que respecto al ciudadano J.N.J.T., cursa en la causa: 1º Oficio Nº 9700-09410/0639-003431, de fecha 26-09-1991, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Policía Internacional INTERPOL Caracas, dirigido al Jefe de la División General de Delincuencia Organizada, mediante el cual informa a ese Despacho que el día 25-09-1991, fue decomisado por las autoridades Italianas destacadas en el Aeropuerto de Milán, en poder de los ciudadanos venezolanos T.J.J.N., y otros oficio suscrito presuntamente por el Ex-Director General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Hacienda, contentivo de información directa de las notas promisorias 2º Documento poder mediante el cual T.N., asume la representación del ciudadano J.P.P. 3º Solicitud de fecha 20-02-1991, mediante la cual requiere al Ministerio de Hacienda (Consultores Dr. G.R.- Director General sectorial de Presupuesto del Ministerio de Hacienda) la verificación de las notas promisorias Nº 1/6, a la 6/6, correspondientes a la serie ICC 290 código CARONÍ, y 1/6 a la 18/6 correspondientes a la serie ICC 322 código CARONÍ, por la cantidad de veinticinco millones dólares (25.000.000 $) cada una presuntamente emitidas por Banco de Desarrollo Agropecuario (Banco de Desarrollo Agropecuario) 4º Informe de FOGADE al Juez de Primera Instancia Penal sobre la nulidad de las notas. 5º Solicitud de fecha 28-11-1991, dirigida al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual requiere Inspección Judicial en el Ministerio de Hacienda Dirección General Señorial de Planificación y Presupuesto; a fin de que verifique si en los archivos de la mencionada dirección se encuentra la comunicación dirigida por este a la citada entidad en fecha 20-02-1991; 5º Respuesta dada por el Dr. G.R., Director General y Sectorial de Planificación y Presupuesto emitida mediante oficio Nº HPP-0043 de fecha 26-03-1991. 6º Experticia Grafotécnica Nº 9700-T-0302437 de fecha 11-10-1993, elaborada por los ciudadanos Simar B.M. y J.M.Z., funcionarios adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a las firmas que suscriben como General Manager, Asesor Legal y Administrativo e Interventor del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), así como los sellos. 7º Decisión de fecha 16-10-1993, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F., y C.E.R.L.; 8º Experticia Grafotécnica Nº 9700-T-030-0578; de fecha 20-03-1989; realizada por Comisario I.N. y Sub-Comisario J.A.B., adscritos al departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; mediante la cual se peritó las firmas sobre las notas promisorias, el papel o soporte, la impresión de dichas notas y la tinta, de las notas signadas bajo los Nº ICC-322.

En relación al ciudadano A.T.S., de igual manera cursan elementos de convicción procesal para estimar que el mencionado ciudadano pudiera ser autor o partícipe de la comisión de los referidos hechos punibles, los cuales son: 1º Declaraciones ante la extinta Policía Técnica Judicial y ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y se Salvaguarda del Patrimonio Público (imputación), 2º Acta Policial y Orden de Allanamiento, 3º Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.D.C.Z., Agente de viajes en la Agencia de Viajes Viramundo, quien vendió el boleto Nº KLM, 0746253848072, por un monte de veinticinco mil novecientos cincuenta bolívares (25.950 Bs.), con destino Zurich- Lugano-Zurich, de fecha 29-09-1993; y como viajero Delgado R.U.; 4º Factura Nº 77697 a nombre de Tineo Alejandro; boleto Nº KLM, 074 6253848072, por concepto del citado boleto, quien fue detenido cuando llevaba una supuesta nota falsa, 5º Informe de FOGADE sobre al Fraude en relación en relación al las falsos (sic) notas, experticia Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a las firmas que suscriben como General Manager, (BANDAGRO) así como los sellos; 7º Decisión de fecha 15-10-1993, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F., y C.E.R.L.; con los elementos antes relacionados se considera que los ciudadanos A.N.T.S. y J.N.T.J., a quienes se les decretó Medida de coerción personal, se considera satisfecho el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE EL PELIGRO DE FUGA

Conforme al numeral 3º, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable del peligro de fuga, dado la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. En este sentido, es importante hacer mención especial al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las circunstancias que debe considerar el Juez para decidir en cuanto al peligro de fuga, y que además se encuentran discriminados en cinco numerales que contienen los lineamientos orientadores, que una vez analizados pueden hacer pausar al Juzgador razonablemente que la persona puede fugarse u ocultarse, sin que evidentemente tengan que concurrir todos estos elementos, bastando uno solo de ellos, para que el Juez llegue a la convicción razonable de la existencia de ese peligro. En el caso que nos ocupa, y a criterio de quien aquí se pronuncia existe el peligro de fuga, conforme al numeral 2º de la citada norma, aunado al contenido del numeral 3º, en virtud de la Pena que podría llegarse a imponer, ya que tanto la normas de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y de considerarse el criterio de no estar prescrita la acción, la nueva ley contra la corrupción establecen pena privativa de libertad, que inspira un fundadazo temor en las personas a quienes se les pudiera llegar a imponer, En cuanto a lo establecido en el numeral 3 del citado artículo, es evidente que los ilícitos aquí referidos y en estudio, tienen como finalidad causar un grave daño al Patrimonio Público, lo cual de más está decirlo, ponen en peligro a su vez la soberanía de la Nación, ya que nos permite en efecto dejar por sentada la magnitud del daño causado y el pretendido causar.

Luego de haber verificado las circunstancias descritas anteriormente, es evidente que las mismas encuadran perfectamente en los supuestos establecidos por el legislador patrio en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251 numerales 2 y 3; que motivan la Privación Preventiva de Libertad; sin embargo, a juicio de este Juzgado puede ser satisfecha como una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º de la misma norma adjetiva penal. En consecuencia, y atendiendo a los argumentos que anteceden, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es Decretar a los ciudadanos A.N.T.S., y J.N.T.J.; medida de coerción personal, menos gravosa a la privativa de libertad representada por una sustitutiva de las consagradas como quedo señalado en el artículo256 numerales 3º y 4º que consisten, en la presentación periódica cada quince (15) días a partir de la presente fecha y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Y así se decide.

Ahora bien, respecto del ciudadano J.R.C.C., consta declaración como indiciado ante el Juzgado Segundo Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F., y C.E.R.L.; y muestras tomadas al ciudadano Carvajal; elementos estos que considera quien aquí decide insuficientes para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe en la comisión de los mencionados ilícitos en esta etapa; circunstancias estas que no encuadran entro los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos concurrentes, imposibilita a esta Juzgadora para aplicar una medida de coerción personal; en tal sentido se ordena su libertad sin restricciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO I: Separa la causa en relación a los ciudadanos R.P., A.F. y C.E.R., sobre quienes recae Orden de Ubicación y Traslado, la cual hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva, y ratifica dichas órdenes; para lo cual se compulsarán las actuaciones; todo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 3744 de fecha 22-12-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., y con carácter vinculante, continuando el acto de audiencia con los ciudadanos A.N.T.S., T.J.J.N. y Carvajal C.J.R., PUNTO PREVIO II: Es menester de este Juzgado dejar claro a las partes sobre su cualidad de imputados en el presente proceso, y así tenemos, respecto a los ciudadanos A.N.T.S., T.J.J.N. y Carvajal C.J.R., al existir decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos: A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F., y C.E.R.L., así también, solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor de los mencionados ciudadanos; institución jurídica esta que sólo opera en nuestro sistema, por establecimiento del legislador patrio, a favor de Imputados, y el respecto nombramiento de defensor técnico; que hicieren los mencionados ciudadanos previo al acto de audiencia oral. PRIMERO: Una vez aclarados los términos de la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de los ciudadanos A.N.T.S., T.J.J.N. y Carvajal C.J.R., en virtud de la solicitud presentada en fecha 04-09-2004; por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. M.C.S., mediante la cual requiere se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos A.N.T.S., portador de la cédula de identidad Nº V 2.484.788, Carvajal C.J.R., portador de la cédula de identidad Nº V 3.883.292; y T.J.J.N., portador de la cédula de identidad Nº V 924.451, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en grado de tentativa, y Obtención Ilegal de Utilidad por Acto Administrativo en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2º y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por considerar que operó la Prescripción de la Acción Penal, conforme a los previsto en el artículo 318 ordinal 3º, de la misma norma adjetiva penal, y al tomar la palabra el Ministerio Público, este expresó que al día de hoy en virtud de la continuidad en el transcurso de el tiempo, cambia la posición expresada por el Fiscal antes mencionado, al manifestar entre otras cosas que en fecha 06 de septiembre de 2004, se presentó acto conclusivo solicitando el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal, con relación a los delitos y los ciudadanos antes referidos, pero sin determinar la comisión de un hecho punible, sólo de limitó a identificar los artículos y en que consisten de la ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, requiriendo se declare sin lugar dicho pedimento, en virtud de que esta acción delictiva no ha cesado por cuanto esas mismas notas promisorias que originaron la apertura de esta investigación penal ha sido producto de la acción delictiva de personas nacionales y extranjeras que han argumentado y organizado para lograr el cobro fraudulento de estas notas promisorias, por consiguiente el Ministerio Público dada esta verificación de la causa donde en una oportunidad el 06 de septiembre de 2004 se solicitó el Sobreseimiento donde se omitió el grado de continuidad de la comisión de un delito contra el patrimonio público… para lo cual este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, no es la declaratoria con lugar o sin lugar de la solicitud pues lo correspondiente es aceptar o no el pedimento de Sobreseimiento, así entonces se le da la palabra al apoderado de la víctima, quien manifestó entre otras cosas; …

Luego del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa… hemos decidido, que no estábamos de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento hecha por la representación Fiscal en septiembre de 2004, no llegamos a la misma conclusión de que existe extinción de la acción penal, por prescripción de la misma. Si bien es cierto, que los delitos establecidos en los artículo 71 y 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, de haber cesado la actividad, no haber seguido cometiéndolo, si no hubiese culminado el intento de cobro por parte de personas, la acción estuviera prescrita; pero lo cierto es que, hablando primero del delito y no de las personas, este es un delito continuado, pues, conforme a la ley y la doctrina, se ha venido repitiendo de una manera constante a lo largo de los años desde 1981 hasta la presente fecha, el intento de obro de dichas notas promisorias falsas, Es decir, la infracción de los artículos antes descritos, ha venido ocurriendo a través del tiempo hasta la presente fecha. Es cierto que los presentes hechos se suscitaron bajo el imperio es persistente en la infracción la haber una pretensión ilegal, como lo es utilizar un documento falso y simultáneamente pretender obtener un provecho ilícito de los fondos públicos. Este delito ha significado, para que se convierta en continuado, hay una pluralidad de acciones continuas y es así como nos encontramos que, basta la presente fecha, por parte de personas naturales y jurídicas, se encuentran en la misma dirección que es pretender de una notas falsas, que no han emanado de ningún banco, entidad u organismo del Estado, a través de ellas, obtener un pago ilegal por parte de la República. Esta infracción constante y la pluralidad de acciones y repetición de la acción, unida a las pretensiones por parte de los diversos ciudadanos de lograr este objetivo, que es el de defraudar a la Nación con falsas notas, es lo que lleva a establecer que lo hacen bajo una misma resolución y disposición, con ello buscar, causar o pretender causar, un grave daño patrimonial a la República, si se llegara a consumar. En primer lugar las notas que aparecen como soporte de las acciones de naturaleza civil que se han intentado por ante la jurisdicción extranjera, son por una parte el soporte de esas acciones y por otra parte el objeto activo más importante identificado y experticiado por ante la jurisdicción extranjera, son por una parte el soporte de esas acciones y por otra parte el objeto activo más importante identificado y experticiado en esta causa, como son las mismas notas promisorias falsas. La demanda intentada en Ohio, la intentada en Luisiana, copia de las cuales fueron consignadas en el escrito de demanda, t las tenemos para ser consignadas en la presente causa, así como ante el Tribunal de Londres, tomando en consideración, a su vez los intereses de mora y los honorarios de los abogados, podría constar de unos seis mil millones de dólares a la República, lo cual afectaría enormemente y golpearía enormemente las reservas, a tal punto, que incluso, podríamos estar en presencia o entenderse como un delito de conspiración, porque atentaría contra la estabilidad económica y política; pues las diligencias tendientes a obtener una utilidad de los actos administrativos y la presunta comisión de el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2º y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; presuntamente emitidos por la entidad financiera BANDAGRO se han mantenido en el tiempo, pues al tratarse presuntamente de una red de delincuencia organizada todo lo cual ocurre cuando en la comisión del delito participan mas de tres personas, presuntamente particulares que en inicio fueron dueños de los Bonos que hoy se discute sobre su validez y su emisión luego de habérselos transferido a empresas estas, han hecho cobros ante el Ejecutivo Nacional quienes en diferentes períodos gubernamentales han dicho que tienen soportes en el presupuesto, pero no obstante ello han procedido procesalmente ante tribunales internacionales pretendiendo con ello procurar la utilidad de los actos administrativos pero ahora por vía judicial pues presuntamente los sucesivos cobros en el tiempo fueron infructuosos, lo que ha ocasionado que en ese tiempo se dicte una nueva ley que regula la materia de delitos contra el patrimonio público identificada como la ley contra la corrupción pero que tratan ambos delitos aquí imputados de carácter homólogo, y que es tan importante que la constitución de 1.961 los establecía prescriptibles y nuestra carta magna que hoy rige los considera imprescriptibles y aún cuando se debería aplicar la ley mas favorable al reo el comportamiento delictivo se ha mantenido con sucesivas diligencias y que cada vez que se realizan estas se incurre en el verbo “Procurar”; Decimos, en la historia, que se trata de un delito continuado porque siempre se reclama en el escenario civil, la validez de unas notas o se negocian unas notas. Se inicia un proceso de investigación penal e Italia, en varias ciudades Turín y Milán, extendiéndose a Saluzzo, finalmente en el año 1993, habiéndose producido en el 89, la declaratoria en banca rota del grupo TRIAD, sin embargo, su propietario y presidente, J.P.P. fue condenado, señalándose expresamente en la sentencia de primera, segunda instancia y casación, que la actuación fraudulenta de basó en falsas notas atribuidas a BANDAGRO. Debemos señalar, que mientras era sometido este ciudadano a juicio, conjuntamente con A.G.A. y A.F., en 1988 en la Corte de Londres, los imputados continuaron realizando diversas intermediaciones ilegales incluso expresamente prohibidas por el Tribunal de Turín. Observamos que en el tiempo se nos presenta, que durante la década de los 80 culmina con todo tipo de negociaciones teniendo como base las notas falsas, incluso J.N.T. negocia con la promesa de las notas Paralelamente aparece suscribiendo documento donde es apoderado del grupo TRIAD, y simultáneamente es propietario supuestamente como también presidente de dos fundaciones, la Fundación Católica Infantil y la Fundación Tovar. Que de acuerdo a sus estatutos tiene como patrimonio las falsas notas que consta en autos. Nos parece absolutamente contradictorio, que a propósito de estas negociaciones ilícitas, en el año 2003, desde el 14 de agosto, se realizan la constitución de tres empresas que sirven para simular tres cesiones de las mismas notas que finalmente aparecen en manos de la empresa Wood Strite Investment Limited, constituidas en territorio de las Islas Vírgenes conforme al expediente 556.453, Sección 14 y 15, capítulo 291, de las Compañías Internacionales de los libros correspondientes. Esta constitución de la empresa, fue posterior a las constituciones de las empresas GAD e INVESMENT, y la empresa JAMARTA, constituidas con la exclusiva finalidad de servir para formalizar la cesión de las mismas notas falsas que finalmente, como he dicho, supuestamente aparecieron en manos de WOOD STRITE INVESTMENT LIMITED. Esta empresa, cuyo presidente y propietario es el Abogado J.K. y representada por C.R.L., es la misma que se ha encargado de demandarnos en Suiza, por lo que resulta demasiado capcioso, aunque no se encuentren presentes los demandantes, como a partir de esa fecha 14-08-2003, se realizan todas estas operaciones que culminan con el informe de la Procuradora General de la República, Dra. M.P.. Esta empresa es la misma que en coordinación con Pavanelli y el señor Tovar, han hecho todo tipo de actos antijurídicos y artificios para hacer creer que las notas son válidas. Estando Usted presente, señor Tovar, aprovecho de decirle y preguntarle, es usted representante de Triad, y Word Suite Investment Limited. Cómo justifica las cesiones que le hizo Triad a usted por supuestos Honorarios, quien cedió un determinado número de notas a la empresa Gad, en un corto período de tiempo, y luego fueron cedidas el 15 de Septiembre de 2003, a una empresa denominada Jamarta Mangament Corp, ante la Notaria de Florida, ciudadana J.G.. Pero aún más, resulta para la investigación Criminalística de mayor gravedad que en cada una de esas cesiones aparece un cláusula en la cual se señala que ninguna de las notas sería entregada a la respectiva cesionaria sin que la Procuradora, antes del 4 de octubre de 2003, ordene el pago de dichas notas falsas. En el mercado bursátil se observó que efectivamente existía una negociación en puertas. Lo cierto es que el señor Tovar, aquí presente, por ejemplo el 12 de noviembre de 2003, responde en una carta como representante de la empresa TRIAD, respecto de la demanda interpuesta en Suiza, que los demandante han consignado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de Amparo interpuesto contra el entonces Ministro de Finanzas. Existe una carta dirigida al Ejecutivo Nacional, por la empresa TRIAD, con el objeto de reclamar el pago, y se refiere a las notas que ya habían sido cedidas a través de documento autenticado. Esta carta es la que consta en el A.C., interpuesto por la empresa ante el Tribunal Supremo de Justicia en contra del ciudadano T.N., para entonces Ministro de Finanzas, y resuelto inadmisible en marzo de 2004. Esta confusión de representación ya sería suficiente con las fórmulas jurídicas y los artificios que se utilizaron, en constituirse en demandantes en contra de la República, no obstante que ya se materializó la falsedad y nulidad de las mismas notas en la presente causa, Pieza 10. Estas son empresas constituidas, con la mayor amplitud para realizar todo tipo de acto. Sería suficiente ello para sospechar de alguna irregularidad con la mera constitución, cesión de manera inmediata de las notas, sin entregarlas a los cesionarios. Sin embargo, lo cierto es que planteado el amparo y declarado inadmisible, Venezuela es víctima de un conjunto de demandas ante Tribunales Extranjeros. Se demanda a la República como si fuera persona jurídica privada. El delito es presente y afecta al Patrimonio Público, por lo cual es imprescriptible, porque en esas acciones se ha pretendido que la República Bolivariana de Venezuela, se subyugue a la jurisdicción de Estados Extranjeros. Lo cual viola los artículos 1 y 151 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello ha significado que por tres años aproximadamente, la República ha tenido que pagar abogados dentro y fuera del país. No obstante en el expediente ya está la prueba de la falsedad de las notas, cuyas copias fotostáticas aparecen como un fantasma, en la Demanda de Suiza, de Ohio, salvo en Louisiana. En este último expediente consta que estas notas, fueron utilizadas por el Narcotráfico, como fueron utilizadas para apoyar campañas de Acción Democrática. En el juicio de Turín como en el Juicio de Londres se recibió el apoyo del entonces Cuerpo de Policía de Investigaciones (PTJ), es decir del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde, a través de diversas experticias, se pudo dejar constancia que las notas son falsas. Esa experticia consta en el presente expediente. Por esa razón, fueron condenados, entre otros, J.P.P., A.A. y A.F.. El detalle es que mientras en esos países no hubo impunidad hasta la presente fecha en Venezuela no ha habido punibilidad. Es interés del Estado de que este Sobreseimiento no proceda, por lo que solicitamos sea declarado sin lugar, dividida la causa, para que Venezuela se pueda defender como Dios manda de acuerdo a la Ley. Nosotros, la Procuraduría, no somos, a quien nos corresponde hacer una imputación, por eso creemos adecuada la norma en la cual el Ministerio Público debe reiniciar esta investigación, en la que tendrán que establecerse la veracidad de los hechos, no solo por estos hechos punibles, sino por otros delitos de mayor entidad, como lo es, en plural, el delito de Fraude, Estafa, falsificación de documento Público, por las supuestas notas promisorias que se extinguían a los diez años. Nos encontramos con una certificación o validación, para que puedan tener un valor por diez años más, en cuyo resultado de las experticias a los diez años. Nos encontramos con una certificación para prórrogas de estas notas falsa, en pretender darle vigencias, son también falsas. Consideramos que nos encontramos con la necesidad de solicitar esta audiencia especial. Insistimos, constituye nuevos delitos, como lo es el de estafa procesal, para hacer inducir al Juzgado en el extranjero, a dictar una sentencia errada. Esta situación, hace indispensable resolver el asunto con prontitud. Hemos recibido las comunicaciones de J.T., para llegar a un acuerdo privado y designar peritos, sin embargo creemos que esta jurisdicción penal es la que debe determinar la verdad. Hemos recibido publicaciones de diversos periódicos, donde se plantea lo mismo; pero nuestra posición es que se respete la inmunidad de jurisdicción y soberanía de Venezuela, que las notas son falsas y no puede haber impunidad porque el delito está presente. Por otra parte, el señor Tovar se nos presenta con tres cualidades, primero dice ser tenedor y propietario de las falsas notas, segundo ser apoderado de Triad, y tercero, haber participado y constituido dos fundaciones, cuyo patrimonio es nada más y nada menos que las notas promisorias, y que corresponden a la serie. En la ICC 322 Caroní, que fueron experticiadas en esta investigación y declaradas falsas. Y observamos también que se utiliza la misma denominación o numeración para señalar como propiedad del señor Tovar y al mismo tiempo como soportes de las que están demandando en Suiza. Pero con la particularidad de que en todos los Tribunales civiles solamente hay fotocopias… incluso la decisión del Tribunal Superior de Salvaguarda, ordena la prosecución de la investigación que ustedes tienen y ello señala, en la pieza 9, si algo no hay lugar a dudas es el hecho criminal… los imputados aquí presentes, lo son porque bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, fueron indiciados y así lo establece la Ley, que cualquier acto de procedimiento es suficiente para tener una persona como imputado, así lo establece el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que imputado es la individualización del agente activo o el que se presume que ha cometido algún hecho ilícito. Está claro que hubo una detención, que hubo actos de procedimiento de imputación, que hubo una detención, que hubo actos de procedimiento de imputación, que hubo nombramiento de defensores, hubo incluso autos de detención, apelaciones… existe una realidad procesal, hay un hecho criminal, que es la falsificación de las notas y su intermediación ilícita… debe continuarse con el proceso de investigación, separar las causas, que los imputados continúen ejerciendo su derecho a la defensa, que se traigan las notas para que sean cotejadas, para que la República pueda defenderse… consideramos que la defensa de la inmunidad de jurisdicción y la soberanía forman parte de un patrimonio fundamental de la República… habiendo un documento donde señala a Tovar como representante de una empresa, me extraña la última carta, en la cual se refleja que ha mantenido comunicación con G.Á., apoderado de la República en el exterior, y con C.R.L., que es representante de la empresa WOOD STRITE INVESTMENT LIMITED. También una carta a la Procuraduría, donde el señor Tovar la hace a nombre de TRIAD, sin embargo con los mismos planteamientos que hace WOOD STRITE INVESTMENT LIMITED, esto es algo que debe investigarse… (Omissis)… En otras palabras investigar de una manera mas profunda. Consideramos que de la investigación existente, existen (sic) elementos suficientes para que las personas aquí presentes, sean impuestas de Medidas Cautelares. Sobre todo, la forma de probar si esas notas son buenas, es continuar la investigación, traer las que se encuentran en el extranjero y cotejarlas con las verdaderas. Para buscar la verdad, la justicia, sin perjuicio de los derechos humanos que ustedes merecen. No podemos tolerar que hayan pasado 26 años de impunidad, de gastos para la República, por lo que debemos pedir que se declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento…”; nos encontramos frente a hechos punibles que se han venido repitiendo una y otra vez desde 1.981, incluyendo el lapso en que estuvo paralizada la investigación, para el momento que se solicitó el sobreseimiento e incluso hasta la presente fecha, la acción penal no se ha extinguido porque estamos frente a un delito continuado, se trata de un delito contra el patrimonio público, que con el mismo objeto activo y siendo víctima en cada uno de los hechos la República Bolivariana de Venezuela constituyen una pluralidad de acciones de un mismos delito; consiste en dos a más acciones homogéneas, realizadas en distinto tiempo, pero en análogas ocasiones que infringen la misma norma jurídica; caracterizado porque cada una de las acciones representa por sí un delito consumado o intentado, siendo valoradas como un solo delito; en el presente proceso en Venezuela, el delito perseguido está constituido por: La tenencia de falsas notas atribuidas a la entidad bancaria BANDAGRO como emitidas por sus autoridades; tal es el caso, desde el año 2003 y hasta la actualidad, cursan demandas en el Tribunal de Mendrisio Sur, en la República de Cantone- Ticino; custodiadas por el BANQUE SCS ALLIANCE, ubicado en 11. ROUTE DETLORISSSANT; intentadas por PYMED, LTD; Warren Hought, Woodstrite L.I, Kami S.A y Fundación Tovar por reclamación de las presuntas Notas promisorias Nº ICC-322 CÓDIGO CARONÍ.

(Omissis)

Suscritas por los expertos D.C. y L.J.A.; demanda intentada en el tribunal de Ohio. En Estados Unidos; por la reclamación del pago de las Notas Promisorias falsas signadas bajo los Nº 7/12-ICC-322 Y 8/12-ICC-322; las cual es igualmente Fueron sometidas a experticias grafotécnicas y declaradas falsas según consta en Experticia Nº 9700-T-030-2719 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así mismo según lo refirió y consignó el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República dichas notas constituyen base de la demanda en Ohio, EEUU y de Suiza, así también demanda intentada en fecha 18 de enero de 2007, por Á.R.I. en representación de Kami, S.A Panamá y J.N.T. en representación de la Fundación T. deM.B., Of. Subalterna del 1º Circuito de California estados Unidos

(Omissis)

Así también constatamos que el aprovechamiento fraudulento de fondos públicos en grado de tentativa; delitos imputados a los ciudadanos A.T.S., J.N.T.J. y J.R.C.C., a pesar de la derogatoria de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; continúa siendo una conducta típica en la actualidad bajo el régimen de la Ley contra la Corrupción, de manera tal que es evidente que nos encontramos ante la previsión establecida en el artículo 99 del Código Penal, que define la continuidad de los hechos delictivos, al considerar como un hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan ejecutado con actos ejecutivos de la misma resolución; entendido como la finalidad de los actores en lograr un pago por parte de la República teniendo como fundamento dicha pretensión la presentación de Notas Promisorias Falsas, circunstancias estas que fueron debida y oportunamente denunciadas por la ciudadana E.M. deH.; en su condición de Presidenta del Fondo de garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), organismo este creado mediante decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20-03-1985, y modificado bajo decreto Ejecutivo Nº 651 de fecha 03-06-1985, liquidador delegado del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), en virtud de la supuesta emisión fraudulenta de títulos; y que hoy en día motivan la posición de este Tribunal una vez oída la exposición del Ministerio Público y del apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, que lo procedente y ajustado a derecho negar la solicitud de sobreseimiento y remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a fin que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, todo ello conforme a lo pautado en el artículo 328 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ahora bien, respecto de la solicitud realizada tanto por el Ministerio Público como por el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, en cuanto a la aplicación de Medidas de Coerción Personal, contenidas en los artículos 256 numerales 3, 4 y 8, en relación con el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal negada como ha sido la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, observa este Juzgado que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en grado de tentativa, y Obtención Ilegal de Utilidad por Acto Administrativo en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2º y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en relación con el artículo 80 del Código Penal, venezolano, así también fundados elementos de convicción procesal para estimar que los ciudadanos J.N.J.T. y A.N.T.S. como se expresó en la presente decisión son autores o partícipes de los ilícitos atribuidos así también, una apreciación razonada por las circunstancias estas que encuadran perfectamente en los supuestos establecidos por el legislador patrio en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251 numerales 2 y 3; que motivan la Privación Preventiva de Libertad; sin embargo, a juicio de este Juzgado puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3º y 4º de la misma norma adjetiva penal; y en consecuencia DECRETA a los ciudadanos A.N.T.S., y J.N.T.J.; medidas estas consistentes en la presentación periódica a cada quince (15) días a partir de la presente fecha y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. TERCERO: Respecto del ciudadano J.R.C.C., se ordena su libertad sin restricciones. Y así se decide. CUARTO: Se ordena Libertad sin Restricciones del ciudadano Carvajal J.R., y líbrese oficios dirigidos a los órganos competentes, con el objeto de que se deje sin efecto la Orden de Aprehensión y Captura librada en contra de este ciudadano…”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO A.G.

Del folio 271 al 293, de la pieza 11 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por el Abg. A.G., Defensor Privado del ciudadano A.T.S., en contra de la decisión dictada en fecha 24-05-2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros aspectos manifiesta:

…La Sentencia Del Tribunal De Salvaguarda De 1994, Sobre Estos Hechos, Constituye Cosa Juzgada

De la transcripción de la sentencia del Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 29 de marzo de 1994 deriva que el caso que nos ocupa. Esta prescrito y hay cosa juzgada, por lo que debemos dejar establecido que, toda sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional produce efectos, y entre los procesales mediatos está el de la llamada cosa juzgada, que pasa a constituirse en una cualidad de la sentencia, que asegura la inmutabilidad de la misma y la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en ella.

La cosa Juzgada, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso (cosa juzgada formal) y por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). La cosa juzgada, puede definirse como “la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia”.

(Omissis)

DE LAS ÚNICAS MATERIAS EN NUESTRO MEDIO DONDE NO EXISTE COSA JUZGADA

En la única materia en la cual no existe cosa juzgada Ciudadanos Magistrados, en es la materia de alimentos (ya que si después de hecha la asignación sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el tribunal podrá acordar la cesación, la reducción o el aumento de los alimentos) en la materia de la interdicción e inhabilitación (porque estas pueden ser revocadas cuando haya cesado la causa que dio lugar a ellas), en materia de declaración de ausencia (porque sus efectos pueden cesar si durante la posesión provisional vuelve el ausente), en los juicios de quiebra, y tampoco se produce en materias como la aplicación de medidas de coerción personal (por cuanto las mismas pueden ser revisadas materialmente cada vez que lo solicite el imputado, y si han cambiado las circunstancias pude aplicarse una medida de coerción menos o mas gravosa, según sea el caso, aún cuando haya precluído la oportunidad procesal para interponer recursos o porque habiendo sido impuestos han sido declarados si lugar.

(Omissis)

FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERA.- Este tribunal a cargo de la Juez M.M.R., el día 15 de mayo de 2007, en horas de la mañana, previo a la celebración de la audiencia fijada conforme al artículo 323 del COPP, momento de aceptar la defensa de A.N.T.S., cuando caso omiso hizo a la solicitud que le formulara como defensor, antes de mi juramentación, en el sentido de permitirme y permitir a mi patrocinante, acceder al expediente y a las presuntas pruebas que obraban contra él, para lo cual solicité se me concediera un tiempo prudencial, violó el artículo 49 numeral 1, de la Constitución Nacional y 125 del COPP, al desestimar esta petición, permitiendo la celebración de la audiencia, sin que pudiéramos disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, mas aún cuando transformó la audiencia en un acto de imputación, imponiendo a A.T.S., como lo hizo, medida de coerción personal, prevista en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, así como 251 numerales 2 y 3, que luego transformó en una medida menos gravosa, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4, de este mismo cuerpo de normas, medida la cual, pido sea revocada expresamente por el Tribunal colegiado que deba conocer en lo sucesivo de esta apelación.

Segunda.- El tribunal y quien lo dirige en estos momentos, incurrió en la violación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de desconocer que A.T.S., fue objeto de investigación por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardadle (sic) Patrimonio Público, que en su oportunidad dictó auto de detención en contra de los Ciudadanos A.G.A. SALAZAR, R.E. DELGADO URREA Y J.P.P., y el artículo 21 ejusdem, en el sentido de la existencia de la cosa juzgada, nacida de la sentencia dictada el 29 de marzo de 1994 por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

(Omissis)

Esta sentencia la hago valer en todo su vigor con el presente escrito de apelación, contra la determinación del Tribunal IV de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana, contenida en los autos, de fechas 15 de mayote 2007, la recogida en filmación y del 24 de mayo del mismo año, en forma escrita.

El tribunal a quo, al desconocer la cosa juzgada incurrió en la llamada supina ignorancia, penada por la legislación venezolana.

TERCERO.- El Tribunal incurrió en la violación del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 8, en cuanto la causa cuya continuación ordena, estaba extinguida como consecuencia de la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público del Distrito Federal y Estado Miranda, a cargo de la Dra. M.C., y por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Es tan clara y evidente la extinción de la acción penal en este caso, que el Ministerio Público, poder indivisible, por intermedio de la Dra. M.C.S., en escrito de fecha 6 de septiembre de 2.004, dictó el auto conclusivo en la presente causa de régimen procesal transitorio, mediante la cual solicitó el sobreseimiento al considerar que los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, en grado de tentativa, previstos y sancionados en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y obtención ilegal de utilidad por acto administrativo, en grado de tentativa, tipificado en el artículo 64… por considerar que los delitos se encontraban prescritos.

El día 15 de mayo de 2007, mi defendido fue convocado por el Tribunal, para que tuviere lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, con motivo de la solicitud presentada por la ciudadana Dra. M.C.S., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 48, en concordancia con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los efectos de que se decretara EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por prescripción de la acción penal, no compareciendo la mencionada fiscal, lo hace, el Fiscal V del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia Plena Dr F.A.P.

(Omissis)

Las afirmaciones del Fiscal V del Ministerio Público, demuestran una ignorancia rayana en la irresponsabilidad, pues ninguna de las afirmaciones proferidas por él contra de mi defendido, en cuanto a la participación en los hechos que fueron objeto de investigación a partir del año 1993, encuentran a A.T.S. como participante en los mismos, quien en ninguna parte del expediente en los mismos, quien en ninguna parte del expediente aparece como presentante de notas promisorias de Bandagro y mucho menos denunciado por la ex presidente de Fogade como torcidamente lo afirma. Desde luego que esta compostura encuentra mas acomodo en la mentira que en la continuidad del delito que dice el Ministerio Público se ha operado en este caso, que desea atribuir a la persona que me patrocina. La alzada, por este motivo debe verificar, en los autos, con prescindencia de la cosa juzgada formal y material, con prescindencia de la prescripción consumada de los hechos y del delito, si de verdad la ex presidente de Fogade denunció en alguna oportunidad, antes de esta fecha, a A.T.S., e igualmente si mi defendido, en alguna oportunidad, antes de esta fecha, presentó, a algún organismo del estado, notas emitidas por Bandagro, de las cuestionadas, con pretensiones de hacer efectivo su valor. Esto viene a demostrar, Ciudadanos Magistrados, que el Fiscal que nos ocupa, no llegó a pasear su vista en la luminosa literatura documental y escritural que conforma el expediente de estas actuaciones, distinguido con el Nº 4C-2136-06, de la nomenclatura de este Tribunal. De manera rotunda afirmó, Ciudadanos Magistrados, que el Representante del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia referida, no aportó a los autos ningún elemento nuevo o viejo, del cual se pueda deducir fehacientemente, la continuidad de la acción delictiva por parte de A.T.S.. A despecho de esto, el Tribunal le dio pábulo a la afirmación fiscal.

Cuando el tribunal transforma la audiencia fijada para el día 15 de mayo de 2007 solo para tramitar la solicitud de sobreseimiento formulada por la representante del Ministerio Público y debatir en forma oral los fundamentos de la petición, violentó el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la regulación judicial del proceso

(Omissis)

Esto quiere decir en palabras sencillas, que el acto previsto en el artículo 323 del COPP, no podía ser transformado por el tribunal como lo fue, en uno diferente, como si se tratara de una audiencia de presentación del imputado, como resulta de la actuación incorrecta, despegada del derecho y la ley, tanto como del rigorismo procesal, de la encargada del Tribunal IV de Primera Instancia en Funciones de Control, a que nos venimos refiriendo.

De la manera que lo hemos expresado, en relación con la actuación del Tribunal y del Fiscal del Ministerio Público, a A.T.S., se le conculcó el derecho de defensa y el debido proceso, cuando en la audiencia para oír su parecer sobre el sobreseimiento comentado, de hace tres años, sin conocer de una nueva imputación en su contra, ni la existencia de un nuevo proceso, para el cual no fue nunca citado anteriormente, distinto al juzgado por Salvaguarda del Patrimonio Público el 29 de marzo de 1994, fue sorprendido por el Ministerio Público, y la Juez, actuando en conjunción, cuando trasmutaron la audiencia para opinar sobre el sobreseimiento, en audiencia reimputación, en la cual por otra parte, no hay aporte de nuevos hechos, al menos contra él, que no fueren las distintas actuaciones practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en octubre de 1993, la declaración rendida por el, en la extinta Policía Técnica Judicial y ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, y un recibo o factura de una agencia de viajes, sin firma alguna de A.T. de fecha 29 de septiembre de 1933, fecha y año cuando A.T.S. no siquiera existía en el mundo de las ideas.

PRETENSIÓN

En virtud de estas consideraciones, vengo a la competente autoridad de ustedes, dignos magistrados, a solicitarles, que con base a las razones de derecho esgrimidas en este escrito de apelación, en contra del auto dictado por el Tribunal IV de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de mayo de 2007 y 24 de mato del mismo año, declaren ustedes LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral, realizada el día 15 de mayo de 2007, en el referido tribunal, audiencia convocada conforme a los previsto en el artículo 323 del COPP, petición de nulidad que hacemos, conforme al artículo 190 ejusdem, solicitando de la Corte de Apelaciones que conozca de este recurso conforme al artículo 448 del COPP, a fin de constatar la veracidad de nuestras afirmaciones en relación con la audiencia oral, realizada el 15 de mayo de 2007 en Sala de Audiencias, la Corte se valga como prueba que promovemos, de la filmación del acto, de la nota escrita por el defendido y quien suscribe en el libro de préstamo de expedientes, para dejar constancia de la renuencia del Juez a permitirnos el acceso a las actas procesales, con antelación a esta fecha, libro llevado por el Tribunal de Control, así como la denuncia interpuesta por A.T.S., en la Inspectoría de Tribunales, en relación a estos hechos, contra la encargada del tribunal, y la solicitud no evacuada oportunamente, por ella y el Tribunal IV de Control, de las copias simples de documentos necesarios para ejercer la defensa, que nos fue proveída el día 15 de junio de 2007, y que luego de ello, Ciudadanos Magistrados, se reponga la causa al estado que el acto que debía efectuarse en esa sede el 15 de mayo de 2007, se realice conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencias de todas las violaciones acontecidas en el acto y no como un ato de imputación…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS H.O. Y R.S.T.C.

Del folio 295 al 329 de la pieza 11 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por los Abgs. H.O. y R.S.T.C., Defensores Privados del ciudadano J.N.T.J., en contra de la decisión dictada en fecha 24-05-2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal,, en la cual entre otros aspectos manifiesta:

“…PRIMERO

Apelamos de las medidas cautelares sustitutivas dictadas por este Tribunal, contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesa, en fecha quince (15) de mayo de dos mil siete 2007, a nuestro representado J.N.T.J.. Así lo expone tal decisión:

Así también, una apreciación razonada por las circunstancias del caso particular de Peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y magnitud del daño causado, circunstancias estas que encuadran perfectamente en los supuestos establecidos por el legislador patrio en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 251 numerales 2 y 3; que motivan la Privación Preventiva de Libertad; sin embargo, a juicio de este Juzgado puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° de la misma norma adjetiva penal; y en consecuencia Decreta a los ciudadanos A.N.T.S., y J.N.T.J.; medidas estas consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días a partir de la presente fecha y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería del Ministerio del interior y Justicia.

El recurso anunciado, para ante la Corte de Apelaciones que se encargará de conocer el asunto, una vez efectuada su distribución, procede conforme a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con los artículos 432, 433, 435, 436 y 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del presente recurso, se ha hecho -oportunamente- por los medios legalmente adecuados a aquellos casos expresamente establecidos, por quienes somos partes, al ser desfavorable la decisión judicial impugnada, cuyos puntos esenciales serán indicados, y se debe a los siguientes motivos:

  1. No comprobación de los requisitos exigidos por el artículo 250, en su encabezamiento y ordinales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Por ser infundado tal auto, dictado por ese Tribunal de Control, cuando celebrara Audiencia sobre solicitud de Sobreseimiento que hiciera la ciudadana M.C.S., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, basándose dicho funcionario en el Código Orgánico Procesal Penal: artículos 48 y 318 -en sus numerales 8 y 3- respectivamente.

  3. También ejercemos idéntico recurso; pero contra la negativa del Tribunal 4° de Control, en cuanto a decretar el sobreseimiento, el cual procede según lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° aparte único, relacionado al 436 -ambos del Código Orgánico Procesal Penal- pues este último dispone: como las partes sólo podrán impugnar decisiones que les sean desfavorables.

Así como el rechazo del sobreseimiento desfavorece a J.N.T.J.; y, por ello, tal decisión puede impugnarse y es recurrible ante la Corte de Apelaciones, al contemplarlo así los artículos 436 y 447, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, operando el principio de igualdad entre las partes.

Lo anteriormente expuesto, con respecto a cuando se declare sin lugar el sobreseimiento, tiene su asidero legal en el artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a lo infundado de la decisión dictada, no se antoja caprichosamente a esta defensa, por cuanto acarrea su nulidad, conforme lo tiene dispuesto el artículo 173, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Haremos referencia al porque —infundadamente- estima el Tribunal cuya decisión se recurre, de que J.N.T.J. “...es autor o partícipe, de los delitos señalados en la trascripción antes hecha; y, para ello, resulta conveniente examinar sus basamentos, comparativamente con el artículo 250 del Código Orgánico P.P..

Lo anteriormente expuesto, induce a un obligatorio proceso de ANALISIS, consistente en: “DESCOMPONER UN TODO EN SUS PARTES, COMO PROCESO MENTAL. ESTUDIO DE UN CASO. INVESTIGACIÓN DE CAUSAS Y DETERMINACIÓN DE EFECTOS. APRECIACIÓN SISTEMÁTICA Y CRÍTICA.”

En principio el Ministerio Público no solicitó privación de libertad contra ningún imputado, como lo exige —en su encabezamiento- el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ni decidió acreditando ciertos requisitos, lo cual significa

HACER DIGNO DE CRÉDITO ALGO, PROBAR SU CERTEZA O REALIDAD

, definición ésta a ser ubicada en cualquier diccionario.

En efecto, ese hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, según dispone el artículo 250, encabezamiento con sus ordinales 10,20 y 30, del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra acreditado cual lo exige el encabezamiento de dicha norma. Basta con examinar los elementos empleados con tal fallido fin:

1°) “pues cursa en la causa: oficio N° 9700-09410/0639-003431, de fecha 26-09-1991, emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Policía internacional INTERPOL Caracas, dirigido al Jefe de la División General de Delincuencia Organizada, mediante el cual informa a ese Despacho que el día 25-09-1991, fue decomisado por las autoridades Italianas destacadas en el Aeropuerto de Milán, en poder de los ciudadanos venezolanos T.J.J.N., y otros; oficio suscrito presuntamente por el Ex-Director General Sectorial de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Hacienda, así también, documento poder mediante el cual asume la representación del ciudadano J.P.P.,”

2°) solicitud de fecha 20-02-1991 mediante la cual requiere al Ministerio de Hacienda (Consultores Dr. G.R.- Director General sectorial de Presupuesto del Ministerio de Hacienda) la verificación de las notas promisorias N° 1/6, a la 6/6, correspondientes a la serie ICC 290 código CARONI, y 1/6 a la 18/6 correspondientes a la serie ¡CC 322 código CARONI, por la cantidad de veinticinco millones dólares (25.000.000 $) cada una presuntamente emitidas por Banco de Desarrollo Agropecuario (Banco de Desarrollo Agropecuario)”.

Independientemente de que lo anterior pudiera constar o no dentro del expediente, prácticamente habría quedado bajo suspenso el resultado de la solicitud allí mencionada, para saber si infería en la posible comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2° y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en relación con el artículo 80 del Código Penal.

3°) “informe de FOGADE al Juez de Primera Instancia Penal sobre la nulidad de las notas, y solicitud de fecha 28-11- 1991; dirigida al Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual requiere inspección Judicial en el Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Planificación y Presupuesto; a fin de que verifique si en los archivos de la mencionada dirección se encuentra la comunicación dirigida por este a la citada entidad en fecha 20-02-1991; así también si consta la respuesta dada por el Dr. G.R., Director General y Sectorial de Planificación y Presupuesto emitida mediante oficio N° HPP-0043 de fecha 26-03-199 1”.

En idéntica situación se encuentra el elemento antes señalado; pues Independientemente de que lo anterior pudiera constar o no dentro del expediente, prácticamente habría quedado bajo suspenso el resultado de la solicitud allí mencionada, para saber si infería en la posible comisión de los delitos de 6

APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2° y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en relación con el artículo 80 del Código Penal.

4°) “experticia grafotécnica N° 9700-T-030-2437, de fecha 11-10-1993; elaborada por los ciudadano Simar B.M. y J.M.Z., funcionarios adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a las firmas que suscriben como General Manager, Asesor Legal y Administrativo e Interventor del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), así como los sellos;”.

Lo anteriormente expuesto quedó sujeto a un resultado que no índica el elemento examinado, cuya utilización hizo el Tribunal para ponderarlo como tendiente a la demostración de aquellos delitos antes indicados como APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2° y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en relación con el artículo 80 del Código Penal.

5°) “...decisión de fecha 15-10-1993, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F., y C.E.R.L.;”.

Viene a ser inconcebible la inadecuación como elementos tendientes a demostrar la corporeidad de hechos punibles, una decisión judicial en otro juicio distinto al presente; pues, aparte de su improcedencia, tampoco explica el auto recurrido vinculación alguna con esa finalidad de comprobación perseguida. Siendo una norma individualizada, es imposible pueda 7 constituirse en medio de prueba, y sólo para el caso de cosa juzgada o aporte jurisprudencial, puede tener esa connotación.

6°) “y experticia grafotécnica N° 9700-T-030-0578; de fecha 20-03-1989; realizada por el Comisario I.N. y Sub-Comisario J.A.B., adscritos al departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; mediante la cual se peritó las firmas sobre las notas promisorias, el papel o soporte, la impresión de dichas notas y la tinta, de las notas signadas bajo los N° ICC-322;”

Lo anteriormente expuesto quedó sujeto a un resultado que no indica el elemento examinado se hubiera producido, cuya utilización hizo el Tribunal para ponderarlo incierta e inidóneamente como demostrativo de los hechos punibles:

APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2° y 64, ambos de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Siendo equivalentes -en su significación- los términos “fundado” y “razonada”, como Principio o cimiento sobre el cual se apoya algo; o Razón principal, motivo para afianzar y asegurar: esto último implica, además, Discurrir, ordenando ideas en la mente para llegar a una conclusión, y probar algo; el Tribunal aunque, lo anuncia cuando encabeza el párrafo anterior, no realizó esa actividad tan necesaria para establecer las convicciones sobre lo dispuesto en el artículo 250, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.

7°) “así, respecto del ciudadano A.T.S., cursan elementos de convicción procesal para estimar que el mencionado ciudadano es autor o participe de la comisión de los referidos hechos punibles, cuales son: declaraciones ante la extinta Policía Técnica Judicial y ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público (imputación), así también, acta policial y orden de allanamiento; de igual acta de entrevista rendida por la ciudadana M.D.C.Z., Agente de viajes en la Agencia de Viajes Viramundo, quien vendió el boleto N° KLM, 074.6253848072, por un monto de veinticinco mil novecientos cincuenta bolívares (25.950), con destino Zunch-Lugano-Zurich, de fecha 29-09-1933; teniendo como viajero Delgado Urrea Roman, (compañero de A.A., consignado bajo factura N° 77697 a nombre de Tineo Alejandro; boleto N° KLM, 074.6253848072, por un monto de veinticinco mil novecientos cincuenta bolívares (25.950), con destino Zurich-Lugano-Zurich, de fecha 29-09-1993; y como viajero Delgado R.U.; factura N° 77697 a nombre de Tineo Alejandro; boleto N° KLM, 074.6253848072, por concepto del citado boleto, quien fue detenido cuando llevaba una supuesta nota falsa; muestra grafotécnica del ciudadano A.T.S., informe de FOGADE sobre al Fraude en relación al las falsos notas, experticia grafotécnica N° 9700-T-030-2437, de fecha 11-10- 1993; elaborada por los ciudadano Simar B.M. y J.M.Z., funcionarios adscritos al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, realizada a las firmas que suscriben como General Manager, Asesor Legal y Administrativo e Interventor del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO) así como los sellos; y decisión de fecha 15-10-1993, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F., y C.E.R.L.;

TERCERO

Ahora bien, respecto del ciudadano J.R.C.C., consta declaración como indiciado ante el Juzgado Segundo Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; decisión de fecha 15-10-1993, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordena continuar la averiguación con respecto a los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.C., R.P., A.F., y C.E.R.L.; y muestras tomadas al ciudadano Carvajal; elementos estos que considera quien aquí decide insuficientes para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe en la comisión de los mencionados ilícitos en esta etapa; circunstancias estas que no encuadran entre los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos concurrentes, imposibilita a esta Juzgadora para aplicar una medida de coerción personal; en tal sentido se ordena su libertad sin restricciones. Y así se decide. CUARTO: Se ordena Libertad sin Restricciones del ciudadano Carvajal J.R.. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.”

El Ministerio Público ha subvertido el orden procesal en el presente caso y ha violentado el debido proceso, ya que no tiene la facultad de pedir que se declare sin lugar un acto conclusivo presentado por otro Fiscal. Ni la ley Orgánica del Ministerio Público ni el Código Orgánico Procesal Penal, tiene previsto que el Ministerio Público solicite se declare si lugar su propio pedimento, a pesar de que el Ministerio Público es uno sólo.

Por su incorrecta imposición literaria, es tan anárquico el esbozo de una serie de ideas que ameritaban se explicara por qué son concomitantes a criterio del Tribunal. Mezcla, sin razonamiento alguno, varios aspectos necesitados de ser diferenciados —en principio- para luego determinar si se concatenan. “La apreciación razonada” no fue hecha.

No explica lo anterior y precedentemente trasqjpo (SIC), de qué manera infiere en el APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, Y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 71 numeral 2° y 64, de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; en relación con el artículo 80 del Código Penal; ni distingue cuáles de esos elementos y de que manera influyen en la pretensa culpabilidad de J.N.T.J..

HECHOS QUE DETERMINAN LO INFUNDADO DE LA DECISIÓN APELADA

Ese Juzgado Cuarto en funciones de Control, Circuito Judicial Penal correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, contrarió el artículo 173 —encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye causa de nulidad absoluta, siendo dicha norma taxativa; de eminente Orden Público; y, consecuencialmente, estricto su cumplimiento. Tal situación ocasionó, además, gravamen irreparable de ninguna manera declarado inimpugnable; y, antes por el contrario, hace procedente la apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 50, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido infundado el auto contentivo de aquellas decisiones criticadas.

Si la ciudadana Juez no inclinó -esa tan necesaria capacidad de observación- hacia circunstancias propias de hechos acaecidos; pero sin connotaciones delictivas; y aquellas de tiempo como también de lugar, dentro de cuyo marco escénico estaba alejado J.N.T.J., resulta explicable el porque le resultó imposible realizar comparación efectiva y veraz. Hizo afirmaciones basadas en supuestos falsos; pues atribuye su existencia en autos cuando están ausentes sin formar parte de realidad procesal alguna.

El descarte de inculpabilidad, mediante un examen ligero de experticias y otras actuaciones cuyos resultados de ninguna manera señala el Tribunal, requería de cierta acuciosidad y esmerado esfuerzo. Es el primer aspecto que caracteriza a la decisión objeto del presente recurso, como infundada; pues debió serlo, inclusive, con respecto a esos puntos posiblemente contrapuestos a la Ley, comprendiendo —además- el criterio judicial, considerado pertinente; pero resultó en exceso infeliz tal pretendida concepción, al compararla con otros elementos, pues de estar vinculados faltó esa relación causal evidenciadora de tal aspecto.

Es necesario considerar cómo -para que una decisión pueda ser fundada- debe tomar en cuenta los alegatos de cada parte en franca comparación con el punto de vista judicial, única manera de desecharlos o acogerlos; pero razonada y motivadamente. Tales aspectos, desde luego, no pueden estar plasmados en las incipientes “razones” tenidas para enjuiciar a JOSE N1COLAS T.J..

Saber si un espúreo “razonamiento”, enrevesado por lo demás, como el hecho en la decisión antes transcrita, está en condiciones de satisfacer suficientemente en cuanto a consideraciones exactas; aún pudiéndose aceptar su simpleza; se plantea como necesidad y requerimiento del Derecho cual ciencia; pues éste es imposible pueda admitir posiciones cómodas incapaces de comprometer más seriedad en el establecimiento de criterios, siempre y cuando respondan a la capacidad y estudio del Juez. Lo expuesto en el párrafo anterior, de ninguna manera revela el análisis esclarecedor requerido; porque -siendo muy personal- comprenderá esa imprescindible descomposición de un todo en sus partes como proceso mental.

Con respecto a lo que para la defensa constituye un hecho evidente, no se sabe porque colocado fuera del alcance de la observación judicial si consta dentro del expediente, tal circunstancia pareciera volcar el asunto planteado en la sola comprobación del supuesto hecho violatorio; alejándolo de su importancia trascendente y de fondo. Los artículos 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, son claros en cuanto aquellas atribuciones del Ministerio Público; colocadas tales disposiciones en normas taxativas de Orden Público- y, consecuencialmente, de estricto cumplimiento.

Esa práctica -basada en costumbres- pretende, muchas veces, sustituir al dispositivo legal; pero subvirtiendo el orden publico en circunstancias escandalosas, de ninguna manera buscando ser cohonestadas con la aprobación Judicial; pues ésta, por el contrario, debe ejercer el control Constitucional atribuido expresamente por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, so riesgo de incurrir en aquella falta y sus consecuencias, contempladas en el artículo 138 de nuestra Constitución Bolivariana.

Nuevamente, se niegan aquellas posibilidades de fundar adecuadamente las decisiones judiciales, pues vuelve a ocurrir el caso de rechazar la existencia de menciones sí contenidas en los autos, suponiendo otras situaciones contrarias a la infracción presuntamente cometida.

IMPORTANCIA DE QUE SEAN FUNDADAS

LAS DECISIONES JUDICIALES

Según el Diccionario de Derecho Usual, cuyo autor es G.C., fundar significa: “EDIFICAR, CONSTRUIR; CREAR, ESTABLECER, FORMAR. APOYAR, BASAR...”

En el orden literario, primariamente aunque no de inferior importancia, aparece la construcción gramatical; esto es: arte de ordenar ideas e imponerlas conforme al significado de palabras, unidas a vivencias o fantasías; pero requiriendo -en todo caso- asociaciones perfectas o aproximadas con determinados moldes o patrones, pudiendo ser —también- ejemplos de vida basados en testimonios de interés conforme al criterio de cada persona.

El ejemplo de construcción, suministra excelente idea sobre aquellos pasos donde pueda apoyarse cada etapa sucesivamente agotada, con dirección a todo logro. Será fácil, entonces, cualquier proceso explicativo tendiente a comunicar más conocimiento y su expansión a través del proceso publicacional; esto es: exteriorizar cualquier concepción, así esté a la vista, pero no bastando para conseguir su finalidad consecuente.

El auto o decisión judicial infundada, al cual se refiere esta apelación, no ordenó ideas precisas en tono contradictorio a la tesis de esta defensa sobre prescripción y Cosa Juzgada. Debió plantearse; pero dejó de hacerlo, aquellas necesarias alternativas sobre improcedencia desde el punto de vista legal, al no encuadrar determinadas situaciones pertenecientes al campo subjetivo u objetivamente real del solicitante, con situaciones hipotéticas contenidas en cada norma. El error, fundamental en esa inadecuación, puede deberse también a desconocimiento; pero -en igual manera- a falta de pruebas tendientes a soportar aspiraciones en el orden sustantivo u adjetivo.

Tal planteamiento requiere, por no decir impone, agotar todas aquellas facetas conllevadoras al análisis -como sistema adecuado- para encontrar formas idóneas de discernir acerca de ideas las cuales pudieran formar parte o no de experiencias pasadas; pero que, actualizadas, requieren aún más de cierta discriminación, destinada decantar todo aquello que resulte inútil a los efectos del examen.

Siendo el análisis: la descomposición de un todo en sus partes, realizada como proceso mental, requiere del estudio del caso concreto; pero a través de un proceso investigativo acerca de causas y determinación de efectos, para lograr entonces — finalmente- una apreciación sistemática y crítica.

No contiene la decisión objeto de esta apelación, el cómo hubiese descompuesto en sus partes, el todo significado en cuanto a las posiciones opuestas se refiere, de aquellas causas de prescripción de la acción penal y Cosa Juzgada, surgidas a raíz de haberse infringido nuestra Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en su artículo 49, ordinales 6° y 7° eliminando requisitos ideales para entender concebidos —sin dudas- atributos precisos de procedibilidad tal y como aparecen concebidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

La refutación, autorizada desde el punto de vista de esa disposición que crea una suficiente capacidad dentro del desenvolvimiento forense, era necesaria para entender razones colocadas dentro de ese respetable criterio judicial, cuando se supone al Juez sabedor del Derecho; pero explícitamente, no inhibiendo el conocimiento, basado en el principio acabado de esgrimir, ante la inutilidad de mantenerlo ubicado dentro de lo mas recóndito de íntimas convicciones personales; cuando, en vez de ello, deben manifestarse a través de las decisiones o autos, cual lo exige el artículo 173, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

No demuestra el auto, objeto de apelación, de que se hubiese investigado la existencia o no de esas causas alegadas, única manera de establecer si podían llevar al efecto consecuente contemplado en los artículos 21 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual podían derivar -también- posibilidades ciertas de Sobreseimiento.

Puede entenderse, entonces, de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, no logró: edificar o construir - desde el punto de vista literario- la obra significada en el auto que motiva el presente recurso, despreciando esa capacidad creadora existente en cualquier ciencia. Dentro del proceso proclive a descomponer un todo significado en la materia surgida con motivo de lo solicitado en la Audiencia, omitió algo muy necesario significado en esa capacidad para formar, con elementos de apoyo que sirvieran de basamento.

Falta, además, esa imposición conforme al significado de palabras, unidas en base a vivencias, fantasías o legalidad; pero requiriendo, en todo caso, asociaciones perfectas o aproximadas con moldes o patrones, que pudieran estar basados en experiencias jurisprudenciales, conforme al criterio e interés de cada persona.

Lo anteriormente expuesto es necesario aún más, con respecto a decisiones judiciales; pues deben convencer, sujetándose a la Ley estrictamente, cuando sean normas de: a) mero derecho; b) taxativas; c) discrecionales; d) sujetas a interpretaciones surgidas por causa de vacíos o lagunas; imponiendo esto último hurgar acerca cual pudiera haber sido precisa intención del Legislador. Aquellos elementos de convicción, útiles en tal labor; sirven —también- cual parte integral de realidades en el orden procesal; y, precisamente, recursos importantísimos destinados a esa descomposición del todo en sus partes, facilitadores del análisis requerido para el estudio hasta llegar a apreciaciones sistemáticas y críticas que conlleven a aceptación o actitudes desaprobatorias.

Es, el esquema anterior, recomendable e idóneo que debe preceder a la toma de cualquier decisión judicial; pero necesariamente expuesto cual obra concebida al tomarse en cuenta puntos controvertidos casi siempre motivadores de cualquier sistema de análisis; pues, contrariamente a esto, cundirá cierta anarquía producida por decisiones infundadas como aquella objeto de la presente apelación.

FALTA DE CONGRUENCIA

Para la falta atribuida -en este escrito- al auto recurrido, es necesario establecer aquellos rasgos contrastantes con los aspectos alegados, y así determinar si fueron fundadamente satisfechos en un sentido u otro. En primer lugar, esta defensa solicitó en la Audiencia respectiva Sobreseimiento por prescripción y declaratoria acerca de esa autoridad sobre Cosa Juzgada.

El juicio contra J.N.T.J., seguido durante su fase “preparatoria”, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y donde se violaron derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a hechos calificados como punibles, de acuerdo al criterio judicial establecido infundadamente hasta el momento.

Es necesario plantear el pedimento -conforme fue hecho antes de la Audiencia celebrada- única manera de saber si se le tomó en cuenta para negarlo en auto fundado (que no lo fue) como lo exige el artículo 173, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, opusimos -al procedimiento observado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas- de que la acción no fue promovida con observancia de los requisitos de procedibilidad necesarios para intentarla, lo cual no refutó motivadamente el auto criticado; ni fue siquiera digno de consideración fundada para determinar su inaceptación.

Y es que la denuncia grave de violación de normas de índole constitucional, ameritan el control aconsejado como atribución expresa a los Jueces de Control, por el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual transgredió — flagrantemente- el auto que dictara el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

PORQUE PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO

EL PORQUE NO SON CONTINUADOS

LOS DELITOS IMPUTADOS

Es necesario que se den ciertas circunstancias de elemental comprensión, para el caso de delitos continuados, cuyo errado criterio establece el Tribunal 4° de Control, y constituye una reproducción exacta del criterio sostenido por quienes representan a la Procuraduría General de nuestra Nación y Fiscalía del Ministerio Público.

Con respecto a aquellos delitos imputados en dicha decisión, éstos tienen que haberse cometido varias veces con todos los supuestos típicos, hipotéticamente distinguidos por circunstancias de tiempo, modo y lugar atinentes a la particular actuación de sus comisores; pero extrañas al presente caso, según aparece de la siguiente demostración extraída de los inexactos elementos del auto impugnado:

a) A.G.A.S., debería haber cometido -en varias oportunidades y exactamente los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Patrimonio Público en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal.

b) R.E.D.U., debería haber cometido -en varias oportunidades y exactamente- los delitos de COMPLICIDAD EN EL APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

c) J.P.P., debería haber cometido -en varias oportunidades y exactamente- los delitos de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Sin embargo, supuestas violaciones de idénticas disposiciones legales -en el presente caso- no aparecen delimitadas dentro de un marco circunstancial, donde puedan ubicarse diferentes acciones singularizadas en cada sujeto activo de la perpetración. Y esto resulta más inconcebible toda-vía, tratándose de hechos punibles, en su mayoría presuntamente cometidos en grado de tentativa pues se conoce cuando comenzaría su ejecución; pero sin llegarse a la consumación, cual parece ser el caso de autos en criterio de la Juez de Control, cuya decisión es objeto de este recurso. Esos actos ejecutivos de intentadas infracciones en lo criminal, no lo serían aquellos elementos descritos en la decisión recurrida, al narrar circunstancias, ocurridas todas fuera de Venezuela; sin constituir variados actos ejecutivos como los exigidos en cada tipo rector de tales delitos; quizás relacionados a estos hechos principales; pero dejando de contener vinculaciones precisas y sus puntos de engarce, al extremo de que puedan adosarse, en forma autónoma, a cada figura y comportamiento antijurídico. En este sentido, reproducimos lo utilizado por el Tribunal a quo, sobre el particular:

Existe una pluralidad de acciones consecutivas:

a) Inicio de proceso investigativo penal en Italia, en varias ciudades: Turín y Milán, extendiéndose a Saluzzo, finalmente en el año 1993. Si esto ocurrió antes, durante o después de los hechos a que se refiere el presente caso, es algo ausente de una pretendida relación colocada fuera de esta realidad procesal, indispensables para su adecuada ubicación destinada a descubrir si tiene alguna importancia que pueda asociarse, sin dudas, a la posible perpetración de aquellos delitos imputados.

b) Se produjo en el 89, la declaratoria en banca rota del grupo TRIAD, su propietario y presidente, J.P.P. fue condenado, señalándose expresamente en la sentencia de primera, segunda instancia y casación, como la actuación fraudulenta se basó en falsas notas atribuidas a BANDAGRO.

Lo antes expuesto, además de no indicar que vinculación podría tener esos datos con aquellos delitos imputados, se trata de hechos y circunstancias ocurrida fuera de Venezuela, operándose prohibición expresa de sacar a sacar elementos fuera de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente y por remisión del 20 correspondiente al derogado Texto adjetivo Criminal.

Esa última disposición legal es aplicable porque favorece al imputado, según lo tiene previsto el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. e) Mientras era sometido aquel ciudadano a juicio, con A.G.A. y A.F., en 1988 -en la Corte de Londres- los imputados continuaron realizando diversas intermediaciones ilegales; e, incluso, expresamente prohibidas por el Tribunal de Turin.

d) Aún cuando en la década de los 80, culminan negociaciones mediante las notas falsas, J.N.T., sigue operando con ellas.

No explica el Tribunal; pues le sería imposible hacerlo porque está ausente de autos, relación alguna entre aquellos hechos descritos en párrafos anteriores (letras “a”, “b” y “e”), y actos ejecutivos señalados en cada tipo rector de delitos “acreditados”, de acuerdo con el criterio judicial erróneamente establecido; aunque la continuidad no se refiere a ciertas particularidades y sí a cada paso tendiente a completar — totalmente- determinada individualidad o autonomía característica de actividades delictivas.

Y mucho menos podría funcionar ese elemento, a los fines de entender el agotamiento de procederes con capacidad suficiente para asegurar posibilidades como fases de los actos ejecutivos de cualquier perpetración delictiva, en este caso no consumada; pues fue considerada tentativa.

No indica, como lo exige el artículo 80, aparte primero, del Código Penal, que alguien hubiese comenzado la ejecución de un delito con medios apropiados, sin realizar todo lo necesario para consumarlo por causas independientes de su voluntad.

e) J.N.T., paralelamente suscribe documento como apoderado del grupo TRIAD, y —al mismo tiempo- es propietario supuestamente también presidente de dos fundaciones: “Católica Infantil” y “Tovar”; las cuales, de acuerdo a sus estatutos, tiene como patrimonio falsas notas que constan en autos.

No tendría nada de extraño capaz de despertar sospecha de fraude, la triple condición ejecutiva de J.N.T. con respecto a igual número de instituciones, cuya índole y finalidad tampoco son especificadas; pero en caso de tener como patrimonio notas falsas, deja de señalarse los puntos coincidentes que llevan a concluir sobre este último aspecto; pues en sí esa mención del elemento examinado esta aisladamente colocada, sin ninguna concatenación con hechos indicadores de alguna implicación delictiva.

f’) A propósito de estas actitudes ilícitas, en el 2003, desde el 14 de agosto, constituyen tres empresas para simular igual número de cesiones de esas mismas notas que finalmente aparecen en manos de la Wood Strite Investment Limited, en territorio de las Islas Vírgenes, conforme al expediente 556.453, Sección 14 y 15, capítulo 291, de las Compañías Internacionales de los libros correspondientes.

La descripción anterior, resalta el termino “simulación”; sin indicar motivo de tal aseveración, ni vinculación dolosa alguna con respecto a tres cesiones; y su connotación relativa a notas en manos de la Word Strite Investment Limited.

No indica, como lo exige el artículo 80, aparte primero, del Código Penal, que alguien hubiese comenzado la ejecución de un delito con medios apropiados, sin realizar todo lo necesario para consumarlo por causas independientes de su voluntad.

g) Esta constitución de la empresa, fue posterior a las de GAD, INVESTIMENT y JAMARTA, con la exclusiva finalidad de servir para formalizar cesión de aquellas notas falsas que al final —supuestamente- aparecieron en manos de WOOD STRITE 1INVESTMENT LIMITED. Esta empresa, cuyo presidente y propietario es el Abogado J.K. y representada por C.R.L., es la misma que se ha encargado de demandar a Venezuela en Suiza. A partir de esa fecha 14-08-2003, se realizan todas estas operaciones para culminar con el informe de la Procuradora General de la República, Dra. Manso! Plaza. Esta empresa es la misma que en coordinación con Pavanelli y el señor Tovar, han hecho todo tipo de actos antijurídicos y artificiosos para hacer creer que las notas son válidas.

De ser las notas falsas aquellas antes mencionadas, y si es el caso de que dependen de los hechos principales supuestamente delictivos, esa relación, de existir, no es explicada.

h) J.N.T., es representante de Triad y Wood Strite Investment Limited. ¿Cómo podría justificar cesiones hechas a él por Triad por supuestos Honorarios?, pues transfirió un determinado número de notas a la empresa Gad, en un corto período de tiempo; y, luego, fueron cedidas el 15 de septiembre de 2003, a una empresa denominada Jamarta Management Corp. ante la Notaria de Florida, ciudadana J.G..

i) En cada una de esas cesiones- aparece una cláusula en la cual se señala que ninguna de las notas falsas sería entregada a su respectiva cesionaria, sin que la Procuradora -antes del 4 de octubre de 2003- ordene el pago. En el mercado bursátil se observó que, efectivamente, existía una negociación en puertas; pero J.T.J., al 12 de noviembre del mismo año, como representante de la empresa TRIAD responde en una carta, respecto de la demanda interpuesta en Suiza, que sus interponentes han consignado por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

De ser falsas las notas que se mencionan, lo cual deja de contar con la prueba de ese hecho, no bastando su sola mención, coloca el carácter atribuido a J.N.T. como representante de la empresa citada, en forma irrelevante; porque el auto objeto de apelación omite que connotación podría tener ese hecho, desde el punto de vista delictivo

j) Con motivo del recurso de Amparo interpuesto contra el para entonces Ministro de Finanzas y resuelto inadmisible en marzo de 2004: existe una carta dirigida al Ejecutivo Nacional, por la empresa TRIAD, con el objeto de reclamar el pago, y se refiere a las notas que ya habían sido cedidas a través de documento autenticado.

k) Esta confusión de representación ya sería suficiente con las fórmulas jurídicas y los artificios que se utilizaron, al constituirse en demandantes contra la República, no obstante que ya se materializó la falsedad y nulidad de las mismas notas en la presente causa, Pieza 10.

l) El hecho de que sean empresas constituidas, con bastante amplitud para realizar todo tipo de actos, suficiente ello para sospechar de alguna irregularidad, a través de la mera constitución, cesión de manera inmediata de las notas, sin entregarlas a los cesionarios.

m) El amparo fue declarado inadmisible, por o cual Venezuela es víctima de un conjunto de demandas ante Tribunales Extranjeros, como si fuera persona jurídica privada.

n) Según lo anterior, el delito es presente y afecta al Patrimonio Público, por lo cual resulta imprescriptible; porque en esas acciones, se ha pretendido que la República Bolivariana de Venezuela, se subyugue a la jurisdicción de Estados Extranjeros.

Lo cual viola los artículos 1 y 151 de la Constitución de nuestra

Constitución Nacional.

o) Por tres años aproximadamente, la República ha tenido que pagar abogados dentro y fuera del país. En el expediente ya está la prueba de falsedad de esas notas, cuyas copias fotostáticas aparecen como un fantasma, en las Demandas de Suiza, Ohio, salvo en Lousiana. En este último expediente consta que estas notas fueron utilizadas por el Narcotráfico, como también para apoyar campañas de Acción Democrática.

p) En los juicios de Turín y Londres se recibió el apoyo del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); donde, a través de diversas experticias constantes en el expediente, se pudo dejar constancia como las notas son falsas. Por esa razón, fueron condenados, entre otros, J.P.P., A.A. y A.F.. Mientras en esos países no hubo impunidad, hasta la presente fecha en Venezuela sí la ha habido.

q) Una certificación o validación para prórrogas de estas notas falsa, a objeto de que puedan ser válidas por diez años más, según las experticias, aparecen también falsas. Consideramos que son nuevos delitos.

r) el señor Tovar se presenta con tres cualidades, primero se dice ser tenedor y propietario de las falsas notas, segundo ser apoderado de Triad, y tercero, haber participado y constituido dos fundaciones, cuyo patrimonio es nada más y nada menos que las notas promisorias, y que corresponden a la serie En la ICC 322 Caroní, que fueron experticiadas (sic) en esta investigación y declaradas falsas.

s) Se utiliza igual denominación o numeración para señalar como propiedad de J.N.T.J.; y, al mismo tiempo, cual soportes de las que se están demandando en Suiza; pero en todos los Tribunales civiles sólo hay fotocopias.

(Omissis)

De haberse dado esa situación en concepto de representantes de la Procuraduría General de la Nación y Ministerio Público, aceptada por el Tribunal, con respecto a continuidad, posiblemente serían —quizás- otros delitos. Sin embargo fue producida cierta incongruencia bajo el estigma de posibilidades en nada fácticas, al ser imposible retrotraer aún bajo el pretexto de una secuencia de acciones nuevos hechos divorciados de una acción original ya extinguida, aún pareciendo dependientes; pues se trunca esa aparente derivación original.

A lo anterior debe agregarse de cómo los elementos copiados precedentemente, sirven -a los pretendientes- para sustentar una tesis absurda sobre continuidad, derivados de documentos conseguidos fuera del país. Esta situación obliga a observar aquellas instrucciones contempladas en el artículo 553, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal, sobre la extractividad.

En efecto, referente al caso de J.N.T.J. -nuestro defendido- la falta de remisión para suplirse en vacíos o puntos dudosos con leyes especiales; o que puedan servir de pauta, lo favorece pues no está contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se aplicará el Texto sustantivo Penal con vigencia anterior

(Omissis)

En atención a lo expuesto, el artículo 12 correspondiente al Código de Procedimiento Civil

(Omissis)

De acuerdo a la demostración anteriormente hecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Circuito Judicial Penal correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, autor de aquella decisión apelada, SACÓ ELEMENTOS DE CONVICCIÓN FUERA DE LOS AUTOS, pretendiendo —de esta manera- justificar actos reveladores de una continuidad inexistente, sin hacer caso a la prohibición contenida en esa norma taxativa, de orden público; y, consecuencialmente, de estricto cumplimiento.

En principio, todos los elementos de autos -como producto de faltar requisitos de procedibilidad- aparecen viciados totalmente, y se enfilan hacia la inculpabilidad de nuestro defendido J.N.T.J.. En efecto, uno de ellos aparece contemplado en el artículo 318, ordinal 4° (tercer caso) del Código Orgánico Procesal Penal, completamente distinto al resto (atipicidad, causa de justificación y no punibilidad); pues ellos comportan participación en los actos ejecutivos de la perpetración delictivA, caso distinto al de quien se menciona al inicio de este párrafo.

En decisión dictada, el 15 de octubre de 1.993, el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la detención judicial de:

a) A.G.A.S., por los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Patrimonio Público en concordancia con los artículos 80 y 84 del Código Penal.

b) R.E.D.U., por el delito de COMPLICIDAD EN EL APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Patrimonio Público en concordancia con el artículos 84 del Código Penal.

c) J.P.P., por la OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

El extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha veintinueve de marzo correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (29-3- 94).

(Omissis)

Dicho Tribunal consideró, también, con respecto a proseguir averiguación en el caso de J.N.T.J., como tal declaratoria procede en cuanto a hechos y no referente a personas; por lo cual tratándose de delitos similares, permitió que la decisión dictada conforme al artículo 206, ordinal 70, del Código de Enjuiciamiento Criminal, abarcara igualmente a quien aparece mencionado al inicio de este párrafo; pues aquella apelación interpuesta por A.G.A.S., R.E.D.U. y J.P.P., favoreció al resto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando definitivamente firme la decisión antes reproducida literalmente, los delitos que calificó como no continuados es imposible puedan -de ninguna manera- ser modificados después, como fue hecho por el Tribunal a quo incorrectamente. Esta posibilidad se encuentra ausente de disposición legal alguna contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal; pues ni siquiera el Texto Adjetivo en idéntica materia ya derogado, contemplaba tal situación, según aparecía en su artículo 45

(Omissis)

En el sentido antes expuesto, no era aplicable el Código Orgánico Procesal Penal; porque de acuerdo con el artículo 553 en su encabezamiento, lo hubiera sido sólo en caso de favorecer al imputado o acusado. Por tanto, ambos ordenamientos: este actual y aquel derogado contemplaban dicha posibilidad.

Y si, en ambas situaciones, era imposible que el mismo autor de una sentencia pudiera revocarla o proceder a su reforma, mucho menos podía hacerlo otro Tribunal distinto; pero el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Circuito Judicial Penal Circuito Judicial Penal correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, incurrió en tal deleznable práctica creando un grave cuadro de inseguridad jurídica.

VIOLACIÓN DE GARANTÍAS

Y DERECHOS CONSTITUCIONALES

ANÁLISIS JURÍDICO

Conforme al artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente debió llamar la atención del Juez, aquellas denuncias o señalamientos sobre infracciones con respecto a Garantías y Derechos Constitucionales, pues -por su importancia- requería un apoyo extraordinario que sirviera de base firme, para detectarlas; pero más, en el caso de no acogerlas.

Contrariamente a lo antes expuesto, el auto fue infundado vistas sus simples expresiones producto evidente de apresuramientos dignos de comprensión; pero de ninguna manera aceptables; pues desdicen de la función e integridad Judicial. Ni siquiera y, a pesar de haberse transcrito literalmente, aquellas normas violadas dentro de ciertas situaciones de hecho también expresadas, no procedió el Tribunal al estudio tendiente a determinar los debidos contrastes; porque, al hacer esto, facilitaba el tomar decisión en un sentido u otro: bien concediendo peticiones expresas de esta defensa o desechándolas, lo cual — desde luego- era de imposible logro a través de omitir las exigencias contenidas en el artículo 173 encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA

ARTÍCULO 49: (Omissis)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que algunas transgresiones a normas supremas, pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, con lo cual infringirían requisitos de procedibilidad útiles para ser viable la misma.

(Omissis)

(SENTENCIA DE FECHA 14-02-2002. EXPEDIENTE N°: 01-

2181).

El artículo 197 del Código Orgánico P.P.

(Omissis)

Siendo éstos los elementos de convicción que constituyen el “fundamento” de la imputación Fiscal, sin serlo realmente, no puede admitirsele; y, con menos razón, una acusación del Ministerio Público, pues el sustento de ella fue obtenido ilegalmente en virtud de su irrito origen, pues si tal situación acarrea nulidad, ésta pierde validez; y, con ella, fenece el acto allí contenido y aquellas pruebas practicadas, como en efecto lo disponen los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta de como violar principios probatorios, hace improcedente la prueba que se practica, el funcionario judicial no puede basar -en ellas- sus providencias; ni someterlas a juicio valorativo alguno. Resultan aplicables en esta materia, las reglas sobre la ineficacia de los actos procesales y recordar como el artículo 49 -ordinal 10 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Omissis)

La prueba se considera inexistente; y, en consecuencia, lo más ajustado a derecho -en este caso en concreto- es desestimarla como base incorrecta de aquella decisión objeto de apelación.

Ahora bien, del análisis de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se desprende que - una vez abierta esa fase preparatoria del proceso penal- se procederá a investigar los hechos punibles, teniendo por objeto la preparación del juicio oral y público “mediante el investigar la verdad y recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar una acusación fiscal y defensa del imputado”, todo lo cual permitirá esa documentación de los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación o exculpación.

El Fiscal del Ministerio Público es, por tanto, persona idónea llamada por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para Ordenar y dirigir la investigación penal que haya sido iniciada en virtud del conocimiento tenido de haberse perpetrado hechos punibles

(Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal). Esta actividad no fue realizada nunca, ni siquiera bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando a ello lo obligaba el artículo 71, encabezamiento de dicho Texto adjetivo de Leyes

De la norma constitucional se desprende de como puede actuar en forma autónoma el Ministerio Público; porque el Artículo 108, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone —expresamente- que el deberá dirigir, ordenar y supervisar toda esa actividad investigativa; y así establecer identidad de sus autores y partícipes; y, asimismo, también aparece del 111 ejusdem.

La Representación Fiscal inobservó lo dispuesto en el artículo 285, ordinales 10 y , de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que atribuyen responsabilidad cuando aseguran el juicio previo, el debido proceso; respetando expresas garantías que no permiten -a ningún organismo- usurpar atribuciones que son propias del Ministerio Público, lo cual acarrea nulidad absoluta de dichas actuaciones (Artículo 138 eiusdem). (“Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son radicalmente nulos”).

Conforme a artículos como el 190, relacionado al 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se decrete nulidad absoluta de aquellos “actos” que han contravenido regulaciones a observar, desprendiéndose.

No pueden -en consecuencia- los írritos elementos antes especificados, ser ofrecidos con el carácter de medios de pruebas, por la Representación Fiscal, según los artículos 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dándose las situación es relativas a nulidad previstas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Parten, estas últimas disposiciones Legales, de lo establecido primero, por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es indiscutible, entonces, lo dispuesto en el artículo 24 de dicha Carta Magna; pero, sin embargo, dejada de respetar por quienes están encargados de hacerla cumplir, cual fue el caso del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, arrastrándose todos esos vicios hasta llegar, incluso, a otros juzgados.

Y las consecuencias de tales infracciones, aparecen señaladas en el artículo 25 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Omissis)

La abstención a decidir, teniendo como pretexto: el silencio, contradicción, deficiencias, oscuridad o ambigüedad de las leyes, de ninguna manera se justifican; pero si algún Juez incurriera en tales faltas no tendría excusa en su torpeza.

No se trata del caso específico planteado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al auto objeto de esta apelación; pero es evidente de cómo desacató lo dispuesto en el 173, encabezamiento, eiusdem pues, al omitir lo establecido en dicha norma, guardó silencio con respecto al requisito de ser fundado. En principio hubo abstención de decidir conforme a la norma citada precedentemente -en último término- siendo discutible si sus causas se debieron a contradicción, deficiencias, oscuridad o ambigüedad de la Ley; aunque tácitamente parecen haberse dado, por no atribuirlo a ignorancia; pues esta defensa comparte aquella presunción acerca de que el Juez es conocedor del Derecho.

De cualquier manera el Juez autor de la decisión recurrida, con su actitud omisiva causó gravamen irreparable al ciudadano J.N.T.J., aspirándose que -a través del expediente de este recurso de apelación- sea restaurado aquello irregular e ilegalmente concebido.

TERCERA

EXTENSIBILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL SOBRE PRESCRIPCIÓN

El auto que motivara el recurso ejercido contra el decreto de detención dictado en fecha 15 de octubre de mil novecientos noventa y tres (15-10-93) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, Circunscripción Judicial vigente para esa oportunidad, contra A.G.A.S., R.E.D.U. y J.P.P., ordenó proseguir la averiguación sumaria en cuanto a la participación que en tales hechos pudieran tener A.N.T.S., J.R.C., C.E.R.L., A.F., R.P. y N.T.J..

Evidentemente se trataba de los mismos hechos decididos por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en auto fechado veintinueve de marzo correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (29-3-94), abarcándolos la declaratoria con respecto a encontrarse prescrita la acción Penal; pues ya para ese entonces lo estaba.

En el proceso hubo varios imputados, por lo cual el recurso de apelación interpuesto y que resolviera el Juzgado cuya mención se hace en el párrafo anterior, se extiende a otros siempre y cuando les fuera favorable la resolución tomada, lo cual ocurrió con respecto a A.N. T1NEO SALAS, J.R.C., C.E.R.L., A.F., R.P. y N.T.J., pues aparece establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y es así, como se ha dicho precedentemente, según el artículo 2 de Código Penal vigente, cuando dispone que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 438 con vigencia posterior a dicha norma, dispone que el recurso de apelación intentado con respecto a determinadas personas, abarcará a otros en sus efectos si les benefician, como en el presente caso.

Sin verdaderamente hacer falta, pues existe cosa juzgada y la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, bastaría -para considerar proyectado el decreto referente a esa situación extintiva- al ser tal aspecto beneficiador para los imputados inicialmente A.G.A.S., R.E.D.U. y J.P.P., con más razón podría ocurrir respecto a aquellos quienes no habían tenido tal cualidad o condición dentro de este proceso: A.N.T.S., J.R.C., C.E.R.L., A.F., R.P. y N.T.J..

Sorprende, no obstante, como demostración no precisamente de avance del foro, lo sostenido por el Tribunal autor de la recurrida acerca de “entender” —ahora- como los supuestos hechos punibles, encontrándose prescrita su acción penal, según declaratoria mediante auto definitivamente firme, se le considere continuados.

AUDIENCIA PARA DEBATIR EL SOBRESEIMIENTO

La actuación anteriormente señalada como subtítulo, procedía al darse aquellas condiciones señaladas en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; pero tratándose de un acto especialmente previsto para un fin exclusivo y determinado, fue desvirtuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, Circuito Judicial Penal correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, cuando decretó medidas cautelares sustitutivas a J.N.T.J..

El Tribunal a quo, debió sólo decidir si era o no procedente el Sobreseimiento, siguiendo las instrucciones señaladas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no le correspondía decretar medida cautelar alguna. Cuando deseche el pedimento hecho, según ocurrió en el presente caso, “enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público”.

Con respecto a lo antes encerrado entre comillas, ello define tal norma como taxativa, consecuencialmente de orden público; y, por ende, de estricto cumplimiento, de ninguna manera sujeta a discrecionalidad alguna. Fue contravenido el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, viciando de nulidad absoluta la Audiencia convocada para debatir el sobreseimiento solicitado.

Tal nulidad procede conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y l9ldel Código Orgánico Procesal Penal y así solicitamos que sea declarado. Advertimos, además, el hecho de cómo nuestro defendido J.N.J., tiene actualmente más de setenta (70) años, no puede ser objeto de Privación Preventiva de libertad, pues lo prohíbe el artículo 245 ejusdem.

PRETENSIÓN

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicitamos que se REVOQUEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS dictadas contra J.N.T.J., por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos por e! artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y declare la nulidad de tal decisión infundada que pronunciara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal correspondiente al Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 173 —encabezamiento- del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA AUXILIAR QUINTA EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO A.G.

Del folio 3 al 11, de la pieza 12 del presente expediente, cursa escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.A.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…SOBRE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El primer exiguo argumento del Abogado Defensor, en el cual fundamenta el presente Recurso, lo constituye la presunta violación al derecho a la defensa del ciudadano A.T.S., quien tuvo conocimiento desde el año 2004, de la emisión del acto conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio y no revisó el expediente, por un hecho imputable a la Dra. M.M.R., situación jurídica que si vulnera la dilación procesal consagrada en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El segundo argumento del recurrente, se fundamenta en la sentencia del extinto Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, de fecha 29 de marzo de 1994 y en su carácter de cosa juzgada, en la cual el Tribunal de alzada conoció sobre las acciones típicas desplegadas por los ciudadanos AAGARD SALAZAR, R.E.D.U. y J.P.P. y no de las conductas desplegadas por los ciudadanos A.N.T.S., J.N.T.J., J.R.C.C., C.E.R.L., A.F. y R.P., las cuales serán valoradas por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y emitirá el pronunciamiento a que haya lugar.

El tercero lo fundamenta, en el medio inidóneo de las Notas Promisorias de BANDAGRO, las cuales la delincuencia organizada por la propia naturaleza de instrumentos financieros, la han hecho valer en diversos organismos de la Administración Pública y como soporte patrimonial para constituir persona jurídica, lo cual evidentemente desvirtúa, tal argumentación.

Por último, el (sic) esta Representación del Ministerio Público considera que el auto recurrido cumple suficientemente con los principios de motivación y fundamentación, como por las demás exigencias a las decisiones judiciales en general.

CAPÍTULO V

Con fundamento en los alegatos que desvirtuarían los hechos planteados en el señalado Recurso de Apelación y de acuerdo los razonamientos de derecho precedentemente formulados, quien suscribe representante Fiscal del Ministerio Público, formalmente solicito de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

1) Que no sea admitido el recurso de apelación interpuesto (y aquí contestado) en virtud de incumplir con los requisitos legales de admisibilidad

2) En caso de ser admitido, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.079.607, en su condición de Abogados Defensor del ciudadano A.N.T.S..

3) Se declare SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la audiencia oral para oír a las partes de fecha 15 de mayo de 2007, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal…

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DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA AUXILIAR QUINTA EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS H.O. Y R.S.T.C.

Del folio 12 al 18, de la pieza 12 del presente expediente, cursa escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.A.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

…CAPÍTULO III

SOBRE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En cuanto a los argumentos de los Abogados Defensores, en el cual fundamenta el presente Recurso, lo constituye la improcedencia de las medidas dictadas al ciudadano T.J.J.N., por estimarlas infundadas e incongruente, del contenido propio del acta audiencia especial de fecha 15 mayo de 2007, queda desvirtuada tales señalamientos.

Por último, el esta (sic) Representación del Ministerio Público considera que el auto recurrido cumple suficientemente con los principios de motivación y fundamentación, como por las demás exigencias judiciales en general

CAPÍTULO V

Con fundamento en los alegatos que desvirtúan los hechos planteados en el señalado Recurso de Apelación y de acuerdo los razonamientos de derecho precedentemente formulados, quien suscribe representante del Ministerio Público, formalmente solicito de la Alzada que conozca del presente recurso, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:

1) Que no se admitido el recurso de apelación interpuesto (y aquí contestado) en virtud de incumplir con los requisitos legales de admisibilidad

2) En caso de ser admitido, se declare SON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por los Abogados H.O. y R.T.C., con el carácter de Abogados Defensores del ciudadano T.J.J.N.

3) Se declare SIN LUGAR LA SOLCITUD DE NULIDAD de la audiencia oral para oír a las partes de fecha 15 de mayo de 2007, realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal…

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DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LOS ABGS. Z.M. Y F.C. EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Del folio 22 al 42, de la pieza 12 del presente expediente, cursa escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Z.M. y F.C. en su carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…CAPÍTULO II CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS:

En relación a A.N.T.

(Omissis)

En el caso que nos ocupa, no pude considerarse que la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 1994 por el suprimido Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público produjo efectos de cosa juzgada con respecto al ciudadano A.N.T.S., pues la mencionada decisión fue dictada en alzada al conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos A.G.A. SALAZAR, R.E.D.U. y J.P.P. contra el fallo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 1993.

Así pues, la decisión proferida por el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público no tenía ni tiene efectos a favor del ciudadano A.N.T.S., ni de J.N.T.J., por el contrario, con respecto a estos y demás imputados, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en su decisión de fecha 15 de octubre de 1993, en el pronunciamiento cuarto señalo:

Se acuerda proseguir la averiguación sumarial en cuanto a la participación de los ciudadanos: A.N. TIINEO SALAS, J.R.C., C.E.R.L., A.F., R.P. y N.T.J., hasta tanto surjan en autos elementos sobre los cuales decidir

De más está analizar este pronunciamiento, pues se explica por sí solo, lo que sí podemos decir, es que no concluyó la investigación contra los imputados ciudadanos A.N.T.S. y J.N.T., por todo ello como dijimos antes, no puede decirse que en el presente caso existe cosa juzgada, toda vez que uno de los requisitos de ésta identidad de sujeto, supuesto que no está configurado en el presente caso.

Sobre tales argumentos es oportuno precisar que el hecho punible que nos ocupa, afecta de manera directa los intereses patrimoniales de la República, es decir, que la víctima es el Estado, pues a través de unas falsas notas promisorias y acciones extrajudiciales y judiciales, que constituyen hechos públicos, notorios y comunicacionales se pretende obligar al estado a pagar una considerable suma de dinero.

Dada es condición de víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la Procuraduría General de la República, en defensa de los bines (sic), derechos e intereses patrimoniales de la República en ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce, ha intervenido en este proceso y se ha opuesto a la solicitud de sobreseimiento que en fecha 06 de septiembre de 2004 la Dra. M.C.S., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, presentó ante el Tribunal de Control.

Ahora bien es importante observar, que en casos como el presente se hace necesaria la participación de esta representación aunque la Fiscalía sea quien dirige la investigación, y esta representación apoya y coincide con la representación fiscal, además, es menester recordar que el Poder Público, se encuentra constituido por cinco poderes, los cuales son: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Electoral y Poder Ciudadano; ahora bien según lo estipulado en el artículo 273… Omissis…

De lo anterior se desprende, muy enfáticamente que le corresponde a la Fiscalía General velar por el cumplimiento en el proceso de todos los derechos y deberes de las partes involucradas en el juicio con el fin de garantizar un debido proceso.

Con base a lo anteriormente expuesto, se concluye que estamos en presencia de dos órganos con funciones completamente distintas, integrantes todos de la administración pública, pero ubicados en Poderes distintos, la Procuraduría Generala de la República dentro del Poder Ejecutivo, representando los intereses patrimoniales de la República, mientras que la Fiscalía General de la República, se encarga de garantizar el desarrollo del proceso penal y del juicio en el marco del ordenamiento jurídico.

Por ello, se insiste, que es necesaria la presencia de este organismo en dicho juicio, pues está actuando en su carácter de representante de la víctima.

De igual manera cabe precisar que las normas fundamentan la actuación del representante judicial de la República tienen carácter de orden público, asó lo señala el artículo 8 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República… Omissis…

Por consiguiente, en el caso de autos la Juez aplicó las normas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuanto a lo (sic) notificación se refiere, figura jurídica que es aplicable en aquellos casos en que se interponga una acción en la cual la República puede tener algún interés patrimonial toda vez que ello garantiza su intervención, en la defensa de los intereses patrimoniales de la misma, tal como lo establece el artículo 94 de la Ley que rige las funciones de este organismo… Omissis…

A estos efectos, se hace necesario recordar que dicha notificación constituye uno de los privilegios procesales que detenta la República, por su especial naturaleza, por lo cual resulta irrenunciable según lo estipulado en el artículo 63 eiusdem.

En consecuencia, con su intervención, la Procuraduría General de la República no usurpó funciones del Ministerio Público, lejos de ello, como víctima ejerció el legitimo derecho a ser oída por el Tribual antes de proveer sobre una solicitud de sobreseimiento, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la actuación del Tribunal de Control de permitir a la víctima ejercer el derecho de palabra, fue ajustada a derecho, por lo que los alegatos del recurrente carecen de fundamento jurídico.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el caso que nos ocupa, el Ministerio Público presentó una solicitud de sobreseimiento. El Tribunal Cuarto de Control, actuando de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal y conforme a la solicitud de la víctima y del Ministerio Público convocó una audiencia con todas las partes, incluyendo a la víctima.

La referida audiencia se celebró el día 15 de mayo de 2007, allí se debatieron todos los argumentos de las partes, y la Procuraduría General de la República, en representación de la víctima, se opuso al sobreseimiento. El Tribunal, actuando dentro de sus facultades jurisdiccionales, consideró que no era procedente el sobreseimiento, y así lo decidió, tal como lo refiere el acta correspondiente, en la parte final del primer pronunciamiento; es decir, el Tribunal actuó conforme a las disposiciones del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su decisión estuvo ajustada a derecho.

Lo relevante no es precisar si el Fiscal podía o no modificar la solicitud de sobreseimiento, eso carece de importancia, pues lo relevante es que el juez debía analizar como en efecto lo hizo, si en el caso en particular, era o no procedente el sobreseimiento, y dentro de esa facultad el Tribunal dictó su decisión.

Sobre este particular resulta oportuno recordar que la negativa del Tribunal de acordar el sobreseimiento obedece a que se demostró fehacientemente que el hecho punible no se encuentra prescrito, existen pruebas más que contundentes de las gestiones, demandas y todo tipo de ardid dentro y fuera del país, a lo largo de todos esos años, para cobrar las falsas notas promisorias, han sido 26 años de actos fraudulentos, demandas en diversos países, hechos en los que sigue interviniendo un sin número de personas, lo que evidenció que el hecho punible ha sido continuado, es decir, ha permanecido en el tiempo, en consecuencia no podía operar la prescripción del mismo, toda vez que es un hecho del que aún hoy, en este momento siguen realizándose actos ejecutivos y el artículo 109 del Código Penal dispone: …Omissis…

Esta norma nos lleva a la incontrovertible conclusión de que al no haber cesado la continuidad en la ejecución del delito, no ha empezado a transcurrir el lapso para su prescripción, por lo que no es procedente el sobreseimiento y por ello la decisión del Tribunal de Control, fue ajustada a derecho pues la búsqueda de la justicia, la verdad y la protección de la víctima y sus derechos son un verdadero reto para el sistema de administración de justicia. En el caso público y notorio de la llamada estafa de BANDAGRO es palmaria como la delincuencia se ha manifestado por 26 años con artificios, de varias personas, con la finalidad de aprovecharse de los fondos públicos, mediante una organización capaz de integrarse por todo este tiempo, con una estructura, con capacidad para infiltrar al Estado Venezolano, otros Estados y jurisdicciones extranjeras. Observen Ciudadanos Magistrados que el 17 de mayo de 2007 se produjo una flagrancia de la cual conoció el Tribunal 10 de Control de esta Circunscripción Judicial, en razón de que el Ciudadano J.G.K. presentó ante el Banco Central de Venezuela seis notas falsas, conforme fue verificado mediante experticia grafotécnica realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es por todo ello que con propiedad afirmamos que estamos en presencia de un delito actual, continuado y frente a una organización criminal.

Los fundamentos por lo cuales el Tribunal negó el sobreseimiento de causa, son los mismos que justifican la medida cautelar sustitutiva impuesta, por lo que resultaría repetitivo indicarlos, sin embargo, debemos mencionar que tales medidas resultan por demás necesarias para asegurar las resultas del proceso, por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones, confirme la decisión recurrida también con respecto a este punto.

PETITORIO

Consecuente con los fundamentos antes expuestos, esta Representación de la República Bolivariana de Venezuela, se opone al recurso de apelación interpuesto por los imputados A.N.T.S. y J.N.T.J., contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2007 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicitamos de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, lo desestime por extemporáneo o en su defecto, lo declare sin lugar, y confirme en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por la defensa.

Solicitamos expresamente esta alzada considere que los imputados no solicitan expresamente se revoque la orden de continuar la investigación y se remiten a cuestionar las medidas cautelares. Ratificamos lo expuesto en la Audiencia especial prevista en el Artículo 323 del COPP, cualquier auto de procedimiento involucra conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal la imputación. Están presentes los supuestos previstos en el Artículo 250 del referido Código Orgánico Procesal Penal, a saber los delitos merecen penas privativas de libertad, no se encuentran prescritos por el contrario la investigación aportará nuevos delitos y delitos concurrentes, existen fundados elementos de convicción sobre la participación de los imputados y existe peligro de fuga, solo el hecho del daño causado mediante el ejercicio de las acciones de cobro ilegales por vía judicial, sin respetar la soberanía nacional y la inmunidad de jurisdicción, podría afectar la balanza de pagos, por todo ello solicitamos se confirme la decisión del Juzgado 4 de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de mayo de 2007, en todas sus partes…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, esta Sala observa:

Consta inserto a los Folios 42 al 44 de la Pieza Nº 10 del presente expediente con fecha seis de septiembre de 2004, que la ciudadana M.C.S., quien para la fecha fungía como Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpone formal escrito ante la jurisdicción donde pide expresamente que en el presente caso, el Tribunal que conoce el presente expediente decrete SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos A.N.T.S., J.R.C.C., C.E.R.L., A.F., R.P. y J.N.T.J..

El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa, así: “Hechos Imputados. La presente investigación penal se inició en fecha 24 de septiembre de 1993, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en razón de escrito presentado por la ciudadana E.M.D.F., en su carácter de Presidenta del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en virtud de que la referida institución en su condición de liquidador delegado del Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), constató la emisión de Notas Promisorias identificadas como I.C.C-290 y 332 Código Carona, las cuales, al ser revisadas carecían de soporte en los asientos contables y nunca han sido objeto de certificación o reconocimiento alguno por parte de las Juntas Interventoras o Liquidadoras …

Fundamentos de Derecho

Una vez analizadas las actuaciones cursantes en el expediente bajo estudio, esta Representación Fiscal observa al respecto lo siguiente: 1.- En fecha quince de octubre del año 1993, el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, decretó la detención judicial de los ciudadanos A.G. AAGAARD SALAZAR… por encontrarlo incurso en el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en grado de Tentativa; R.E.D.U.… Complicidad en Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en Grado de Tentativa, y J.P.P.… Obtención Ilegal de Utilidad por Acto Administrativo en Grado de Tentativa…; asimismo, el aludido tribunal ordenó proseguir la averiguación sumaria en relación a la participación de que en los hechos pudieran tener los ciudadanos A.N.T.S., J.R.C., C.E.R.L., A.F., R.P. Y N.T.J., hasta tanto surgieran nuevos elementos sobre los cuales decidir…

  1. - En fecha veintinueve de marzo del año 1994, el suprimido Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por los imputados de la causa, acordó revocar la decisión emitida en fecha 15-10-1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal mediante la cual decretó la detención judicial de los ciudadanos A.G.A.S., R.E.D.U. y J.P.P., y en su lugar declaró terminada la averiguación sumaria por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 206 del actualmente derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; ordenando así la inmediata libertad de los referidos ciudadanos…

Ahora bien, se desprende de la decisión pronunciada por el Juzgado de la Causa, de fecha 15-10-1993, que el mismo ordenó proseguir la averiguación sumaria, en cuanto a la participación que en los pudieran tener los ciudadanos A.N.T.S., J.R.C., C.E.R.L., A.F., R.P. Y N.T.J.; observándose en tal respecto que el delito de mayor penalidad, investigado en el presente caso, tal como lo es el de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, tipificado en el ordinal 2º del artículo 71 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, comporta una sanción de prisión de dos (2) a Diez (10) años, contemplándose para el mismo un lapso de prescripción de cinco años, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal; pero como quiera que desde la fecha en que se inició la presente investigación, hasta la presente ha transcurrido un lapso igual al de ONCE (11) AÑOS, los cuales evidentemente superan al requerido por el Legislador para que en el presente caso opere la prescripción ordinaria de la acción penal, quien suscribe estima pertinente y ajustado a derecho, solicitar sea declarada la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento de la causa, de acuerdo con lo consagrado en el ordinal 3º del artículo 318 eiusdem”.

Cursa a los Folios 129 al 133 de la Pieza 10, escrito presentado por los abogados H.O. y R.T., quienes fungen como defensores del ciudadano N.T.J.. Mediante el escrito mencionado piden que, “con la finalidad de oponer excepción motivada en haberse operado la Cosa Juzgada y prescripción de la acción penal, siendo de previo y especial pronunciamiento, así como también punto de mero derecho…”.

Dicen los aludidos solicitantes, para fundar su pedimento de que se decrete la Cosa Juzgada, que, “evidentemente se trata de los mismos hechos decididos por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en auto fechado veintinueve de marzo correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (29-394), abarcándolos la declaratoria con respecto a encontrarse prescrita la acción penal; pues ya para entonces lo estaba”.

Para abonar lo antes expresado, afirman los prenombrados abogados, que “en el proceso hubo varios imputados, por lo cual el recurso de apelación interpuesto y que resolviera el Juzgado cuya mención se hace en el párrafo anterior, se extiende a otros siempre y cuando les fuera favorable la resolución tomada, lo cual ocurrió con respecto a A.N.T.S., J.R.C., C.E.R.L., A.F., R.P. y N.T.J., pues así aparece establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Cursa a los Folios 150 al 153 de la Pieza 10, Acta elaborada en Sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, donde consta la realización de la audiencia que fue convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que es audiencia previa a realizarse con presencia de las partes para que estas discutan “los fundamentos de la petición”, que en este caso es el sobreseimiento de la causa solicitado por parte del Ministerio Público a favor de los ciudadanos A.N.T.S., J.R.C., C.E.R.L., A.F., R.P. y N.T.J.. A dicha audiencia concurrieron, el represente del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la república y el imputado J.N.T.. El resto de los imputados no asistió a dicha audiencia, en razón de ello, el Juzgado de Control dispuso que: “… por cuanto hasta la presente fecha los imputados A.N.T.S., J.R.C.C., C.E.R.L. y A.F., no han comparecido a la celebración de la Audiencia Para Oír a las Partes, por causas desconocidas, lo que conlleva a atrasar el proceso indefinidamente, que se le sigue, pudiendo interpretarse como un estado de rebeldía de los hoy imputados… lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar ORDEN DE APREHENSIÓN los ciudadanos A.N.T.S., J.R.C.C., C.E.R.L. y A.F.…”

Cursa en la Pieza 11, Folios 4 al 75, escrito presentado por el representante de la Procuraduría General de la República, ciudadano SILVESTRE CHACÓN LÓPEZ donde expresa, en cuanto a la solicitud de prescripción que realizara el Ministerio Público a través de la Fiscal M.C.S., que dicha prescripción, en su criterio, no ha operado. Al respecto afirma: “… Con el mayor respeto a la investigación adelantada por la representación fiscal, en una investigación más detallada, al hacer una valoración global de lo acontecido, observamos que nos encontramos frente a hechos punibles consumados, pero que se han venido repitiendo una y otra vez desde 1981, incluyendo el lapso en que estuvo paralizada la investigación, para el momento en que se solicitó el sobreseimiento e incluso hasta la presente fecha”. Dice el abogado CHACÓN LÓPEZ, que “En el delito continuado el hecho es complejo, ejecutado por cuotas que equivalen a una progresión delictiva, en el que los diversos actos integran un concepto unitario de conducta típica”. En consecuencia -remata el tema el aludido abogado-, así: “en el delito continuado es preciso que se produzcan diversos hechos que violan la misma disposición legal. En este caso los hechos imputados correspondieron a los supuestos contenidos en el artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, Tales supuestos tienen su análogo en los artículos 74, 76, 78 y 79 de la Ley Contra la Corrupción”. Y finalmente, señala CHACÓN LÓPEZ, para redondear idea sobre su criterio del delito continuado en este caso, que, “para que dicha modalidad se configure se requiere: a) que exista pluralidad de hechos, b) que cada uno viole la misma disposición legal y c) que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución”

A los Folios 144 al 175 de la Pieza 11, Acta elaborada en Sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Penal, donde consta la realización de la audiencia que fue convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que es audiencia previa a realizarse con presencia de las partes para que estas discutan “los fundamentos de la petición”, que en este caso es el sobreseimiento de la causa solicitado por parte del Ministerio Público a favor de los ciudadanos A.N.T.S., J.R.C., C.E.R.L., A.F., R.P. y N.T.J.. Se observa que en esta Audiencia, el Ministerio Público, ya no lo representa la abogada M.C.S., sino que es representado por el abogado F.A.P., Fiscal 5º del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, quien reorientó la posición del Ministerio Público en el presente caso. Con base a lo planteado en la Audiencia el Juez desestimo la prescripción solicitada y acordó medida Cautelar Sustitutiva de Medida Privativa de Libertad con relación a los ciudadanos A.T.S. Y J.N.T.J..

Contra la decisión en referencia, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de mayo del 2007, se interpusieron recursos de apelación por el Abogado A.G. en su carácter de Defensor del ciudadano A.T.S., y por los Abogados H.O. y R.S.T.C. en su carácter de Defensores del ciudadano J.N.T.J., los cuales se fundamentan conforme al artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Como se expresó supra, la decisión fue dictada en contra de los ciudadanos A.T.S. y J.N.T.J., mediante ella se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Privativa de Libertad contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se NEGÓ el Sobreseimiento de la Causa que ambos imputados solicitaron.

Precisamente, contra los pronunciamientos anteriores, los recurrentes presentan impugnación, afirmando, en primer término, ambos apelantes, que en la presente causa estamos ante un caso donde hubo Cosa Juzgada, al haber sido dictada sentencia por los mismos hechos por el suprimido Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante la cual se decidió la prescripción de la acción penal. Sobre este punto, de la prescripción, los recurrentes insisten para que se decida el asunto como punto previo por esta superior instancia. Ambos planteamientos defensivos serán analizados en este fallo en forma prioritaria ya que tocan temas que atañen al orden público pues afectan derechos y garantías constitucionales cuya observancia trasciende al interés particular de los involucrados en el presente proceso. Pero antes esta Superioridad observa que se hace necesario examinar la participación de la Procuraduría General de la República con cualidad de representante de la víctima que se le ha admitido por el a-quo, así como la tesis que ha traído al proceso, innovándolo, referente a la existencia de un delito continuado que a su criterio impediría la consumación de la extinción del ius punendi por el transcurso del tiempo tal y como lo planteó el Ministerio Público en su acto conclusivo, y en este sentido la Sala observa:

Sobre el particular, observa la Sala: En el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se delimitan las atribuciones de la Procuraduría General de la República de la siguiente manera: “La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional. La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.” Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001, desarrolla y precisa dichas atribuciones cuando en su artículo 1 dispone: “El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como las normas generales sobre procedimientos administrativos previo a las demandas contra la República.” Seguidamente su artículo 2 establece: “En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y la representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” De todo esto se evidencia que la referida Procuraduría no está autorizada para intervenir como parte en nombre de la República en los procesos penales, ya que estos tienen por objeto la persecución penal más no la defensa patrimonial. La persecución penal es atribución exclusiva del Ministerio Público y cuyas atribuciones están claramente establecidas en el artículo 285 del mismo texto constitucional en cuyo numeral 4 la faculta para “Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.” En nuestro Estado de Derecho es regla fundamental la actuación ordenada de los órganos del Poder Público, y ésta actuación debe ceñirse al mandato expreso del artículo 137 constitucional que es del tenor siguiente: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” En consecuencia no es procedente reconocer que la Procuraduría General de la República intervenga en un proceso penal como directora del mismo, como parece haberlo permitido el tribunal a-quo, suplantando atribuciones funciones específicas del Ministerio Público creando una incorrecta dualidad entre ambas instituciones como representantes del mismo Estado que incluso aparecen en posiciones antagónicas, lo cual es un absurdo.

Establecido lo anterior esta Alzada va a centrar su análisis en la solicitud de sobreseimiento que formuló el Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, solicitud que fue la determinación conclusiva a la que llegó después de ejercer en juicio las funciones que por Ley y por Constitución le corresponde, y para cuyo debate fue que se fijó la audiencia preliminar que luego el a-quo desordenó de manera tal que la convirtió en un acto de naturaleza diferente concluyendo en una negativa del sobreseimiento solicitado y agregando un conjunto de consideraciones y resoluciones que han subvertido el orden procesal, razón que obliga a esta Alzada a corregir colocando las cosas en su sitio natural.

Encuentra esta Sala, en cierta forma ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento que por prescripción y en su acto conclusivo formuló la representación de la Vindicta Pública ya que en efecto, los hechos de los que parte este proceso que es la información que por oficio suministró la ciudadana E.M., entonces Presidente del Fondo de Garantias de Ahorristas y Depositantes en el sentido de que tenía conocimiento de que se estaba intentando el cobro de papeles denominados notas promisorias como emitidos por dicha institución y que su emisión no aparecía respaldada en ningún asiento oficial del área bancaria ni ministerial, y que por tal virtud requería una investigación. Y consta en autos que impulsada por dicha comunicación la presente investigación penal se inició en fecha 24 de septiembre de 1993 por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público. Este procedimiento llevó a dicho tribunal a dictar decisión en fecha 15-10-1993 por la cual decretó la detención judicial de los ciudadanos A.G.A.S. al encontrarlo incurso en el delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en grado de Tentativa; a R.E.D.U. Complicidad en Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en Grado de Tentativa, y J.P.P. por Obtención Ilegal de Utilidad por Acto Administrativo en Grado de Tentativa. Esta decisión además determinó la prosecución de la averiguación sumaria en relación a la participación de que en los hechos pudieran tener los ciudadanos A.N.T.S., J.R.C., C.E.R.L., A.F., R.P. Y N.T.J., hasta tanto surgieran nuevos elementos sobre los cuales decidir. Y se dice que es pertinente esta petición de sobreseimiento “en cierta forma” ya que previamente hay que considerar que en este caso existe prohibición expresa de la ley para haber tratado de revivir una causa que concluyó por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y que está investida de la autoridad que emana de la cosa juzgada como seguidamente se analiza.

Consta en autos que en fecha veintinueve de marzo del año 1994, el suprimido Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por los imputados de la causa, acordó revocar la antes aludida decisión emitida en fecha 15-10-1993, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, y en su lugar declaró terminada la averiguación sumaria por prescripción de la acción penal, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 206 del actualmente derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con lo establecido en el artículo 102 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público; ordenando así la inmediata libertad de los referidos ciudadanos. Por considerarlo esclarecedor la Sala transcribe parte de esta decisión que obra en autos: “CAPITULO III. PUNTO PREVIO A LA DECISION. Considera esta Alzada que en el expediente que nos ocupa, la mayoría de los elementos procesales está en un idioma diferente al castellano y de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Nacional es este nuestro idioma oficial, no encontrándose en el mismo las traducciones legales pertinentes, así como también se observa que en su mayoría son copias fotostáticas simples, sin certificaciones de ninguna especie, razón por la que esta Superioridad no las ha tomado en cuenta para la perpetración del hecho punible. Así mismo, este Tribunal Superior se ve en la necesidad y obligación de acotarle al a-quo lo siguiente: En decisión el juzgado de la causa, toma en consideración entre otros elementos procesales, para demostrar el cuerpo del delito y la culpabilidad actuaciones sin ningún valor probatorio tales como: 1. El Informe Confidencial recibido por ese Juzgado en fecha 8/10/93, cursante a los folios 151 al 157, cuarta pieza. El referido informe es una comunicación que no se encuentra firmada por ninguna persona, no tiene fecha, está elaborado en papel común, sin membrete y sin ningún tipo de identificación. De conformidad con el artículo 66 de la Constitución Nacional no se permite el anonimato y este informe es anónimo, razón por la cual este Tribunal Superior estima que no ha debido tomarse en cuenta. 2. Con el poder que cursa en la sexta pieza del expediente, conferido presuntamente al ciudadano A.G.A.S.. Esta Alzada observa que dicho documento está en copia fotostática simple y redactado en idioma distinto al castellano, no localizándose en el expediente la traducción legal del mencionado instrumento, por lo cual esta superioridad considera que no debió dársele valor al contenido del mismo. Se recuerda al Juzgado de la causa que la continuación de la averiguación se decide en relación a los hechos y no en cuanto a las personas, ya que al decidir de esta forma se puede afectar la reputación de personas, porque si no existen suficientes indicios de culpabilidad para que proceda la detención judicial, el solo hecho de mencionarlos perjudica su reputación, pues aparecen como si estuvieran comprometidos en los hechos. Considera esta Alzada que en el presente caso, de no haber operado la prescripción, en los autos no se encuentran suficientes indicios de culpabilidad que puedan comprometer la responsabilidad penal de los presuntos agentes. Decisión. Con fundamento en la motivación precedente este Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: REVOCA la decisión dictada el 16 de octubre de 1993 por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público mediante el cual decretó la detención judicial de los ciudadanos A.G.A.S., R.E.D.U. y J.P.P. por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos en grado de tentativa al primero de los mencionados, al segundo por el delito de complicidad en el Aprovechamiento de Fondos Públicos en grado de Tentativa y al tercero por la presunta comisión de Obtención Ilegal de Utilidad por Acto Administrativo en Grado de Tentativa, en su lugar declara terminada la averiguación sumaria por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con el artículo 206 ordinal 7 del Código de Enjuiciamiento Criminal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público…”

La decisión anterior no fue recurrida y en consecuencia quedó firme habiendo operado en cuanto a ella el carácter de la cosa juzgada, institución en cuya observancia está interesado el orden público en aras de la seguridad jurídica como elemento de preservación de la paz social, y el cual aparece expresamente consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, nadie debe ser perseguido penalmente mas de una vez por el mismo hecho, y en reafirmación el artículo21 ejusdem: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.”

De acuerdo a lo anterior no pudo reabrirse este caso en base a la revocada averiguación abierta contra determinadas personas pues con esto se viola el principio de cosa juzgada, pero para el supuesto caso que ello hubiera sido procedente, a mayor abundamiento esta Sala encuentra que tal y como lo sostiene el Ministerio Público en su acto conclusivo, el delito de mayor penalidad en los pudieran ser responsables los ciudadanos A.N.T.S., J.R.C., C.E.R.L., A.F., R.P. y N.T.J., como lo sería el de Obtención Ilegal de Utilidad por Acto Administrativo tipificado en el ordinal 2° del artículo 71 de la ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público comporta una sanción de prisión de dos (2) a Diez (10) años, contemplándose para el mismo un lapso de prescripción de cinco años, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal; pero como quiera que desde la fecha en que se inició la presente investigación, hasta la fecha del acto conclusivo fiscal había transcurrido un lapso igual al de ONCE (11) AÑOS, los cuales evidentemente superan al requerido por el Legislador para que en el presente caso opere la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala estima pertinente y ajustado a derecho que de no existir, como en efecto en este caso existe una sentencia que puso fin al juicio mediante sentencia definitiva y firme, estaríamos ante una evidente extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia resulta, en tal caso, procedente que se decrete el sobreseimiento pedido por el Ministerio Público en su acto conclusivo de acuerdo con lo consagrado en el ordinal 3º del artículo 318 eiusdem, y así se declara.

Resueltos los temas de la existencia de cosa juzgada y de prescripción de la acción penal, esta Sala estima necesario analizar con fines pedagógicos el planteamiento que con respecto al delito continuado se hace en la sentencia apelada, y en tal sentido observa: El delito continuado, se encuentra previsto en el artículo 99 del Código Penal, así: “Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución…”.

Sobre el delito continuado, el Dr. A.A.S. afirma: “…De acuerdo a nuestro código, para que se configure el delito continuado se requiere: a) La pluralidad de violaciones o hechos o su repetición de manera tal que cada hecho en sí constituye, como lo afirma Carrara, una perfecta violación de la ley penal … b) La violación de la misma disposición legal, de manera tal que las diversas acciones deben constituir cada una de ellas el mismo hecho delictivo … c) Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, requisito de gran complejidad en su interpretación, con el cual nuestra ley exige, para que opere la ficción del delito continuado, que los diversos hechos sean fruto de la misma resolución y que aparezcan como unificados por tal resolución, esto es, como las diversas etapas de un solo proyecto, plan o designio criminal …” (Derecho Penal Venezolano. Parte General. Octava Edición. Caracas, 1997, pp. 268 y 269).

Lo expuesto por el Dr. Arteaga nos lleva indefectiblemente a que consideremos, como requisito necesario para que se configure el delito continuado, que el hecho que se repite violando la misma disposición penal, sea ejecutado por las mismas personas que participan en el delito desde un comienzo, o que por lo menos una de ellas se mantenga en la cadena delictiva, para que ese proyecto criminal se mantenga con la misma orientación en el tiempo, pues, de otra manera no puede hablarse, en estricto sentido “de una misma resolución criminal”. Y es que, la resolución criminal mantenida en el tiempo requiere en su participación de los mismos sujetos que violan la misma norma varias veces con hechos diferentes subsumibles en la misma norma penal. En el presente caso, observa la Sala, que los sujetos activos intervinientes en los supuestos delitos denunciados, son diferentes en el tiempo y cada hecho realizado por cada uno de los que se presentan como autores, son independientes entre sí, producto de voluntades diferentes, aunque cada uno de ellos, íntimamente, se hubiese propuesto la misma finalidad.

Un típico ejemplo de delito continuado lo constituye el de una persona que teniendo a su cargo la administración de partidas de dinero resuelva apoderarse de una o de varias de ellas, y cada cierto tiempo sustraiga una cantidad hasta que en varios meses logra vaciar la cuenta. Aquí tenemos a una misma persona apropiándose cada mes, o cada semana, o cada cierta unidad de tiempo, de una parte del todo. Cada vez que hace una de estas sustracciones está cometiendo un delito, pero, en su conjunto, los distintos actos representan el delito de apropiación indebida calificada en grado de continuidad. Ahora, si otra persona, un empleado de la misma administración, obrando por su propia cuenta, también sustrae parte de ese dinero, no hay entre estas dos situaciones un delito continuado sino dos hechos diferentes, a los que ha de dárseles tratamiento por separado. Ahora, si descubierta la sustracción de dinero alguien acusa a las dos personas como autores del mismo delito y en grado de continuidad, deberá demostrar, sin lugar a dudas, que ambos actuaban como producto de una misma resolución delictiva, es decir, que se concertaron para cometer las sustracciones de dinero.

En el caso de ejemplo resultaría un absurdo pretender que el que se apropió primeramente del dinero toda la vida estaría atado a la posibilidad de que nunca se beneficie de una prescripción, ya que siempre que otro lo haga, así pase el tiempo que pase, y sin estar de acuerdo, le revivirá la acción penal. De modo que, siguiendo con el ejemplo, el sujeto “A” podrá ser encausado por sus actos, y si lo beneficia la prescripción, quedará sin sanción penal, y el sujeto “B” igualmente.

En atención a lo expresado, no puede hablarse en el caso que nos ocupa de una misma resolución criminal, ya que nada lo demuestra, independientemente de que pudieran tratarse de casos parecidos, pero que son distintos en cuanto a personas y lugares.

Tratado lo anterior sobre el delito continuado, en el supuesto de que no estuviésemos ante un caso de Cosa Juzgada material evidente, como si se observa claro en el caso que nos ocupa, quedaría entonces precisar, para mayor abundamiento, si en el presente, efectivamente estaríamos ante un caso de prescripción de la acción penal, para ello, observa la Sala:

En cuanto a la prescripción de la acción penal, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional han producido decisiones cuyo estudio deben tenerse presente a los fines de considerar la denuncia planteada por la defensa de los imputados de este caso, con miras a afinar criterios que puedan determinar o no si estamos frente a una acción evidentemente prescrita, pues, dichas sentencias informan suficientemente sobre las características y la naturaleza del instituto de la prescripción.-

Así, tenemos que, en sentencia número 069 de fecha 14 de marzo de 2006 la Sala de Casación Penal define a la prescripción de la acción penal como “la extinción por el transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador”. En la misma sentencia, la Sala Penal define su naturaleza, al erigir a la prescripción de la acción penal como “materia de orden público constitucional”. En razón de ello es que, en esa sentencia, la Sala, omite entrar en el análisis del alegato del recurso de casación y anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, sin examinar otros puntos del recurso, por considerar que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, “por cuanto al dictar sentencia de condena ya había transcurrido el lapso legal previsto para considerar prescrita la acción penal”, lo cual constituye un vicio que causa nulidad absoluta, precisamente “… por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público constitucional, en atención a la sentencia Nº 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal…” .-

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2006, se dictó decisión Nº 1089 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se reafirma en esa sentencia que la “institución de la prescripción, específicamente referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquella el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido esta dentro de los límites temporales fijados por la ley… Ahora bien, la naturaleza de la prescripción no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito procesal penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial nº 31.256, del 14 de junio de 1977).-

Puntualizado lo anterior, es menester entonces, en virtud de la denuncia planteada por la defensa del acusado, según la cual la acción penal en el presente caso estaría prescrita, que la Sala pase a examinar, en primer término, lo relativo al hecho punible por el cual resultaron imputados los ciudadanos A.T.S. Y J.N.T.J.. Cabe destacar sobre este particular, que el Ministerio Público, en cabeza de su representante abogado F.A., precisa los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA y OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO EN GRADO DE TENTATIVA

De los delitos antes mencionados el de mayor penalidad, es el delito de OBTENCIÓN ILEGAL DE UTILIDAD POR ACTO ADMINISTRATIVO, tipificado en el ordinal 2º del artículo 71 de la Derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, comporta una sanción de prisión de dos (2) a Diez (10) años, contemplándose para el mismo un lapso de prescripción de cinco años, de conformidad con lo contemplado en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal; pero como quiera que desde la fecha en que se inició la presente investigación, hasta la fecha en que la Fiscal M.C.S., Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, habían transcurrido un lapso once (11) AÑOS, lapso que resulta incrementado al día de hoy en que se produce esta decisión, y que evidentemente supera al requerido por el Legislador para que en el presente caso opere la prescripción ordinaria de la acción penal. En virtud de ello, lo procedente en el caso que nos ocupa sería decretar el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal. Sin embargo, toda vez que en el presente caso estamos ante un indudable caso de Cosa Juzgada, pues por los mismos hechos y personas involucradas se produjo sentencia definitivamente firme en fecha 29 de marzo de 1994, lo procedente y ajustado a derecho es, en lugar de decretar el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 28 en relación con el artículo 33 ordinal 4º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar se impone decretar el Sobreseimiento por Cosa Juzgada, conforme a lo pautado en el ordinal 4º.a del artículo 28 en relación con el ordinal 4º del artículo 33 eiusdem. Así se decide.

Por las razones expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley esta Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA Con Lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público mediante escrito de fecha 4-09-2004, solo que por un motivo diferente cual es la existencia de Cosa Juzgada material y formal, que impide la reedición de la persecución penal resuelta por sentencia definitivamente firme de fecha 29 de marzo de 1994 por el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público con respecto a los mismos hechos y personas a la que se refiere la sentencia apelada. Tal sobreseimiento se fundamenta en lo establecido en el artículo 28 ordinal 4.a, en relación con el artículo 33, ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.G. en su carácter de Defensor del ciudadano A.T.S., y por los Abogados H.O. y R.S.T.C. en su carácter de Defensores del ciudadano J.N.T.J., mediante la cual se les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Medida Privativa de Libertad contenida en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se NEGÓ el Sobreseimiento de la Causa que ambos imputados solicitaron. En, consecuencia decreta el Sobreseimiento de la Causa que en su oportunidad pidió el Ministerio Público mediante escrito de fecha 4-09-2004, solo que por un motivo diferente cual es la existencia de Cosa Juzgada material y formal, que impide la reedición de la persecución penal resuelta por sentencia definitivamente firme de fecha 29 de marzo de 1994 por el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público con respecto a los mismos hechos y personas a la que se refiere la sentencia apelada. Tal sobreseimiento se fundamenta en lo establecido en el artículo 28 ordinal 4.a, en relación con el artículo 33, ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ ACCIDENTAL

DRA. N.C.G.C.

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE.

Exp. No. 1949

MAPR/ JGQC/ JGRT/ kdg

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