Decisión nº 21 de Juzgado del Municipio Andres Eloy Blanco de Sucre, de 1 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Andres Eloy Blanco
PonenteOmar José Quijada Zapata
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

E3 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO A.E.B.

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 10-106

DEMANDANTE: YUMERT J.T.S.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

Se inicia la presente causa por demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentada en fecha 7 de Mayo de 2010 por el ciudadano YUMERT J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.882.808, asistido por el abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614.

Alega el actor en su libelo de demanda: (…), en fecha 03 de Marzo de 2010, a eso de las 4:30 pm, la ciudadana JESEVYS T.A.Y., venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.453.998, y de mi mismo domicilio, se desplazaba por la calle Junín con un vehículo de mi propiedad, identificado en las actuaciones administrativas del tránsito con el Nº 01, de las características siguientes: PLACA: GDW71U, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM62BX8K799027, SERIAL DEL MOTOR: F18D3081835K, MODELO: OPTRA, MARCA CHEVROLET, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, y USO: PARTICULAR. (…) La conductora del referido vehículo (Nº 01) circulaba a la velocidad reglamentaria, aproximadamente a 40 Km por hora, y por su canal de circulación, pero, desafortunadamente, justamente cuando estaba a punto de cruzar la calle Visáez, otro vehículo, signado en las actuaciones administrativas del tránsito con el Nº 02, y de las siguientes características: PLACA: 40A-BAP, MARCA: FORD, MODELO: FORTALEZA, TIPO: AMBULANCIA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTR17267MA24D54, y conducido por el ciudadano: EDUHIL LÓPEZ, titular de la cedula de identidad (no aparece el número de Cédula de Identidad en el supra señalado escrito libelar) por hora. Como consecuencia del impacto el vehículo de mi propiedad fue sacado de su canal de circulación y fue a parar en un solar del Sector “Quinta Uno”, a mas de doce (12) metros de su ruta normal, tal y como se evidencia del croquis que aparece en el expediente de transito. Este vehículo causante del daño y signado con el Nº 02, es propiedad de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.S., según se evidencia de las actuaciones administrativas de transito anexadas a esta demanda.”

Invoca la aplicación de los artículos 192 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita que el demandado, el Municipio A.E.B.d.E.S., en su carácter de propietario del vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito con el N° 02, le pague o sea condenado a ello, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00), por concepto de daños materiales experimentados en su vehículo.

Por auto de fecha 17 de Mayo de 2010, se admite la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por tratarse de una acción directa contra el Municipio A.E.B., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, transcurridos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a dar contestación a la demanda. De igual forma se ordena la notificación del ciudadano Alcalde de este Municipio.

Al folio veintiuno (21) riela diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna Oficio de Citación N° 5650-142-10, de fecha 17-05-2010 dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B., el cual debidamente firmado y recibido por el representante del Municipio.

Al folio veintitrés (23) cursa diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que se constituyó en la Sede de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.S. y fue atendido por la ciudadana Mercibett Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.815.962, quien manifestó ser la Secretaria del Alcalde de este Municipio, quien firmó en señal de haberse practicado la notificación del mencionado Alcalde.

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2010, este sentenciador se aboca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, a los fines de la prosecución del proceso, se acuerda que su reanudación tendrá lugar pasados diez (10) días de despacho después que conste en autos la última notificación de las partes o sus apoderados. Ordenándose librar las correspondientes boletas y oficios de notificación.

Al folio veintinueve (29), cursa diligencia del ciudadano Alguacil, mediante la cual consigna Oficio de Notificación, debidamente firmado y recibido por el Abg. J.O.F., Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.S..

Riela al folio treinta y uno (31), diligencia suscrita por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que se constituyó en la Sede de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.S. y fue atendido por la ciudadana MERCIBETT SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.815.962, la cual manifestó ser la Secretaria del Alcalde de esa Alcaldía, y firmó en señal de haberse practicado la notificación del mencionado Alcalde.

Cursa al folio treinta y tres (33), diligencia del ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna Oficio de Notificación, debidamente firmado y recibido por el ciudadano: YUMERT J.T.S..

Corre inserta al folio treinta y cinco (35), diligencia suscrita por el Abg. J.O.F., Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.E.S., mediante la cual solicitó se le expidiera copia simple del expediente, del folio uno (01) al treinta y tres (33).

Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, se acordó la expedición de las copias solicitadas por la representación de la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2010, se ordenó la corrección de la foliatura del presente expediente a partir del folio veinte (20), en virtud evidenciarse un error de foliatura a partir de ese folio. Lo cual se cumplió en esa misma fecha.

Cursa a los folios que van del treinta y ocho (38) al cuarenta y cuatro (44), ambos inclusive, escrito de contestación a la demanda, suscrito por el Abg. J.O.F., Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.E.S..

Por auto de fecha 11 de Enero de 2011, se fijó las diez de la mañana (10:00 am) del cuarto (4º) día de despacho para la celebración de la Audiencia Preliminar.

El 17 de Enero de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandada, representada por el Abg. J.O.F., Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.E.S.; el cual ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda y muy especialmente los medios de pruebas en él señalados, cuatro (04) testimoniales, dos (02) instrumentos documentales y solicitud de inspección judicial del lugar donde se sucediera el accidente. Admite el hecho cierto de que los hechos se sucedieron el día 03 de Marzo de 2010, aproximadamente a la 4:30 pm, en la intersección de las calles Visáez con Junín de esta ciudad de Casanay; que los vehículos involucrados son ciertamente los señalados por la parte actora.

En fecha 20 de Enero de 2011, el Tribunal, de conformidad con lo establecido 868 del Código de Procedimiento Civil fijó los límites de la controversia.

Riela al folio cincuenta y cinco (55) poder apud-acta, conferido por el ciudadano: YUMERT J.T.S. al abogado en ejercicio S.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.614

Por auto de fecha 28 de Enero de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

Cursa a los folios que van del cincuenta y ocho (58) al sesenta y seis (66), ambos inclusive, inspección judicial practicada por esta Juzgado en el lugar donde se sucediera el accidente.

Al folio sesenta y siete (67) riela auto mediante el cual se fija el Trigésimo (30º) día de despacho a las 10:00 am, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

Corre inserta al folio sesenta y ocho (68), diligencia suscrita por el Abg. J.O.F., Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.E.S., mediante la cual solicitó se le expidiera una (01) copia simple de las resultas de la inspección judicial acordada por este Tribunal y evacuada en fecha 18 de Marzo de 2011.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2011, se acordó la expedición de las copias solicitadas por la representación de la parte demandada.

Riela al folio setenta (70), diligencia suscrita por el Abg. S.R.F., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: YUMERT J.T.S., a través de la cual solicitó se le expidiera copia simple de la totalidad de los folios del expediente.

Por auto de fecha 29 de Marzo de 2011, se acordó la expedición de las copias solicitadas por la representación de la parte actora.

En fecha trece (13) de Mayo de 2011, día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de los Abogados: S.R.F. y J.O.F., apoderado judicial de la parte actora y Síndico Procurador del Municipio A.E.B.d.E.S., respectivamente; ambas partes solicitaron se fijara nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Pública, fijándose nueva oportunidad para el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.

El día diecisiete (17) de Mayo de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de los Abogados: S.R.F. y J.O.F., apoderado judicial de la parte actora y Síndico Procurador del Municipio A.E.B.d.E.S., respectivamente; las partes presentes solicitaron al Tribunal el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública para el día 21 de Junio de 2011, a las 10:00 a.m., lo cual fue acordado en ese mismo acto.

Siendo las 10:00 a.m. del día 21 de Junio de 2011, oportunidad fijada para celebrarse la Audiencia Oral y Pública, con la presencia de los Abogados: S.R.F. y J.O.F., apoderado judicial de la parte actora y Síndico Procurador del Municipio A.E.B.d.E.S., respectivamente; se celebró la misma, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito.

Estando dentro del lapso establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar el texto íntegro de la sentencia de la manera siguiente:

De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentan su decisión.

Alega el actor que la ciudadana JESEVYS T.A.Y., venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.453.998, y de su mismo domicilio, se desplazaba por la calle Junín con un vehículo de su propiedad, PLACA: GDW71U, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM62BX8K799027, SERIAL DEL MOTOR: F18D3081835K, MODELO: OPTRA, MARCA CHEVROLET, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, y USO: PARTICULAR. Que dicha conductora circulaba a la velocidad reglamentaria, aproximadamente a 40 Km por hora, y por su canal de circulación, pero, desafortunadamente, justamente cuando estaba a punto de cruzar la calle Visáez, otro vehículo, de las siguientes características: PLACA: 40A-BAP, MARCA: FORD, MODELO: FORTALEZA, TIPO: AMBULANCIA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTR17267MA24D54, y conducido por el ciudadano: EDUHIL LÓPEZ, titular de la cedula de identidad (no aparece el número de Cédula de Identidad en el supra señalado escrito libelar). Que como consecuencia del impacto el vehículo de su propiedad fue sacado de su canal de circulación y fue a parar en un solar del Sector “Quinta Uno”, a mas de doce (12) metros de su ruta normal, tal y como se evidencia del croquis que aparece en el expediente de transito. Que el vehículo causante del daño es propiedad de la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.E.S., según se evidencia de las actuaciones administrativas de transito anexadas a esta demanda.

Alega la parte demandada que el equipo de Bomberos que cumplía guardia para atención de emergencias en el vehículo tipo ambulancia involucrado en el accidente de tránsito en cuestión, donde fungía como chofer el Funcionario/Bombero EDUHIL LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.633.888, fue comisionado por su comando natural, vía radio, a las 4:30 pm del día 03 de Marzo de 2010 para realizar el retiro y traslado de extrema urgencia de un paciente en estado de salud crítica, desde el Centro de Diagnóstico Inmediato (CDI) de Casanay hasta el Hospital “Aníbal Dominici” de Carúpano estado Sucre. Que esta comisión Bomberil estaban realizando “Actos de Servicio” debidamente instruidos por su superioridad y en procura de salvaguardar la vida de un ciudadano en riesgo manifiesto de peligro y hasta de morir, detalle este último que legitimó su actuación, permitiéndole no acatar regulaciones de circulación, como lo son los límites de velocidad establecidos en la Ley, siempre que tome las previsiones del caso, cual ciertamente hizo activando las luces y sirenas para emergencias y circular por la vía mas cercana y menos riesgosa.

Que la ciudadana JESEVYS T.A.Y., portadora de la Cédula de Identidad N° 9.453.998, conductora del vehículo propiedad del actor, para el momento del accidente no estaba prestando la debida atención al manejar y cruzó la intersección de las vías formada por la calle Visáez y Junín sin hacer, sin hacer el “PARE” al que estaba obligada, por venir transitando por una vía subalterna, como es la calle Junín, para acceder a un cruce o intersección con vía principal, como es la calle Visáez, ni respetar el paso preferente que tenía la ambulancia conducida por el Bombero EDUHIL LOPEZ, por no percatarse de su inmediata presencia, ya que de no admitirlo hablaríamos de una actitud suicida de su parte.

Que la unidad vehicular para emergencias, tipo ambulancia, conducida por el Funcionario/Bombero EDUHIL LOPEZ, transitaba, para el momento del accidente por una vía principal, que es la calle Visáez, respecto a la calle Junín que es una vía ordinaria o subalterna en razón de que: 1) La calle Visáez presenta características generales de tipo estructural y vial superiores a la calle Junín; 2) La calle Visáez conduce de manera directa e inmediata al principal y único Centro de Asistencia de Salud de esta población de Casanay, ubicado en esta calle, circunstancia que la privilegia e inviste de prioridad en virtud de aspecto de seguridad pública; 3) Es evidente que la calle Junín desemboca o accesa lateralmente a la calle Visáez, por lo cual sin lugar a dudas es subordinada a ella.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Testimoniales. La parte actora promovió junto con su escrito de demanda las testimoniales de los ciudadanos: ARRIETA G.J.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.580.462; H.M.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.455.920; BERMUDEZ TINEO YUSCAR RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad N° 13.924.278.- Y a los fines de la ratificación de la experticia sobre los daños y el avalúo del vehículo de su propiedad promueve como testigo al ciudadano: J.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 6.951.915. Las cuales no son analizadas por cuanto fueron declaradas Desiertas.-

  2. - Documental. La parte actora promovió junto con su escrito de demanda copias certificadas de las actuaciones administrativas de Tránsito levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en Cariaco. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa ya que aunque dicha prueba no encuadra en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de transporte Terrestre y contienen por tanto una presunción de certeza que el interesado puede desvirtuar en el proceso.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Testimoniales. La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos:

    A.J.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 25.658.185, quien en la Audiencia Oral y Pública expuso que se dirigía al CDI de esta ciudad de Casanay para hacerse unos exámenes médicos, cuando en ese momento oyó una sirena de una ambulancia que venía con las luces encendidas en dirección hacia el CDI y vio cuando un carro salió de una calle lateral y tal vez porque la conductora de ese carro estaba distraída prácticamente se le atravesó a la ambulancia, la cual chocó contra ese carro. Al ser interrogado por la parte demandada y repreguntado por la actora manifestó lo siguiente: Que el vehículo ambulancia venía con las luces y sirena encendidas.- Que él no tiene conocimiento del nombre de las calles donde ocurrió el accidente, pero que la ambulancia venía subiendo hacia el CDI y que el otro vehículo salió de una transversal.- Que el poco tiempo que estuvo en el lugar no le permitió ver cuando se hizo presente el funcionario de T.T. que levantó el choque. Testimonial que es apreciada por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe y ser idónea para este Juzgador, y por ser testigo presencial del hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

    DILIANNY GIL, Bombera (efectiva), titular de la Cédula de Identidad Nº 21.541.282, quien en la audiencia Oral y pública expuso que para el día del accidente, tanto ella como los funcionarios bomberiles E.Á. y E.L., se encontraban de guardia en la ambulancia involucrada en el accidente, cuando en horas de la tarde recibieron un llamado del Cuerpo de Bomberos para que acudieran al CDI de la ciudad de Casanay para que trasladaran a un paciente hacia la ciudad de Carúpano, al cual se encontraba en graves condiciones, por lo que atendiendo el llamado de emergencia se dirigieron hacia el Centro Asistencial y encontrándose cerca del mismo de una de las calles salió un carro conducido por una señora, quien no tuvo precaución al salir, por lo que los hizo chocar contra ese carro. Seguidamente, al ser interrogada por la parte demandada y repreguntado por la actora manifestó lo siguiente: Que tanto ella, como los funcionaros bomberiles E.Á. y E.L., se encontraban de guardia en la ambulancia involucrada en el accidente.- Que la ambulancia, para el momento del accidente tenía encendidas tanto la sirena como las luces de emergencia.- Que circulaban por esa calle que va hacia el CDI del la ciudad de Casanay para atender un llamado de emergencia de un paciente que se encontraba en graves condiciones.- Que no tenía conocimiento alguno si el conductor de la ambulancia portaba consigo su licencia de conducir para el momento del accidente.- Que el funcionario de T.T. llegó al sitió como treinta minutos después de ocurrido el accidente. Testimonial que es apreciada por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe y ser idónea para este Juzgador, y por ser testigo presencial del hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos: J.D.A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.217.515 y E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.597.919, las mismas no son analizadas por cuanto fueron declaradas Desiertas.-

  4. - Inspección Judicial. También promueve Inspección Judicial en el lugar del accidente in causa, señalando la intersección o cruce de la calle Visáez con la calle Junín a fin de que el Tribunal verifique las proporciones, condiciones físicas (estado del manto asfáltico, obstáculos en la vía y simetría entre las esquinas).

    En fecha 18 de Marzo de 2011, el Tribunal practicó la referida Inspección Judicial, para lo cual se trasladó y constituyó en la intersección o cruce de la calle Visáez con la calle Junín, dejando expresa constancia que en el sitio efectivamente existen un (01) obstáculo de forma rectangular, con una tapa de hierro en su parte superior y con una altura entre 15 y 20 centímetros con respecto a el asfalto; de igual forma se deja constancia que no existe simetría entre las esquinas que conforman esta intersección de calles, lo cual no guarda relación con el levantamiento planimétrico efectuado por el funcionario de T.T.. Evidenciándose que la calla Visáez es una vía principal con relación a la calle Junín, y que la primera conduce en forma directa e inmediata al CDI de la ciudad de Casanay.

    El Tribunal aprecia dicha Inspección Judicial conforme al artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

  5. - Documentales. Roll de Guardia u Orden del Día, vigente para la fecha del accidente de tránsito, y Asiento del Registro de Novedades del día 03 de Marzo de 2010. De la exhaustiva revisión de la documental presentada, encontró quien suscribe lo siguiente: Primero: Que riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente, cuyo encabezado la identifica como “Cuadro de Alarma - Distribución del Personal” correspondiente a las fechas que van del 02/03/10 al 04/03/10, se aprecia que para el día jueves 03/03/10 se encontraban cumpliendo guardia asignados a la unidad bomberil U.B. 005, los Funcionarios Bomberiles Dist. Diliannys Gil (J. Comisión), Dist. E.Á. (Paramédico) y Bbro. E.L. (Conductor). Segundo: Que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, cuyo encabezado la identifica como “Parte y Novedades Diarias” correspondiente a la fecha 03/03/10, en sus cuatro (04) últimos asientos, notas que indican que en que entre las 16:20 y 16:33 la unidad bomberil B.005 conducida por el Bbro. López se encontraba en actos de servicio, y se dirigía hacia el CDI para retirar un paciente grave y efectuar su traslado inmediato al hospital de Carúpano, siendo que la documental no fue desconocida ni tachada de falsa por la parte actora se le otorga el valor probatorio correspondiente a los documentos privados. Así se declara.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado este Tribunal para decidir, previamente observa, que de acuerdo a las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito y demás pruebas cursantes en autos, las cuales han sido analizadas y apreciadas por este Tribunal, se desprende claramente que quedó plenamente demostrado que en fecha 03 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 4:30 pm, en la intersección o cruce entre las calles Visáez con Junín de esta ciudad de Casanay, Municipio A.E.B.d.E.S., el vehículo: PLACA: GDW71U, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1JM62BX8K799027, SERIAL DEL MOTOR: F18D3081835K, MODELO: OPTRA, MARCA CHEVROLET, AÑO: 2008, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, y USO: PARTICULAR, conducido por la ciudadana: JESEVYS T.A.Y. y el vehículo: PLACA: 40A-BAP, MARCA: FORD, MODELO: FORTALEZA, TIPO: AMBULANCIA, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 3FTR17267MA24D54, conducida por el Funcionario/Bombero E.L., colisionaron cuando la conductora del vehículo propiedad del actor cruzó la intersección de las vías formada por la calle Visáez y Junín, sin efectuar el “PARE” al que estaba obligada, por venir transitando por una vía subalterna, como es la calle Junín, para acceder a un cruce o intersección con vía principal, como es la calle Visáez, ni respetar el paso preferente que tenía la ambulancia, la cual estaba cumpliendo con “Actos de Servicio” en procura de salvaguardar la vida de un ciudadano en riesgo manifiesto de peligro, detalle este que legitimó su actuación, en virtud de que también quedó demostrado que el conductor de la ambulancia tomó las previsiones del caso, activando las luces y sirenas para emergencias y para ese momento circulaba por la vía mas cercana y menos riesgosa e igualmente su actuación estuvo debidamente apegada a instrucciones emanadas por su superioridad. Así se decide.

    El Reglamento de la Ley de T.T. en sus artículos 18, 44 y 45 establece tanto la clasificación, como el equipo especial y señales distintivas de los vehículos de emergencia:

    Artículo 18º. Los vehículos de emergencia se clasifican de la siguiente manera:

  6. Vehículos policiales.

  7. Vehículos militares.

  8. Otros vehículos destinados a prestar servicios de urgencia: Ambulancias, vehículos del Cuerpo de Bomberos y vehículos adscritos a las Medicaturas Forenses.

    Artículo 44º. Los vehículos de emergencia deberán poseer el siguiente equipo adicional:

  9. Sirenas, pitos o campanas de alarma.

  10. Faros de luz roja intermitente o sistema de luces giratorias o intermitentes colocadas en la parte delantera del vehículo.

    Artículo 45º. Los vehículos de emergencia destinados al transporte de enfermos o heridos, además de las condiciones generales señaladas en este Reglamento, deberán llevar pintada una cruz roja o verde en los costados y en la parte delantera. Llevarán también en la parte delantera un distintivo con la palabra “AMBULANCIA”, escrita a la inversa, de tal manera que pueda ser leída a través del espejo retrovisor por los conductores de vehículos que van delante de la misma.

    De igual forma, el artículo 198 del supra señalado Reglamento de la Ley Especial que regula la materia faculta al conductor de un vehículo de emergencia actuando en situación de emergencia a exigir preferencia de paso a los demás vehículos que se encuentren en circulación. Extendiéndose inclusive esta facultad, de conformidad con el artículo 199 del referido Reglamento, a los que ocasionalmente presten los mismos servicios:

    Artículo 198º. Los conductores de vehículos de emergencia deberán cumplir en cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento y cuando estén operando el vehículo en situación de emergencia tendrán con respecto a tales normas las siguientes excepciones:

  11. Podrán parar o estacionarse en cualquier sitio.

  12. Podrán continuar circulando sin detenerse ante un semáforo con luz roja o una señal de `PARE´, siempre disminuyendo la velocidad para hacerlo con seguridad.

  13. Podrán usar el faro delantero de luz roja intermitente y las sirenas, campanas o pitos de alarma de que estén dotados según los casos, a fin de advertir a los demás conductores su situación de emergencia y exigir preferencia de paso a los vehículos en circulación.

    Artículo 199º. Aquellos vehículos que ocasionalmente presten servicios de urgencia, gozarán igualmente de las excepciones previstas en el artículo anterior.

    En el mismo orden de ideas, el artículo 283 el antes mencionado Reglamento de la Ley de T.T., establece que al conductor que se encuentren en un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia con luces y sirenas para emergencias activadas, tiene el deber y la obligación de detenerse y respetarle al vehículo de emergencia su derecho preferente de paso.

    Artículo 283º. Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uno de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas:

  14. El conductor de un vehículo que circula en un mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de paso del vehículo de emergencia conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia.

  15. Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso.

    Por otro lado, la Ley Especial que rige la materia de Tránsito establece una presunción de igualdad de responsabilidad en los accidentes de tránsito, la cual debe ser desvirtuada a lo largo del contradictorio y la parte actora en la presente causa, no logra probar sus afirmaciones de hecho, con fundamentaciones de derecho, así como tampoco debatió las pruebas presentadas por la parte demandada, pues mantuvo una actitud inerte ante la actividad procesal de su contraparte al momento de evacuar sus medios de pruebas, fortaleciendo así lo argüido por la parte accionada al no lograr probar su pretensión, incurriendo de esa forma en la falta de pruebas. Y así se decide.

    Al respecto, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Ahora bien, al a.e.S. el contenido de las normas anteriormente transcritas, se encuentra que existe una concatenación entre las mismas para aplicarlas en la presente causa, ya que se considera que es conveniente unificarlas para lograr así la fundamentación correcta al momento de pronunciar el veredicto en esta causa.- Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

    El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

    “...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Ahora bien, siendo que este sentenciador, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala:

    … El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

    “…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La norma en comento pareciera contener que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

    Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

    Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

    (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

    Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    “En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber: a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…”

    El Código de Procedimiento Civil, distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Igualmente, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

    .

    Aplicando las reglas enunciadas en dicha sentencia al presente caso, se tiene que la parte accionante, en este caso el ciudadano YUMERT J.T.S., tenía la carga de la prueba de demostrar que los hechos alegados eran ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente, aplicable a la materia.

    Dadas las consideraciones anteriores, el análisis de las pruebas y los argumentos de hecho y de derecho que integran este fallo, se concluye que el demandante no logró comprobar, ni comprobó en el momento de celebrar la Audiencia Oral, la falta, y la negligencia del ciudadano EDUHIL LOPEZ en el momento de la ocurrencia del accidente, ni que el daño es consecuencia directa e inmediata de la acción y la conducta culposa o antijurídica del mencionado ciudadano, por lo que se hace improcedente la demanda intentada por él.- Y ASÍ SE DECLARA.

    Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano YUMERT J.T.S. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, Regístrese, Diarícese la presente Decisión y déjese Copia Certificada.

    Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio A.E.B.d.P.C.J.d.E.S.. En la ciudad de Casanay, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil once (2011), a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    ABG. O.Q.Z.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANNELIESSE R.F.

    … En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m., previo los requisitos de Ley.

    LA SECRETARIA,

    Exp.10-106 ABG. ANNELIESSE R.F.

    OQZ/arf/rcv.

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