Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoNegando Casación

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, tres (03) de mayo del dos mil diez (2.010).

200° y 151°

Vista la diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), por el abogado L.A.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha veintidós (22) de marzo del dos mil diez (2010), este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no del Recurso de Casación interpuesto observa:

La sentencia dictada por esta Alzada declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; desechó la denuncia de fraude procesal por colusión interpuesta por la parte demandada y ordenó al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien le correspondiera conocer del asunto, emitir el pronunciamiento de ley correspondiente.

Al respecto el Tribunal observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiséis (26) de mayo del dos mi nueve (2009), estableció lo siguiente:

“…En el sub iudice, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicción, fue anunciado contra el fallo del Tribunal Superior ya indicado que, resolvió sobre la incidencia de admisión en el juicio de una empresa mercantil, Inversiones Movils N.A. 30, C.A., como cesionaria de derechos hereditarios, ordenando consecuencialmente al a quo, la notificación de los ciudadanos M.Y.D.S., A.D. y Yoleida C.S., constituidos como únicos y universales herederos del codemandado Tubilo Lombao Gutiérrez.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario ejercido, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

El recurso de casación puede proponerse:

1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía

. (Negritas de la Sala).

Del texto del artículo transcrito, se desprende que efectivamente se puede proponer el recurso de casación contra las sentencias de última instancia, pero, sólo contra aquellas que pongan fin al juicio.

En el caso bajo análisis, el fallo recurrido de 17 de noviembre de 2006, no constituye una decisión de última instancia que ponga fin al juicio, ya que, tal como se dijo, resolvió un asunto incidental distinto al fondo y que, lejos de poner fin al litigio, permite su continuación con la incorporación de una empresa como cesionaria de derechos hereditarios. En consecuencia, estamos en presencia de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino por el contrario ordena el proceso y la notificación de las partes para su continuación, razón por la cual no es revisable en esta oportunidad por esta Sede.

Con relación a la admisibilidad del recurso de casación en casos análogos al presentado, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de abril de 2000, caso Centro Comercial Plaza Las Américas contra Inmobiliaria 4.000 C.A., expediente N° 99-559, sentencia N° 104, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...Con vista de la norma transcrita y de la sentencia recurrida se colige, que ella no se encuentra incluida en ninguno de los postulados del mentado artículo 312, ni es de aquellas interlocutorias que vía de doctrina casacionista pueden ser susceptibles de recurrirse en casación, como lo constituyen las que tienen fuerza de definitivas ni tampoco es una definitiva formal de reposición. El fallo que se analiza corresponde, siguiendo la doctrina, a la clasificación de las sentencias interlocutorias, (inter y locutio) que ‘... no ponen fin al juicio ni tocan el fondo de éste, pero resuelven controversias, que se presentan en el proceso, en forma previa e incidental...’, antes por el contrario, de su dispositivo se evidencia la orden de que continúe el juicio; por una parte, y por la otra, que para el caso que cause gravamen, éste podrá o no ser reparado por la definitiva.

Pues bien, tomando en cuenta que la decisión recurrida en modo alguno es definitiva, porque su dispositivo no pone fin al juicio o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia tampoco le pone fin al juicio, como es el caso de las interlocutorias con fuerza de definitiva ni tampoco es una definitiva formal de reposición.

Las decisiones de esta especie no son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el recurso se ejercerá contra ellas, en la oportunidad en que se recurra la definitiva; de allí, ha de concluirse, con vista al contenido de la motiva y dispositiva de la recurrida cuestionada antes transcrita que, la misma no es de las decisiones contra las cuales puede intentarse el recurso de casación de inmediato; porque no está comprendida dentro de los supuestos que enumera el 312, de la Ley Adjetiva Civil...

.

En atención a la doctrina casacionista transcrita del alcance y contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, aplicados al caso que se presenta a la Sala, se determina que estamos ante una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, lo cual produce la inadmisión del recurso de casación anunciado por los accionantes. Así se establece.

Pero hay otra razón para que la Sala concluya en dicha inadmisión, como es la falta de estimación del interés principal del juicio, requisito de impretermitible cumplimiento.

Efectivamente, se puede constatar de las actas que el Juez Superior solicitó al tribunal de la cognición, copia certificada del escrito de demanda y del auto de admisión “...a los fines de dictar sentencia en la presente instancia...”, y que las mismas fueron recibidas en fecha 17 de octubre de 2006 (f.306; anexos f. 307 al 325). Ahora bien, de la lectura de dicho escrito, la Sala ha podido evidenciar que no se estimó la demanda, motivo por el cual no es posible determinar el interés principal del juicio, lo cual imposibilita evidenciar si el recurso de casación cumple con el requisito de la cuantía exigido por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el auto de admisión del recurso de casación, el Juez recurrido, respecto al requisito de la cuantía, dijo:

…Al revisar el elemento cuántico, se observa que no hay elemento en autos que permita determinar cual valor se le dio a la demanda, sin embargo extremando su labor, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que en el juicio que por PARTICIÓN siguen los ciudadanos HELENA MORA DE LOMBAO Y L.T.L.M. contra los ciudadanos F.T.L.G. Y A.L.G., (i) Libelo de demanda de Partición (f.308 al 320) Y (II) Cesión de Derechos Litigioso realizada por el ciudadano TUBILO LOMBAO a favor del ciudadano F.D.K., en fecha 30.10.1987 (f. 18 al 19), por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000,00), autenticado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado (Sic) Miranda, quedando anotado bajo en (Sic) N° 47 del Tomo 13, del Libro de autenticaciones llevado por el mencionado registro. Ahora bien por cuanto se desprende que la demanda fue incoada en fecha 29.07.1.987; fecha para la cual regía lo dispuesto en el artículo 312.1 del Código de Procedimiento que permitía el acceso a Casación con cuantía superior a Doscientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bsf. 250,00); y siendo la cuantía de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00), lo que corresponde admitir el presente recurso. ASÍ SE DECLARA…

.

Como se puede leer de lo transcrito, el Superior reconoce la imposibilidad de determinar el interés principal del juicio, pero, como él bien dice, “extremando su labor”, se va a una supuesta cesión de derechos litigiosos en donde se fijó un precio a tal cesión, para concluir que ese monto es la cuantía del juicio y establecer que se cumplió con dicho requisito de admisibilidad del recurso de casación.

Debe esta Sala precisar al jurisdicente recurrido, que la cuantía del juicio se establece única y exclusivamente en la oportunidad de demandar y de contestar la demanda. No hay otra oportunidad ni ningún otro documento distinto al escrito de demanda o al de contestación a dicha demanda que puede contener el establecimiento del interés principal del juicio.

La Sala ha permitido que si, Y SOLO SI FALTARE EN LAS ACTAS EL ESCRITO DE DEMANDA, puede el Juez escudriñar para ver si encuentra en cualquier otro documento emanado de autoridad que de fe pública de su contenido, el monto en el cual se tabuló el interés principal del juicio; lo que quiere decir, que ese otro documento debe ser demostrativo del monto que se estimó en el escrito de demanda o la contestación.

En el caso, a pesar de que el Juez Superior tenía consignada copia certificada del escrito de demanda, por cuanto los accionantes no estimaron de conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se apoyó en otro documento para decir que en él se había estimado la demanda, haciendo referencia a un monto pactado por una cesión de derechos hereditarios.

Por cuanto en los juicios de partición como en el de autos, el valor de la cosa demandada no puede ser determinada según las reglas previstas en los artículos 31 al 37 del Código de Procedimiento Civil, es carga del demandante estimarla, conforme al artículo 38 eiusdem. Por tanto, tal como ya se dijo, al no poderse comprobar de la lectura íntegra del escrito de demanda que los accionantes hayan estimado en dinero su demanda, la Sala determina el incumplimiento del requisito de la cuantía para que pueda admitirse el presente recurso de casación.

Vista, entonces, la naturaleza de la sentencia recurrida (interlocutoria que no pone fin al juicio) y el incumplimiento del requisito de la cuantía, la Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado por los demandantes y, por vía de consecuencia, nulo el auto de admisión dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2008, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

A tenor del criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal en la sentencia antes transcrita, en el presente caso se observa que la sentencia dictada en este proceso, no constituye una decisión de última instancia que ponga fin al juicio, ya que resolvió un asunto incidental distinto al fondo del pleito y que ordena su continuación en lugar de concluir la tramitación de este proceso, ni es una interlocutoria de aquellas que a través de la doctrina de la Casación sean susceptibles de ser recurridas de inmediato en Casación.

En efecto, del dispositivo del fallo recurrido de fecha 22 de marzo de 2010, se desprende, por un lado, la orden de este Juzgado Superior es que la primera instancia continúe el proceso y emita el pronunciamiento que corresponda, y por el otro, en caso de que dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable, éste podría ser o no reparado en la sentencia definitiva que recaiga en este juicio, con lo cual es forzoso concluir que la decisión que nos ocupa, conforme a la doctrina citada, no es susceptible de ser recurrida en casación de inmediato, sino que si fuere el caso, éste podrá ser ejercido en la oportunidad en que se recurra la sentencia definitiva. Así se establece.

Vale la pena mencionar además, que en el caso bajo estudio, en las únicas oportunidades para establecer el monto de la cuantía del pleito conforme al criterio señalado, ni la parte actora en su libelo de demanda ni las demandadas en su escrito de contestación establecieron la cuantía del pleito, por lo que igualmente es aplicable a este caso concreto, el referido criterio establecido por nuestra Casación Civil, que determina el incumplimiento del requisito de la cuantía para que pueda admitirse el presente recurso de casación. Así se establece.-

Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y visto que la sentencia recurrida no pone fin al juicio y el incumplimiento de requisito de la cuantía, NIEGA la admisión del Recurso de casación interpuesto. Así se decide.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR