Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil TINTORERÍA Y LAVANDERÍA N.M., C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1995, bajo el Nº 35, Tomo 420 – A Sgdo. Representación judicial de la parte actora: Ciudadanos J.C.R.G. Y M.R.A., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 82.093 y 21.615, respectivamente.

Parte demandada: ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS, persona jurídica de carácter público cuya personalidad jurídica se encuentra reconocida por la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la S.S.A., en su artículo IV publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964. Representante legal: Ciudadano C.J.L.U.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.749.607; y sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN A.N.V., constituida en fecha veintidós (22) de enero del dos mil ocho (2008), según leyes de las Antillas Holandesas y domiciliada en Curazao, Antillas Holandesas, cuya acta Constitutiva se encuentra debidamente inscrita en el Registro de Comercio de Curazao en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008) bajo el Número de Registro 103805 (0) Representada por su Director Administrativo, ciudadano A.J.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.520.338.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos Á.F.P.C., L.A. SOSA RÍOS Y C.T.Z., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.619, 4.787 y 22.705, respectivamente.

Motivo: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

Expediente Nº 13.522

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), por el abogado M.R.A., identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora TINTORERÍA Y LAVANDERÍA N.M. C.A., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente acción por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por la sociedad mercantil TINTORERÍA Y LAVANDERÍA N.M. C.A., ya identificada, en contra las sociedades ARQUIDIOCESIS DE CARACAS Y DESARROLLOS FONDO SAN A.N.V., también identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada en la persona del ciudadano C.J.L.U.S. en su carácter de ARZOBISPO DE CARACAS y representante legal de la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y del ciudadano A.J.S.F., en su carácter de directo administrativo de la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN A.N.V., para que comparecieran el segundo día de despacho siguiente a la su notificación a fin de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009), compareció la abogada C.T., consignó poder otorgado por la parte demandada y, se dio por citada en nombre y representación de sus mandantes.

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual, entre otras defensas: a) Denunciaron la existencia de un fraude procesal colusivo y pidieron se declarara la nulidad del proceso con su auto de admisión así como de los cinco procesos judiciales a que hicieron mención en su escrito; b) Opusieron la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; y, c) Rechazaron el Derecho invocado.-

En fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y, consignaron escrito de pruebas.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la representación judicial de la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS y la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN A.N.V., contra las sociedades mercantiles TINTORERÍA Y LAVANDERÍA N.M. C.A., FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A., E INVERSIONES N.M. C.A., el ciudadano B.F.D.V. y los abogados M.R.A. Y J.C.R.G.; la NULIDAD de todas actuaciones desde el auto de admisión de la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentara TINTORERÍA Y LAVANDERÍA N.M. C.A, contra ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN A.N.V. y, se condenó en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes en diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria a fin de que fuese corregido el nombre de su representada DESARROLLOS FONDO SAN A.N.V.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de enero del dos mil diez (2010) compareció el apoderado judicial de la parte actora, apeló del fallo dictado el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010).

En fecha ocho (08) de febrero del dos mil diez (2010), el Juzgado de la causa dictó aclaratoria corrigiendo el error material cometido en el nombre de la codemandada DESARROLLOS FONDO SAN ANTONO N. V.; y en esa misma oportunidad oyó la apelación de la parte actora en un ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada en auto veintiséis (26) de febrero del dos mil diez (2010), se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO

Los apoderados de la demandante, alegaron en su libelo, lo siguiente:

Que su representada desde el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), había arrendado a la demandada ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, un lote de terreno, destinado a un local comercial, que formaba parte de un terreno de mayor extensión del Hato San Antonio.

Que en el documento se había especificado que el inmueble se utilizaría para que funcionara una tintorería y lavandería; y que el arrendador había permitido a su representada que realizara unas bienhechurías y mejoras necesarias e indispensables para poder realizar la actividad contenida en el objeto social de su mandante, cuyo valor había ascendido a más de seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.f. 600.000,oo).

Que dicho contrato de arrendamiento constaba en documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nº 47, Tomo 03.

Que era el caso que cuando su mandante había ido a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de abril, los primeros días del mes de mayo del años dos mil ocho (2008), el arrendador le había manifestado que el propietario del terreno le había vendido las parcelas de terreno a una empresa extranjera domiciliada en Curazao, con lo cual había desconocido el derecho de preferencia consagrado a favor de los arrendatarios, en la legislación especial inquilinaria.

Que dicha venta constaba en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, en fecha 7 de abril de 2008, bajo el No. 30, Tomo 01, Protocolo Primero.

Que en virtud de tal circunstancia, demandaba por retracto a la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y a la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN A.N.V., para que convinieran en lo siguiente:

Primero

Que entre su representada y la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, se había firmado un contrato de arrendamiento que tenía por objeto un lote de terreno destinado a local comercial.

Segundo

Que las demandadas ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN A.N.V., no habían cumplido con su obligación de notificar a su mandante, de forma judicial o autenticada, que el vendedor deseaba vender el inmueble; y que el comprador que había comprado el inmueble, respectivamente.

Tercero

Para que la empresa DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N .V., conviniera en que su mandante se subrogara en su lugar, en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad ya mencionada; y, asimismo, conviniera en ello el vendedor ARQUIDIOCESIS DE CARACAS.

Cuarto

Que la sentencia que declarara con lugar el retracto legal fuese declarado titulo suficiente que acreditara como propietario del fundo a su mandante.

La parte actora basó su demanda en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el artículo 1.546 del Código Civil; y, en los artículos 27, 40 y 49 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación al fondo de la demanda, los representantes judiciales de las codemandadas, ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS y la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN A.N.V., solicitaron como punto previo, fuera declarada la existencia del fraude procesal colusivo; y, fuera declarada la nulidad del proceso con su auto de admisión, así como de los otros cinco (5) procesos judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia contenida en la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2000).

Como defensas de fondo, los representantes judiciales de la parte demandada alegaron además, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; y rechazaron y contradijeron la demanda por ser contraria a la disposición del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de la propia narración de los hechos en que fundamentaba la parte actora su demanda, se podía apreciar claramente que en el momento de intentar su acción, ella tenía conocimiento del hecho de que la venta del inmueble se había hecho por un lote de doscientos noventa y cinco mil metros cuadrados (295.000 mts2), por la globalidad del mismo, reservándose el lote “B” donde estaba el seminario SAN J.D.E.H..

Rechazaron el pedimento de la parte actora contenida en el punto segundo del petitum de su demanda, pues no existía la obligación de sus representadas de notificar a la actora en forma judicial o auténtica que se iba a vender el inmueble y que se había comprado.

Rechazaron y contradijeron las pretensiones de la parte actora contenidas en los puntos tercero y cuarto del petitum de su demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la misma no había satisfecho, ni satisfacía las aspiraciones que había tenido la ARQUIDIOCÉSIS DE CARACAS al vender el inmueble a la compañía DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., pues bastaba leer el escrito de la demanda y la copia certificada del documento de venta para verificar que la actora no había cumplido dicho deber legal por lo que la consecuencia jurídica de ese incumplimiento era la declaratoria sin lugar de la demanda.

Que no se observaba que la parte actora hubiera mencionado en su demanda que hubiese al menos ofrecido pagar el precio convenido en la venta del inmueble.

Que resultaba absurdo y contrario a derecho y a la equidad que la parte actora pretendiera que las demandadas convinieran en que se subrogara en el lugar de la compradora como propietaria del inmueble en las mismas condiciones en las que esta había comprobado; que la sentencia declarara la subrogación; que la sentencia que recayera en el proceso, le sirviera de título suficiente que la acreditara como propietaria del inmueble; y que, en consecuencia, se ordenara al registrador respectivo que hiciera la protocolización de dicha sentencia, sin ni siquiera manifestar en su demanda estar dispuesta a obligarse a satisfacer lo que fueron las aspiraciones lógicas que tuvo la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS cuando vendió a la sociedad mercantil, DESARROLLOS FONDO SAN A.N.V.

Que era contrario a derecho pretender que el Tribunal declarara en su sentencia que la arrendataria demandante se hiciera propietaria del inmueble vendido, sin haber asumido ella en su demanda, la obligación de pagar el precio que la compradora había pagado, por lo que la actora no tenía derecho a subrogarse en lugar de la compradora, ni de sustituirla en la relación jurídica de compraventa.

Que también era contraria a derecho la pretensión de la parte actora en relación a que el registrador hiciera la protocolización de la sentencia pues no había indicado en su demanda los linderos del fondo objeto de la venta, aunque pretendía ser acreditada como propietaria del mismo, sino que había señalado haber tomado en arrendamiento un lote de terreno, lo cual hacía inadmisible su pedimento.

Rechazaron y contradijeron la demanda en lo referido al derecho fundado en la disposición del artículo 1.546 del Código Civil, ya que la parte actora pretendía derivar por analogía su derecho de retracto legal arrendaticio de dicha disposición, lo cual no sería procedente en el presente caso.

Que en el caso bajo estudio, no sólo la actora pretendía subrogarse en lugar de la compradora, sino también las sociedades mercantiles, FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A, INVERSIONES N.M. C.A.; el ciudadano J.A.F.D.V.; las empresas VIVERO LAS PALMAS DEL SOL C.A., y REFROSTOGRAMA CARACAS S.R.L., quienes habían demandado en casi idénticos términos a los de la parte actora en este proceso, para obtener la satisfacción de la misma pretensión jurídica, a su entender de manera fraudulenta.

Que la parte actora no había demandado ser subrogada en el lugar de la compradora como propietaria compradora del local comercial de ciento cuarenta metros cuadrados (140mts2) que formaba parte del terreno vendido y que la misma ocupaba, sino en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, es decir sobre los doscientos noventa y cinco metros cuadrados (295.000mts2), lo cual demostraba la falta de interés jurídico para ejercer el retracto legal arrendaticio.

Rechazaron y contradijeron la afirmación falsa de la demandante según la cual, la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, hubiera permitido o consentido en que la parte actora hiciera mejoras en el inmueble dado en arrendamiento, pues, las bienhechurías que decía haber realizado no las había deducido en este juicio en ninguna pretensión jurídica; pues no había intentado en relación con ellas ninguna acción declarativa o de condena contra sus representados, aun cuando el informe técnico de avaluó que había acompañado a su demanda le había atribuido inútilmente un valor a las mismas, cuya propiedad no podría adquirir, dada la falta de interés jurídico procesal evidenciado en los términos en que había propuesto la demanda.

Negaron además, que la arrendataria demandante tuviera derecho alguno sobre las bienhechurías de naturaleza inmueble que pudieran encontrarse construidas en el lote de terreno arrendado a la actora, ya que se evidenciaba del contrato del contrato que las partes habían convenido en que las mejoras o bienhechurías que el arrendatario efectuara en el inmueble quedarían en beneficio de la arrendadora.

Rechazaron y contradijeron la afirmación de la demandante conforme a la cual la codemandada, ARQUIDIOCESIS DE CARACAS había vendido las parcelas de terreno a un empresa extranjera, ya que el inmueble vendido no estaba y no podía estar dividido legalmente en parcelas; ni tampoco podía venderse legalmente por parcelas.

En apoyo de sus argumentos, citaron la ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 67, así como la Ley de Venta de Parcelas en sus artículos 1º, 5º , 8º , 14º y 19º, para señalar que era falso que la codemandada ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, hubiese vendido el inmueble por parcelas, pues nunca se había destinado a ser vendido conforme a la Ley de Venta de Parcelas, por lo que resultaba temeraria la afirmación de la demandante acerca de haberse realizado la venta por parcelas y temeraria la pretensión de subrogarse por retracto legal arrendaticio en la propiedad de un inmueble que no estaba dividido en parcelas, ya que la venta se había hecho de forma global.

Alegaron igualmente los apoderados judiciales de la parte demandada, la caducidad de la acción propuesta, ya que desde el día dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008) en que la demandante había tenido conocimiento del hecho de haberse realizado la venta, hasta la fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se había interpuesto la demanda, habían transcurrido más de los cuarenta días de que disponía la actora para intentar su demanda oportunamente, por lo que ya había caducado la acción.

Por último, se opusieron a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante sobre el inmueble objeto del litigio, ya que no se daban en este caso los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues no existía prueba alguna de la presunción grave del derecho de retracto legal arrendaticio que se reclamaba.

DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana C.T.Z., consignó escrito de alegatos ante esta Alzada, mediante el cual solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia.

Fundamentó su pedimento, en los siguientes términos:

Que las actuaciones judiciales de la demandante sumadas a las actuaciones realizadas en los cinco (5) juicios de retracto legal arrendaticio intentados contra sus representadas, se subsumían claramente en la definición de fraude procesal colusivo, que había dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el cuatro (04) de agosto de dos mil (2000), cuya copia simple reposaba en el expediente.-

Que la conducta de los incursos en la descrita colusión, constituía una transgresión del deber establecido en el ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el presente caso, así como en los otros cinco juicios se desprendía la conducta configurativa del fraude denunciado.

Que era insólito que se utilizara a la administración de justicia para que de manera burda se pretendiera burlar el conocimiento y la capacidad de los jueces.

Que la finalidad que se perseguía en éste y en los otros cinco (5) procesos judiciales intentados por su representada, no era la de dirimir la controversia que se expresaba en cada una de las demandas contenidas en los mismos, sino era la de acosar a las demandadas, en especial a la compradora, colocándola en una situación jurídica que le imposibilitara ejercer el derecho de enajenar o gravar la propiedad que había adquirido.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos ante esta Alzada, mediante el cual promovió copia certificada contentiva del expediente administrativo signado con el Nº 89.732, y de la resolución Nº 00013745 de fecha nueve (09) de diciembre del dos mil nueve (2009), emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a los efectos de que se apreciara el informe realizado por el funcionario avaluador del mencionado organismo.

Que en relación a las bienhechurías de su representada, el informe establecía que éstas estaban valorizadas en la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 624.700,00) mientras que la totalidad del terreno, las demandadas lo habían vendido y adquirido en la suma de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 27.500,oo).

Que las bienhechurías de su representada sobrepasaban el precio pagado por la codemandada sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., quien pretendía, además, cobrar canon de arrendamiento por las bienhechurías realizadas por su mandante.

Asimismo, la apoderada de la demandante, realizó igualmente una comparación entre el precio de venta del terreno y las bienhechurías realizadas por el ciudadano J.A.F.D.V. y las sociedades mercantiles FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A., REFRESTOGRAMA CARACAS S.R.L., VIVEROS LAS PALMAS EL SOL C.A., e INVERSIONES N.M. C.A.

Que era falso que por la ley, la ARQUIDOCESIS DE CARACAS, no pudiera vender a sus inquilinos las parcelas arrendadas para el agro, pues la ley lo que impedía era que se hiciera la oferta pública de venta sin haber hecho el parcelamiento respectivo.

Que del informe del funcionario avaluador se podía observar que el valor de todas la bienhechurías realizadas por lo inquilinos de la codemandada ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, ascendía a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 88.265.123,50).

Que de la prueba acompañada se podía comprobar que existía colusión entre los codemandados para defraudar los legítimos derechos y propiedad de las personas mencionadas y apropiarse de unas bienhechurías muy costosas.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:

DEL FRAUDE PROCESAL

Ha señalado la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, como punto previo, la existencia de un fraude procesal colusivo.

A tales efectos, manifestó lo siguiente:

Que denunciaban formalmente la existencia de un fraude procesal realizado por colusión, de concierto y en perjuicio de su mandante por el ciudadano B.F.D.V., quien aparecía actuando en su carácter de representante legal de la parte actora la sociedad mercantil TINTORERÍA Y LAVANDERÍA N.M. C.A.; por él, y, con el mismo carácter de representante legal de las sociedades mercantiles FLORISTERIA Y JARDINERÍA N.M. C.A., y DE INVERSIONES N.M. C.A.; y, por los abogados M.R.A. Y J.C.R.G., quienes aparecían asistiendo al nombrado ciudadano en la demanda que daba inicio a estas actuaciones en el expediente signado con el No. AH-14-V-2000-1 (antes No. 15.852) y en la cual había actuado como representante legal de FLORISTERÍA Y JARDINERÍA NANCYMAR C.A., la cual cursaba en los autos del expediente No. AH11-V2008-91 (antes No.45.854) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y como apoderados de INVERSIONES N.M. C.A., en el escrito de la demanda que dicha empresa había intentado contra sus mandantes y que cursaba en los autos del expediente No. AH16V2008-130 (antes No. 15.763) del Juzgado Sexto de Primera Instancia con la misma competencia y de esta misma Circunscripción Judicial.

Que además, los mencionados abogados habían demandado a sus mandantes, en su condición de apoderados de las sociedades mercantiles VIVERO LAS PALMAS DEL SOL C.A., en ejercicio del poder que les había otorgado su representante legal y administrador, el ciudadano A.S.A., la cual cursaba en el expediente distinguido con el No. 08-3880 del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de la sociedad mercantil REFROSTOGRAMA CARACAS, S.R.L., en ejercicio del poder que su representante legal, el ciudadano J.A.G.H., en su condición de Administrador Gerente, les había otorgado y que cursaba en el expediente No. 08-3841 de dicho Juzgado de Primera Instancia Agrario.

Que por último, habían actuado como abogados asistentes del ciudadano J.A.F.D.V., quien había demandado personalmente a sus representadas, quien con posterioridad les había conferido el poder que corría inserto en el expediente No. 08-3839, también del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Que en los seis (6) procesos judiciales existentes en contra de sus representadas, los cuales eran fingidos y aparentes, pero que con ellos se manifestaba el fraude procesal colusivo denunciado, la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS y la empresa DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., aparecían demandadas con el mismo fundamento de hecho, así:

…cuando mi mandante fue a pagar los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año en curso, los primeros días del mes de mayo del 2008, el arrendador le había manifestado que el propietario del terreno, ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS, había vendido las parcelas de terreno a una empresa extranjera domiciliada en CURAZAO;…

y que “…nos pudimos enterar por documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO CON FUNCIONES NOTARIALES DEL MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, en fecha 07 de abril de 2008, quedó registrado bajo el No. 30, Tomo 01, Protocolo Primero, el documento de compra-venta del lote de terreno con una superficie aproximada de 295.000 M2, donde constaba que la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS…vendió el mencionado inmueble a la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V.; en violación del derecho de preferencia de nuestro mandante”.

Que los pedimentos en las demandas de los seis (6) juicios a que habían aludido, con la inclusión de la presente causa y con exclusión de la primera de las nombradas, eran los mismos.

Que en ese sentido, la pretensión contenida en el particular primero de las demandas respectivas, se refería en cada caso específico, a las peculiaridades de cada uno de los contratos de arrendamiento celebrados con cada demandante, como se señalaba de seguidas:

Que en la demanda que cursaba en el expediente No. AH11-V-2008-91, (antes 45.854) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el particular primero del petitorio establecía:

…PRIMERO: que ARQUIDIOCESIS DE CARACAS suscribió con la actora un contrato de arrendamiento que tiene por objeto una (1) parcela de terreno de cuatro mil ciento veinte metros cuadrados (4.120 mts2) y las bienhechurías en el construidas (local comercial-mejoras necesarias para destinar la cosa arrendada como punto comercial del arrendatario, la cual fue consentida por el arrendador-… en el cual se estipuló que el termino inicial era el 1ero de noviembre de 1.996 y por una duración de un año, el cual se ha ido renovando por años sucesivos hasta la fecha.

Que en la demanda que cursaba en el expediente No. AH-16-V-2008-130 (antes No. 15763) del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el particular primero del petitorio establecía:

“…PRIMERO: que ARQUIDIOCESIS DE CARACAS suscribió con la actora “un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un lote de terreno y las bienhechurías sobre él hechas consistentes en tres locales comerciales en data 21 de marzo de 2001 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Área metropolitana de Caracas, quedan (sic) anotado bajo el No. 32, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual se estipulo (sic) que el termino (sic) inicial era el 1ero. De marzo del 2000 y por una duración de DIEZ MESES el cual se ha ido renovando por años sucesivos hasta la fecha”

Que en la demanda que cursaba en el expediente No. 08-3839 del Juzgado de Primera Instancia Agrario se había demandado también a sus representadas por RETRACTO, y el particular primero del petitorio establecía:

“…PRIMERO: que ARQUIDIOCESIS DE CARACAS suscribió con la actora “tres (3) contratos de arrendamiento que tuvieron por objeto, el primero una (1) parcela de terreno de dos mil metros cuadrados (2.000 mts2), el segundo una (1) parcela de terreno de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2) y el tercero una (1) parcela de terreno de cincuenta mil metros cuadrados (50.000 mts2) ”…las cuales solo (sic) debían dedicarse al cultivo de plantas y flores” y cuyos contratos privados anexo a su demanda marcados con la letras A, B y C.”

Que en la demanda que cursaba en el expediente No. 08-3840 del Juzgado de Primera Instancia Agrario, se había demandado a sus representadas y en el particular primero se había establecido, lo siguiente:

…PRIMERO: que ARQUIDIOCESIS DE CARACAS suscribió con la actora un contrato de arrendamiento que tiene por objeto una (1) parcela de cinco mil setecientos metros cuadrados (5700 mts2) y que el mismo se ha ido prorrogando hasta la actualidad…

Que por último, en la demanda que cursaba en el expediente No. 08341 del Juzgado de Primera Instancia Agrario, se había demandado a sus representadas y en el particular primero se había establecido, lo siguiente:

…PRIMERO: que ARQUIDIOCESIS DE CARACAS suscribió con la actora dos (2) contratos de arrendamiento que tiene por objeto: el primero, una (1) parcela de terreno de ocho mil trescientos metros cuadrados (8300 mts2)

que tiene por objeto la actividad agraria” y el segundo, una (1) parcela de terreno de dos mil metros cuadrados que constan ambos en sendos documentos privados y que se han renovado hasta la actualidad y…Que los mencionados contratos de arrendamiento se dedico a la explotación agraria…”

Que los pedimentos de las seis demandas eran los siguientes:

…SEGUNDO: Para que convengan LA ARQUIDIOCESIS DE CARACAS como DESARROLLO FONDO SAN ANTONIO N.V. que no cumplieron con su obligación de notificar a mi mandante, en forma judicial o autenticada que el vendedor deseaba vender el inmueble y convenga el comprador que tampoco notifico a nuestro mandante que había comprado el inmueble.

TERCERO: Para que nuestro mandante se subrogue en el lugar de DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V. (compradores) en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad ya mencionado; asimismo, convenga en ello el vendedor LA ARQUIDIOCESIS DE CARACAS; o en su defecto a ello sean condenados. Y en el punto CUARTO de su petitum solicitó…que la sentencia que declare con lugar el retracto legal sea DECLARADO TITULO SUFICIENTE QUE ME ACREDITE COMO PROPIETARIO DEL FUNDO descrito para nuestro mandante, acordando que el registrador haga la protocolización de la mencionada sentencia…”

Que se podía evidenciar claramente de los seis procesos judiciales la existencia de múltiples demandas por retracto legal arrendaticio, intentada en contra de las hoy demandadas.

Que los mismos abogados actuaban como asistentes o apoderados de los seis demandantes; que las demandas habían sido presentadas en el mismo día dieciséis (16) de junio del dos mil ocho (2008).

Que en las seis demandas sus respectivos demandantes habían solicitado se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (295.000 mts 2) que la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS había vendido a la compañía DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO, por el precio de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 27.500.000,oo).

Que el texto de la seis demandas era el mismo, excepto la parte inicial de ellas en las que se identificaba a los demandantes; se señalaban las áreas de terreno o local que cada demandante afirmaba haber arrendado a la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS; y, en la existencia de los documentos que probaban los respectivos contratos de arrendamientos.

Que lo más grave de todo era que la petición contenida en la pretensión de retracto objeto de las seis demandas era la misma; y, consistía en que sus mandantes convinieran o en su defecto fuesen condenadas en que los seis demandantes se subrogaran en el lugar de la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN A.N.V., en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, lo cual era jurídicamente imposible.

Que sus representadas sólo podrían convenir teóricamente en una sola de las pretensiones de retracto y sólo a favor de uno de los demandantes, ya que, aquellas tenían por objeto y finalidad la transmisión de la propiedad que la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., había adquirido de la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, sobre la extensión de terreno de doscientos noventa y cinco mil metros cuadrados (295.000 mts2), a que se contraía el documento de venta que ambos habían realizado, el cual había quedado registrado en fecha siete (7) de abril de dos mil ocho (2008), ya que verificada la transmisión de la propiedad la primera vez a uno cualquiera de los demandantes en los distintos procesos, ésta no se podría realizar a ninguna otra persona o demandante.

Que al no poder convenir válidamente sus representadas en la pretensión de retracto a favor de los seis demandantes, tampoco el juzgado de la causa, ni ningún otro Tribunal al tener conocimiento de la coexistencia de seis idénticas pretensiones jurídicas podría declarar éstas con lugar.

Que la finalidad que perseguían los cinco procesos judiciales era la de acosar a las demandadas, especialmente a la compradora, sociedad mercantil, DESARROLLOS FONDO SAN A.N.V., colocándola en una situación jurídica que le imposibilitaba ejercer el derecho de enajenar o gravar la propiedad que había adquirido.

Que llamaba la atención y contribuía a evidenciar el fraude procesal denunciado, el hecho que, por una parte, en las tres demandas que conocía el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se había invocado como fundamento de derecho la aplicación supletoria, por analogía, de la disposición del artículo 142 de la Ley de Reforma Agraria porque la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establecía nada sobre el arrendamiento; y por la otra, que en las tres demandas que habían sido intentadas en idénticos términos contra su mandante y que cursaban en los Juzgados de Primera Instancia se invocaba como fundamento de derecho las disposiciones del artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señalaron igualmente los representantes judiciales de la demandada que para el momento en que se habían intentado las seis demandas ninguna de las personas demandantes en esos juicios tenía capacidad económica, patrimonial, para pagar el precio de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.500.000,oo), por la compra del inmueble, ni lo tenían actualmente porque los capitales sociales con las que ellas se habían constituido, ni tampoco el capital de la única persona natural, era siquiera remotamente suficiente para ello.

Citaron sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2000) con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y en ese sentido, pidieron al Tribunal de la causa, lo siguiente:

Que se ordenara suspender los procesos judiciales que cursaban en los expedientes números AH11-V-2008-000091 y AH16-V-2008- 130 de los Juzgados Primero y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respectivamente; y los expedientes números 08-3839, 08-3940 y 08-3841 del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, mientras fuese decidido el pedimento de la existencia del fraude procesal.

Que como consecuencia del fraude procesal colusivo denunciado, se declarara la nulidad de las seis (6) causas señaladas, por ser lo procedente en derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil y en seguimiento del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, solicitaron al a – quo que se ordenara la notificación al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones pertinentes.

En relación con la denuncia de fraude procesal colusivo efectuada por los representantes judiciales de la demandada, se observa que el Juzgado de la causa, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

…En el referido fallo, se señala que la Sala ha dejado sentando que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que debe aplicar el juez, será la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal, alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose luego una articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. En el presente caso, no se trata de un fraude procesal en el curso de un solo proceso, sino de un fraude procesal colusivo, cometido en múltiples y simultáneos procesos, que fue denunciado en el presente juicio en la contestación de la demanda, por lo que las actoras denunciadas están a derecho y además se abrió el lapso probatorio de ocho días para promover y evacuar pruebas, pues el presente juicio se tramita por el juicio breve, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que las actoras denunciadas por fraude procesal, tuvieron el derecho a contradecir la denuncia y ejercer la actividad probatoria que a bien tuvieran; por lo que se cumplió la finalidad del contradictorio y el derecho a la defensa en el presente juicio. ASÍ SE ESTABLECE. Y siendo un deber de orden público constitucional, insoslayable e impostergable pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal colusivo, y decretar la medidas tendentes a sancionarlo y prevenir que se siga ejecutando, este Tribunal, se pronuncia en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva sobre la denuncia de fraude procesal colusivo.

De todo lo anteriormente expuesto, es claro que la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS Y DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO, N.V., han sido demandadas coetáneamente, por diversas personas la mayoría vinculadas, como TINTORERIA Y LAVANDERIA N.M. C.A., INVERSIONES N.M. C.A., FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A., B.F.D.V., A.F.D.V., todas asistidas o representadas por los mismos abogados M.R.A. y J.C.R.G.; que en todos los procesos se deduce exactamente la misma pretensión; el subrogarse el demandante en el lugar de la compradora DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N.V., y bajo las mismas condiciones en que la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS, le vendió el terreno de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (295.000,00), que la sentencia que declare con lugar el retracto se declare título de propiedad suficiente sobre el bien y se ordene la protocolización de la misma; es decir seis personas demandan concertadamente exactamente la misma pretensión, lo cual es jurídicamente imposible, por lo que es evidente que se trata de una colusión que no persigue dirimir una controversia, sino todo lo contrario, pues de dictarse los respectivos fallos, no podrían ejecutarse, y donde además se atenta contra la majestad de la justicia al utilizar a los Tribunales proponiendo múltiples demandas que de llegar a producirse las sentencias, serían inejecutables, constituyendo un dispendio de actividad jurisdiccional en detrimento de otros litigantes que reclaman pretensiones legítimas y cuyo fin ultimo, evidentemente es el obtener múltiples medidas cautelares sobre el mismo bien, impidiendo su tráfico jurídico y acosar a las demandadas con múltiples procesos judiciales, por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar la existencia del FRAUDE PROCESAL COLUSIVO. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria de fraude procesal colusivo, y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 49 y 257 Constitucionales, en resguardo del orden publico constitucional, este Tribunal, debe declarar la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio, por ser constitutivas de fraude procesal, y tratarse en consecuencia, de actuaciones antijurídicas. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo con el deber impuesto por el artículo 17 de Código de Procedimiento Civil, de tomar las medidas tendentes a prevenir y sancionar el fraude y la colusión procesales; este Juzgador, considera que el medio para prevenir que continúen adelante los demás procedimientos concertados que constan en auto, es oficiar a los Tribunales donde cursan los mismos, a los fines de que los jueces no sean sorprendidos en su buena fe y tomen a su vez las medidas necesarias para prevenir y sancionar el fraude procesal, por lo que se acuerda oficiar a cada uno de los Tribunales donde cursan las causas idénticas y concertadas y remitirles copia certifica de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por fuera de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la denuncia por fraude procesal colusivo, interpuesta por la representación judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y la sociedad mercantil DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N .V., contra las sociedades mercantiles TINTORERIA Y LAVANDERIA N.M. C.A., FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A, Y de INVERSIONES N.M. C.A, el ciudadano B.F.D.V. y los abogados M.R.A. y J.C.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.615 y 82.093, respectivamente, en consecuencia:

SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio desde el auto de admisión de la demanda intentada por TINTORERÍA Y LAVANDERÍA N.M. C.A., contra la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y la sociedad mercantil DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N .V., por retracto legal arrendaticio.

TERCERO: Se ordena oficiar a los Juzgados Primero y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañando copia de la presente decisión, para que tomen las medidas que consideren necesarias, de acuerdo con el deber que les impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y como sanción a la interposición maliciosa del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 Eiusdem….

.

Revisadas las actas procesales, la denuncia de fraude procesal colusivo y la recurrida, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre este punto previo sometido a su conocimiento; y, a tal efecto, observa:

En el caso bajo estudio, fue invocado por los representantes judiciales de la parte demandada, la imbricación de distintos procesos, derivados de una situación jurídica acaecida a raíz de la venta de un terreno y de sus bienhechurías realizada por la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS a la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN A.N.V., el cual tenía arrendado, produciéndose según el dicho de la parte actora, la sociedad mercantil TINTORERIA Y LAVANDERIA N.M. C.A., la violación de su derecho de preferencia.

Como se dijo, la parte demandada denunció la existencia de un fraude procesal colusivo en contra de sus representadas supuestamente cometido por las actoras de este proceso, así como por las demandantes de los otro cinco procesos señalados en su escrito.

En el caso que nos ocupa, se plantea el fraude procesal por multiplicidad de procesos de retracto legal arrendaticio ante los Juzgado Primero y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y el Juzgado Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, intentados todos por distintas personas jurídicas o naturales, con la asistencia o representación según el caso, de los mismos abogados, contra las demandadas ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN A.N.V., donde se demanda por los mismos motivos, y se solicita el mismo petitorio.

Con relación al fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dos (2000), en el caso H.G.E.D., definió el fraude procesal, así:

“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe a.e.e.c.e. Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

En esa misma decisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, lo siguiente:

…Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (Resaltado de esta Alzada)

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible…

(Resaltado de esta Alzada)

…Omissis…

…Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…

(Resaltado de esta Alzada)

…Omissis…

….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones…

(Resaltado esta Alzada)

…Omissis…

….Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada…

Ahora bien, como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, ha sido criterio de la Sala Constitucional, que “…Cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio, no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad…”.

Por el contrario, dejó sentado la referida Sala Constitucional, en la sentencia aludida que “….La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude…”

Como bien lo apuntó la Sala Constitucional en la sentencia comentada, “pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios”.

De la misma forma estableció la Sala Constitucional, que “mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa”

Esto es así, en caso de varias demandas, por cuanto es necesario por una parte, un término probatorio amplio, como el de juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el supuesto fraude por colusión; y, por la otra, para que los sujetos procesales acusados de la comisión del presunto fraude colusivo, puedan ejercer las defensas que a bien tuvieren, con las garantías del debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional.

En este caso, sostuvieron los denunciantes, que el presunto fraude por colusión había tenido lugar en perjuicio de sus mandantes, por las actuaciones realizadas por el ciudadano B.F.D.V., quien aparecía actuando en su carácter de representante legal de la parte actora la sociedad mercantil TINTORERÍA Y LAVANDERÍA N.M. C.A.; por él, y, con el mismo carácter de representante legal de las sociedades mercantiles FLORISTERIA Y JARDINERÍA N.M. C.A., y DE INVERSIONES N.M. C.A.; y, por los abogados M.R.A. Y J.C.R.G., quienes aparecían asistiendo al nombrado ciudadano en la demanda que daba inicio a estas actuaciones en el expediente signado con el No. AH-14-V-2000-1 (antes No. 15.852); y en la cual había actuado como representante legal de FLORISTERÍA Y JARDINERÍA N.M. C.A., la cual cursaba en los autos del expediente No. AH11-V2008-91 (antes No.45.854) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y como apoderados de INVERSIONES N.M. C.A., en el escrito de la demanda que dicha empresa había intentado contra sus mandantes y que cursaba en los autos del expediente No. AH16V2008-130 (antes No. 15.763) del Juzgado Sexto de Primera Instancia con la misma competencia y de esta misma Circunscripción Judicial.

Que además, los mencionados abogados habían demandado a sus mandantes, en su condición de apoderados de las sociedades mercantiles VIVERO LAS PALMAS DEL SOL C.A., en ejercicio del poder que les había otorgado su representante legal y administrador, el ciudadano A.S.A., la cual cursaba en el expediente distinguido con el No. 08-3880 del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y de la sociedad mercantil REFROSTOGRAMA CARACAS, S.R.L., en ejercicio del poder que su representante legal, el ciudadano J.A.G.H., en su condición de Administrador Gerente, les había otorgado y que cursaba en el expediente No. 08-3841 de dicho Juzgado de Primera Instancia Agrario.

Que por último, habían actuado como abogados asistentes del ciudadano J.A.F.D.V., quien había demandado personalmente a sus representadas, quien con posterioridad les había conferido el poder que corría inserto en el expediente No. 08-3839, también del Juzgado de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Que en los seis (6) procesos judiciales existentes en contra de sus representadas, los cuales eran fingidos y aparentes, pero que con ellos se manifestaba el fraude procesal colusivo denunciado, la ARQUIDIÓCESIS DE CARACAS y la empresa DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., aparecían demandadas con el mismo fundamento de hecho; que se podía evidenciar claramente de los seis procesos judiciales la existencia de múltiples demandas por retracto legal arrendaticio, intentada en contra de las hoy demandadas en la misma fecha, es decir, el 16 de junio de 2008.

Que en las seis (6) demandas, sus respectivos demandantes habían solicitado se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS (295.000 mts 2) que ARQUIDIOCESIS DE CARACAS había vendido a la sociedad mercantil DESARROLLOS FONDO SAN ANTONIO N.V., por el precio de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F 27.500.000,oo).

Que lo más grave de todo era que la petición contenida en la pretensión de retracto objeto de las seis demandas era la misma y consistía en que sus mandantes convinieran o en su defecto fuesen condenadas en que los seis demandantes se subrogaran en el lugar de la sociedad mercantil, DESARROLLOS FONDO SAN A.N.V., en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad, lo cual era jurídicamente imposible.

Ahora bien, nos encontramos, como se dijo, en presencia de la denuncia de un supuesto fraude procesal colusivo, presuntamente cometido por las personas naturales y jurídicas señaladas por la denunciante, en los seis (6) procesos indicados; ante los distintos jueces de primera instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Agraria de esta Circunscripción Judicial, en el momento de ejercer las respectivas acciones por retracto legal arrendaticio contra las demandadas en este proceso.

En torno a este tema, también se ha pronunciado reiterada y recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, acoge la doctrina establecida por la Sala Constitucional, así:

…La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:

1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y

2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.

En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.

Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.

Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios.

En el sub iudice, tal como se estableció antes, la representante judicial de la demandada, presentó solicitud de fraude procesal dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, por cuanto, a su decir, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se fundamentó en un supuesto contrato verbal que nació de la voluntad de los representantes legales de las empresas en litigio, quienes son cónyuges entre sí. Ante tal solicitud, el jurisdicente de primera instancia dictó sentencia declarando la existencia del fraude procesal y, por vía de consecuencia, la inexistencia del proceso iniciado, sin para ello ordenar a la contraparte que contestara la solicitud y sin abrir la articulación probatoria establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo expuesto, la Sala declara que efectivamente fueron conculcados al recurrente sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso y, por vía de consecuencia, violentados los artículos 7, 12, 15, 307 y 607 eiusdem, (aun cuando este último no fue expresamente alegado por el recurrente, más de su fundamentación se evidencia la denuncia de subversión del procedimiento por no haberse seguido la tramitación prevista en ese artículo, cuando señaló: “...Con fundamento, a que los hechos supra narrados que evidencian una violación al debido proceso consagrado constitucionalmente, hemos de advertir de manera específica, que al no darse la oportunidad a nuestro representado de conocer la solicitud de declaratoria de inexistencia y no abrir incidencia que permitiera defender y rebatir los alegatos de tal solicitud...”), al no permitirse el contradictorio ni abrirse una articulación probatoria en la incidencia de fraude procesal, así como al impedírsele el acceso a la alzada, dada la incorrecta negativa de oír su apelación; y luego con la decisión proferida por el superior, relativa al recurso de hecho propuesto, declarando no tener materia sobre la cual decidir, sin tomar en cuenta la grave subversión procedimental ocurrida en la primera instancia y que le fuera expuesta por el demandante en el escrito mediante el cual formalizó el recurso de hecho.

Así mismo, se consideran infringidos los artículos 206, 208 y 245 ibidem, al negarse el recurso de hecho, pues de habérselo declarado con lugar y ordenar oír la apelación se hubiesen subsanado los graves vicios de que adolecía el proceso, los cuales resultan de bulto con la sola lectura de los escritos presentados por el recurrente. De igual manera se estima infringido el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, en razón de que por haberse dictado una sentencia fuera del lapso determinado para ello, se hacía necesaria la notificación de los litigantes, incumplimiento que también pudo haber sido corregido por el superior del conocimiento jerárquico vertical, si hubiese tomado en consideración los graves vicios que le fueron puestos de manifiesto mediante el recurso de hecho.

Vistas las graves irregularidades y subversiones procesales ocurridas en el sub iudice, la Sala estima que en resguardo del orden público, de la tutela judicial efectiva y de la celeridad procesal, ordenar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, reponer la causa a la Primera Instancia, a efectos de que se abra una incidencia que permita, producir alegatos y probanzas, de conformidad con el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil, tendentes a demostrar la veracidad o no del fraude procesal denunciado, y de que continúe el curso de la causa principal, toda vez que el procedimiento incidental previsto en el citado artículo 607 no paraliza el procedimiento. Así declara.

Por las consideraciones expuestas, se declara procedente la presente denuncia. Así queda establecido. (Destacados del fallo citado)…

En ese sentido, considera este Tribunal, que el Juez de la recurrida, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional referida en esta decisión, así como al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no debió haber conocido del fraude denunciado, como en efecto lo hizo, toda vez que se trataba de una denuncia de fraude por colusión, respecto de la cual expresamente señalan las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la vía para atacarla es a través de una demanda autónoma, con amplitud de lapsos, tanto para el contradictorio, como para producir e instruir las pruebas.- Así se declara.

A criterio de esta Alzada, el supuesto fraude colusivo denunciado por las demandadas, como se dijo, debió ser tramitado en una demanda que englobara a todos los supuestos partícipes del mismo, donde, además, se les garantizara el derecho a la defensa, fundamento cardinal del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, aprecia quien aquí decide, que lo procedente en este caso, era desechar la denuncia de fraude colusivo interpuesta por la parte demandada como defensa previa en la contestación de la demanda; y, pronunciarse sobre las otras defensas de fondo opuestas por las demandadas en este proceso. Así se establece.

Vale la pena destacar igualmente, que el Juez de la primera instancia, confundió en su sentencia, la articulación probatoria a que se refiere el procedimiento breve, ciertamente aplicable al procedimiento por retracto legal arrendaticio que da inicio a estas actuaciones, contenida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, con la articulación probatoria a que se refiere la incidencia que se debe abrir, a tenor de lo preceptuado en el artículo 607 del mismo cuerpo legal, cuando se trate de la denuncia de un fraude procesal supuestamente cometido en un solo proceso, de acuerdo con los lineamientos sobre esta materia, establecidos como ya se dijo, por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias que fueron parcialmente transcritas en este fallo. Así se declara.

En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que el Juez de la recurrida no actuó ajustado a derecho, toda vez, que entró a conocer y resolvió una denuncia por fraude procesal colusivo, presuntamente cometido por distintas partes y en diversos procesos; intentados ante diferentes órganos jurisdiccionales, aun con competencia distintas; opuesta como defensa de fondo en la contestación de la demanda, la cual, como se dijo, debió ser tramitada en un juicio independiente, que englobara a todos los partícipes del mismo. Así se decide.

Por otra parte, observa además el Tribunal, que aunque se tratara de un fraude cometido en un solo proceso, que no es el caso que nos ocupa, el Juez de la primera instancia, asumió erradamente, que la articulación probatoria del procedimiento breve era suficiente para que los supuestos artífices del fraude, los cuales en su decir, estaban a derecho, trajeran a los autos las probanzas que creyeren pertinentes, cuando lo correcto en esos casos, es abrir una incidencia a tenor de lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte a quien le sea imputada la comisión del fraude, ejerza sus defensas; y vencido ese lapso, abrir la articulación probatoria de ley.-

En razón de lo antes indicado, considera esta Sentenciadora que debe ser revocada la decisión pronunciada el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2.010), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual, como se dejó establecido, se declaró CON LUGAR la denuncia por fraude procesal colusivo, interpuesta por la representación judicial de la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y la sociedad mercantil DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N .V., contra las sociedades mercantiles TINTORERIA Y LAVANDERIA N.M. C.A., FLORISTERIA Y JARDINERIA N.M. C.A, Y de INVERSIONES N.M. C.A, el ciudadano B.F.D.V. y los abogados M.R.A. y J.C.R.G.; y en consecuencia, se declaró la nulidad de todas las actuaciones del presente juicio desde el auto de admisión de la demanda intentada por TINTORERÍA Y LAVANDERÍA N.M. C.A., contra la ARQUIDIOCESIS DE CARACAS y la sociedad mercantil DESARROLLOS FUNDO SAN ANTONIO N .V., por retracto legal arrendaticio. Así se decide.-

Como consecuencia de la declaratoria anterior, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en este proceso, el veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010) debe ser declarada CON LUGAR. Así se establece.-

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