Decisión nº 528-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148°

Vista la diligencia de fecha 24 de Septiembre de 2.007, suscrita por la ciudadana abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.996, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 03 de mayo de 2.007:

… ciudadana juez, es el caso que no hay un pronunciamiento referente a la planilla de liquidación recurrida por concepto de multas, con relación a las cuales en la decisión emitida por este honorable tribunal determine de manera precisa si las mismas quedan ANULADAS.

…..” solicita el pronunciamiento con relación a la planilla de liquidación N° 050100228000009 de fecha 17/05/2.005 por concepto de imposición de sanción correspondiente al periodo 01/08/2004 al 31/08/2004.”

….Honorable Juez, me permito solicitar esta aclaratoria, toda vez que para fines administrativos es necesario conocer su pronunciamiento sobre las planillas de liquidación identificadas, y en consecuencia proceder a efectuar las descargas en nuestro sistema operativo

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La controversia se circunscribe a decidir respecto a la solicitud de aclaratoria formulada por la representante de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la sentencia emitida en fecha 03 de mayo de 2.007.

Las norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario por remisión del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, remiten a la tempestividad, de las aclaratorias de la manera siguiente:

Artículo 332. En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

“…previamente debe esta Sala verificar su tempestividad, vale decir, si dicha solicitud fue interpuesta de acuerdo con el dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Destacado de la Sala).

De la lectura de estas disposiciones, el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar correcciones del fallo, pues de acuerdo al referido contexto legal la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en otras ocasiones señalando que dicho lapso debía ser acordado preservando los derechos al debido proceso y a una justicia transparente consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mismos, tal como se puede observar: .

…Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 ejusdem

. (Destacado de la Sala).

Aplicando el antes transcrito criterio jurisprudencial al caso de autos y tratándose la apelación de un juicio de origen tributario, el lapso especial para oír la “aclaratoria” que nos ocupa es de ocho (8) días de despacho, conforme lo establece el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario… (Subrayado nuestro) (Sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, (caso: O.T. and Travel C.A.)

Queda expresamente entendido que la solicitud de corrección, o las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones deben seguirse su origen en materia Tributaria por lo establecido en el artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, sin embargo, la aclaratoria aquí solicitada, tiene una particularidad que amerita ser resuelta, pese a la extemporaneidad de la presente solicitud, debido a que la Administración Tributaria en virtud del sistema de contabilidad fiscal que poseen no permite anular las planillas de liquidación, por no indicarlo expresamente el dispositivo de la sentencia siendo estos actos de ejecución que obligatoriamente tiene que ser considerado anulados cuando se produce la nulidad de la Resolución del Recurso Jerárquico, sin embargo, y solo por razones de contabilidad fiscal y como se encuentra indicado perfectamente a los folios 315 y 316 del expediente, se anulo las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF N-5055000007, 5055000008, 5055000009, 5055000010, 5055000011, 5055000012, 5055000013, 5055000014, 5055000015, 5055000016, que son los mismos números que utilizo la Administración Tributaria al resolver el recurso jerárquico, insertas en las planillas de liquidación Nros. 050400228000007, 050400228000008, 050400228000009, 050400228000010, 050400228000011, 050400228000012, 050400228000013, 050400228000014, 050400228000015, 050400228000016, todas de fecha 17/05/2005 por concepto de multas, en cuanto a las planillas de liquidación Nros. 050400226000019, 050400227000051, 050400227000052, 050400227000053, 050400225000032, 050400225000033 y 050400225000034, todas fueron anuladas tal como se desprende de los folios 322 y 323, cuando se señala que la Administración Tributaria, en la Resolución del Jerárquico Nro. GRLA/DJT/ARJ/2006/241, de fecha 11/08/2006, erró en los siguientes cálculos, realizándose un cuadro comparativo entre las unidades tributarias calculadas erradamente por la Administración y las unidades tributaria que se debieron aplicar, en consecuencia, se ordena descargar las mismas de la contabilidad por ser nulas según sentencia de fecha 03 de Mayo de 2.007, todas las resoluciones de imposición de sanción Nros. 5055000007, 5055000008, 5055000009, 5055000010, 5055000011, 5055000012, 5055000013, 5055000014, 5055000015, 5055000016, 5055000019, 5055000032, 5055000033, 5055000034, 5055000051, 5055000052 y 5055000053, insertas en las planillas de liquidación Nros. 050400228000007, 050400228000008, 050400228000009, 050400228000010, 050400228000011, 050400228000012, 050400228000013, 050400228000014, 050400228000015, 050400228000016, 050400226000019, 050400225000032, 050400225000033, 050400225000034, 050400227000051, 050400227000052 y 050400227000053, de fecha 17/05/2.005, por concepto de multas, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - EXTEMPORANEA, la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 03 de Mayo de 2.007, presentada por la Abogada D.I.P.C., titular de la cédula de identidad N° V-11.130.892, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.996, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela. SIN EMBARGO, se ordena que se descarguen de la contabilidad fiscal llevada por Administración Tributaria, las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DFN-5055000007, 5055000008, 5055000009, 5055000010, 5055000011, 5055000012, 5055000013, 5055000014, 5055000015, 5055000016, 5055000019, 5055000032, 5055000033, 5055000034, 5055000051, 5055000052 y 5055000053, insertas en las planillas de liquidación Nros. 050400228000007, 050400228000008, 050400228000009, 050400228000010, 050400228000011, 050400228000012, 050400228000013, 050400228000014, 050400228000015, 050400228000016, 050400226000019, 050400225000032, 050400225000033, 050400225000034, 050400227000051, 050400227000052 y 050400227000053, todas de fecha 17/05/2.005, por concepto de multas. Según lo ordenado en la Sentencia de fecha 03 de Mayo de 2.007, emitida por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes.

  2. - Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

A.B.C.S.

JUEZTITULAR

B.R.G.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se libró oficios Nros. 2.269-07 y 2.270-07, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.) se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp.1216

ABCS/anamaría/jas

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