Decisión nº 062-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de julio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2010-000139. SENTENCIA Nº 062/2011.-

Vistos

: Únicamente con Informes de la representación de la República.

En fecha 9 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por el ciudadano J.F.D.S.D., Gerente de la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1983, bajo el No. 91, Tomo 14-A-Pro, asistidos por las abogadas N.L. y M.E.L., matrículas IPSA Nos. 75.818 y 112.918, respectivamente; contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA7DJT/CREA/2009/00995 de fecha 05 de junio de 2009 la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la Resolución N° 36.260 Decisiones 1/21 al 18/21 contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-024799; 01-10-01-2-26-024800; 01-10-01-2-26-024801; 01-10-01-2-26-024802; 01-10-01-2-26-024803; 01-10-01-2-26-024804; 01-10-01-2-26-024805; 01-10-01-2-26-024806; 01-10-01-2-26-024807; 01-10-01-2-26-024808; 01-10-01-2-26-024809; 01-10-01-2-26-024810; 01-10-01-2-26-024811; 01-10-01-2-26-024812; 01-10-01-2-26-024813; 01-10-01-2-26-024814; 01-10-01-2-26-024815; 01-10-01-2-26-024816, todas de fecha 16 de abril de 2007 respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida por concepto de multa por la cantidad de 1.425 U.T., en materia de Impuesto al Valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 10 de marzo de 2010, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, el Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 091/2010 de fecha 25 de mayo de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En horas de despacho del día 29 de junio de 2009, se dictó sentencia interlocutoria Nº 114/2010 la cual admitió las pruebas promovidas por la empresa recurrente.

En fecha 29 de octubre de 2010 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el lapso de presentación de informes en la presente causa.

Siendo la oportunidad para la presentación de Informes, compareció a tales fines, únicamente, el ciudadano I.G.U., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.106, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas. Conforme a auto dictado el 19 de noviembre de 2010, se abrió el lapso previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario y se dijo “Vistos”.

I

ANTECEDENTES

Producto de la verificación fiscal efectuada a la recurrente TINTORERIA DE LUJO CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, C.A., en fecha 25 de julio de 2006, con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria constató que la mencionada empresa: Presentó en forma extemporánea la declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de Enero y Febrero del 2005, contraviniendo lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento; Tiene en su establecimiento los libros de compra/venta del impuesto al valor agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de Enero a Diciembre de 2005 y Enero a Junio de 2006; Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos Enero a Diciembre de 2005 y Enero a Junio de 2006, requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento, y los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

Como consecuencia de lo transcrito, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, procedió a imponer las sanciones conforme lo establecido en los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 81 ejusdem, que a continuación se detallan:

Período Planilla de Liquidación N° Fecha Sanción U.T Monto (Bs.)

12-2005 01-10-01-2-26-024799 16-04-2007 150 5.644.800,00

02-2005 01-10-01-2-26-024800 16-04-2007 75 2.822.400,00

03-2005 01-10-01-2-26-024801 16-04-2007 75 2.822.400,00

04-2005 01-10-01-2-26-024802 16-04-2007 75 2.822.400,00

05-2005 01-10-01-2-26-024803 16-04-2007 75 2.822.400,00

06-2005 01-10-01-2-26-024804 16-04-2007 75 2.822.400,00

07-2005 01-10-01-2-26-024805 16-04-2007 75 2.822.400,00

08-2005 01-10-01-2-26-024806 16-04-2007 75 2.822.400,00

09-2005 01-10-01-2-26-024807 16-04-2007 75 2.822.400,00

01-2005 01-10-01-2-26-024808 16-04-2007 75 2.822.400,00

11-2005 01-10-01-2-26-024809 16-04-2007 75 2.822.400,00

01-2006 01-10-01-2-26-024810 16-04-2007 75 2.822.400,00

02-2006 01-10-01-2-26-024811 16-04-2007 75 2.822.400,00

03-2006 01-10-01-2-26-024812 16-04-2007 75 2.822.400,00

04-2006 01-10-01-2-26-024813 16-04-2007 75 2.822.400,00

05-2006 01-10-01-2-26-024814 16-04-2007 75 2.822.400,00

06-2006 01-10-01-2-26-024815 16-04-2007 75 2.822.400,00

10-2005 01-10-01-2-26-024816 16-04-2007 75 2.822.400,00

02-2005 01-10-01-2-28-005168 16-04-2007 2,5 94.080,00

01-2005 01-10-01-2-28-005169 16-04-2007 2,5 94.080,00

Inconforme con la situación planteada, la representación de la contribuyente, en fecha 05 de noviembre de 2007, ejerció recurso jerárquico, solo contra las primeras 18 Planillas de Liquidación arriba mencionadas, contenidas en la Resolución N° 36.260 de fecha 16 de abril de 2007; el cual fue decidido mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000995 emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 05 de junio de 2009, la cual es objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente.-

    Al ejercer el presente recurso en sede administrativa, la contribuyente sostuvo que emite “facturas” conjuntamente con los tickets emitidos por la máquina fiscal, dejando constancia que las denominadas facturas son realmente una orden de servicio, pues la misma, a su dorso, contiene el contrato de adhesión con las condiciones de la prestación de servicio todo en virtud del servicio de lavandería y tintorería prestado por la recurrente; los referidos tickets antes mencionados cumplen sin objeción alguna todos los requisitos previstos en la Resolución 320 de fecha 28/12/1999 correspondiente a las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, emitida por el SENIAT, en particular con los requisitos establecidos en el Capítulo VII de la mencionada Providencia, referidos a la emisión de comprobantes generados por máquinas fiscales de conformidad con el artículo 22 de la misma.

    Aduce igualmente que los requisitos establecidos en el artículo prenombrado, están presentes en los tickets que emite la máquina fiscal autorizada por el SENIAT que utiliza su representada para realizar y registrar sus operaciones, ya que indican la condición de la operación, es decir la forma de pago (efectivo, cheque o tarjeta), por lo que es totalmente falso que la recurrente emite facturas que no cumplen con los requisitos legales; resultándole totalmente injustas las exorbitantes sanciones cuando se ha reconocido que los tickets de máquina fiscal si cumplen cabalmente con todos los requisitos.

    Destaca que aunque la Providencia 320 no lo exige, el ticket de caja señala claramente la forma de pago de la operación, es decir, tarjeta, efectivo o cheque.

  2. - De la Administración Tributaria:

    El abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República en su escrito de informes ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución impugnada.

    Al respecto explica que, de la verificación realizada fuera de la sede de la Administración Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, se estuvo en presencia del incumplimiento de deberes formales, por lo que procedió a sancionar a la contribuyente por emitir facturas y/o documentos equivalentes que no cumplían con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos de imposición de Enero a Diciembre de 2005, y Enero a Junio de 2006, por contravenir lo dispuesto en los artículos 145 (numeral 2) ejusdem y 2 (literal p) de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; a saber la contribuyente no cumplió con el requisito exigido para la emisión de facturas y/o documentos equivalentes, de señalar la condición de pago (contado o crédito).

    Agrega que, la recurrente en su escrito recursivo señaló que los tickets sí indicaban la condición de la operación, por lo que la representación Fiscal observó que lo reflejado en ellos era la forma de pago (efectivo, cheque o tarjeta) y no la condición de la operación (contado o crédito); razón por la cual solicitó se desestimara por improcedente el alegato invocado por la recurrente sobre la referida infracción. En este sentido aporta el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado e insiste que la Administración Tributaria dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos generados, conforme lo previsto en la referida Ley e, igualmente, las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos, con la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, que establece los requisitos y formalidades a cumplir las facturas.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas como han sido las actas procesales, el Tribunal observa que de la verificación realizada en la sede de la empresa recurrente la Administración constató que la misma: Presentó en forma extemporánea la declaración y pago del impuesto al valor agregado correspondiente al mes de Enero y Febrero del 2005, Tiene en su establecimiento los libros de compra/venta del impuesto al valor agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de Enero a Diciembre de 2005 y Enero a Junio de 2006; Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos correspondientes a los períodos Enero a Diciembre de 2005 y Enero a Junio de 2006.

    En tal sentido, es menester advertir que la recurrente solo ejerció el recurso jerárquico contra el punto referido a la imposición de multa impuesta por el incumplimiento de deberes formales, relacionados a la emisión de facturas y/o documentos equivalentes; por lo tanto, ante esa circunstancia, indefectiblemente esta Juzgadora confirma las observaciones fiscales relacionadas a las mencionadas infracciones. Así se declara.

    Hecha la aclaratoria anterior, se observa:

    Manifiesta la Administración Tributaria que, para los períodos de imposición de Enero a Diciembre de 2005, y Enero a Junio de 2006, la contribuyente emitió facturas por la prestación del servicio, sin cumplir con el requisito de la condición de la operación sea esta de contado o a crédito, conforme a lo establecido en el artículo 2 (literal p) de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.

    Sobre este punto, el Alto Tribunal ha analizado los requisitos de la factura, explica cuáles deben entenderse como esenciales y qué consecuencia deviene del incumplimiento de éstos:

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Por el contrario, si el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

    (Sentencia No. 474 de fecha 12 de mayo de 2004. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

    De la anterior cita jurisprudencial se infiere que el incumplimiento de los requisitos de la factura obstaculiza a la Administración Tributaria la persecución del débito fiscal, de los cuales deben especificarse su condición de esencial o no a los efectos de resolver sobre la recuperación de créditos fiscales. No así para todos aquellos requisitos formales de existencia insoslayable, en estos tipos de documentos, cuya consecuencia no es otra que la imposición de sanciones pecuniarias según lo establecido en el Código Orgánico Tributario.

    Bajo este contexto, la mencionada Resolución No. 320, en su artículo 2, prevé una serie de requisitos que deben reunir las facturas emitidas. No obstante, en el artículo 22 de ésta, se contempla, además, la expedición de otros comprobantes emitidos por las máquinas fiscales, destinadas a lograr el mismo efecto de las facturas, con las precisiones expuestas a continuación:

    7) Emitir comprobantes fiscales que contengan la información siguiente:

    a) Nombre o razón social y Número de Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseerlo, del contribuyente;

    b) Domicilio fiscal de la casa matriz y del establecimiento o sucursal del contribuyente;

    c) Número consecutivo y único del comprobante;

    d) La hora y fecha de expedición;

    e) Monto de cada una de las operaciones gravadas y de las no gravadas;

    f) Valor de los descuentos, bonificaciones, devoluciones y de cualquier otro ajuste realizado con anterioridad a la expedición del comprobante. En los casos de devoluciones u otros ajustes, el comprobante que emita la máquina fiscal deberá contener: RIF o cédula de identidad y nombre o razón social del comprador; hora, fecha, número de registro de la máquina y número del comprobante que soportó la venta;

    g) Valor total del Impuesto al Valor Agregado;

    h) Valor total de las operaciones realizadas, identificado con la palabra total;

    i) Logotipo Fiscal;

    j) Número de Registro de la máquina

    Sostiene la impugnante que, debido a la actividad desarrollada, es decir la prestación del servicio de lavandería y tintorería y el volumen de operaciones, adoptó un formulario especial que denominó “factura”, contentivo de la orden del servicio, y el ticket expedido por la máquina fiscal constituye el verdadero soporte para el registro de la operación comercial.

    Bajo este contexto, quien decide aprecia que la recurrente durante el lapso probatorio consignó tickets de caja, de la máquina fiscal (folios 1135 al 1138), a manera de respaldar el anterior alegato y observa de éstos el cumplimiento de las exigencias del citado artículo 22; por consiguiente, concluye esta Juzgadora que no está configurada la infracción imputada por la Administración Tributaria.

    Por lo tanto, se anula la Resolución impugnada, por encontrarse incursa en el supuesto de nulidad absoluta, previsto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la sociedad mercantil TINTORERIA DE LUJO CENTRO COMERCIAL CIUDAD TAMANACO, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA7DJT/CREA/2009/00995 de fecha 05-06-2009 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitida por concepto de multa por la cantidad de 1.425 U.T., en materia de Impuesto al Valor Agregado; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

    Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.I.C..

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    E.C.P..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:56 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    E.C.P..-

    Asunto No. AP41-U-2010-000139.-

    MIC/ecpm

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