Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Estado)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2015-000295 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas (folios del 1 al 22), por el abogado F.S. M., titular de la cédula de identidad No. V- 18.328.541 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.969, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente "TINTORERIA MODERNA, C.A.", con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-306328068 y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el No. 0070, Tomo 3-A, en fecha 17 de marzo de 1999; a través del cual interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, en contra de la decisión de multa por incumplimiento de obligaciones No. OASFA-D-DGF-2015-000235, de fecha 25 de marzo de 2015 y notificada en fecha 26 de marzo de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante la cual se le impuso por concepto de multa la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 97.325,00). (Folios del 31 al 33).

En fecha 25 de septiembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer el presente asunto y declinó la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. (Folios del 43 al 48)

En fecha 3 de noviembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió oficio No. 1.371-2015, de fecha 6 de octubre de 2015, emanado del Juzgado que se declaró incompetente, seguidamente dicha unidad, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, y mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015, se le dio entrada (folio 53).

Seguidamente en fecha 11 de noviembre de 2015, este Tribunal libró las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Vigésima Novena (29°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), las cuales fueron cumplidas y consignadas tal y como consta a los folios 61 y 62. Asimismo se libró notificación a la contribuyente por medio de comisión sin que hasta la fecha se haya recibido la resulta.

El 25 de noviembre de 2015, la abogada E.C.V.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia y la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que conozca en virtud de la sentencia No. 00165, de fecha 6 de febrero de 2014, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Revisada y analizada como ha sido toda la documentación y encontrándose el presente recurso en fase de sustanciación, este Juzgado debe previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir dicho recurso.

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano jurisdiccional, de modo que, no habrá competencia, ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por una norma legal expresa de la atribución que reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Este Tribunal considera prudente traer a colación, el contenido de los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

Los artículos que anteceden estipulan la obligación que tiene el Juez de dictaminar de oficio la incompetencia por la materia sin importar el grado y estado de la causa en razón de que dicha institución es materia de orden público y no podrá ser relajada entre las partes salvo disposición expresa.

Acudiendo a un caso similar al de marras, es importante resaltar el contenido de la sentencia No. 00165, de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO SEGEMA, C.A.), el cual estableció:

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada -de oficio- por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en tal sentido, observa:

En fecha 8 de noviembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso a la recurrente sanción de multa por la cantidad total de ciento treinta y siete mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 137.150,00), por haber incurrido en “infracciones graves” a la Ley del Seguro Social de 2010, aplicable ratione tempori .

En tal sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado (el cual cursa a lo folios 13 al 19 del expediente judicial), se evidencia que la recurrente fue sancionada por haberse determinado que dicha empresa i) inscribió a “…VEINTINUEVE (29) trabajadores (…) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de forma extemporánea…”; y ii) dejó de notificar “…dentro del lapso legal correspondiente, la variación de salarios efectuada a TRECE (13) de sus trabajadores…”, circunstancias éstas que ciertamente se encuentran tipificadas como “infracciones graves” en el artículo 86, literal B, numerales 3 y 4, del Título VII “SANCIONES” del precitado cuerpo normativo, donde se establece lo siguiente:

Artículo 86. Las infracciones de la Ley del Seguro social se califican en leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado.

(…)

B. Son infracciones graves:

(…)

3. La omisión de inscribir a sus trabajadores y trabajadoras en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.

4. La omisión de suministrar en el tiempo previsto y con las formalidades exigidas toda variación en el salario del trabajador o trabajadora, así como, cualquier otra información que el empleador o empleadora deba entregar para dar cumplimiento a esta Ley y su Reglamento

.

La disposición antes transcrita tipifica como infracciones graves, el incumplimiento de deberes formales relativos a la inscripción de los trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y a la obligación de suministrar información a dicho Instituto acerca de las variaciones efectuadas al salario de éstos.

Precisado lo anterior, importa señalar que tanto la precitada Ley del Seguro Social de 2010, como su reforma parcial publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, instrumento legal vigente para la fecha de interposición de la acción de nulidad de autos (8 de noviembre de 2012), establecen en iguales términos en su artículo 83 del Título VI, relativo a la “JURISDICCIÓN”, lo siguiente:

Artículo 83. Las controversias que susciten la aplicación de la presente Ley y su Reglamento serán sustanciadas y decididas por los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Las controversias relativas a recaudación serán competencia de los Tribunales Contencioso Tributario y las relativas a sanciones serán competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo

. (Destacado de la Sala).

Por lo tanto, dado que en el caso sub examine ha sido interpuesta una acción de nulidad contra el acto administrativo identificado con el N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante el cual se impuso sanción a la recurrente debido al incumplimiento de deberes formales que no se encuentran específicamente vinculados con la recaudación de las cotizaciones que correspondan al prenombrado Instituto, de conformidad con la norma citada supra, el conocimiento de dicha acción corresponde a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a precisar a cuál de los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa general, corresponde conocer de la presente causa.

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

.

De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.

Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Circunscribiendo el análisis al caso sub examine, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la empresa Servicios Generales de Mantenimiento Segema, C.A., contra el acto administrativo N° OACH-D-DGF-2011-000187, de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Jefe de la Oficina Administrativa de Chacao de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá continuar conociendo de la presente causa. Así se declara.

Vista la sentencia transcrita parcialmente, este Tribunal pasa a resolver si en el presente caso opera o no la incompetencia, en ese orden de ideas, este Juzgado Superior verifica que el acto administrativo No. OASFA-D-DGF-2015-000235, de fecha 25 de marzo de 2015, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al momento de imponer las sanciones correspondientes determino lo siguiente:

“a. Por incurrir en la infracción Leve contenida en el numeral 1 literal A del articulo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numeral 1 ejusdem, multa equivalente a SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (75,00 U.T.), cada una a razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, para un total de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (Bs. 9.525,00).

  1. Por incurrir en una Infracción Grave, contenida en el numeral 1 del literal B del articulo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numeral 2 ejusdem, se impone multa equivalente a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (600 U.T.), a razón del valor prevista al momento de cometer la señalada infracción administrativa, en el presente caso, la cantidad …omissis…de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 72.800,00).

  2. Por incurrir en una Infracción Muy Grave, contenida en el numeral 2 del literal C del articulo 86 de la Ley del Seguro Social y de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numeral 3 ejusdem, se impone multa equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.), cada una a razón del valor previsto al momento de cometer la señalada infracción administrativa, en el presente caso, la cantidad …omissis… de QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00).

Se desprende de la resolución impugnada, que la recurrente fue objeto de un procedimiento, con el único objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones administrativas previstas en la Ley del Seguro Social y su reglamento general, en razón de ello, esta sentenciadora pudo constatar luego del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, que efectivamente existe un acto administrativo emitido por un órgano parafiscal como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de naturaleza administrativa y no tributaria ya que no existe ninguna controversia en cuanto a la recaudación, resaltando así, que el carácter tributario que pueda tener un órgano o ente no es suficiente para establecer la competencia, tal como sucede en el presente caso, ya que el acto administrativo identificado con el No. OASFA-D-DGF-2015-000235, de fecha 25 de marzo de 2015, mediante el cual se sanciona a la recurrente no refleja un conflicto de recaudación sino que refleja el incumplimiento de obligaciones administrativas, situación que de conformidad con el articulo 83 de la Ley del Seguro Social corresponde la competencia para conocer el presente asunto a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. Así se determina.

Verificado lo anterior, este Tribunal siguiendo el lineamiento establecido en la sentencia No. 00165, de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, NO ACEPTA la competencia para conocer el presente caso y visto que ya existe criterio pacifico y reiterado en la determinación de la competencia del presente asunto, es por lo que este Tribunal en aras de preservar la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal considera inoficioso plantear conflicto de competencia y en consecuencia la DECLINA al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Asimismo y con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil se otorga un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, y no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de iniciar el curso del juicio en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y a la contribuyente "TINTORERIA MODERNA, C.A." de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA;

B.G..-

LA SECRETARIA;

YANIBEL L.R..-

ASUNTO: AP41-U-2015-000295

BBG/YLR/Win.-

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