Decisión nº 1205 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 766 SENTENCIA N° 1205

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinte (20) de febrero del dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AF46-U-1993-000029

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) ante la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, por el ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.409.287, actuando en su carácter de representante de la contribuyente TINTORERÍA ROMA, S.R.L., domiciliada en la Avenida 20 N° 18-23, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; y debidamente asistido por el ciudadano J.O.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3028; contra la Resolución del Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-672 de fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) junto a sus respectivas planillas de liquidación números 03-10-02-01-63-000014, por un monto de CINCO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 5,05) (Bs. 5.050,00); 03-10-02-01-63000016, por un monto de SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 6,06) (Bs. 6.060,00); y 03-10-02-01-63000015, por un monto de CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 5,55) (Bs. 5.555,00), todas de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), siendo el total la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 16,66) (Bs. 16.665,00), por concepto de multa en materia de Impuesto Sobre la Renta, emanados de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1987, 1988 y 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Tributario.

En fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal siendo recibido por Secretaría en la misma fecha, (folio 31).

Por auto de este Tribunal en fecha primero (01°) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folio 32).

En fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, (folio 39); en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993) se recibió oficio N° 4950-8136 emanado del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la resulta positiva de la notificación correspondiente al Representante Legal de la recurrente TINTORERIA ROMA, S.R.L. o a su(s) apoderado(s) judicial(es), (folios 40 al 47).

En fecha seis (06) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, (folio 48).

En fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) se dictó auto declarando la causa abierta a pruebas, (folio 49).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), se dictó auto dejando constancia que venció el lapso para la evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, (folio 100).

En fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que siendo la oportunidad para presentar escritos de informes, compareció la abogada F.M.Z., actuando en su carácter de abogada representante del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, por lo que el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado y dijo “VISTOS”, (folios 101 al 103). Igualmente, por auto de la misma fecha este Juzgado dejó constancia que la otra parte no compareció al Acto de Informes, (folio 104).

En fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa, (folio 105).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental dictó la Resolución del Sumario Administrativo N° HRCO-600S-672, junto a sus respectivas planillas de liquidación números 03-10-02-01-63-000014, por un monto de CINCO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 5,05) (Bs. 5.050,00); 03-10-02-01-63000016, por un monto de SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 6,06) (Bs. 6.060,00); y 03-10-02-01-63000015, por un monto de CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 5,55) (Bs. 5.555,00), todas de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), siendo el total la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 16,66) (Bs. 16.665,00), por concepto de multa en materia de Impuesto Sobre la Renta, emanados de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1987, 1988 y 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Tributario.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Alega la representación judicial de la recurrente que,

(…) (omissis) Según resolución HRCO-600-S-672 de fecha 10 de Noviembre del 91 el cual indica que con fecha 23 de Septiembre 91, el fiscal de ese muy d.M. de nombre J.T.G., nos levanto (sic) el acta HRCO-621-T-24 en la cual dice lo siguiente: El libro diario que ampara las operaciones mercantiles correspondientes a los ejercicios civiles de los años 1.986 y 1.987, no lo teníamos y que no poseíamos los comprobantes que respalden los ingresos correspondiente a los años civiles 1.987 – 1.988 y 1989, respectivamente.

Con fecha 22 de Octubre de año en curso introdujimos un escrito de formulario de descargos el cual fue recibido con fecha 24 de Octubre de 1.991, en el departamento de correspondencia bajo el N° 0229973, en el cual solicitamos se nos dispensase una nueva visita para que ese Ministerio pudiese constatar que poseíamos los respectivos comprobantes de ingresos solicitados de los años 87-88 y 89, y poseíamos a demás (sic) el respectivo libro diario correspondiente a los ejercicios civiles del año 86 y 87, y hasta la actualidad no nos ha visitado nuevamente un fiscal para que pueda constatar y dar fe de las pruebas anteriormente citadas. (Omissis) (…)

III

ARGUMENTOS DEL RECURRIDO

Alega la representación judicial del recurrido que,

(…) (omissis) Por cuanto el recurso fue interpuesto en fecha 08-06-92, ante la Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, siendo la fecha de la notificación el 08-05-92, de donde se desprende que el recurso interpuesto por el contribuyente es extemporaneo (sic) ya que han transcurrido (21) Veintiún días hábiles contados a partir de la fecha de notificación a la interposición del recurso, en tal sentido el Código Orgánico Tributario en sus artículos (155 y 176) establecen:

…omissis…

La norma no permite duda alguna en cuanto al plazo que se le concede a los contribuyentes para la interposición del recurrente, siendo este un plazo de caducidad que no admite prórroga. De conformidad con lo establecido claramente por el Código Orgánico Tributario (Art. 155 y 176) el recurso contencioso tributario – que subsidiariamente al jerárquico ejerció la contribuyente TINTORERIA ROMA, S.R.L. – es extemporáneo y en consecuencia quedan firmes las Resoluciones Nos. HRCO-600-S-672 y HJI-100-00816 de fechas 10-11-91 y 25-08-92, respectivamente (omissis) (…)

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución del Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-672 de fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, la cual determinó sanciones a la recurrente por incumplimiento de sus deberes formales; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de la fecha de notificación del acto recurrido, esto es, el cinco (05) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), con la interposición del Recurso Jerárquico, contra cuyo silencio administrativo denegatorio se ejerció el presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido UN (01) MES Y DOS (02) DIAS de lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, continuándose su tramitación hasta que en fecha siete (07) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), se dijo vistos en la presente causa, (folio 101), reiniciándose el lapso de prescripción el ocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), siendo suspendido en dos oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), (folios 106 y 107), habiendo transcurrido CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha ocho (08) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) ante la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, por el ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.409.287, actuando en su carácter de representante de la contribuyente TINTORERÍA ROMA, S.R.L., domiciliada en la Avenida 20 N° 18-23, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; y debidamente asistido por el ciudadano J.O.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3028; contra la Resolución del Sumario Administrativo N° HRCO-600-S-672 de fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) junto a sus respectivas planillas de liquidación números 03-10-02-01-63-000014, por un monto de CINCO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 5,05) (Bs. 5.050,00); 03-10-02-01-63000016, por un monto de SEIS BOLÍVARES CON CERO SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 6,06) (Bs. 6.060,00); y 03-10-02-01-63000015, por un monto de CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F 5,55) (Bs. 5.555,00), todas de fecha dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), siendo el total la cantidad de DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F 16,66) (Bs. 16.665,00), por concepto de multa en materia de Impuesto Sobre la Renta, emanados de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1987, 1988 y 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Tributario.

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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