Decisión nº PJ-010-2015-000138 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Trujillo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)

Años: 205° y 156°

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), fue presentado ante este Juzgado Superior, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano T.D.J.A.S., titular de la cédula de identidad número V.-15.826.471, asistido por el abogado J.E.E.R., inscrito en el IPSA bajo el número 124.478, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, le dio entrada a la presente causa.

En fecha cinco (05) de noviembre del dos mil quince (2015), este Juzgado Superior, dictó auto mediante el cual se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se libró las respectivas notificaciones.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), se dicto auto mediante el cual este Juzgado acordó la apertura de una (01) pieza de expedientes administrativos para el querellante.

En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), se recibió ante este Juzgado escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada L.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), se dictó auto en la cual se fijó al TERCER (3er) día de despacho siguiente a la fecha de la presentación del auto, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), para la realización de la Audiencia Preliminar, en el presente juicio. Siendo celebrada la misma en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).

En fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), se fijó la audiencia definitiva en la presente causa, siendo celebrada la misma en fecha siete (07) de agosto del mismo año.

Siendo la oportunidad de sentenciar la presente causa este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

CONTENIDO DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó su recurso argumentando que “(…) Quien suscribe, T.D.J.A.S., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, ***soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-15.826.471, domiciliado en el Estado Trujillo, y residenciado en sector S.R., parroquia Panamericana, Municipio Carache, casa s/n, Estado Trujillo, quien fuera funcionario activo de la Policía del Estado Trujillo, ostentando para el momento de mi destitución en fecha 16/04/2014, y mi notificación del día 13/05/2014, la jerarquía de OFICIAL, estando debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho, abogado en libre ejercicio, J.E.E.R., cedula de identidad Nº V- 12.038.756, IPSA Nº 124.478, con domicilio procesal en la avenida 09 con calle 05, edificio ‘Viejo Tiempo’, piso 02, oficina 09, Valera Estado Trujillo, ante usted ocurro con fundamento en los artículos, 25, y del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y los artículos 92 y 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de interponer como a los efectos interpongo, el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra de la Policía del Estado Trujillo, y por tanto en contra de la p.a. de esta institución policial Nº A-035-2014, de fecha 16 de abril del año 2.014, mediante la cual me destituyen del cargo de FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO CON LA JERARQUIA DE OFICIAL, adscrito a la referida institución policial, recurso este que interpongo para SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN que se dicta en mi contra, lo que fundamento con los argumentos de hecho y derecho que de seguida se exponen:

Es el caso, que desde hace cierto tiempo vengo padeciendo de la siguiente enfermedad: ESCOLIOSIS LUMBAR IDIOPATICA, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR, HERNIA DISCAL L5.S1 CENTRAL; SINDROME FACETARIO LUMBAR, situación de salud esta que llega a ameritar reposos médicos, el primero de los cuales me es expedido con fecha 28/12/2013, por el Dr. E.L.C., y que intento informar del mismo en fecha 30/12/2013, por ante el departamento de servicios médicos de la Dirección General de la Policía del estado Trujillo, lo que no me es posible por cuanto la ciudadana M.D.V.P.L., médico jefe I de la Dirección General de la Policía del Estado Trujillo, y encargada de ese despacho, no se encontraba laborando ese día en ese departamento de servicios médicos debido a permiso navideño, lo que me es informado por uno de los funcionarios policiales encargados para ese momento de la seguridad de la Dirección General de la Policía del Estado Trujillo, por lo cual la oficina de ese departamento médico para la indicada fecha se encontraba cerrada, no pudiendo informarme el referido funcionario policial la fecha en que esa oficina se reincorporaría nuevamente a sus labores en enero del año 2014. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) Posteriormente en los primeros días del mes de enero de 2014, me dirijo nuevamente al referido departamento médico de la Dirección General a consignar el referido reposo médico pero no pudiendo hacerlo puesto que en ese departamento aún no se habían reincorporado a sus funciones en ese nuevo año 2014, por lo que nuevamente hago acto de presencia en fecha lunes 06/01/2014, momento este en el cual y en ese mismo día se estaban reincorporando a sus funciones, intentando por tanto consignar el referido reposo médico, el cual se niegan a recibirme bajo el pretexto que tal consignación se hacía de manera extemporánea por aplicación de la resolución interna Nº DGP-008, de fecha 07/10/2013, en su artículo 1º parágrafo primero, donde al decir de la referida jefe médico I, que en ese momento me atiende, que en tal disposición interna se establece que la consignación de reposos médicos deberá efectuarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de la fecha de emisión del certificado de incapacidad médica, sin informarme en modo alguno hasta que día del mes de diciembre del año 2013, habían laborado, informándole que mi persona había acudido el día 30/12/13, a ese despacho y el mismo se encontraba cerrado supuestamente debido al permiso navideño, a lo que hace caso omiso y sencillamente se niega a recibirme el original del reposo médico, sacándole un acopia al mismo y manifestándome que lo remitiría con una nota informativa a la oficina de control de actuación policial (OCAP). (…)”. (sic).

Que “(…) Posterior a lo antes narrado, y al parecer con motivo a lo ya expuesto, se da inicio a una investigación administrativa con carácter disciplinario en mi contra por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Dirección General de la Policía del Estado Trujillo, siendo que en fecha 04/02/2014, soy notificado expresamente por parte de este despacho de que en mi contra se había aperturado una averiguación administrativa de carácter disciplinario y que el expediente administrativo se encontraba signado con la nomenclatura alfanumérica E-065-2014, por presuntamente haber mi persona vulnerado la resolución interna Nº DGP-008, de fecha 07/10/2013, en su artículo 1º, parágrafo primero, donde según se puede leer de las actas procesales, en esta resolución se establece que la consignación de reposos médicos deberá efectuarse dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de la fecha de emisión del certificado de incapacidad médica, siendo de informar que desconocía la existencia y contenido de la misma pues nunca fue informada, lo que incluso se evidencia del mismo dicho de la funcionaria médico M.D.V.P.L., cuando en su entrevista solo se limita a presumir que esta resolución haya sido debidamente informada a todas las personas a las cuales iba dirigida, al decir lo siguiente: ‘…si ellos deben recibir dicha información de las coordinaciones policiales…’ mas no afirma tener conocimiento de que efectivamente la información contenida en esa resolución haya sido debidamente informada, ni ello emana de las actas procesales. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) El día 13/02/2014, soy informado de los cargos por los cuales se apertura en mi contra un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, donde en el capítulo I denominado ‘DE LOS HECHOS’ entre otras cosas se me imputa lo siguiente:

‘’… que su persona vulneró el artículo 1 parágrafo primero y segundo de la Resolución 008, de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante el cual resuelve establecer el procedimiento interno para la tramitación y entrega de reposos médicos en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, para el personal policial, administrativo y obrero’. (Subrayado propio). (…)”. (sic). (Subrayado del querellante).

Que “(…) En el capítulo III del referido escrito de cargos, denominado ‘PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES’, se me atribuyen las siguientes faltas, de la siguiente manera:

‘…la conducta desplegada por el administrado OFICIAL AGREGADO (FAPET) ANDRADES SEGOBIA T.D.J., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.826.471… se subsume perfectamente en la presunta comisión de la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que textualmente expresa: ‘CONDUCTAS DE DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, OBSTACULIZACIÓN, SABOTAJE, DAÑO MATERIAL O INDISPOSICION FRENTE A INSTRUCCIONES DE SERVICIO O NORMAS Y PAUTAS DE CONDUCTA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION POLICIAL’ y la presunta comisión de la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que textualmente expresa ‘LA DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PUBLICO, SALVO QUE CONSTITUYAN UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL’… (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) posterior a lo antes indicado y luego de que en este escrito de cargos se hace referencia, primeramente a una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que define la desobediencia, y posteriormente a una sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que hace alusión a la figura de la insubordinación, se expone lo siguiente:

‘…Considera este órgano sustanciador que cada uno de los elementos probatorios por separado y más aún en su conjunto, hacen presumir que el funcionario policial en condición de actividad participó directamente en los hechos de desobediencia e insubordinación por no cumplir un mandato emanado del ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo… la cual fue formalizada, firmada, sellada y refrendada en la Resolución DGP-008 de fecha 07 de octubre del 2013, en la cual se establece taxativamente el procedimiento y protocolo interno para la entrega de los certificados de incapacidad de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la cual es de dominio público para los trabajadores y trabajadoras dependientes de estas institución policial, la cual fue dada a conocer por intermedio de las Oficinas de Talento Humano de la Comandancia General y de los diferentes Centros de Coordinaciones Policiales, como también en la Coordinación de los Servicios Médicos…’. (Subrayado propio). (…)”. (sic). (Subrayado del querellante).

Que “(….) Posteriormente en fecha 20/02/14, consigno escrito de descargos, donde entre otras cosas expongo lo siguiente:

‘…los reposos médicos que no fueron recibidos en la oficina de servicios médicos de la Dirección General, a cargo de la Dra. (FAPET) M.d.V.P.L., la misma tiene conocimiento que dichos reposos tardan de 10 a 15 días para su respectiva convalidación… refiriéndome a la Resolución 008 interna que tiene dicha oficina… se me quiere aplicar por desobediencia y desacato , ya que el día 30/12/13, no me recibieron el reposo convalidado de fecha 28/12/13, de igual forma sucede con el reposo convalidado de fecha 18/01/2014…’. (Subrayado propio). (…)”. (sic). (Subrayado del querellante).

Que “(….) Es decir, que el escrito de descargos y como argumentos defensivos que merecían respuesta, entre otros argumenté que el reposo médico emitido con fecha 28/12/13, y convalidado con fecha 30/12/13, no me es recibido en el departamento de servicios médicos, y esto a pesar, de que aún y cuando los mismos para su respectiva convalidación tardan de 10 a 15 días, por lo que se evidenciaba mi diligencia en su convalidación ya que logro su convalidación a solo dos días desde la emisión de este reposo médico, no porque tuviera conocimiento de la existencia y contenido de la referida resolución interna Nº 008, sino porque siempre he sido diligente en todos los aspectos que debo informar, mas esta situación no fue tomada en cuenta (…)”. (sic).

Que “(….) Es de informar que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas no consigné escrito alguno toda vez que ya los medios de prueba con los que contaba y que a mi criterio demostraban la verdad de lo sucedido, fueron alegados y consignados conjuntamente con el escrito de descargos. (…)”. (sic).

Que “(….) Una vez remitido el expediente administrativo llevado en mi contra a la Coordinación de Consultoría Jurídica de la Dirección General de la Policía del Estado Trujillo, la misma con fecha 13/03/2014, emite opinión jurídica declarando con lugar las faltas o causales de destitución que me fueron imputadas, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: (…)”. (sic).

(…) a tales efectos la parte citó lo señalado en opinión jurídica emitida por la Coordinación de Consultoría Jurídica de la Dirección General de la Policía del estado Trujillo. (…).

Que “(…) En fecha 02/04/2014, el C.D. del cuerpo de Policía del Estado Trujillo, tomando como válidos y ajustados a derecho los argumentos y razones explanados en la opinión jurídica de fecha 13/03/2014, emanada de la Coordinación de Consultoría Jurídica de la Dirección General de la Policía del Estado Trujillo, emite su decisión con carácter vinculante aprobando el proyecto de recomendación jurídica emitido por la referida Coordinación de Consultoría Jurídica, y por tanto procede a declarar con lugar mi destitución como funcionario policial activo de la policía del Estado Trujillo, y procede a remitir tal decisión al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Trujillo (…)”. (sic).

Que “(….) Es así como en fecha 16/04/2014, la Dirección General la Policía del estado Trujillo, mediante p.a. Nº A-035-2014, suscrita por el ciudadano Comisario Jefe Licenciado Pernía A.J.R., actuando en su condición de Comandante General de la Policía del estado Trujillo, y como consecuencia del procedimiento administrativo de carácter disciplinario llevado en mi contra realizado en los términos parcialmente transcritos supra, suscribe mi destitución como funcionario policial de la policía del Estado Trujillo con el cargo de OFICIAL, sin embargo llamando poderosamente la atención que no se tiene real certeza quien realmente suscribe esta p.a., por cuanto, aún, y cuando es firmada por el ciudadano comisario jefe. Licenciado Pernía A.J.R., actuando en su Condición de Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el ultimo folio de esta p.a., al momento de dictarse la dispositiva de la misma, se observa que quien al parecer emite pronunciamiento es nuevamente el c.d., cuando textualmente dice lo siguiente:

En tal sentido este c.d. procede a emitir la siguiente decisión vinculante:…

(…)”(…)”. (sic). (Subrayado del querellante).

Que “(….) Tanto así, que al finalizar esta p.a. que me destituye, se ordena nuevamente la remisión de la decisión de carácter vinculante al ciudadano Comisario Jefe. Licenciado Pernía A.J.R., en su condición de Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, cuando se supone es él mismo quien está suscribiendo ese acto administrativo. (…)”. (sic).

Que “(….) En fecha 13/05/2014, soy notificado de la decisión de mi destitución que se declara mediante la p.a. Nº A-035-2014, emanada de la Dirección General de la Policía del Estado Trujillo. (…)”. (sic).

Que “(….) La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recoge todos los principios relativos al control de constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, y por tanto los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa pueden controlar toda actuación administrativa y, en particular, los actos administrativos emanados de cualquier ente u órgano de la administración pública, o de cualquier otra persona o entidad actuando en función administrativa, por cualquier motivo de contrariedad al derecho. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Dicho lo anterior, debemos afirmar que la contrariedad al derecho, como gran motivo de impugnación de los actos administrativo, pueden manifestarse en diversas v formas concretas, que no son más que los modos en que se presentan las infracciones de la legalidad capaces de determinar la invalidez del acto, lo que ha llevado al derecho administrativo a construir la teoría de la invalidez de los actos administrativos, que reposa sobre los artículos 19 y 20 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (en lo sucesivo LOPA), y hacemos referencia a esta última ley, o acudimos a ella, toda vez que este texto legislativo constituye el instrumento normativo que regula los vicios a través de los cuales pueden impugnarse los actos administrativos en sede judicial, y de allí que exista un aparejamiento o correlación de cada elemento (fondo y forma) del acto administrativo con un vicio. Y es precisamente la identificación de los vicios con cada uno de los elementos de los actos administrativo, el criterio que domina en la jurisprudencia contencioso administrativo. (…)”. (sic). (Subrayado del querellante).

Que “(….) En este orden de ideas, encontramos los vicios de fondo o sustantivos, que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo), y teleológico (finalidad); y los vicios de forma, es decir, aquellos derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo paras la formación de la manifestación de la voluntad expresada en el acto administrativo, así como la motivación y cumplimiento de los extremos del articulo 18 de la LOPA (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(….) Paso de seguida a especificar los vicios de nulidad absoluta de los cuales, por todo lo ya expuesto, adolece el acto administrativo impugnado, siendo esto los siguientes:

PRIMERO

Debo en primer lugar referirme a los vicios de nulidad absoluta presente en el procedimiento administrativo que afectaron la formación de la voluntad de la Administración. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) La jurisprudencia a establecido que esta irregularidad en el procedimiento administrativo, se materializa, entre otras formas, y para el caso de marras, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, que repercuten gravemente en el derecho a la defensa del administrado al generar una evidente indefensión en el mismo. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Es de indicar que en esta categoría se ubican los vicios que afectan los requisitos formales de los actos administrativos que inciden en su validez, y que en caso de marras, no se trata de cualquier irregularidad o vicio formal, sino que se trata, como ya se dijera, de vicios de gran relevancia que han provocado una lesión grave al derecho a la defensa del administrado, y que por tanto vician de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Todo lo antes expuesto es aplicable al procedimiento administrativo llevado en mi contra y que a los fines de explicar de una mejor manera como se materializan en el mismo tales vicios, procedo a hacerlo de la manera que de seguida se expone: (…)”. (sic).

Que “(….) En lo relacionado a la irregular atribución de los cargos que generan indefensión. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) El articulo 49 en su encabezamiento y su numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso y por lo tanto el derecho a la defensa se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que por tanto, “toda persona tiene derecho de ser notificada de los cargos por los cuales se investiga…” (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Ahora bien, el derecho a la defensa consagrado en la indicada norma constitucional no debe ser interpretado de manera pura y simple, como a modo de ejemplo sería: Que se le garantice la asistencia de abogado que esté a su lado en los actos procesales o que para los mismos efectos ejerza actos de representación, o que se le informe de los cargos, y más específicamente de la falta administrativa atribuida, aún sin importar que tal atribución no esté perfectamente delimitada y determinada, como ha sucedido en el caso de marras. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) En el presente caso, las faltas administrativas que me son imputadas, y que se encuentran plasmada en el escrito de cargos, resulta indeterminadas e imprecisa, y hasta incompleta, ya que las mismas se encuentran configuradas por diversas sub causales de destitución que se excluyen entre sí, sin que se especifique cuál de esas sub causales es la que realmente me imputan y contra la cual (s) debía asumir una posición defensiva, lo que trajo como consecuencia que no se me informara debidamente de los cargos por los cuales era investigado, ni tampoco, y consecuentemente, por lo que soy destituido, lo que se observa con mayor claridad en las indicadas faltas que me son atribuidas en los siguientes términos como ya se hiciera ver supra:

…la conducta desplegada por el administrado OFICIAL AGREGADO (FAPET) ANDRADES SEGOVIA T.D.J., titular de la cedula de identidad Nº-15.826.471… se subsume perfectamente en la presunta comisión de la causal de destitución prevista y sancionada en el articulo 97 numeral 3 de la ley del Estatuto de la Función Policial que textualmente expresa: “CONDUCTAS DE DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, OBSTACULIZACIÓN, SABOTAJE, DAÑO MATERIAL, O INDISPOSICIÓN FRENTE A INSTRUCCIONES DE SERVICIO O NORMAS Y PAUTAS DE CONDUCTA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL” y la presunta comisión de la causal de destitución prevista y sancionada en el articulo 86 numeral 4 de la ley del Estatuto de la Función Pública que textualmente expresa: “LA DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ESTE EN EL EJERCICIO DE SU COMPETENCIAS, REFERIDADS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PUBLICO, SALVO QUE CONSTITUYAN UNA INSFRACCION MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECECTO CONSTITUCIONAL O LEGAL (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Así las cosas, se puede observar con meridiana claridad que la primera falta o causal de destitución que se me atribuye es la contenida en el articulo 97 numeral 3º de la ley del Estatuto de la Función Pública Policial la cual se encuentra conformada por diferentes sub causales que responden a supuestos de hecho distintos unos de otras, por lo cual, para que se pudiera garantizar el derecho a la defensa al momento de informar expresamente la causal de destitución que se me imputa, era estrictamente necesario que se determinara con precisión cuál de las sub causales que conforman esta causal de destitución era la que realmente me atribuían, es decir, que al momento del órgano instructor invocar en mi contra la causal de destitución que me atribuye, ha debido en ese mismo momento informar cual de las sub causales que la componen era la que concretamente me imputaba, y no lo hace, o por lo menos NO la determina en el momento preciso en que el escrito de cargos se hace referencia a las causales de destitución atribuidas al administrado (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Así las cosas, se observa claramente que la causal de destitución contenida en el articulo 97 numeral 3º de la ley del Estatuto de la Función policial se encuentra a su vez conformada por seis (6) sub causales, cuales son: DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, OBSTACULIZACIÓN, SABOTAJE, DAÑO MATERIAL, e INDISPOSICION, y esta última sub causal, al haber una disyuntiva “o” en el texto de esta norma, va referida a que esta conducta de indisposición es la realizada frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, por lo que era de suma importancia que se indicara o informara con precisión y concretamente cuál de esas sub causales es la que consideró el órgano instructor es concretamente la que debía imputarme para que de esta manera se me garantizara el derecho a la defensa. (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(….) Es de destacar, que en cuanto al aspecto fáctico que me es imputado en el escrito de cargos, se me atribuye el no haber cumplido con una disposición contenida en una resolución interna que según se observa del contenido de las actas procesales es la referida a la Resolución Nº 008 de fecha 07/10/2013, suscrita por el Comandante General del Estado Trujillo, pero que tal y como se hará con mayor claridad más adelante, no se me informa concretamente de que manera es informada al personal policial el contenido de tal resolución interna, pues en ningún momento tuve conocimiento de la misma, limitándose el órgano instructor solo a presumir o a incurrir en meras conjeturas de que esta ha debido ser informada, pero no informando, ni demostrando en modo alguno, la manera como a su ver y entender realmente se informó del contenido de la misma al personal policial del cual forma parte, por lo que al no serme suministrado tal información, ni el órgano instructor cumplir con su carga de demostrar o probar, e indicar y suministrar el medio de prueba idóneo, que demostrara que el contenido de esta resolución interna haya sido adecuada y oportunamente informada a las personas a las cuales va dirigida y por tanto que el administrado se encontraba en incuestionables condiciones de conocer su contenido, de esta manera igualmente se me violenta, tanto en el escrito de cargos como el todo el procedimiento administrativo mi derecho a la defensa, pues estaba en todo mi derecho de conocer, CONCRETAMENTE Y NO POR MEDIO DE SUPOSICIONES como supuestamente pude tener conocimiento de la existencia y contenido de esa resolución interna para poderme defender antes tal afirmación que buscaba destituirme. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Ahora bien, si bien al momento de ser informado en el escrito de cargos de las causales de destitución que me atribuyen, no se me determina concretamente la sub causal en cuyo supuesto de hecho el órgano instructor subsumía mi supuesta conducta ilícita o los supuesto que me imputaban, tratando de buscar un sentido al escrito de cargos y al procedimiento administrativo lo más cercano posible en que pudiera entender cuál era la falta que realmente me estaban imputando, llegué a presumir que tal vez se referían a actos de desobediencia e insubordinación, pues el órgano instructor hizo alusión, tanto a un criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que habla de la desobediencia, como también hizo alusión a una decisión de una Corte Segunda de lo Contencioso que se refiere o trata en qué consiste la insubordinación, para posteriormente de referirme el órgano instructor a estas decisiones decir: “…el funcionario policial de actividad participó directamente en los hechos de desobediencia e insubordinación (…)”. (sic).

Que “(….) Sin que tal análisis realizado por mi persona en la búsqueda de encontrarle sentido a los cargos impuestos en mi contra deba o pueda interpretarse como garantizador de mi pleno y efectivo ejercicio de mi derecho a la defensa en lo que se refiere al debido, adecuado y debido conocimiento de los cargos por los cuales era investigado, por las razones ya explicadas, y que es a lo que se contrae el contenido del numeral 1º del articulo 49 constitucional, de igual forma y ante tan eventual supuesto de que el órgano instructor se haya referido en cuanto a los cargos a las figuras de desobediencia e insubordinación, debo decir con relación al modo como se me informan los cargos, lo siguiente: (…)”. (sic).

Que “(….) Es evidente que el órgano instructor realiza una extraña mescla entre las figuras de DESOBEDIENCIA con la de INSUBORDINACION, que aunque ambas figuras en si misma llevan implícita un acto de desobediencia, no se corresponde a iguales o idénticos supuesto de hecho como lo ha pretendido hacer ver la administración, por tanto, la errada apreciación de la administración con relación a estas dos figuras genera aún más confusión que impide tener claro de si realmente se determina con claridad la sub causal que como falta se me atribuye para posteriormente llegar a destituirme, lo que deja igualmente ver que los cargos no fueron debidamente informados generando un grave estado de indefensión en agravio de administrado investigado. (…)”. (sic).

Que “(….) Considero que tanto la desobediencia y la insubordinación responden a supuesto de hecho, no solo distintos entre si, sino también distintos con el hecho de no dar cumplimiento a una resolución interna (no informada), pues para que aquellas (desobediencia e insubordinación) se configuren se requiere que se emita a quien las realiza de una orden inmediata y directa por parte un superior con competencia para emitirla y no la cumple o ejecuta, es decir, de una orden directa e inmediata que pone en pleno conocimiento al subordinado de lo que se le ordena y debe dar cumplimiento, lo que no ocurre en el caso de una resolución interna, donde lo que se ordena inmediata o de ejecución inmediata pues lo será en tanto y en cuanto se de el supuesto allí regulado (que para el caso de marras es cuando se requiera de la consignación de certificado de incapacidad médica), que al no acatarse lo regulado o establecido en esa resolución interna sería por el contrario actos de incumplimiento, desconocimiento o no acatamiento de instrucciones emanadas de un acto administrativo o resolución interna, pero no es así, actos de desobediencia e insubordinación como erradamente lo quiso hacer ver la administración para poder lograr mi destitución como funcionario policial activo. Además de que existe una palmaria diferencia entre el acto de desobediencia con el acto de insubordinación, y es que, en el primero no se cumple con lo ordenado de manera directa e inmediata, de forma pasiva, es decir, sencillamente el funcionario no lo hace, por el contrario en la insubordinación no solo el funcionario no cumple con lo ordenado de manera directa e inmediata, sino que a la par de no cumplir asume con quien le ordena una actitud activamente hostil enfrentándose, bien de palabras o físicamente con aquel que le emite tal orden inmediata y directa, por lo que, en tales supuestos, es de la carga de las administración informar quien es el superior que emite esa orden inmediata y directa contra el cual se desobedece o insubordina, lo que tampoco en el caso de marras por el actuar errado del ente administrativo. Por tanto, todo lo expuesto en este punto con relación a estas dos figuras deja ver la imposibilidad de tener claros, o de que se hayan informado con claridad y precisión cual era la sub causal de destitución que real y concretamente se me atribuía, generando aún mayor confusión al respecto y por tato traywendo0 como consecuencia el estado de indefensión ya invocado (…)”. (sic).

Que “(….) De otras irregularidades o vicios de los que adolece el procedimiento administrativo: Con relación al modo irregular y contradictorio de apreciación de los medios de prueba valorados por la administración para determinar destitución:

A,-) Con respecto a la supuesta comprobación de la debida información de la indicada Resolución interna Nº 008 de fecha 07 de octubre del año 2013, al personal policial del cual forma parte, que al decir de la administración desobedece el administrado: (…)

. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) En el escrito de cargos, el órgano instructor en cuanto a la debida información de la indicada resolución interna Nº 008, dice lo siguiente:

Resolución DGP-008 de fecha 07 de octubre del 2013, en el cual se establece taxativamente el procedimiento y protocolo interno para la entrega de los certificados de incapacidad de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, la cual es de dominio público para los trabajadores y trabajadoras dependiente de esta institución policial, la cual fue dada a conocer por intermedio de la Oficinas de Talento Humano de la Comandancia General y de los diferentes centros de Coordinaciones Policiales, como también en la Coordinación de los Servicios Médicos…” (Resaltado y subrayado propio) (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(…) Se desconoce de donde concluye el órgano instructor tal afirmación, puesto que no cumple con su deber de demostrar ni consignar en actas procesales mediante el medio de prueba idóneo, que esa resolución interna haya sido debidamente informada al personal policial del cual forma parte, para poder afirmar que mi persona tenia pleno conocimiento de la misma, y por tanto poder decir que incu8mple con su contenido (…)”. (sic).

Que “(….) Así las cosas, el órgano instructor, en estricto cumplimiento de la carga de prueba que debe cumplir con motivo a la presunción de inocencia de rango Constitucional, ha debido, por solo dar un ejemplos, tomar entrevistas a los superiores policiales del comando policial donde me encontraba adscrito, que de ser el caso den fe de haber cumplido con las debida información a su personal del contenido de esa resolución interna, así como, hacer constar en actas el documento respectivo donde se ordenaba a estos funcionarios suministrar o informar en un determinado lapso de tiempo al personal policial bajo su mando, de la existencia y contenido de esta resolución interna Nº 008, lo cual no hace el órgano instructor, y esto es sencillamente porque tal información no fue suministrada (…)”. (sic).

Que “(….) Queda claro del contenido de las actas procesales, que el órgano instructor para hacer tal afirmación de que mi persona – o el personal policial- tenia conocimiento de la existencia y contenido de la ya tantas veces referida resolución interna Nº 008, solo se basó en la meras conjeturas y suposiciones suministrada por la médico jefe I del departamento de servicios médicos, cuando al respecto en su entrevista, dice lo siguiente:

… PREGUNTA DOS ¿ Diga usted, al momento del funcionario policial (FAPET) T.d.J.A.S. consigna el certificado de incapacidad tenía dicho funcionario conocimiento de dicha Resolución interna Nº 008, CONTESTO: Si ellos deben recibir dicha información de las coordinaciones policiales donde se encuentra adscrito durante los tres primeros meses de reposo, tanto por el director de la coordinación como por parte de la oficina de talento humano del centro de coordinación correspondiente después de los tres meses de reposo acuden a los servicios médicos de la dirección general igualmente s ele suministra las información tanto por el médico como el resto del personal que allí labora (…), (Resaltado y Subrayado propio) (…)

. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Es decir, que a esta funcionaria no le consta que tal información haya sido oportuna ni debidamente suministrada al personal policial, ya que solo supone, presume, que las misma se haya suministrado, al decir que “… ellos deben recibir dicha información de las coordinaciones policiales donde se encuentra adscrito…” mas no afirma en ningún momento de que efectivamente y sin lugar a dudas esta información se haya suministrado oportuna y adecuadamente, a la par de no ser la persona idónea capaz de demostrar que en el comando policial donde se encontraba adscrito el administrado en el momento en que esa información a debido suministrarse, si realmente la misma se pone o no en conocimiento del personal policial, pues ello lo a debido comprobar la administración, como ya explicaras, mediante el medio de prueba idóneo, como lo es, tanto la documental u oficio donde se ordena al respectivo comando dar tal información con la respectiva remisión de esa resolución interna, como con la entrevista del oficial superior que le haya suministrado, con lo cual no cumple la administración y por tal motivo no está en capacidad de demostrar algo que nunca realizó aún y cuando era su deber, terminando por sancionar destituyendo al administrado por actos constitutivos de negligencia de la misma administración o institución policial. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Tan es la falta del debido análisis del presente asunto administrativo, que según emana de las actas procesales, los datos de la ya tantas veces referida resolución interna son los siguientes: Resolución Nº 008, de fecha 07/10/2013. Y tomando nuevamente el dicho por la funcionaria médico jefe I encargada del departamento de servicios médicos de la Dirección General de la Policía del Estado Trujillo, con relación al lapso de tiempo para que esta resolución fuese informada al personal al cual va dirigida, lo expresó de a siguiente manera:

…CONTESTO: Si ellos deben recibir dicha información de las coordinaciones policiales donde se encuentran adscrito durante los tres primeros meses de reposo, tanto por el director de la coordinación como por parte de la oficina de talento humano del centro de coordinación correspondiente después de los tres meses de reposo acuden a los servicios médicos de la dirección general igualmente s ele suministra las información tanto por el médico como el resto del personal que allí labora(…)( Resaltado y Subrayado propio) (…)

. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Por tanto, si el reposo médico de fecha 28/12/2013, por incapacidad por 21 días, avalado por el seguro social en fecha 30/12/2013, es el mismo que se atribuye no haber sido informado o consignado el administrado según los parámetros de la referida resolución interna, es de aclarar que para las indicadas fechas ni siquiera había trascurrido el lapso de tres meses como tiempo otorgado para que la información de esa resolución interna fuera debidamente suministrada, ya que la misma entra en vigencia el día 07/10/2013, culminando el indicado lapso de tres meses el día 07/01/2014, lo cual corrobora aún mas, y adicionalmente a lo inmediatamente expuesto, que tal resolución interna no es informada oportuna y adecuadamente al personal policial. (…)”. (sic).

Que “(….) B,-) Con respecto al momento de consignación en el departamento de servicios médicos del reposo o incapacidad médica de fecha 28/12/2013 (…)”. (sic). (Negritas del querellante).

Que “(….) La administración en un primer momento se refiere a este punto, afirmando que el reposo médico de fecha 28/12/2013, en consignado por ante el servicio médico el día 15/01/2014, de la siguiente manera:

Mediante oficio 008, de fecha 08/01/23014, emitido por la ciudadana médico I de la FAPET, jefe del departamento de servicios médicos, M.d.V.P., se conoció que con el protocolo de presentación del certificado de incapacidad emitido por el dr. E.L. Cerezo…quien prescribe reposo médico por 21 días… DE FECHA 28/1282013, ante ese departamento el 15/01/2014, presuntamente transgredí el procedimiento interno para la tramitación y entrega de reposos médicos en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo…”(Resaltado y subrayado propio). (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Posteriormente afirma una fecha distinta con respecto a este mismo punto, de la siguiente manera:

…el administrado de autos, prese3ento extemporáneamente ante el despacho de servicios médicos de la Dirección General de Policía un certificado de incapacidad… que prescribe reposo médico por 21 días…DE FECHA 28/12/2013, en violación a la resolución interna DPG-008, que regula lo relacionado a la entrega de certificados de incapacidad en la institución policial…primero al entregarlo fuera de los lapsos, le correspondía entregarlo entre el 28/12/2013 al 30/01/2013, e hizo entrega del mismo el 08/01/2014…

(Resaltado y subrayado propio). (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) De igual forma, aUn y cuando la médico jefe I en su entrevista afirma contrariamente a lo afirmado en una oportunidad por la administración, de que el certificado de incapacidad médica de fecha v28/12/2013, es consignado en fecha 08/01/2014, la misma a su vez incurre en evidente contradicción al mencionar el lapso que tenia este funcionario para consignar este reposo médico, y el lapso en que efectivamente lo consigna, para posteriormente concluir contradictoriamente con su mismo dicho que tal consignación había sido extemporánea, lo que se evidencia de su mismo testimonio, de la siguiente manera:

…es un reposo extemporánea de consulta privada por tal motivo se está violando la Resolución DPG 008 articulo 01 parágrafo primero…PREGUNTA UNO: ¿Diga usted, cuantos días se tardó el funcionario policial OFICIAL (FAPET) T.d.J.A.S., en consignar ante los servicios médicos el reposo correspondiente, CONTESTO. Tres días respetándole los días hábiles para la consignación de la misma…

(Resaltado y subrayado propio). (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Por lo que si relacionamos estas información con el dicho de la misma administración en el acta contentiva de la opinión jurídica emanada de la coordinación de consultaría jurídica, el lapso para consignar tal reposo médico es de tres días hábiles o 72 horas, lo que la administración expone de la siguiente manera:

Nota informativa de fecha 28/01/2014, suscrita por el oficial (FAPET) T.d.J.A.S. dirigida a la supervisora Arroyo Maribel, exponiendo como realizo el tramite para hacer entrega de reposo por ante la Dirección General de Policía el día 30/12/2013, el cual no le fue recibido motivado a que existe una resolución interna que establece que no deben recibirse reposos del médico privado y deben ser consignados dentro de las 72 horas…”(Resaltado y subrayado propio). (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Lo que se evidencia, tanto del dicho de la médico jefe de servicios médicos, como de la misma administración, que el lapso de consignación del reposo médico es de tres días, y que el administrado tardó en consignarlo precisamente tres (03) días. Por lo que resulta evidente que la ,misma administración no analizó los medios de prueba obrantes en autos ni tampoco tuvo en ningún momento claros los hechos por los cuales terminó destituyendo al funcionario investigado, y que al no tener claros los hechos, mal podía aplicarles el derecho. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Debiéndose destacar que la referida resolución interna Nº 008, contrariamente a lo afirmado por la misma administración, en ningún momento establece que los reposos que se intenten consignar pasado los tres días, no debe ser recibidos, es decir, no establece esa prohibición afirmada por la administración en el acta contentiva de la opinión jurídica emanada de la coordinación de consultoría jurídica de la Dirección General de la Policía del Estado Trujillo, pues la referida resolución lo que establece en la supuesta disposición o resolución interna supuestamente vulnerada por el administrado es que pasados los tres días la consignación del reposo médico será considerada extemporánea. Mas en ningún momento establece prohibición alguna de que la consignación de este documento en tales condiciones no debe ser recibida, como ajeno a la verdad lo afirma la administración. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Siendo esto así, es evidente que la administración incurre en la figura de la confesión al reconocer que por medio de la errada interpretación y lectura que hace de la norma presuntamente vulnerada por el administrado y contentiva en la ya tantas veces referida resolución interna Nº 008, NO RECIBE REPOSO MÉDICO O CONSTANCIA DE INCAPACIDAD MÉDICA DE FECHA 28/12/2013, AL ADMINISTRADO CUANDO ESTE INTENTA CONSIGNARLO, y por tanto, no esta en capacidad de demostrar con el medio de prueba idóneo, como es la documental o reposo médico demostrativo de su fecha de consignación con la nota correspondiente nota de recibido, el día exacto en que esta constancia de incapacidad médica es consignada, pues nunca permite su adecuada consignación, lo que lleva a la administración a basarse únicamente en el dicho evidentemente contradictorio de la médico jefe de servicios médicos para pretender demostrar que tal consignación fue extemporánea, cuando realmente ha debido recibir el reposo médico el día en que se intentaba consignar por parte de administrado y colocar en el mismo a los efectos probatorios correspondientes las notas del recibo (o fecha en que es consignado con indicación de la hora y el funcionario que lo recibe, como la manera idónea de demostrar la supuesta extemporaneidad en la consignación del mismo, lo que al no hacerlo, violentó desde un principio el derecho a la defensa del administrado, así como impidió la obtención del medio de prueba idóneo demostrativo de la consignación de ese documento o constancia de incapacidad médica de fecha 28/12/2013, por un lapso de 21 días, supuestamente de manera extemporánea por parte del administrado de autos, y que dada la contradicciones existentes en el procedimiento administrativo en cuanto a ese punto, no logra la administración demostrar la supuesta y aludida consignación extemporánea del ya tantas veces referido reposo médico o constancia de incapacidad médica de fecha 28/12/2013, por 21 días, por parte del administrado, siendo este documento o incapacidad médica el único que argumento que utiliza la administración como base para alegar la supuesta vulneración de la resolución interna Nº 008, ya tantas veces mencionada y sostener un procedimiento administrativo que conyevó al margen de la ley la destitución del administrado investigado. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Resulta importante acotar, que la administración ni siquiera demuestra o da explicación alguna, de que, si considerando de que el reposo cuestionado al administrado de autos, es de fecha 28/12/2013, por 21 días de incapacidad, y el administrado en todo momento informa o denuncia de que el mismo no se lo quisieron recibir en la oficina de servicios médicos, y teniendo presente que para los días en que supuestamente debía consignarlo se correspondían con los permisos navideños, no demuestra la administración se para esos días ese despacho de servicio medico se encontraba o no laborando, es decir, si lo que laboran en el mismo se encontraban o no de pe4rmiso navideño para los días en que supuestamente ha debido consignarse el mismo, no demostrando ni siquiera, la fecha exacta en que salen de permiso navideño, así como tampoco hace alusión en ningún momento, ni demuestra, la fecha correspondiente al mes de enero del para ese entonces año nuevo 2014, en que de manera efectiva ese despacho de servicios médicos se reincorpora a sus labores, dado que precisamente, en esos días en que se emite el reposo médico cuestionado en su consignación al administrado y que este ya había denunciado que no se lo habían recibido en el departamento de servicios médicos. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Lo antes expuesto era de suma importancia que fuera demostrado por la administración cumpliendo con la carga de la prueba de demostrar que por causa imputables al administrado el mismo no había dado cumplimi9ento oportuno a la resolución Nº 008, y esto por cuanto la misma jefe de servicios médicos en su entrevistas al respecto dice lo siguiente:

…PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted la fecha en que le correspondía al funcionario policial OFICIAL (FAPET) T.d.J.A.S. cumplir con dicha resolución DGP 008, CONTESTO. Tenia un lapso de presentarlo desde el 28/12/2013, hasta el 03/01/2014 (…)Resaltado y subrayado propio). (…)

. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) Lo dicho por esta funcionaria, de que a pesar de contar con tres (03) días el administrado para la consignación del reposo médico o constancia de incapacidad médica de fecha 28/12/2013, por 21 días, este según el dicho de esta funcionaria tenía para consignarlo desde el 28/12/2013, hasta el 02/01/2013, evidencia de que si hubo permiso navideño, y que por tanto hacia aún mas necesaria que la administración acreditara la facha en que esta oficina de servicios médicos inicia y culmina su reposo navideño, así como de que el personal policial tenía pleno conocimiento tanto de inicio como de finalización del mismo, o en su defecto y ante el permiso navideño, por ante alguna otra oficina encargada de recibirlos durante ese periodo de permiso navideño, lo que tampoco acredita la administración en su carga de probar de que el administrado en todo momento tuvo pleno conocimiento del como ante esta situación debía hacer la respectiva consignación del referido reposo médico (…)”. (sic).

Que “(….) C,-) Por otro lado resulta asombroso, si es que no constituye una falacia, lo dicho por la administración en los términos que de seguida se expone:

…El administrado de autos se excusa del incumplimientos de los parágrafos uno y dos de la resolución DGP 008, DE FECHA 07/10/2013, alegando que no e3s culpa del Seguro Social tarde entre cinco y quince días para convalidar un reposo, lo cual fundamenta con la comunicación C-Nº0044-14, de fecha 11/02/2014, que riela el folio 30. Sobre esta comunicación cabe decir, que si bien el médico Dr. R.V. expresa que la convalidación de reposos médicos por ante el Hospital Centro Trujillo del Seguro Social, tarda entre 5 y quince días, no es menos ciertos que va dirigida al oficial T.d.J.A.S., puesto que a efecto de corroborar si se trata del administrado en autos ni siquiera fue identificado con su número de cédula, por tal motivo la copia fotostática de comunicación C-Nº0044-14, de fecha 11/02/2014… no tiene vinculación alguna con el proceso toda vez que exonera de responsabilidad disciplinaria del administrado en autos por el incumplimiento, la desobediencia e insubordinación a la orden escrita del ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante resolución DGP-008 de fecha 07/10/2013…no se está poniendo en duda la enfermedad que pueda estar padeciendo el administrado en autos, sino la extemporaneidad del certificado de incapacidad… No se atribuye a esta institución policial que otras eficiente instituciones públicas como el Seguro Social, no cumplan con un protocolo eficiente para garantizar a sus pacientes la debida seguridad social como venezolano conformidad con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso especifico de la convalidación de reposos médicos provenientes de consultas privadas (…). (Resaltado y subrayado propio). (…)

. (sic). (Negritas y subrayado del querellante).

Que “(….) En lo referente a la comunicación C-Nº0044-14, de fecha 11/02/2014, referida por la administración, y el errado argumento para no valorarla a favor de administrado, no tiene lógica alguna y si mucho de falaz, toda vez, que es evidente que quien consiga tal comunicación y argumenta a su favor con respecto a ella, es el mismo administrado mediante oficio conjuntamente con su anexos que éste dirige al coordinador de la oficina de control de actuación policial 8OCAP) en fecha 20/02/2014, el cual suscribe y se identifica plenamente incluyendo con su número de cédula de identidad al momento de realizar el descargo con motivo al procedimiento administrativo llevado en su contra y para que sea agregado conjuntamente con sus anexos al respectivo expediente administrativo, por lo que tal explicación de la administración relacionada al respecto, al decir:

…Sobre esta comunicación cabe decir, que si bien el médico Dr. R.V. expresa que la convalidación de reposo médicos por ante el Hospital Centro de Trujillo del Seguro Social, tarda entre 5 y quince días, no es menos cierto que va dirigida al oficial T.d.J.A.S., puesto que a efectos de corroborar si se trata del administrado en autos ni siquiera fue identificado con su número de cédula, por tal motivo la copia fotostática de comunicación C-Nº0044-14, de fecha 11/02/2014… no tiene vinculación alguna con el proceso…

(resaltado y subrayado propio). (…)”. (sic). (Negrita y subrayado del querellante).

Que “(…) No constituye más que una flagrante y grosera violación del derecho a la defensa del encartados de autos en un actuar por parte de la administración evidentemente arbitrario t al margen de la ley, y siendo que este asombroso y arbitrario análisis hecho por la consultoría jurídica, es utilizado como fundamento para generar la destitución del administrado investigado, lo que aún vicia de nulidad absoluta todo e3l procedimiento administrativo llevado en contra del mismo. (…)”. (sic).

Que “(….) y no menos asombroso y arbitrario que lo eminentemente expuesto, resulta por lo dicho por la administración relacionado con las dificultad demostrada en el Seguro Social para la obtención del aval de las constancia de incapacidad médica temporal o reposos médicos, por la cantidad de solicitudes de este tipo y la falta de personal en esta institución pública, que genera un retardo para su obtención de 5 a quince días, cuando al respecto dice la coordinación de consultoría jurídica lo siguiente:

…No es atribuible a esta institución policial que otras instituciones públicas como el Seguro Social, no cumplan con un protocolo eficiente para garantizar a sus pacientes la debida seguridad social como venezolanos de conformidad con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso especifico de la convalidación de reposos médicos provenientes de consulta privadas (…). (Resaltado y subrayado propio). (…)

. (sic). (Negrita y subrayado del querellante).

Que “(…) Ya que este fundamento lo utiliza para generar posteriormente la destitución del administrado, sin preguntarse, ni tomar en cuenta, ni analizar, de que tal situación no le es atribuible a la institución policial, porque si tendría que serle atribuible al administrado de autos obrando en su contra para imputarlo, cuando realmente tal situación no le es para nada atribuible o imputable a este ultimo. (…)”. (sic).

Que “(….) D.-) Por último, considero que la ya tantas veces referida resolución Nº 008, violenta el principio de legalidad de las faltas de contenido en el articulo 49 numeral 6º del texto Fundamental, toda vez que las faltas y su sanciones deben estar preestablecidas en leyes, en actos emanados del poder legislativo mediante el procedimiento de ley, y por tanto, no puede pretender la administración crear un procedimiento mediante resolución interna como actos administrativos de efectos particulares por cuanto va dirigido a un grupo determinado de personas, contentivo de una falta cuya consecuencia jurídica (por interpretación de la administración por cuanto no aparece de manera expresa en ese cuerpo normativo creado por resolución interna) sea la destitución del funcionario, esto violenta el principio de reserva legal, esto a la par de que ni siquiera el procedimiento contenido en la referida resolución interna Nº 008, determina expresamente el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento de lo allí establecido, ni hace remisión alguna a ninguna ley que pueda preverlo, imponiendo la administración, tanto la causal de destitución como la sanción de destitución como consecuencia jurídica, de una especie de análisis e interpretación que quizás solo conoce la misma administración en su fuero interno, pues la norma contenida en la referida resolución interna Nº 008, no establece de mana expresa ni el procedimiento a seguir en caso de incumplimiento, ni menos aún la consecuencia jurídica. (…)”. (sic). (Negrita y subrayado del querellante).

Que “(…) Con fundamento en los argumentos de los hecho y de derecho expuestos a todo lo largo del presente escrito, es por lo que SOLICITO que una vez dado el trámite legal al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo SEA ADMITIVO y en la definitiva declarado CON LUGAR, y que en consecuencia se declare y se ordene lo siguiente:

PRIMERO

que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la p.a. Nº A-035-2014, de fecha 16 de abril del año 2014, SUSCRITA POR EL Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía A.J.R., mediante la cual me destituyen del cargo de oficial de la Policía del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Que se me acuerde mi REINCORPORACION INMEDIATA COMO FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, con la jerarquía que ostentaba para el momento de mi ilegal destitución, u otra similar o superior con la remuneración correspondiente a esta para el momento de mi efectiva reincorporación.

TERCERO

Que se ordene el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir desde mi ilegal destitución hasta mi efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que cdicho sueldo hubiese experimentado, así como el bono vacacional y el bono de fin de caño y demás beneficios laborales, así como que se tome en cuenta el tiempo que transcurra entre mi ilegal retiro de la administración pública Estadal y mi efectiva reincorporación, a los fines del pago de mi antigüedad (…)”. (sic). (Negrita y subrayado del querellante).

II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte querellada dio contestación señalando que “(….)En fecha 05 de noviembre de 2014, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admitió Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial del Acto Administrativo contenido en la P.A. N° A-035-2014, de fecha 16 de abril de 2014, procediendo a citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de dar contestación a la demanda. (…)”. (sic).

Que “(…) Señala el recurrente en la exposición contenida en el escrito recursivo, una síntesis de los hechos que le llevaron a padecer de la enfermedad de ESCOLIOSIS LUMBAR IDIOPÁTICA, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR LUMBAR, HERNIA DISCAL L5.S1 CENTRAL, SÍNDROME FACETARIO LUMBAR, situación que le ha llevado ameritar reposos médicos; en ese sentido, manifiesta que en fecha 28 de diciembre de 2013 le fue expedido reposo médico por el Dr. E.L.C., y que al informar del mismo en fecha 30 de diciembre de 2013 ante el departamento de servicios médicos de la Dirección General de Policía del estado Trujillo, no le fue posible consignarlo ya que no se encontraba laborando el personal de dicho despacho, por encontrarse de permiso navideño, y que se reincorporarían a sus funciones en enero de 2014; posteriormente se presentó el recurrente ante la sede de la Dirección General a principios del mes de enero de 2014, y aún no se había reintegrado el personal de servicios médicos, que en fecha 06 de enero de 2014 nuevamente se presentó en servicios médicos, al consignar su reposo médico y este no le fue recibido con el pretexto que dicho reposo era extemporáneo y se estaba violentando la resolución Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, toda vez que se estaba consignando el reposo médico en cuestión fuera del lapso de Tres (03) días hábiles a la fecha de su expedición, establecido en el referido protocolo de consignación de reposos médicos ante la Institución Policial, señalando el quejoso que él había acudido en fecha 30 de diciembre de 2013 ante la Dirección General pero no estaban laborando, sin embargo no le recibieron dicho reposo. Así las cosas, señala el recurrente que con motivo de lo anteriormente expuesto, la Administración policial inició en su contra una investigación administrativa a cargo de la Oficina de Control de Actuación Policial, y al efecto fue notificado en fecha 04 de febrero de 2014 de la apertura de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario signado con el Nº E-065-2014, por presuntamente haber vulnerado la resolución Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013 en su Artículo 1º parágrafo primero, en donde se establece el procedimiento para la consignación de reposos médicos ante la Institución Policial dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes de la fecha de su emisión del certificado de incapacidad médica. Que seguidamente en fecha 13 de febrero de 2014 fue impuesto de los cargos por el órgano instructor, en donde se le atribuyeron las causalesde destitución previstas y sancionadas en el Artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función policial y en la presunta comisión de la causal de destitución prevista y sancionada en el Artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada supletoriamente conforme al Artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Que en la oportunidad procesal correspondiente a los descargos en sede administrativa efectuó la defensa técnica señalando que dichas imputaciones en su contra eran infundadas, pues no existían a su juicio suficientes elementos de convicción para señalarlo por la comisión de algunos de esos supuestos; y es por ello, que en su defensa alega indefensión en virtud de que no estaban claras cuáles de las acciones tipificadas en los Artículos señalados obraban en su contra, arguyendo además el recurrente en sede administrativa que el reposo médico emitido en fecha 28 de enero de 2013 y convalidado con fecha 30 de diciembre de 2013, no fue recibido en servicios médicos, que a pesar de en el IVSS se tardan para su convalidación de 10 a 15 días, se evidenciaba su diligencia en su convalidación, y que logró convalidar dicho reposo médico en Dos (02) días desde la emisión del reposo, y no porque tuviera conocimiento de la existencia y contenido de la Resolución Interna Nº DGP-008, ya que la desconocía pues nunca le fue informada, por ningún medio, sino porque siempre ha sido diligente en los asuntos que debe informar, situación que a su juicio no fue tomada en cuenta por la Administración Policial; y así continua el recurrente indicando el resto de las fases del procedimiento administrativo y que evidentemente culmina con la emisión de la P.A. N° A-035-2014, de fecha 16 de abril de 2014, y notificada en fecha 13 de mayo de 2014, emitida por el Comisario Jefe J.R.P.A., en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, que resuelve la destitución del cargo que ostentaba dentro de la institución policial, agotando de esa manera la vía administrativa conforme al estamento legal. Señalando el recurrente no tener certeza de quien realmente suscribe la referida p.a., aún y cuando es suscrita por el ciudadano Comisario Jefe J.R.P.A., se aprecia en el último folio que al dictarse la dispositiva de la misma, al parecer emite pronunciamiento nuevamente el c.d., destacando así mismo que se ordena la remisión de la decisión nuevamente al Comisario Jefe J.R.P.A., cuando se supone que él mismo es quien está suscribiendo ese acto administrativo. (…)”. (sic). (Negritas del querellado).

Que “(….) Alega el recurrente, que el acto administrativo que le destituye del cargo que ostentaba dentro de la institución policial es absolutamente nulo de toda nulidad, conforme a lo dispuesto en los Artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en flagrante violación al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las faltas administrativas que le han sido imputadas por la Administración y que fueron plasmadas en el escrito de cargos contenido en el expediente disciplinario Nº E-065-2014, resultan indeterminadas e imprecisas, y hasta incompletas ya que las mismas están configuradas en varias sub causales de destitución que se excluyen entre sí, y sin que además se especifique cuál de esas sub causales es la que realmente le imputan, y contra cual debía asumir su posición defensiva y así ejercer legítimamente su derecho a la defensa, lo que a su juicio trajo como consecuencia que no se le informara debidamente de los cargos por los cuales era investigado y mucho menos por la cual fue destituido. Así las cosas, manifiesta el demandante que la causal consagrada en el Artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función policial, se desprenden Seis (06) sub causales DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, OBSTACULIZACIÓN, SABOTAJE, DAÑO MATERIAL O INDISPOSICIÓN, siendo que de esta última sub causal al haber una disyuntiva en el texto de la norma, va referida a que esta conducta de indisposición es la realizada frente a instrucciones de servicio, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, por lo cual era de suma importancia que la Administración le indicara o informara con precisión y de manera concreta cual de dichas sub causales era la que le imputaban. De igual forma ocurre con la causal establecida en el Artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aunque se encuentre conformada únicamente por el supuesto de hecho DESOBEDIENCIA, la misma según emana de la misma norma, va referida a que las ordenes deben ser emitidas por el supervisor inmediato y además deben estar relacionadas con las tareas del funcionario público, sin embargo al momento de serle formulados los cargos en su contra, la Administración en ningún momento le informa ni en modo alguno la identificación del supervisor inmediato que le haya emitido tal o cual orden o instrucción que fuera dirigida a las tareas propias de su función policial, ya que a su juicio la figura del comandante general de la policía o la resolución interna incomunicada no constituyen instrucciones emanadas de un superior inmediato, aún y cuando vengan emanados de un superior en cuanto a las jerarquías se refieren; lo que a todas luces considera el recurrente se le ha colocado en un estado de indefensión. Sin embargo aduce el recurrente en su escrito, que ante tal indeterminación, llegó a presumir que tales imputaciones se referían a actos de desobediencia e insubordinación, pues la Administración hizo alusión de ello en el escrito de cargos, fundamentando en criterios jurisprudenciales. (…)”. (sic).

Que “(…) Asimismo, destaca el recurrente que se le atribuyó el incumplimiento de la Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por el Comisario Jefe J.R.P.A., Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, destacando que desconocía totalmente su contenido, y por ende la Administración no acreditó en las actas procesales del procedimiento administrativo instruido en su contra, que se haya demostrado y probado mediante prueba idónea que el contenido de la Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013 haya sido oportunamente informada a todos y todas las personas a las cuales estaba dirigida, lo que a su criterio violenta su derecho a la defensa al no conocer de manera concreta y no por medio de suposiciones el contenido de la referida Resolución Interna, tal y como lo hizo ver con las declaraciones de la ciudadana Dra. M.P., Médico Jefe I del Departamento de Servicios Médicos de la Dirección General, que corre inserta al cuerpo del expediente Nº E-065-2014, ya que a dicha funcionaria no le constaba la información contenida en la Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, y que le haya sido notificada e informada de manera oportuna al personal policial; pues ello ha debido ser verificado por la Administración policial mediante prueba idónea, como documental u causal al haber una disyuntiva en el texto de la norma, va referida a que esta conducta de indisposición es la realizada frente a instrucciones de servicio, normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial, por lo cual era de suma importancia que la Administración le indicara o informara con precisión y de manera concreta cual de dichas sub causales era la que le imputaban. De igual forma ocurre con la causal establecida en el Artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aunque se encuentre conformada únicamente por el supuesto de hecho DESOBEDIENCIA, la misma según emana de la misma norma, va referida a que las ordenes deben ser emitidas por el supervisor inmediato y además deben estar relacionadas con las tareas del funcionario público, sin embargo al momento de serle formulados los cargos en su contra, la Administración en ningún momento le informa ni en modo alguno la identificación del supervisor inmediato que le haya emitido tal o cual orden o instrucción que fuera dirigida a las tareas propias de su función policial, ya que a su juicio la figura del comandante general de la policía o la resolución interna incomunicada no constituyen instrucciones emanadas de un superior inmediato, aún y cuando vengan emanados de un superior en cuanto a las jerarquías se refieren; lo que a todas luces considera el recurrente se le ha colocado en un estado de indefensión. Sin embargo aduce el recurrente en su escrito, que ante tal indeterminación, llegó a presumir que tales imputaciones se referían a actos de desobediencia e insubordinación, pues la Administración hizo alusión de ello en el escrito de cargos, fundamentando en criterios jurisprudenciales. (…)”. (sic). (Negritas del querellado).

Que “(….) Asimismo, destaca el recurrente que se le atribuyó el incumplimiento de la Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por el Comisario Jefe J.R.P.A., Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, destacando que desconocía totalmente su contenido, y por ende la Administración no acreditó en las actas procesales del procedimiento administrativo instruido en su contra, que se haya demostrado y probado mediante prueba idónea que el contenido de la Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013 haya sido oportunamente informada a todos y todas las personas a las cuales estaba dirigida, lo que a su criterio violenta su derecho a la defensa al no conocer de manera concreta y no por medio de suposiciones el contenido de la referida Resolución Interna, tal y como lo hizo ver con las declaraciones de la ciudadana Dra. M.P., Médico Jefe I del Departamento de Servicios Médicos de la Dirección General, que corre inserta al cuerpo del expediente Nº E-065-2014, ya que a dicha funcionaria no le constaba la información contenida en la Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, y que le haya sido notificada e informada de manera oportuna al personal policial; pues ello ha debido ser verificado por la Administración policial mediante prueba idónea, como documental u del IVSS y no tomarla en cuenta, que si bien, tal situación de retardo en el IVSS en la consignación de los reposos médicos no le es atribuible a la administración policial, mucho menos se le podría acarrear al recurrente. (…)”. (sic). (Negritas del querellado).

Que “(….) Visto los alegatos señalados por el recurrente, es importante destacar que desde los inicios de la investigación administrativa de carácter disciplinario instruida en su contra, se inició por solicitud del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisario Jefe JAIRO RAMÒN PERNIA ANDRADE, mediante Oficio N° 117, de fecha 20 de enero de 2014, que cursa al folio 01, con ocasión a la vulneración por parte del recurrente del PROCEDIMIENTO INTERNO PARA LA TRAMITACIÓN Y ENTREGA DE REPOSOS MÉDICOS EN LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, la cual es de obligatorio cumplimiento para el personal policial, administrativo y obrero dependientes de la Institución Policial, y establecido en laResolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por el Comisario Jefe JAIRO RAMÒN PERNIA ANDRADE; en ocasión a que el recurrente presentó en fecha 08 de enero de 2015 ante el Departamento de Servicios Médicos de la Dirección General,Un (01) reposo médico de forma extemporánea, emitido por consulta privada del Dr. E.L.C. E. Neurocirujano MPPS 20485, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.636.626, que prescribe reposo medico por 21 días, por padecer SINDROME DE COMPRESIÒN RADICULAR LUMBAR; HERNIA DISCAL L5.S1 CENTRAL; SÌNDROME FACETARIO LUMBAR, de fecha 28 de diciembre de 2013. Considerando la Oficina de Control de Actuación Policial haber agrupado suficientes elementos de convicción, dentro de los cuales se encuentran las documentales: 1.-Oficio Nº 117, de fecha 20 de enero de 2014, suscrita por el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (Folio Nº 01). 2.- Oficio N° 008, de fecha 15 de enero de 2014, suscrito por la ciudadana Médico Jefe I de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (Folio Nº 03 al 04) 3.- Resolución N° DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, mediante el cual resuelve establecer el procedimiento interno para la tramitación y entrega de reposos médicos en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo para el personal policial, administrativo y obrero (Folio Nº 06 al 10) 4.- Acta de Entrevista de fecha 28 de enero de 2014, tomada a la ciudadana Médico Jefe I de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo (Folio Nº 14), recabados de los actos preliminares de investigación para atribuirle responsabilidad disciplinaria al recurrente y que resultaron ser convincentes para el órgano decisor, al dejar en evidencia y a toda luz que el recurrente estuvo incurso en la comisión de un ilícito administrativo. Se configuró con los actos impropios del recurrente en contra de la función policial hechos de DESOBEDIENCIA Y SUBORDINACIÓN, por no cumplir un mandato emanado por la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisario Jefe JAIRO RAMÒN PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General; todo ello fundamentado en el criterio jurisprudencial en cuanto a la OBEDIENCIA; en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 438, de fecha 11 de mayo de 2004, se pronunció en relación en los siguientes términos:“la obediencia es la ejecución de la voluntad de quien manda, dentro de la esfera de su competencia; es el sometimiento espontáneo al dictado ajeno, bien por sumisión jerárquica impuesta, bien por el cumplimiento del deber. Tanto en la esfera castrense como en otras organizaciones y cuerpos policiales y de seguridad del Estado, la obediencia es la columna vertebral de la disciplina y constituye la expresión concreta de la autoridad del mando; es el máximo deber para todos los integrantes de estas instituciones en relación con los superiores en graduación o categoría dentro de los actos del servicio, es decir, dentro de los límites de la esfera estrictamente profesional”. (Resaltado Propio); y de la INSUBORDINACIÓN, al ser consustancial con la debida obediencia. En efecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó mediante Sentencia Nº 2006-1338, de fecha 16 de mayo de 2006 (caso: J.T.V.O. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), lo siguiente: “(…) considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen. En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aun cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal. Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación”. (Resaltado Propio); todo lo cual evidencia que el recurrente incurrió en la causal prevista y sancionada en el Artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que textualmente expresa: “…CONDUCTAS DE DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACION, OBSTACULIZACIÒN, SABOTAJE, DAÑO MATERIAL O INDISPOSICIÒN FRENTE A INSTRUCCIONES DE SERVICIO O NORMAS Y PAUTAS DE CONDUCTA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION POLICIAL…” y en la presunta comisión de la causal de destitución prevista y sancionada en el Artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala: “…LA DESOBEDIENCIA A LAS ÓRDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ÉSTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO, SALVO QUE CONSTITUYAN UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL…”, causal aplicada supletoriamente conforme al Artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, todo ello dentro del cumplimiento de las garantías del debido proceso, en donde el recurrente, una vez notificado de la apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario en su contra, tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados mediante sus descargos, lo cual evidentemente realizó de cuyo escrito de descargos precisó una serie de impugnaciones y oposiciones a los cargos formulados en su contra, los cuales fueron desestimados por infundados en la fase de decisión; observándose una inactividad probatoria por el recurrente toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente no trajo al proceso administrativo medios de prueba que le permitieran rebatir con fundamentos de convicción las imputaciones realizadas en su contra, y de tal manera queda muy clara ante esa actitud mostrada por el recurrente, que al no controlar y contradecir a su consideración las actuaciones preliminares que sirvieron de fundamentos de imputación para determinar su responsabilidad disciplinaria, las mismas conservan pleno valor probatorio para la Administración, pues, es importante destacar que las pruebas aportadas por la Administración en el proceso administrativo llevado en contra del recurrente contienen una presunción iuris tantum, lo cual admiten prueba en contrario que desvirtúe su contenido, cuestión ésta que no ocurrió en el caso de marras. En consecuencia, vista la inactividad probatoria por parte del recurrente respecto a las declaraciones que pretendió cuestionar en su escrito de descargos, resulta a todas luces una tácita aceptación del contenido de las mismas, hechos que para la Administración se entienden admitidos, y escapan de la esfera contradictoria en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario en su contra. Lo que finalmente se tradujo en la destitución del recurrente del cargo que ostentaba de Oficial de policía dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante P.A. N° A-035-2014, de fecha 16 de abril de 2014, y notificada en fecha 13 de mayo de 2014, emitida por el Comisario Jefe JAIRO RAMÒN PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. (…)”. (sic). (Negritas y subrayado del querellado).

Que “(…) Por tales motivos ciudadano Juez, mal puede alegar la parte actora que se hayan vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, referidos al debido proceso, específicamente en su legítimo derecho a la defensa, en ese sentido me refiero a la falsa manipulación del contenido de la P.A. N° A-035-2014, de fecha 16 de abril de 2014 por parte del actor, pues de forma maliciosa manifiesta que la Administración no le haya indicando de forma clara, precisa y concreta, en cual o cuales de las sub causales contenidas en las causales de destitución previstas y sancionadas en el Artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función policial, y en la presunta comisión de la causal de destitución prevista y sancionada en el Artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada supletoriamente conforme al Artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, se subsume el supuesto de hecho por el cual fue objeto de destitución; por consiguiente, es importante destacar que de las actas procesales del expediente administrativo disciplinario, en específico de los cargos atribuidos por la Administración al recurrente, como de la dispositiva que contiene la decisión de destituir del cargo que venía desempeñando el recurrente en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en la P.A. N° A-035-2014, de fecha 16 de abril de 2014, claramente se evidencia que la Administración individualizó las sub causales en las cuales encuadra el supuesto de hecho objeto del procedimiento administrativo de carácter disciplinario instruido en su contra, DESOBEDIENCIA Y SUBORDINACIÓN a las órdenes emanadas por el máximo jerarca de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y que dichas sub causales están contenidas en los supuestos de hecho contemplados en los Artículos 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que textualmente expresa: “…CONDUCTAS DE DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACION, OBSTACULIZACION, SABOTAJE, DAÑO MATERIAL O INDISPOSICIÒN FRENTE A INSTRUCCIONES DE SERVICIO O NORMAS Y PAUTAS DE CONDUCTA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCION POLICIAL…”; y en el Artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala: “…LA DESOBEDIENCIA A LAS ÓRDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ÉSTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO, SALVO QUE CONSTITUYAN UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL…”, causal aplicada supletoriamente conforme al Artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así las cosas, las referidas sub causales DESOBEDIENCIA Y SUBORDINACIÓN imputadas al recurrente, guardan relación con el incumplimiento del protocolo interno en el cual se establece el procedimiento para la entrega de certificados de incapacidad o reposos médicos en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo,el cual fue formalizado, sellado, refrendado, y materializado en la Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por el Comisario Jefe JAIRO RAMÒN PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General, la cual es de dominio público para las trabajadoras y trabajadores dependientes de la Institución Policial, la cual fue dada a conocer por intermedio de la Oficina de Talento Humano de la Dirección General, del Departamento de Servicios Médicos de la Dirección General, así como de los diferentes Centros de Coordinación Policial, mediante sus canales regulares internos, destacando que la Ley del Estatuto de la Función Pública señala en su Artículo 33 cuales son los deberes de los funcionarios y funcionarias públicas, estableciendo en su numeral 02, el deber de acatar las órdenes superiores; en concordancia a lo establecido en el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que reza textualmente: “Los funcionarios y funcionarias policiales deben respeto y consideración a sus superiores jerárquicos y obediencia legítima y subordinación a sus mandos funcionales. Acatarán y cumplirán las políticas, planes, programas, órdenes, instrucciones, decisiones y directrices que emanen de las autoridades competentes, salvo lo dispuesto en la presente Ley”;quedando claro que los mencionados Artículos establecen la obediencia legitima y la subordinación de los funcionarios policiales a sus superiores jerárquicos, con la única excepción que la orden o mandato sea contraria a derecho, y por lo indicado ut supra, la orden o mandato emanada del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo Comisario Jefe JAIRO RAMÒN PERNIA ANDRADE, esta revestida de todas las formas legales dentro del ámbito de sus competencias; en ese sentido considero ciudadano Juez que la Administración no coloco en estado de indefensión procesal al recurrente, toda vez que al tener certeza de las sub causales que se le imputaron en sede administrativa, pudo éste ejercer una eficaz defensa técnica, en relación con las causalesde destitución impuestas en su contra, en consecuencia solicito en nombre de mi mandante se rechacen todos y cada uno de los argumentos de vulneración al derecho a la defensa esgrimidos por el recurrente. (…)”. (sic). (Negritas del querellado).

Que “(….) Rechazo, niego y contradigo que el recurrente no haya estado en conocimiento pleno del contenido de la Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, que establece el PROCEDIMIENTO INTERNO PARA LA TRAMITACIÓN Y ENTREGA DE REPOSOS MÉDICOS EN LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, la cual es de obligatorio cumplimiento para el personal policial, administrativo y obrero dependientes de la Institución Policial, ya que cuando se presento en fecha 08 de enero de 2015 ante la sede de Servicios Médicos de la Dirección General a consignar su reposo médico emitido en consulta privada, tenia conocimiento de dicho resolución; en ese sentido ciudadano Juez, es preciso destacar que la Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, señalada ut supra, fue dictada en el marco de las competencias establecidas en la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quienes facultan al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo como autoridad de Dirección Policial; por tal razón, las denominadas Resoluciones Administrativas, son una orden escrita dictada por el jefe de un servicio público que tiene carácter general, obligatorio y permanente, refiriéndose al ámbito de competencia de un determinado servicio público; es por ello, que las resoluciones se dictan para cumplir las funciones que la Ley encomienda y así producir un determinado efecto jurídico, teniendo su fundamento en el nivel sub legal del ordenamiento jurídico venezolano, posición que se adopta para dejar claro que son un acto administrativo de los jefes de determinados servicios públicos que les permitirán obtener o mantener la esfera de su poder, dejándose claro que son normas de carácter sub legal; así las cosas, se puede observar que la Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por el Comisario Jefe JAIRO RAMÒN PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, cumple con el estamento legal; en consecuencia, es de obligatorio cumplimiento para todos los administrados dependientes de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. Llama poderosamente la atención, que la parte actora manifestó en su escrito libelar que siempre ha actuado con diligencia al momento de consignar sus respectivos reposos médicos ante la institución policial, y no porque haya estado en conocimiento pleno de le referida Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013; en ese sentido, de las actas procesales que conforman el expediente administrativo Nº E-065-2014, quedó acreditado que el recurrente sí estaba en conocimiento pleno y efectivo del PROCEDIMIENTO INTERNO PARA LA TRAMITACIÓN Y ENTREGA DE REPOSOS MÉDICOS EN LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, toda vez que el referido protocolo entró en vigencia en fecha 17 de mayo de 2013, mediante Resolución Interna Nº DGP-004, corregida mediante Resolución Nº DGP-005, de fecha 23 de mayo de 2013, la cual fue derogada por la actual Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, lo que consta en los folios 06 al 10 del expediente administrativo Nº E-065-2014; en vista de lo expuesto, solicito se desechen los argumentos expuestos por el recurrente, ya que para la fecha 08 de enero de 2013 en que presentó el reposo médico ante la Coordinación de Servicios Médicos, la institución policial ya estaba implementando con vigencia de más de seis meses de un protocolo para la consignación de certificados de incapacidad o reposos médicos. Es impresionante, como la parte actora pretende hacerse de impunidad como si se tratase de una infracción menor sin tomar en cuenta que mientras se es funcionario de un cuerpo de policía se está sujeto a un sistema organizativo con características muy particulares, cuyo estatuto lo separa y establece una condición muy especial diferente a otros empleos, así debe ser entendido ciudadano Juez aunque no se trata de un fuero militar, existen características que hacen del ejercicio de la función de policía un sistema funcionarial diferente con mucha más rigurosidad que el aplicado a otros sistemas menos complejos, esto en el entendido que el servicio de policía y la función policial están cubiertos bajo premisas de disciplina, obediencia legitima y subordinación. Es preciso acotar, que las políticas revolucionarias en materia policial tienen como misión y objeto la reestructuración de los cuerpos de policía en condiciones de aptitud y correcto desempeño del trabajo del policía, así ha manifestado el órgano rector en materia del servicio y de función de policía, que es el mismo sistema quien excluye los elementos que no se adaptan a los cambios y políticas generadas para el beneficio de la ciudadanía y de la población policial. (…)”. (sic). (Negritas del querellado).

Que “(….) Rechazo, niego y contradigo que la Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, que establece el PROCEDIMIENTO INTERNO PARA LA TRAMITACIÓN Y ENTREGA DE REPOSOS MÉDICOS EN LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, suscrita por el Comisario Jefe JAIRO RAMÒN PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General, violente el principio de legalidad de las faltas contenido en el Artículo 49 Constitucional, alegado por el recurrente. Es necesario acotar ciudadano Juez, como ya se ha indicado en acápites anteriores, que la Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, establece es un protocolo administrativo a los efectos de consignar y tramitar lo relacionado con los certificados de incapacidad o reposo médicos que le sean prescritos a los administrados de la Institución Policial, por médicos del sistema de salud pública que por padecimiento de enfermedad u otros factores, le impida cumplir con sus labores de trabajo habituales, y ese ha sido el propósito de la referida resolución interna, y no así como lo pretende hacer ver el recurrente, que de la Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, se deban desprender las faltas administrativas en ocasión a su incumplimiento, ya que en ese supuesto si estaría la Administración violentando el principio de reserva legal, ello en razón que no le está permitido crear faltas o sanciones administrativas. En caso de incumplimiento al contenido de la Resolución Interna Nº DGP-008, de fecha 07 de octubre de 2013, por parte de los administrados de la Institución Policial, se aplicaría por las instancias competentes los respectivos procedimientos administrativos de carácter disciplinario dispuestos en la Ley; y en el caso específico del recurrente, fue aplicado correctamente el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, establecido en el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 333, de fecha 20 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.824, de fecha 20 de diciembre de 2011, y reimpresa con la subsanación del error material en el Artículo 19, en fecha 03 de julio de 2012 mediante Resolución Ministerial Nº 126, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.957, la cual establece las NORMAS SOBRE LA CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTANCIAS DE CONTROL INTERNO DE LOS CUERPOS DE POLICIA, que en su Artículo 18 se señala íntegramente el procedimiento de destitución aplicable a los funcionarios y funcionarias policiales. A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el Artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad, de culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia e informalismo moderado. Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, lo que conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público. De allí que resulta claro que, la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incluye los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria. (…)”. (sic). (Negritas del querellado).

Que “(….) Insiste la parte actora, en atacar situaciones de hecho comprobadas plenamente en el iter procedimental, señalando que la Administración entra en contradicción en las fechas en las que debía consignar el reposo médico que le fue prescrito en consulta privada en fecha 28 de diciembre de 2013; que en primer lugar lo había consignado en fecha 15 de enero de 2014, y por otra parte se afirma que tenía para consignarlo en fecha 08 de enero de 2014; ante tal situación es evidente de las actas procesales contenidas en el Expediente Administrativo Nº E-065-2014, a los efectos de la consignación de reposo médicos ante las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, está establecido de manera clara y precisa en el parágrafo primero del Artículo 1 de la Resolución DGP-008, emitida en fecha 07 de octubre de 2013, que indica que todo reposo por causas médicas correspondientes a los funcionarios o funcionarias policiales que implique su ausencia laboral deberán consignarse personalmente por el paciente ante el supervisor o jefe inmediato, la coordinación de servicios médicos o bien ante la oficina de recursos humanos del centro de coordinación policial donde se encuentre adscrito, dentro de los Tres (03) días hábiles siguientes a la fecha prescrita como inicio del periodo de incapacidad por un médico del sistema de salud pública; y que transcurrido dicho lapso sin que se produzca la consignación del justificativo en mención, se tendrá dicho reposo medico como extemporáneo a los efectos administrativos de la institución. Señala además la referida norma, que no se recibirán reposos emitidos por médicos de consultas privadas. Asimismo, en el parágrafo segundo establece que todo certificado de incapacidad superior a Tres (03) días emitido a favor del funcionario policial debe ser convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y debe ser consignado de conformidad a lo establecido en el parágrafo primero de la referida Resolución. Así las cosas, se observa que el recurrente tenía hasta el 03 de enero de 2014 para consignar el certificado de incapacidad convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines administrativos correspondientes; y resulta claro y evidente que el recurrente consignó ante la dependencia de servicios médicos de Dirección General de Policía en fecha 08 de enero de 2014 un reposo médico emitido por consulta privada del Dr. E.L.C. E., Neurocirujano MPPS 20485, titular de la Cédula de Identidad N° 4.636.626, quien prescribe reposo medico por 21 días, por padecer SINDROME DE COMPRESION RADICULAR LUMBAR; HERNIA DISCAL L5.S1 CENTRAL; SINDROME FACETARIO LUMBAR, de fecha 28 de diciembre de 2013; tal y como se observa de los folios 03 y 04 del Expediente Administrativo Nº E-065-2014, en contraste con el Certificado de Incapacidad Nº 19016, de fecha 09 de enero de 2013 que cursa al folio 34 del referido expediente, el cual además de ser extemporáneo presenta inconsistencia en la identificación del paciente, en relación con el del recurrente. Por consiguiente, si el actor tenía alguna reserva sobre la exposición de la Medico Jefe I adscrita al departamento de servicios médicos del cuerpo policial, debió llamarla como testigo para ser repreguntada y aclarar las situaciones que expuso en su defensa, al no haberlo hecho fue forzoso para el órgano decisor otorgarle pleno valor probatorio a la declaración de la ciudadana Dra. M.D.V.P., en las condiciones que el órgano instructor las planteó, para rebatir esos dichos o hacer valer como suyas mediante el control de prueba alguna, circunstancia, comentario u posición de la mencionada médica, se le garantizó un lapso probatorio en donde el recurrente no promovió ningún tipo de medios de pruebas, tal y como se ha señalado en acápites anteriores, denotando el infractor una actitud despreocupada y desobediente. Por tales planteamientos ciudadano Juez, es que rechazo, niego y contradigo que haya contradicción en la fecha de presentación o consignación del reposo médico por parte del recurrente ante la Institución Policial. (…)”. (sic). (Negritas del querellado).

Que “(….) Rechazo, niego y contradigo que en la P.A. N° A-035-2014, de fecha 16 de abril de 2014, y notificada en fecha 13 de mayo de 2014, emitida por el Comisario Jefe JAIRO RAMÒN PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, no se hayan valorado en su totalidad los medios de prueba que determinaron la responsabilidad disciplinaria del recurrente; toda vez que habiéndose señalado, las circunstancias en torno al ilícito administrativo cometido por el actor y razonados en la P.A. N° A-035-2014, derivada del voto favorable y total de los miembros del C.D. de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes como ente colegiado decidieron unánimemente previo estudio de las actas procesales, recomendar que fuera declarada con lugar la destitución del cargo de Oficial de policía al ciudadano T.D.J.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.826.471, habiéndose comprobado que incurrió dolosamente en desobediencia a las ordenes emanadas del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con lo cual afectó el ejercicio de la función policial de manera que al considerar el certificado de incapacidad como extemporáneo, éste no justifica los días de ausentismo laboral, de esa forma queda evidenciado que existe un menoscabo al ejercicio de la función de policía por el ex funcionario infractor. Tratándose de la omisión, de un deber de cumplir con un procedimiento que se encuentra establecido en la mencionada Resolución que rige en materia de trámite y recepción de certificados de incapacidad para los administrados del cuerpo de policía del estado Trujillo; es fundamental que disciplinariamente se tomen los correctivos necesarios a fin de realizar los respectivos ajustes para evitar que dicha conducta se convierta en habitual por parte de todos los que hacen parte y laboran dentro de la institución policial. Es necesario acotar, que existe la debida proporcionalidad entre el ilícito administrativo derivado de la omisión voluntaria, apática y despreocupada del recurrente hacia las disposiciones de esta Resolución que a la fecha en que incurrió en la falta administrativa ya se encontraba en vigencia y en conocimiento pleno de todos y cada uno de los administrados de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. (…)”. (sic). (Negritas del querellado).

Que “(….) Rechazo, niego y contradigo que la P.A. N° A-035-2014, de fecha 16 de abril de 2014, y notificada en fecha 13 de mayo de 2014, emitida por el Comisario Jefe JAIRO RAMÒN PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, carezca de certeza en los términos planteados por el recurrente, toda vez que de su contenido se evidencia que la misma reúne los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y goza de plena validez jurídica; en razón de ello, se ha garantizado en todo momento al recurrente las garantías al debido p.C.. (…)”. (sic). (Negritas del querellado).

Que “(….) A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores, los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente en nombre y representación de mi mandante, contradigo todas y cada una de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito libelar; en consecuencia, el acto administrativo contenido en la P.A. N° A-035-2014, de fecha 16 de abril de 2014, y notificada en fecha 13 de mayo de 2014, emitida por el Comisario Jefe JAIRO RAMÒN PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Funcionario Policial, con el rango de Oficial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº E-065-2014; ha cumplido con todas y cada una de las formalidades de Ley. (…)”. (sic). (Negritas del querellado).

Que “(….) En consecuencia ciudadano Juez, se considera que ha sido acertada con estricto sometimiento a la legalidad, la destitución del cargo de Oficial al ciudadano T.D.J.A.S., plenamente identificado, al habérsele demostrado sin duda alguna la comisión de los ilícitos administrativos previstos y sancionados en el Artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que textualmente expresa: “…CONDUCTAS DE DESOBEDIENCIA, INSUBORDINACIÓN, OBSTACULIZACIÓN, SABOTAJE, DAÑO MATERIAL O INDISPOSICIÓN FRENTE A INSTRUCCIONES DE SERVICIO O NORMAS Y PAUTAS DE CONDUCTA PARA EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL…”; y en la presunta comisión de la causal de destitución prevista y sancionada en el Artículo 86 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala: “…LA DESOBEDIENCIA A LAS ÓRDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO, EMITIDAS POR ÉSTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS, REFERIDAS A TAREAS DEL FUNCIONARIO O FUNCIONARIA PÚBLICO, SALVO QUE CONSTITUYAN UNA INFRACCIÓN MANIFIESTA, CLARA Y TERMINANTE DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL…”, causal aplicada supletoriamente conforme al Artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en perjuicio de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y de la Función Policial, cuya rectoría corresponde al Presidente de la República, la gestión a los Directores de los Cuerpos de Policía, su ejecución a las Oficinas de Recursos Humanos de cada cuerpo policial, y cuya planificación es del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz; en acatamiento de los Principios y Garantías Constitucionales, no logrando demostrar la parte recurrente ningún elemento de convicción que le excluya o justifique del ilícito administrativo por el que se le hizo responsable disciplinariamente. (…)”. (sic). (Negritas del querellado).

Que “(….) Por todo lo antes expuesto, solicito a este Juzgado Superior, declare SIN LUGAR en todos sus pedimentos, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano T.D.J.A.S., asistido por el Abogado J.E.E.R.; y visto lo alegado y probado en el presente escrito de contestación, se ratifique el acto administrativo contenido en la P.A. N° A-035-2014, de fecha 16 de abril de 2014, y notificada en fecha 13 de mayo de 2014, emitida por el Comisario Jefe JAIRO RAMÒN PERNIA ANDRADE, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual le destituyó del cargo de Funcionario Policial, con el rango de Oficial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº E-065-2014. (…)”. (sic). (Negritas del querellado).

Que “(….) Finalmente, solicito respetuosamente a este Tribunal que este escrito sea agregado al presente expediente, admitido y sustanciado conforme a derecho, y sea valorado en la definitiva. (…)”. (sic).

III

DE LAS PRUEBAS

La parte querellante consignó anexó a su escrito libelar:

1) Marcado con la letra “A”, copia certificada de la P.A. Nº A-035-2014, de fecha 16 de abril del año 2014, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía A.J.R.

2) Marcada con la letra “B”, copia certificada del acta del C.D. Nº CD-CPET-034-14, de fecha 02 de abril del año 2014, emanada del c.d. de la Policía del Estado Trujillo.

3) Marcado con la letra “C”, copia certificada de la opinión de Consultaría Jurídica, Nº DG-CCJ-073-2014, DE FECHA 13/03/2014, emanada de la coordinación de consultoría jurídica de la policía del Estado Trujillo.

4) Marcado con la letra “D” copia certificada del escrito de cargos de fecha 13/02/2014, y del cual soy notificado en fecha 13/02/2014, emanado de la oficina de control de actuación Policial de la Policía del Estado Trujillo.

5) Marcado con la letra “E”, copia certificada de la notificación de la destitución, notificación esta que se me realiza en fecha 13/15/2014.

En lo que se refiere a las pruebas aportadas en copias certificadas por la parte querellante, éste Tribunal, aprecia que al ser emitidas por un funcionario en ejercicio de sus funciones, son documentos administrativos y el contenido de las mismas se considera como fidedigno. Así se decide.

Por su parte, las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, parte querellada en la presente causa, mediante oficio NºDG-1168-15, de fecha quince (15) de julio de 2015, consignó copias certificadas del expediente administrativo constante de setenta y cuatro (74) folios útiles. En lo que respecta al valor probatorio del expediente administrativo en Sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que visto que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN

Como punto previo, siendo la caducidad materia de estricto orden público y pudiendo ser revisada en todo grado y estado de la causa, quien suscribe pasa a revisar la tempestividad de la interposición del presente recurso. Al efecto, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Resaltado del Tribunal).

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, siempre y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, lapso este que comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En relación a la naturaleza del lapso previsto en la comentada norma tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera reiterada y pacífica, que establece un lapso de caducidad, siendo así no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1643, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), estableció:

Omissis (…)

Del artículo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior se desprende el lapso de tres (3) meses para que el funcionario o aspirante que se considere lesionado por la actividad administrativa en sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos intente judicialmente o haga valer su derecho de acción. Y que la caducidad es un lapso perentorio, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

En este mismo orden de ideas la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007), a efectos de determinar el lapso de caducidad dejó sentado:

Omissis (…)

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.

En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.

SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.

En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).

CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, L.M.: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.

En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia.

De lo contrario, es decir, de aplicarse la Ley del Estatuto de la Función Pública a estos supuestos, estaríamos en presencia de una aplicación retroactiva que, en este específico caso, desconocería el principio de confianza legítima abordado en el presente fallo, conforme al cual se debe brindar protección a los ciudadanos frente a la actuación de los Órganos Jurisdiccionales, máxime cuando pueda existir una posible incidencia en la esfera jurídica de éstos, como consecuencia de los cambios generados por las decisiones dictadas por aquéllos, dado que los cambios jurisprudenciales crean expectativas dignas en los justiciables, proponiéndose pues, a través de dicho principio, un límite a los efectos de la jurisprudencia creada a aquellas situaciones que tienen su origen en el pasado

. (Negrillas de este Tribunal).

Más recientemente la Sala constitucional Veinte (20) de marzo de 2012. Exp. Nº 12-0166 caso J.L.G.Á., titular de la cédula de identidad n.°: V- 4.531.261, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

“(…) De esta manera, la caducidad es un aspecto de orden público dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema de administración de justicia. Fue así, como esta Sala, en sentencia n.°:1167, del 29 de junio de 2001, caso: F.B.A., en relación a la caducidad de la acción, dispuso expresamente lo siguiente:

La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional.

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo.

A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es -en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir (…).

Por tanto, esta Sala reitera que la continuidad del cómputo del lapso de caducidad, no se altera ni con la interposición de recursos ilegales o recursos a los cuales el justiciable no tiene derecho, menos aun “so pretexto” de la supuesta inexistencia del acto como consecuencia de su nulidad por prescindencia absoluta del procedimiento, como lo pretende hacer valer la representación legal del hoy accionante, por cuanto, se insiste, el lapso de caducidad es fatal, y desde su nacimiento comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ésta se interponga. (…)”

Criterio según el que, se establecen supuestos de aplicación del lapso de caducidad en las querellas funcionariales de acuerdo a la fecha en que ocurrió el hecho generador de la misma.

En el presente caso, se observa que el mismo versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial y tiene como objeto la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido la parte querellante, al efecto se observa que el mismo fue notificado de su destitución en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).

En este sentido, del estudio de las actas que comprenden el presente expediente, se observa que tanto del escrito libelar, de las documentales anexas al mismo, específicamente en la P.A. Nº A-035-2014, de fecha 16 de abril del año 2014, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía A.J.R., la cual riela inserta en copia certificada, en los folios 32 al 39, y de la notificación que riela inserta en copia certificada en el folio 62, la notificación del acto impugnado se materializó en fecha trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo ello así, se estima que es a partir de éste momento, es cuando comenzó a transcurrir el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, feneciendo por ende el día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) y visto que el presente recurso fue presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), tal y como se evidencia en el comprobante de recepción de asunto nuevo inserto en el folio setenta y uno (71), del presente expediente, es obvio que en el caso sub lite al momento de la interposición había transcurrido el lapso que alude la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la que, forzosamente se debe declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano T.D.J.A.S., titular de la cédula de identidad número V.-15.826.471, asistido por el abogado J.E.E.R., inscrito en el IPSA bajo el número 124.478, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

J.D.P.P.

LA SECRETARIA,

M.R..

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.R..

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