Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05775

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día veintisiete (27) del mismo mes y año, el abogado G.J.E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.E.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.515, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella es obtener el pago de los beneficios omitidos, tales como, bono vacacional correspondiente al período 2000 – 2004, bono de fin de año desde el año 2001 hasta el año 2004, pago de indemnización social (PAINSO) cesta ticket. Desde el año 2001 hasta el año 2005, así como el bono único establecido en la Cláusula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva, y la indemnización del cesta ticket correspondiente al año 2003, según acta convenio de fecha 08 de septiembre de 2004.

A tal efecto, la representación judicial del ciudadano querellante comenzó señalando, que en fecha 16 de diciembre de 1998, comenzó a prestar servicios como Operario de Primera, adscrito a la Dirección de Intendencia Municipal de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, como personal fijo, por lo que fue ascendido siendo su ultimo cargo a desempeñar el de Secretario III, devengando un sueldo mensual de Doscientos Treinta y Tres Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 233.928,51), es decir Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 233,93), cargo que desempeñó durante doce (12) años.

Indica que en fecha 20 de diciembre de 2000, la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, emitió acto administrativo contenido en el oficio Nº 1066, mediante el cual fue informado que dejaría de prestar sus servicios a la Administración a partir de la fecha 31 de diciembre de 2000, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, hecho que fue recurrido en su oportunidad y declarado con lugar por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2003, fallo que fue ejecutado procediendo la Administración a la reincorporación del querellante en fecha 01 de diciembre de 2005, pero es el caso que los salarios caídos le fueron cancelados en fecha 24 de abril de 2007, estando vigente la convención colectiva que ampara a los trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y no fueron tomados en cuenta un conjunto de normas y beneficios derivados del despido ilegal, por lo que solicita el pago del bono vacacional, bono de fin de año, pago de indemnización social (PAINSO) cesta tickets y bono único, desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación, el cual fue cancelado a otros trabajadores que se encontraban en las mismas condiciones que el actor.

Menciona, que si bien es cierto que la Administración Pública le reconoció el derecho a percibir sus salarios caídos, también lo es que el otorgamiento de los mismos se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes y la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Alega, que la Alcaldía Mayor violó los derechos consagrados en los artículos 21, 89, 140, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aplicar el numeral 1º del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, como fundamento del acto administrativo contentivo de su retiro, por cuanto se encontraban vulnerados la garantía a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, así como también el derecho que tiene todo funcionario de la Administración Pública, establecidos en los artículos 24, 25, y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La representación judicial del recurrente, fundamenta la presente querella en la Cláusula 51 y 57 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital; artículos 8 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Segunda Convención Colectiva de Trabajo SUMEP-GDF (1997-1999), Tercera Convención Colectiva de Trabajo SUMEP-ALCAMET (2003-2004); Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.950 de fecha 15 de mayo de 2000, Escala de Sueldos y Salarios para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración Pública Nacional, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.377 de fecha 10 de febrero de 2006, y Acta Convenio de fecha 08 de septiembre de 2004.

Por las razones anteriormente expuestas, solicita el pago bono vacacional correspondiente al período 2000 – 2004, el cual a su decir asciende a la cantidad de Un Millón Seiscientos Dos Mil Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.602.020,50), es decir, Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 1.602,02); bono de fin de año desde el año 2001 hasta el año 2004, lo que según su criterio constituye un monto de Cinco Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 5.296.575,06), es decir, Cinco Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 5.296,58), pago de indemnización social (PAINSO) cesta ticket desde el año 2001 hasta el año 2005, lo que a su decir constituye un monto de Siete Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.497.610,00), es decir, Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 7.497,61); así como el bono único establecido en la Cláusula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva, y la indemnización del cesta ticket correspondiente al año 2003, según acta convenio de fecha 08 de septiembre de 2004, lo que según los dichos del querellante asciende a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Sin Céntimos (800.000,00), es decir, Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 800,00).

Por cuanto no fue contestada la demanda por el organismo querellado la misma se tiene como contradicha según lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, observa el Tribunal que se desprende de los autos que conforman el expediente que en sentencia, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de mayo de 2003, y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de octubre del mismo año, mediante la cual ordenó la reincorporación del accionante al cargo de Secretario III y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones, que el mismo haya experimentado. Asimismo, debe indicarse que se desprende del folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, que la Administración cumplió con la obligación impuesta en el mencionado fallo, pagando al ciudadano querellante la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 49.471.240,02), es decir, Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Veinticuatro Céntimos (Bs. F. 49.471,24). Sin embargo, la representación judicial del recurrente reclama los siguientes conceptos: bono vacacional, bono de fin de año, indemnización social (PAINSO) cesta tickets, bono único contemplado en la Cláusula 59 de la Tercera Convención Colectiva, y la indemnización por cesta tickets correspondiente al período 2003 – 2004, los cuales no fueron objeto de la pretensión del anterior recurso contencioso administrativo funcionarial.

Observa el Tribunal, en relación a la solicitud del pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Dos Mil Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.602.020,50), es decir, Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs. F. 1.602,02), por concepto del bono vacacional correspondiente al período 2000 – 2004, y el monto de Cinco Millones Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 5.296.575,06), es decir, Cinco Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 5.296,58), por concepto de bono de fin de año desde el año 2001 hasta el año 2005, que dichas bonificaciones se encuentran dentro del concepto de salario, así como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al momento en que la Administración dio cumplimiento al fallo antes mencionado, canceló el bono vacacional y el bono de fin de año aquí reclamado. Es por ello que este Juzgado debe desechar forzosamente el presente alegato, y así se decide.

En cuanto a las cantidades reclamadas por concepto de indemnización social (PAINSO) cesta tickets período 2001 – 2005, y la indemnización por cesta ticket correspondiente al año 2003, debe advertir este Sentenciador que tales pretensiones requieren la prestación efectiva del servicio, y en consecuencia, deben ser negadas. Así se declara.

Respecto a la solicitud de pago del bono único establecido en la Cláusula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva, se observa que riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y seis (136) del expediente, Convención Colectiva de condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMEP – ALCAMET), en cuya Cláusula 59 establece un bono único, el cual a tenor de la misma sería cancelado “por una sola vez y sin lugar a repetición”, de lo que se evidencia que no es una bonificación que comporte carácter salarial, por tanto la misma no debe entenderse como incluida dentro del monto cancelado por la administración por concepto de salarios dejados de percibir. Sin embargo, la Convención Colectiva antes mencionada al establecer el pago de dicho bono para todos los trabajadores, genera derechos subjetivos en el querellante, y siendo que el pago del nombrado bono único no se evidencia de autos, este Tribunal considera pertinente el pago de la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.600,00), por concepto de bono único, tal y como lo establece la Cláusula 59 de la precitada Convención Colectiva. Así se decide.

Por las razones que anteceden, debe este Sentenciador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado G.J.E.G., apoderado judicial del ciudadano A.E.T.P., antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: El pago de la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.600,00), por concepto de bono único, establecido en la Cláusula Nº 59 de la Tercera Convención Colectiva de condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Sindicato Unitario Municipal Distrital de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMEP – ALCAMET), al ciudadano A.E.T.P., titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.515.

  2. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  3. - SE ORDENA: Notificar de la presente decisión al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Municipio Metropolitano de Caracas de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05775

AG/nfg.

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