Decision of Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil of Aragua, of March 02, 2012

Resolution DateMarch 02, 2012
Issuing OrganizationJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
JudgeDelia Leon
ProcedureCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 2 de marzo de 2012

PARTE ACTORA: J.J.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.592.126.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DINORAX CORREA, RONDALD GOLDING MONTEVERDE, N.P.P. y L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.120.066, 57.225, 147.984, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.999.506. (sin apoderado judicial constituido en autos).

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (Sent. Definitiva)

EXPEDIENTE: 41404

I

Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares vía intimatoria mediante escrito libelar junto con sus anexos, presentado en fecha 17 de mayo de 2011, por el ciudadano J.J.T.R., antes identificado, asistido por los abogados DINORAX CORREA, RONDALD GOLDING MONTEVERDE, N.P.P. y L.F., antes identificados, contra el ciudadano J.A.M.L., antes identificado. (Folio 1 al 15).

En fecha 24 de mayo de 2011, este Juzgado admitió la presente demanda, asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 16 y 17).

Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2011, fueron consignados los fotostatos necesarios para librar la boleta de intimación. (Folio 18).

La Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la parte demandada, en fecha 25 de mayo de 2011. (Folio 19)

De seguidas, se observa la Secretaria de este Tribunal, quien dejó constancia que fue librada la boleta de intimación a la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2011. (Folio 20).

La Alguacil de este Juzgado, consignó el recibió de citación debidamente firmado por la parte demandada en fecha 9 de junio de 2011. (Folio 21 y 22).

La abogada L.F., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011. (Folio 23).

Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2011 la referida abogada L.F., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 24).

En fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal aperturó el mencionado cuaderno de medidas, y decretó las medidas solicitadas en fecha 20 de octubre de 2011.

En fecha 28 de junio de 2011, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.A.M.L., antes identificado, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.219, y formuló oposición al decreto de intimación y solicitó que la presente causa fuera tramitada por el procedimiento ordinario. (Folio 26).

Posteriormente, el ciudadano J.A.M.L., antes identificado, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.O.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.84.796, consignó escrito de contestación, oposición y propuso la reconvención, con sus respectivos anexos. (Folio 27 al 36).

En fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado negó la admisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada, y dejó constancia que a partir de esa misma fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas. (Folios 37 al 39).

Seguidamente, el ciudadano J.A.M.L., antes identificado, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.O.N., antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, y en esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber resguardado el mencionado escrito con sus anexos en la caja fuerte de este Juzgado. (Folios 40 y 41).

La Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que resguardo en la caja fuerte de este Tribunal, el escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos presentados por la parte actora en fecha 1 de agosto de 2011. (Folio 42).

Posteriormente, este Juzgado previó cómputo en fecha 4 de agosto de 2011, agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos presentados por las partes del presente procedimiento. (Folio 43 al 66).

Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2011, el ciudadano J.A.M.L., antes identificado, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.109.749, impugnó las pruebas consignadas por la parte actora que rielan a los folios 63 y 64 del presente expediente por considerar que nada probaban y no tienen conexidad alguna con lo pretendido. Por su parte, la abogada L.F., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito con sus respectivos anexos formulando oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada. (Folios 67 al 72).

Seguidamente, este Juzgado en fecha 11 de agosto de 2011, admitió los escritos de pruebas consignados por las partes, asimismo, señalo a las partes que la inadmisibilidad de la prueba solo es posible cuando la misma es manifiestamente impertinente, no siendo el caso en la presente causa, razón por la cual se hace del conocimiento de las partes que la misma será resuelta en el fallo definitivo del presente proceso. (Folio 73 y 74).

En fecha 12 de agosto de 2011, este Tribunal dejó constancia que por cuanto se incurrió en una omisión al no fijar oportunidad para la realización del acto de ratificación de documento propuesto por la parte demandada, se fijó oportunidad al tercer (3er) día de despacho a las 10:00 a.m., a que constaré en autos la notificación de las partes y en esa misma fecha fueron libradas las boletas de notificación. (Folio 75 al 77).

En fecha 20 de septiembre de 2011, fueron evacuadas las declaraciones testifícales de los ciudadanos J.D.L.S.D.C. y J.L.F.R., identificados en autos. (Folios 78 y 79).

De seguidas se observa que la abogada L.F., antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de que compareció a la hora indicada por este Juzgado. (Folio 80).

Este Juzgado mediante auto dictado en fecha 5 de octubre de 2011, dejo expresamente establecido que el acto de ratificación de documento propuesto por la parte demandada sería celebrado al tercer (3er•) día de despacho siguiente una vez conste en autos las notificaciones de las partes del presente procedimiento, a las 10:00 de la mañana; razón por la cual mal pudo haberse celebrado el mencionado acto en fecha 23 de septiembre de 2011, por cuanto la parte demandada no se encontraba notificada. (Folio 81).

La Abogada L.F., antes identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2011, solicitó fuera realizado cómputo por Secretaria de los días de despachos transcurridos en la presente causa desde el día 11 de agosto de 2011 hasta el 3 de noviembre de 2011, lo cual fue proveído por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011, dejando constancia que transcurrieron 32 días de despacho. (Folio 83).

Seguidamente, este Tribunal en fecha 23 de noviembre del 2011, dictó auto fijando lapso de 60 días para dictar sentencia en el presente procedimiento. (Folio 84).

Ahora bien pasa este Tribunal a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que su poderdante el ciudadano J.J.T.R., antes identificado, en fecha 29 de octubre de 2010, suscribió un convenimiento de pago por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.538.000,00), con el ciudadano J.A.M.L., antes identificado.

Que dicho convenio fue suscrito por ante la Notaria Cuarta de Maracay Estado Aragua, quedando asentado en la indicada notaria bajo el No.8, Tomo 188 de los Libros de autenticaciones, de fecha 29 de octubre de 2010, en el cual se especificó la forma de pago o cancelación de la indicada cantidad de dinero adeudada por el ciudadano J.A.M.L., antes identificado.

Que transcurrido como fue el lapso legal establecido en el convenio de pago el mismo hasta la presente fecha, no se ha hecho efectivo ningún pago de los establecidos en el indicado convenimiento.

Que se estableció en dicho convenimiento que en caso de incumplimiento de cualquiera de los conceptos establecidos por parte del deudor o el acreedor, podría pedirse a demás del pago de la totalidad de la acreencia, pudiendo demandar como cláusula penal por una justa indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte del acreedor, la cual estimaron ambas partes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00).

Fundamentaron su demanda en los artículos 340, 640, 641, 644, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil y 1.155, 1.167, 1.205 y 1.264 del Código Civil.

Que el reclamo judicial de la ejecución del convenio mencionado, esta referido al cumplimiento por parte del deudor de realizar, ejecutar, practicar, efectuar, cumplir, cometer, plasmar o formalizar material y objetivamente el pago de la deuda.

Solicitó que por el sostenido y creciente proceso inflacionario, en la sentencia definitiva, se ordene la indexación o corrección monetaria, incluida en ésta, los correspondientes intereses legales establecidos en el numeral 4º del Articulo 456 del Código de Comercio, hasta la fecha de su pago total de toda suma de dinero.

Por todo lo antes expresado es que demanda por cobro de bolívares al ciudadano J.A.L., antes identificado, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

  1. A que cumpla con su obligación de pagar la cantidad adeudada de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.538.000,00) adquirida por el convenio suscrito por el y su poderdante por ante la Notaria Cuarta de Maracay Estado Aragua, quedando asentado en la indicada notaria bajo el No.8, Tomo 188 de los Libros de autenticaciones, de fecha 29 de octubre de 2010.

  2. A pagar las costas procesales que declare y estime este Tribunal prudencialmente.

  3. A pagar por concepto de honorarios de abogados el 25% del valor de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicitó fueran decretadas las medida de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar inmuebles o el secuestro de bienes muebles que señalara oportunamente como propiedad del demandado.

    Estimo su demanda en la cantidad de OCHOCINETOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000.00.).

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demandada en base a los siguientes argumentos:

    Que en su escrito de la demanda la representación judicial de la parte actora alegó que le debe al demandante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.538.000,00), de conformidad con el convenio de pago que suscribió con el actor por ante la Notaria Cuarta de Maracay Estado Aragua, quedando asentado en la indicada notaria bajo el No.8, Tomo 188 de los Libros de autenticaciones, de fecha 29 de octubre de 2010. Igualmente, alega la representación judicial de la parte actora que hasta la presente fecha no se ha hecho efectivo ningún pago de los establecidos en el indicado convenimiento.

    Rechazó, negó y contradijo tales argumentos señalados por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que hasta la presente fecha le ha pagado al actor la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000,00), en cumplimiento del indicado convenio de pago mediante pagos parciales que le realizó de la manera que de seguidas se transcribe:

  4. La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), que la canceló en fecha 31 de diciembre de 2010.

  5. La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), en fecha 31 de enero de 2011.

  6. La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), en fecha 4 de marzo de 2011.

    Todo lo cual consta en de recibos suscritos por el actor ciudadano J.J.T.R., antes identificado, por los montos y las fechas ante indicadas por conceptos de abonos a la deuda contenida en el citado convenio de pago.

    Que la parte actora miente al afirmar que le debe la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.538.000,00), ya que por efecto de los pagos parciales dicha deuda se redujo a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.496.000,00), y no como alega y afirma la representación judicial de la parte actora desconociendo los pagos parciales realizados por su persona en las fechas antes indicadas.

    Que es temeraria la pretensión de la parte actora al pretender intimar el pago de la totalidad de la deuda contenida en el mencionado convenio de pago, desconociendo los pagos parciales que la ha hecho en cumplimiento del mencionado convenio de pago, procurándose un enriquecimiento injusto y sin causa en perjuicio de su persona.

    Opuso como defensa de fondo la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, ya que de conformidad con la cláusula novena del convenio de pago celebrado entre el actor y su persona por ante la Notaria Cuarta de Maracay Estado Aragua, quedando asentado en la indicada notaria bajo el No.8, Tomo 188 de los Libros de autenticaciones, ambas partes se obligaron a pagar los honorarios profesionales al abogado R.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.219, causado por la redacción y tramitación del indicado convenio de pago e inclusive por todas las diligencias y actuaciones realizada por el abogado R.E.P., antes identificado, para que se celebrara el indicado convenio de pago.

    Que a su criterio el indicado convenio de pago tiene la naturaleza jurídica de un contrato sinalagmático perfecto, ya que si bien es cierto de que en dicho convenimiento de pago se obligó a pagar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.538.000,00), no es menos cierto que tanto el actor en su carácter de acreedor como su persona se obligaron a pagar de por mitad como codeudores solidarios al abogado R.E.P., antes identificado, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00), por los conceptos antes señalados.

    Que en reiteradas ocasiones le propuso al actor pagar en la cuota parte que les correspondía a cada uno por honorarios profesionales del mencionado abogado, y así evitar que los intimara judicialmente por el cobro de sus honorarios profesionales.

    Que todas sus diligencias fueron infructuosas, ya que el actor a pesar de haber convenido con el cancelar los honorarios profesionales del mencionado abogado se ha negado sin causa al pago de los indicados honorarios profesionales.

    Que se vio en la imperiosa necesidad de pagar la totalidad de los mencionados honorarios profesionales, los cuales alcanzaron la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000.00).

    Que en reiteradas ocasiones le ha pedido al actor que reconozca el pago correspondiente a su cuota parte en lo que respecta al pago de los indicados honorarios profesionales que alcanza la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), y que corresponde según su criterio a la cuota parte de la obligación solidaria que tenían ambos, y que por lo que se encuentra estipulada en la cláusula novena del indicado convenio de pago de los honorarios profesionales a los cuales legítimamente tuvo derecho el abogado R.E.P..

    Que siendo infructuosas todas sus actuaciones para lograr el reconocimiento de dicho pago por parte del actor a los fines de que operara la compensación entre ambas deudas. Razón por la cual a partir del mes de marzo del 2011, viendo que el actor no cumplía con su obligación de reconocerle el pago de su cuota parte hecho en su persona en lo que respecta a los honorarios profesionales al abogado R.R.E.P. se vio en la necesidad de suspender los pagos parciales que le venia haciendo al actor hasta tanto el no cumpliera con su obligación ya que solo tenia que reconocer el pago de los indicados honorarios profesionales siendo que su cuota parte alcanzaba a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), de conformidad con lo previsto en la cláusula novena del indicado convenio de pago a los efectos de que opera la compensación entre dicha cantidad de dinero y la deuda contraída por su persona.

    Que considera procedente la excepción de contrato no cumplido propuesta en su defensa, en razón de que el indicado convenio de pago celebrado entre el actor y su persona, constituye un contrato bilateral sinalagmático perfecto donde el actor contrajo una obligación de pagar honorarios profesionales conjuntamente con su persona y si el actor como ciertamente no ha cumplido con la cuota parte de su obligación en lo que respecta al pago de honorarios profesionales, por imperio del artículo 1.168 del Código Civil, le asiste el derecho de negarse a cumplir con la obligación contenida en dicho convenio de pago determinada por el pago parcial de la deuda, la cual le di estricto cumplimiento hasta el mes de marzo de 2011, cuando decidió suspender dichos pagos hasta que el actor le reconociera el pago de la cuota parte que el había hecho, y que le correspondía pagar a el de los honorarios profesionales al abogado R.E.P., antes identificado.

    DE LA RECONVENCIÓN:

    Que el actor reconvenido ciudadano J.J.T.R., antes identificado, s eha negado a cumplir con la obligación solidaria que ambos teniamos que pagar los honorarios profesionales causados a favor del abogado R.E.P., antes identificado, por la redacción y tramitación del convenio de pago que suscribió con el actor por ante la Notaria Cuarta de Maracay Estado Aragua, quedando asentado en la indicada notaria bajo el No.8, Tomo 188 de los Libros de autenticaciones, de fecha 29 de octubre de 2010, circunstancia por la cual se vio forzado a pagar los indicados honorarios profesionales de manera integra y en su totalidad al abogado R.E.P., antes identificado, todo con el fin de evitar una intimación de parte del mencionado abogado. Siendo infructuosa todas diligencias realizadas por su persona en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento del pago que hizo de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), y que le correspondía pagar al actor reconvenido ciudadano J.J.T.R. y que este de manera contumaz se ha negado a reconocerle.

    Propuso la reconvención y en efecto reconvino a la parte actora ciudadano J.J.T.R., para que:

  7. convenga o en su defecto se a condenado por este Tribunal en reconocer el pago efectuado por su persona de la cuota parte de su obligación de pagar los honorarios profesionales al abogado R.E.P. y que alcanza la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), a los efectos de que opere la compensación entre dicha cantidad de dinero y la deuda contenida en el indicado convenio de pago celebrado en fecha 29 de octubre del año 2010, el cual quedo anotado bajo el No.8, Tomo 188 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial la cual alcanza la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.538.000,00).

  8. y para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en reconocer los pagos parciales efectuados por su persona lo que alcanzan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000,00), y de que dichos pagos sean imputados a la deuda contraída por mi persona e el convenio de pago celebrado en fecha 29 de octubre del año 2010, el cual quedo anotado bajo el No.8, Tomo 188 de los Libros de autenticaciones llevados por ese despacho notarial la cual alcanza la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.538.000,00).

  9. Para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en reconocer que por efecto de la compensación de las deudas y por efecto de los pagos parciales que le ha realizado, el monto real de la suma adeudada por su persona alcanza a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.476.000,00).

    Este Tribunal declaró por auto de fecha 11 de julio de 2011, inadmisible dicha reconvención, por no tratarse de una nueva pretensión, sino de las mismas defensas y excepción en la que se sustentó la contestación de la demanda, la cual no fue apelada, razón por la cual este Tribunal, respecto de la reconvención nada tiene que decidir respecto de dicha reconvención.

    III

    DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    • Poder en copia simple otorgado por el ciudadano J.J.T.R., antes identificado, a los abogados en ejercicio DINORAX CORREA, R.G.M., N.P.P. y L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.120.066, 57.225, 107.830 y 147.984, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Maracay Estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2011, bajo el No.33, Tomo 19, del cual se desprende que los mencionados abogados quedaron plenamente facultados para representar al mencionado ciudadano, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Convenio de pago en copia certificada celebrado entre los ciudadanos J.A.M.L., antes identificado, y el ciudadano J.J.T.R., antes identificado, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.538.000,00), autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracay Estado Aragua, quedando asentado en la indicada notaria bajo el No.8, Tomo 188 de los Libros de autenticaciones, de fecha 29 de octubre de 2010, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Copia de Cheque del banco del Sur Banco Universal, en copia simple emanado de la ciudadana TEODINA M.L., antes identificada, a pagarse a la orden del ciudadano J.J.T., ANTES IDENTIFICADO, de fecha 4 de octubre de 2010, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000.00), sobre el mencionado titulo valor se observa que fue impugnado de manera pura y simple por la parte demanda por su impertinencia del objeto y los hechos alegados en autos; pero resulta que el mencionado documento privado fue acompañado en copia razón por la cual se desestima dicha prueba.

    • Copia de Letra de cambio de fecha 25 de octubre de 2010, a pagar a la orden del ciudadano J.J.T., antes identificado, por el ciudadano J.A.M.L., antes identificado, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000), sobre el mencionado titulo valor se observa que fue impugnado de manera pura y simple por la parte demanda por su impertinencia del objeto y los hechos alegados en autos, pero resulta que el mencionado documento privado fue acompañado en copia razón por la cual se desestima dicha prueba.

    • Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano J.D.L.S.D.C., titular de la cedula de identidad No. V-7.257.296, del cual se deriva la identificad del referido ciudadano, razón por la cual este Juzgado valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

    • Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano J.L.F.R., titular de la cédula de identidad No. V-9.679.051, del cual se deriva la identificad del referido ciudadano, razón por la cual este Juzgado valora el referido documento administrativo de conformidad con lo establecido en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así expresamente se decide.

    • Poder en copia simple otorgado por el ciudadano J.A.M.L., antes identificado, al abogado en ejercicio R.E.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.219, autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 1 de noviembre de 2010, bajo el No.6, Tomo 188, del cual se desprende que establece expresamente que la totalidad de los cobros de los montos de los cánones arrendaticios que haga el apoderado allí constituido se les deberá igualmente pagar al ciudadano J.J.T.R., antes identificado, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación esta Juzgadora le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

    • Testimoniales de los ciudadanos J.L.F.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.9.679.051 y J.D.L.S.D.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.7.257.296, cuyas actas de deposiciones, de seguidas se transcribe:

    “…En horas de despacho del día de hoy 20 de septiembre de 2011, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano J.D.L.S.D.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.7.257.296, se deja constancia que comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas DINORAX J.C.V., L.J.F., inscritas en el inpreabogado bajo el No.120.066, 147.984, respectivamente, asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano J.D.L.S.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.257.296, con domicilio en Calle la lucha, No.55, Barrio 13 de enero Campo Alegre, de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada L.J.F. y expone: PRIMERO : Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.J.T. Y J.A.L.?. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: Diga si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano J.J.T. realizo compras de materiales para unas mejoras y reparaciones a un inmueble supuestamente del ciudadano J.A.L.?. CONTESTO: si yo estuve presente cuando recibimos el material. TERCERA: Diga si sabe la dirección del inmueble donde usted dice que recibió el material?. CONTESTO: residencias Araguama contri. CUARTA: Diga a quien o a que persona le entrego ese material que recibió en ese inmueble que usted señala?. CONTESTO: era el tío de J.A. el que estaba haciendo esas reparaciones. QUINTA: Diga si por ese conocimiento que tiene le consta de que el ciudadano J.J.T. canceló al albañil emolumentos por mano de obra?. CONTESTO: yo estuve cuando le hizo un pago un sábado. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman.

    “…En horas de despacho del día de hoy 20 de septiembre de 2011, siendo las 10:30 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano J.L.F.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.9.679.051, se deja constancia que comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas DINORAX J.C.V., L.J.F., inscritas en el inpreabogado bajo el No.120.066, 147.984, respectivamente, asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se presentó al referido ciudadano, a quien se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda ciudadano J.L.F.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No.9.679.051, con domicilio en urbanización Madre Maria de san José, Sector 1-A, edificio 1-A, apartamento 116 de Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada DINORAX J.C.V. y expone:

PRIMERO

Diga si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.J.T. Y J.A.L.?. CONTESTO: si los conozco. SEGUNDA: Diga si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano J.J.T. realizo compras de materiales para unas mejoras y reparaciones a un inmueble supuestamente del ciudadano J.A.L.?. CONTESTO: si. TERCERA: Diga si usted realizo el presupuesto para una obra de albañilería de una casa presuntamente propiedad del ciudadano J.A.L.?. CONTESTO: si, si lo realice. CUARTA: Diga para que persona realizo usted ese presupuesto?. CONTESTO: para el señor J.J.T.. QUINTA: Diga si por ese conocimiento que tiene le consta de que el ciudadano J.J.T. canceló al albañil emolumentos por mano de obra?. CONTESTO: si lo cancelo. SEXTA: Diga si sabe la dirección del inmueble donde se realizo las mejoras?. CONTESTO: si, estuve allá. Cesaron las preguntas. Termino se leyó, y conformes firman.

Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no observar inhabilidades ni contradicciones.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Original y copia simple de recibo de fecha 31 de enero de 2011, en el cual se dejo constancia que fue recibida del ciudadano J.A.M., antes identificado, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000.00), sobre el particular se observa que fue impugnado por la parte actora, sustentando en su oposición que de dicho instrumento no se desprende que sea un abono a la suma pactada a pagar en el convenio que cursa a los folios 10 al 13 del presente expediente. En efecto, ha debido demostrar la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que dichos pagos se hicieron para abonar la deuda de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 538.000,00) y no por reparaciones realizadas a los inmuebles objeto de litis. Así se decide.-

• Original y copia simple de recibo de fecha 31 de diciembre de 2011, en el cual se dejo constancia que fue recibida del ciudadano J.A.M., antes identificado, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000.00), sobre el particular se observa que fue impugnado por la parte actora, sustentando en su oposición que de dicho instrumento no se desprende que sea un abono a la suma pactada a pagar en el convenio que cursa a los folios 10 al 13 del presente expediente. En efecto, ha debido demostrar la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que dichos pagos se hicieron para abonar la deuda de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 538.000,00) y no por reparaciones realizadas a los inmuebles objeto de litis. Así se decide.-.

• Original y copia simple Carta de fecha 4 de marzo de 2011, en el cual el ciudadano J.J.T.R., antes identificado dejo constancia de que recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), por concepto de abono de deuda del ciudadano J.A.M., antes identificado, sobre el particular se observa que fue impugnado por la parte actora, sustentando en su oposición que de dicho instrumento no se desprende que sea un abono a la suma pactada a pagar en el convenio que cursa a los folios 10 al 13 del presente expediente. En efecto, ha debido demostrar la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que dichos pagos se hicieron para abonar la deuda de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 538.000,00) y no por reparaciones realizadas a los inmuebles objeto de litis. Así se decide.-

• Factura No.0150, emanada del abogado R.E.P., antes identificado, de fecha 15 de febrero de 2011, a nombre del ciudadano J.A.M., antes identificado, y cuyo concepto es el pago de honorarios profesionales de abogado por redacción de documento y tramitación del convenio de pago celebrado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, de fecha 29-12-2010, bajo el No.8, Tomo 188, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), sobre el particular se observa que es un documento emanado de terceros, el cual a pesar de haber sido promovido para que ratificara en juicio el mismos, dicha prueba no fue evacuada, por falta de impulso.

• Original de recibo de fecha 11 de marzo de 2011, en el cual se dejo constancia que fue recibida del ciudadano J.A.M., antes identificado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000.00), por concepto de abono de deuda con el ciudadano J.J.T., antes identificado, sobre el particular se observa que dicho documento fue impugnado, sustentando en su oposición que de dicho instrumento no se desprende que sea un abono a la suma pactada a pagar en el convenio que cursa a los folios 10 al 13 del presente expediente. En efecto, ha debido demostrar la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que dichos pagos se hicieron para abonar la deuda de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 538.000,00) y no por reparaciones realizadas a los inmuebles objeto de litis. Así se decide

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada soporta su contestación en la demanda, en la excepción del contrato no cumplido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, puesto que al haber honrado completamente la obligación del pago de los honorarios del abogado, conforme a la Factura No.0150, emanada del abogado R.E.P., antes identificado, de fecha 15 de febrero de 2011, a nombre del ciudadano J.A.M., antes identificado, y cuyo concepto es el pago de honorarios profesionales de abogado por redacción de documento y tramitación del convenio de pago celebrado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, de fecha 29-12-2010, bajo el No.8, Tomo 188, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00); quedó a su juicio relevado de cumplir con la cancelación de la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 538.000,00), hasta tanto la parte actora le devuelva la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que estaba obligado a pagar por ese concepto de honorarios profesionales al abogado R.E.P..

Asimismo, asevera que efectuó pagos parciales en cumplimiento del indicado convenio de pago mediante pagos parciales que le realizó de la manera que de seguidas se transcribe:

La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), que la canceló en fecha 31 de diciembre de 2010.

La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), en fecha 31 de enero de 2011.

La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), en fecha 4 de marzo de 2011.

Señalando, adicionalmente que ello consta en los recibos suscritos por el actor ciudadano J.J.T.R., antes identificado, por los montos y las fechas ante indicadas por conceptos de abonos a la deuda contenida en el citado convenio de pago.

Ahora bien, en sentencia Nº 494 de fecha 20 de diciembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado lo siguiente:

…la parte intimada alegó que en razón de la referida estipulación a favor de terceros, Cuyuní Banco de Inversión, C.A., carecía de cualidad pasiva para ser demandada por el cobro de honorarios, pues debió demandarse a quienes asumieron la deuda, Grupo Inmobiliario La Ladera, C.A., y Parque Industrial Ladera, C.A., de acuerdo a la transacción judicial.

La estipulación a favor de terceros, está contenida en el artículo 1.164 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

...Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación.

El estipulante no puede revocar la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella.

Salvo convención en contrario, por efecto de la estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.

La recurrida, si bien reconoció la existencia y validez de la transacción judicial, desestimó la posibilidad de que se haya planteado en ella una estipulación a favor de terceros, por cuanto el abogado L.B.L., habría dado su consentimiento en nombre de su representada, Cuyuní Banco de Inversión, C.A., y no en nombre propio. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

...Considera quien aquí Juzga que efectivamente las empresas demandadas convinieron con que los honorarios profesionales correspondientes a los apoderados judiciales de la actora intimada serían por su cuenta, es decir, asumieron la obligación de incluir dentro de los pagos a realizar en virtud de la transacción a Cuyuní Banco de Inversión, C.A., los honorarios que ésta debe pagar a sus apoderados. No otra interpretación puede darse a dicha cláusula si la misma se analiza dentro del contexto del documento en su conjunto, por cuanto esta obligación es una más dentro de todas las otras asumidas por las empresas demandadas en dicho documento transaccional.

Por otra parte, la cláusula décima novena, claramente determina que la aceptación de los términos de la transacción la formula el abogado L.B.L., en su sólo y único carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Cuyuní Banco de Inversión, C.A., y con ningún otro y mucho menos aparece formulada una aceptación a título personal. No existe entonces una clara manifestación de voluntad de dicho apoderado aceptando expresamente el cambio de deudor de sus honorarios profesionales.

El hecho de que en una transacción judicial una de las partes asuma el pago de los honorarios de los abogados de la otra, crea una acción directa y principal entre ellas, pero no puede extenderse tal pacto o convenio como una liberación de la obligación primaria y principal que se crea entre mandante y mandatario, a menos que exista convención en contrario entre ellas y así se deja establecido...

Toca a la Sala analizar en primer lugar, si es válido el argumento de la recurrida que desestima la posibilidad de que exista una estipulación a favor de terceros, por el hecho de que ese tercero, no haya manifestado su consentimiento para ese negocio jurídico. Primeramente, debe indicarse qué ha entendido la doctrina nacional y extranjera sobre la denominada estipulación a favor de terceros:

...La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero.

Como consecuencia fundamental, la estipulación a favor de terceros produce un derecho de crédito directo del tercero frente al promitente. Constituye una de las principales excepciones al principio que rige los efectos internos del contrato, mediante el cual los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, sino en los casos establecidos en la ley. La estipulación a favor de terceros es precisamente uno de los casos establecidos en la ley; concretamente en el artículo 1.164 del Código Civil...

(Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica A.B., Caracas, 1989, página 572).

La doctrina extranjera, ha expresado sobre el particular lo siguiente:

“...La estipulación a favor de tercero es un procedimiento técnico que permite a dos personas que celebran un contrato entre ellas hacer nacer un derecho en beneficio de un tercero. Los dos contratantes desempeñan respectivamente el papel de estipulante y de promitente. El estipulante toma la iniciativa de la creación del derecho a favor del tercero; el promitente acepta obligarse a favor de ese tercero. La persona que resulta acreedora a consecuencia del contrato se denomina tercero beneficiario. Ripert, Georges y Boulanger, Jean. Tratado de Derecho Civil. Tomo IV, Editorial La Ley, Buenos Aires, pág. 380).

Definido el negocio jurídico conocido como estipulación a favor de terceros, debe citarse la opinión doctrinaria respecto al consentimiento del tercero:

...La aceptación por el tercero beneficiario. El derecho del beneficiario se convierte en irrevocable, según los términos del artículo 1.121 del Código Civil, a partir del día en que aquél acepte la estipulación. Pero esa aceptación, contrariamente a la aceptación de una oferta para contratar, no hace que nazca la obligación: el crédito contra el prometiente existía en el patrimonio del tercero desde la conclusión del contrato celebrado entre el estipulante y el prometiente. La aceptación tiene, pues, como único efecto, suprimir el derecho de revocación que pertenece al estipulante: torna irrevocable la estipulación a favor del tercero.

Por no estar subordinado a la aceptación el nacimiento del derecho en el patrimonio del beneficiario, aquélla puede formularse válidamente por el beneficiario después de la muerte del estipulante, e igualmente por los herederos del beneficiario luego de la muerte de este último.

Por la misma razón, la capacidad de recibir del tercero beneficiario debe ser apreciada en el día de la estipulación, y no en el día de la aceptación

. (Mazeaud Henri y Léon, Mazeaud Jean, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, pág. 88). (Negritas de la Sala).

Por su parte la doctrina patria ha expresado el siguiente criterio:

...Ese derecho de crédito se consolida desde el momento en que el tercero beneficiario acepta, pues una vez aceptada, el estipulante no puede revocar.Sin embargo, la acreencia entra en el patrimonio del tercero desde el instante de la estipulación y no desde la aceptación; por ello, la aceptación es un acto de consolidación del crédito en el patrimonio del tercero.

Lo explicado diferencia la estipulación del contrato de donación, pues éste se perfecciona cuando el donatario acepta; en caso de que no acepte, no hay contrato. En cambio, en la estipulación el derecho del beneficiario existe aun antes de la aceptación. Además, la aceptación en la estipulación no requiere formalidad especial, mientras que en la donación la aceptación debe efectuarse por documento auténtico.

(Maduro Luyando, Eloy. Obra citada, página 576). (Negrillas de la Sala).

Como puede observarse de las citas doctrinarias expuestas, el consentimiento del tercero tiene únicamente el efecto de hacer irrevocable el negocio jurídico planteado entre el estipulante y el promitente, pero la obligación del promitente frente al tercero, y toda la estructura de la estipulación, no está condicionada a la aceptación de ese tercero. En otras palabras, la falta de consentimiento por parte del tercero, no anula la estipulación. Sólo deja latente la posibilidad de que el estipulante y el promitente anulen el convenio, posibilidad que desaparece una vez que el tercero ha aceptado la estipulación. La torna irrevocable.

Puede observarse el error de la recurrida al determinar que la estipulación a favor de terceros no se configuró por la falta de consentimiento de los abogados, terceros a esa estipulación. Este criterio, per se, constituye una falta de aplicación del artículo 1.164 del Código Civil, por cuanto la norma indica claramente que el consentimiento del tercero, tiene incidencia sobre la posibilidad de que el estipulante pueda o no revocar la estipulación, pero no sobre la validez intrínseca del negocio jurídico.

Sin embargo, no obstante la infracción del artículo 1.164 del Código Civil, para que la Sala case el fallo es necesario que ésta violación sea determinante en la suerte de la controversia, es decir, que la estipulación sea válida y en consecuencia, prospere el alegato de la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener la acción.

Sobre este particular, debe analizarse la situación del caso bajo estudio, y determinar la posibilidad de efectuar la señalada estipulación a favor de terceros respecto a los honorarios profesionales de abogados, y la viabilidad de que un abogado sea contratado para un determinado juicio, y su cliente, estipule con la contraparte, que sea ésta quien pague los honorarios de sus mandatarios, perdiendo así el tercero, el abogado, la posibilidad de decidir a quién cobrar sus honorarios y de intimarlos a quien fue su cliente. Expresado de otra forma, se debe a.l.p.d. que el abogado, sin el concurso de su voluntad y por efecto de la estipulación de terceros, se vea impedido de intimar honorarios profesionales a su mandante, viéndose obligado a cobrarlos al promitente.

El ejercicio de la profesión de abogado, sobre todo la judicial, implica una relación de confianza, de seguridad, entre el profesional del derecho y su cliente. Los honorarios profesionales a los cuales tiene derecho el abogado, dependen de muchos factores, y uno de ellos, es la solvencia económica, moral y condiciones particulares de su mandante, quien en todo momento puede verse expuesto a la obligación de pagarlos, cuando el abogado decida intimarlos.

Un abogado, se dedicará a intervenir en un largo y fatigoso proceso judicial, tomando seguramente en cuenta la situación particular de su cliente, como el grado de responsabilidad, conocimiento individual de la ética y principios morales de quien lo contrató, capacidad económica de responder por los gastos y toda la actividad profesional desplegada, y en fin, las condiciones individuales y personalísimas del mandante, que generan en el abogado la confianza suficiente para desplegar su actividad profesional en juicio y sentirse en todo momento respaldado.

Cumplidas todas estas condiciones, y decidido el abogado a defender los derechos e intereses de su cliente en juicio, de acuerdo a la tesis de la estipulación a favor de terceros en el caso de los honorarios profesionales, podría el mandante estipular que un promitente que no reúna las mismas características de solvencia económica o moral, se comprometa a responder por los honorarios profesionales del abogado, con el agravante de que entre el promitente y el profesional del derecho, nunca se ha verificado ese nexo de confianza. Podría incluso verse el abogado en la situación de tratar de obtener sus honorarios de quien lo ha visto en todo momento, y a lo largo del juicio, como su antagonista, contrario a sus intereses.

Toda esta situación, de acuerdo a la estipulación “a favor” de terceros, se verificaría sin el concurso de la voluntad del abogado, quien pasivamente debe observar como su cliente se desprende de la responsabilidad de pagar sus honorarios, y la coloca en manos de quien está probablemente siendo objeto de medidas judiciales de ejecución, sin capacidad económica de responder por esos honorarios, o al menos debiendo esperar la liquidación última de los activos del promitente.

Además de estas consideraciones que destacan lo inapropiado de esta estipulación de la deuda de honorarios profesionales, debe hacerse referencia al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece un límite del 30% calculado de acuerdo al valor de lo litigado, para los honorarios profesionales que la parte vencida y condenada en costas, deba pagar a los abogados de la parte contraria. Este límite no existe para los honorarios que el abogado le intima a su cliente, de acuerdo a pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil.

En tanto que, la limitación legal comentada lo es entre partes, quienes son los legitimados para cobrarle una a la otra, pues el proceso de intimación de honorarios propiamente dicho es del abogado contra su cliente y en todo caso representarle para ejercer ese derecho.

Entonces, si el cliente que debe pagar honorarios profesionales a su abogado, estipula “a favor” de este último que sus honorarios serán pagados por la contraparte, esta última fungiendo como promitente, podría perfectamente argüir que sólo estará obligada de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a pagar hasta un límite del 30% del valor de lo litigado, límite que no existía frente a su mandante.

Este límite del 30 %, que nace para el promitente y no existía para el estipulante, constituye una violación al principio de integridad del pago, contenido en el artículo 1.291 del Código Civil, el cual establece que “...el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible...” Este principio de la integridad del pago a los honorarios profesionales, que indica que el cumplimiento debe ser completo, es decir, debe comprender toda la prestación prometida, no es armónico con el señalado límite del 30% para la contraparte vencida, límite que no existe, como ya se señaló, para el mandante intimado.

Por otra parte, los artículos 16, 22 y 23 de la Ley de Abogados, destacan el derecho del abogado a percibir honorarios de su cliente, y la potestad de intimarlos a la otra parte, luego de la condenatoria en costas. En efecto, señalan estos artículos lo siguiente:

Artículo 16: Los abogados en ejercicio están obligados a aceptar las defensas que se les confíen de oficio, salvo negativa razonada, y podrán exigir a sus defendidos el pago de honorarlos.

Artículo 22: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarlos y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Negritas de la Sala).

La obligación de pagar honorarios profesionales, es una obligación de hacer, entendiéndolas como aquellas que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real. Respecto a las obligaciones de hacer, el artículo 1.284 del Código Civil, dispone lo siguiente:

...La obligación de hacer no se puede cumplir por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando éste tiene interés en que se cumpla por el mismo deudor.

En el caso de los honorarios judiciales, pudiese darse la situación, por ejemplo, que el demandado vencido quede en precaria situación patrimonial. Una estipulación por parte del actor, para que el demandado se comprometa a pagar los honorarios de los abogados del primero, sin el consentimiento del tercero, en este caso, el abogado, significaría un cambio del deudor en el cumplimiento de la obligación de hacer, sin garantía alguna para el tercero acreedor de que su nuevo deudor tenga posibilidad alguna de pagarle.

Por este motivo, en el caso particular del derecho al cobro de honorarios profesionales, tomando en cuenta el límite del 30% que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para el cobro de honorarios de abogado a la parte vencida, así como los principios de integridad del pago, artículo 1.291 del Código Civil, y de cumplimiento directo de las obligaciones de hacer, artículo 1.284 eiusdem, la Sala considera que la promesa de pago contenida en las cláusulas décima octava y décima novena, no son oponibles a los abogados intimantes, A.E.H.S. y L.B.L., pues no es posible trasladar un negocio como la estipulación a favor de terceros, en detrimento del propio tercero, y menos aún cuando el abogado A.E.H.S. no aparece en el referido documento de transacción.

Por estas razones, la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 140 del Código de Procedimiento Civil, y 1.159, 1.164, 1.282, 1.283, 1.317 y 1.360 del Código Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

Queda claro, pues, que la estipulación a favor de tercero es un procedimiento técnico que permite a dos personas que celebran un contrato entre ellas hacer nacer un derecho en beneficio de un tercero, por lo que los dos contratantes desempeñan, respecto al tercero, el papel de estipulante y de promitente.

Se trata pues, en el presente caso, que además de las obligaciones contraídas por cada una de las partes en el “convenio de pago”, adicionalmente y conjuntamente adquirieron en el mismo una obligación adicional, tal y como puede leerse en dicha documental que cursa a los folios 10 al 13, en su cláusula novena: “…ambas partes convienen de manera a pagar al ciudadano R.E.P., la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales causados por la redacción y tramitación del presente convenio e inclusive por todas las diligencias y actuaciones realizadas con el fin de celebrar el presente acuerdo. En el entendido de que la presente obligación es de por mitad para cada una de las partes actuantes en el presente acuerdo, destacándose que el pago de los Honorarios Profesionales del Doctor R.E.P., constituye un derecho de crédito a su favor líquido y exigible…”

Ahora bien, la parte demandada con la finalidad de demostrar que tiene derecho a repetición de lo pagado por concepto de honorarios profesionales de abogado, esto es, de haber cumplido íntegramente con la obligación pactada, cuyo tercero es el abogado R.E.P.; promovió una factura firmada por el referido profesional del derecho, y de conformidad con lo dispuesto en el 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se admitiera la prueba de ratificación de documento, la cual fue admitida en su oportunidad, pero resulta que la prueba nunca fue evacuada, lo que evidencia que la parte accionada no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho para lograr la repetición de la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, 00).

En este orden de ideas, se debe tomar en consideración, que es doctrina pacífica y reiterada que corresponde a las partes probar los hechos que la favorecen, y afrontar el riesgo de la falta de prueba pues conforme a lo dictaminado en la ley: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

Ciertamente, tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la prueba entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La mencionada n.r. la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, probar aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30 de noviembre de 2000. Caso: Seguros La Paz, C.A., contra Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Tampoco le era dable, por las razones ya expresadas oponer la excepción de contrato no cumplido con fundamento en la estipulación a favor de un tercero, desarrollada en el artículo 1.168 del Código Civil.

En efecto, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes. De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, es decir, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

Al respecto, J.M.-Orsini expresa lo siguiente:

“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

Como puede observarse, la excepción de contrato no cumplido, alegada por el demandado, contemplada en el artículo 1.168 antes referido, tiene aplicación cuando uno de los contratantes se niega a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya; es indispensable, pues, que una de las partes pida el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato para que la otra pueda oponer la excepción de contrato no cumplido.

Sin embargo, a juicio de esta Sentenciadora quien aspira enervar o contrarrestar los hechos que el actor le imputa, no puede liberarse de su obligación de pagar la suma pactada en el convenio en que se sustenta la demanda, con el fundamento de no haber cumplido con ello, por haber tenido que sufragar los honorarios del abogado conforme a una estipulación a favor de un tercero, que redactó el documento e hizo los tramites conducentes, toda vez que el contrato conserva toda su fuerza probatoria sin que haya quedado expresamente supeditada su ejecución al cumplimiento de dicha estipulación del tercero, tal y como puede verificarse de la cláusula novena del contrato antes transcrita, pues además la obligación contraída ha sido expresamente admitida por el demandado en su escrito de contestación, es decir se trata de una relación que no fue objeto de contradicción por el contrario, se repite éste admite haber celebrado dicho contrato en las condiciones que en él se señalan; por estas razones, queda evidenciado que no puede prosperar en derecho la excepción de contrato no cumplido.

Finalmente, de las pruebas cursantes en autos, específicamente las testimoniales evidencian, que se hicieron reparaciones y mejoras a los inmuebles objeto de litis, que pertenecen a “EL DEUDOR” según consta de contrato de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 2008, el cual quedó anotado bajo el Nº 35, Tomo 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; siendo ello así, y en virtud que los recibos consignados en autos con los cuales pretende comprobar que efectuó pagos parciales en cumplimiento del indicado convenio de pago mediante pagos parciales que le realizó de la manera que de seguidas se transcribe: 1.- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), que la canceló en fecha 31 de diciembre de 2010. 2.- La cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,00), en fecha 31 de enero de 2011. 3.-La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), en fecha 4 de marzo de 2011. En ninguno de ellos se puede evidenciar que se trata de un abono de la deuda que el demandado convino pagar en el contrato suscrito en fecha 29 de octubre de 2010; y al no haber acompañado la parte demandada otros medios probatorios capaces de demostrar su defensa, la misma no puede prosperar en derecho.

Por consiguiente, la demanda será declarada con lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por el ciudadano J.J.T.R., antes identificado, asistido por los abogados DINORAX CORREA, RONDALD GOLDING MONTEVERDE, N.P.P. y L.F., antes identificados, contra el ciudadano J.A.M.L., también identificado.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 538.000,00) por concepto del monto total pactado en el convenio suscrito por las partes en fecha 29 de octubre de 2010.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dos (2) días del mes de marzo de 2012. Años 201° y 152°.

LA JUEZ PROVISORIA.

DELIA LEÓN COVA LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En la misma fecha, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.).

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. 41.400

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