Decisión nº 08.071-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Junio de 2008

Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoDaño Moral

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 de junio del año 2.008.

Años 197° y 149°

VISTOS

, con informes y observaciones de las partes.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19.07.2007 (f.75) por los abogados O.B.S., Nilka Cedeño Cedeño y G.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, compañía STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17.07.2007 (f. 70), que declaró improcedente la oposición de la parte demandada-apelante a las pruebas promovidas por la parte actora y admitió (i) las documentales promovidas por la parte actora en sus capítulos I y II del escrito de pruebas; (ii) las testimoniales de los ciudadanos F.A., E.M., P.P.F., C.R.S., G.V., A.S., J.R.F.H., L.F., L.F., Sacha Ratti y T.V.; (iii) la experticia psicológica promovida en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora; (iv) la de informes a las compañías Multimedia Gerente S.A., Grupo Editorial Producto y a la empresa responsable de la publicación El Descifrado y del diario El Universal; y (v) de informes, con término ultramarino, a la Revista Hola con sede en el R.d.E.. Estas pruebas fueron promovidas por la parte actora, ciudadano G.T.Y. en el juicio que por daños morales sigue contra la demandada-apelante.

    Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 28.03.2008 (f.101), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.

    El 02.05.2008 (f. 102) se acordó agregar a los autos recaudos remitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 02.05.2008 la parte actora (f. 138) y la parte demandada (f. 151) consignaron sus respectivos escritos de Informes. Y luego, 04.06.2008 la parte actora (f. 188) y la parte demandada (f. 228) consignaron sendos escritos de observaciones.

    Por auto de fecha 06.06.2008 (f. 295), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 05.06.2008, inclusive, la presente incidencia entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de un proceso seguido, en principio, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de reclamación de daños morales seguido por el ciudadano G.T.Y., mediante sus apoderados en juicio abogados H.A.M. y A.N.T., contra la compañía STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A., daño que estima en Nueve Millardos de Bolívares (Bs. 9.000.000.000,oo), hoy Nueve Millones de Bolívares (Bs.F 9.000.000,oo).

    Dicha demanda fue admitida el 20.04.2007 (f. 15) y se acordó tramitarla por el procedimiento ordinario.

    En fecha 23.04.2007 (f. 16) la parte demandada se dio por citada y 24.04.2007 (f. 23) contestó la demanda.

    Abierto a pruebas, la parte actora promovió, en dos escritos (i) documentales; (ii) testimoniales; (iii) experticia psicológica; y (iv) pruebas de informes.

    En escrito del 10.07.2007 (f. 61) la parte accionada se opone al admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    El 17.07.2007 (f. 70) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia declaró improcedente la oposición de la parte demandada-apelante a las pruebas promovidas por la parte actora y admitió (i) las documentales promovidas por la parte actora en sus capítulos I y IV del escrito de pruebas; (ii) las testimoniales de los ciudadanos F.A., E.M., P.P.F., C.R.S., G.V., A.S., J.R.F.H., L.F., L.F., Sacha Ratti y T.V.; (iii) la experticia psicológica promovida en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora; (iv) la de informes a las compañías Multimedia Gerente S.A., Grupo Editorial Producto y a la empresa responsable de la publicación El Descifrado; y (v) de informes, con término ultramarino, a la Revista Hola con sede en el R.d.E.. Estas pruebas fueron promovidas por la parte actora, ciudadano G.T.Y. en el juicio que por daños morales sigue contra la demandada-apelante.

    En fecha 19.07.2007 (f.75), la representación judicial de la parte demandada apeló, siendo oída en un solo efecto el 18.01.2008 (f. 97), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien asumió el conocimiento de la presente causa, y ordenó la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.

    lll. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia para decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta por la parte demandada el 19.07.2007 (f. 75) contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17.07.2007 (f. 70), declaró improcedente la oposición de la parte demandada-apelante a las pruebas promovidas por la parte actora y admitió (i) las documentales promovidas por la parte actora en sus capítulos I y IV del escrito de pruebas; (ii) las testimoniales de los ciudadanos F.A., E.M., P.P.F., C.R.S., G.V., A.S., J.R.F.H., L.F., L.F., Sacha Ratti y T.V.; (iii) la experticia psicológica promovida en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora; (iv) la de informes a las compañías Multimedia Gerente S.A., Grupo Editorial Producto y a las empresas responsables de la publicación El Descifrado y del diario El Universal; y (v) de informes, con término ultramarino, a la Revista Hola con sede en el R.d.E..

    Previamente considera quien sentencia, con vista a los alegatos de las partes contenidos en sus informes ante esta Alzada y de los recaudos acompañados, que se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades (i) la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que una manera liminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a su verificando su legalidad y procedencia, o a su desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (art. 398 CPC). Son dos aspectos que se verifican para proveer sobre la admisión de las pruebas: la y . Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio, que legalmente no esté prohibido, y se entiende (CABRERA ROMERO; 1989, 37) que la ilegalidad “consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios”. Y advierte quien sentencia que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas; y negativamente, estableciendo reglas de exclusión.

    Y continuando, se entiende por pertinente “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Y por argumento al contrario existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”. Sosteniendo el mismo autor que “para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba”. Esta impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).

    Por otra parte (ii) hay que señalar que bajo la permisión del artículo 402 no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, esa revisión sólo le es dable hacerla al Superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.

    Y se dice esto para advertir a las partes contendientes que el pronunciamiento de esta Alzada sólo se limitará a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora y que fueran cuestionadas por la parte demandada mediante el mecanismo procesal de oposición a las pruebas. Decisión que no prejuzga, ni causa cosa juzgada, toda vez que el juez de la causa, con todo el haz de conocimiento aportado en juicio, dirá la palabra final sobre la conducencia o inconducencia de las pruebas.

    Luego, no habrá pronunciamiento sobre el régimen de trámite, análisis y valoración de las pruebas –como se pretende a través de toda la argumentación contenida en informes y observaciones-, toda vez que escapa de la potestad otorgada por la apelación. Ello será tema del juzgado superior, a quien corresponda conocer de la apelación, si la hubiere, del fallo de mérito. ASI SE DECLARA.

    Dicho esto para la mejor comprensión del asunto, se pasarán a analizar las pruebas una a una, en el mismo orden que fueron promovidas y admitidas.

    a.- De las documentales.

    La representación de la parte actora invocó, como primera promoción, prueba documental de los insultos, agravios y ofensas de que ha sido víctima, las expresiones contendidas en el libelo de la demanda intentada contra la hoy actora por la compañía STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A., que consta en la copia acompañada al libelo de la demanda.

    Así mismo bajo el título de CUARTA PROMOCIÓN, promovió las siguientes pruebas documentales:

    A) Un ejemplar original de la revista “Gerente” correspondiente al mes de abril de 2005, en ciento ocho (108) páginas incluyendo, las portadas, en cuya portada y página 30 aparece la fotografía de mi representado con el titulo de “Exitosos a los 30”, subtitulado “Una nueva generación cambia las empresas”, y en cuya página 31 aparece un artículo sobre la nueva generación de gerentes venezolanos que (omissis) el párrafo que copia textualmente a continuación:

    ‘Omissis … las tendencias, ubicar nichos, específicos, comprender las señales de consumidores, por oscuras que aparezcan, y actuar con decisión son destrezas que aprenden, ‘

    pero no en la universidad” como dice G.T., Gerente del Grupo de Servicios Corporativos Stanford en Venezuela, con sólo …ello no significa que exista una tendencia a despreciar el valor de la … académica, sino que se requieren nuevas herramientas para el “botiquín de convivencia”.

    1. Un ejemplar de la revista “Dinero” N° 171 correspondiente a septiembre de 2002, que consta de cien (100) páginas incluidas las portadas, en cuyas páginas 14, 15 y 16 aparece un reportaje sobre fondos alternativos, en cuya página 15 aparece la fotografía de mi mandante con el subtitulo “Tirado: la tolerancia al riesgo va dirigida a la edad del inversionista”, y con un texto que refleja las declaraciones de mi mandante como experto financiero donde señala en la página 15 y 16.-

      “En primer lugar “el ahorrista convencional debe tratar de ir a expertos, no tomar decisiones por su cuenta, porque en teoría no tiene los conocimientos , los instrumentos ni la capacidad tecnológica para indagar o averiguar o averiguar una información fiel de lo que hay en el mercado”. En segundo lugar, advierte de manera fehaciente que la persona no debe perder jamás el sentido común. “Hay que observar lo que paso en los últimos diez años: todo el mundo invirtió en la burbuja de internet, obtenían rentabilidades de 500% o más y a nadie le parecía raro. Por otra parte, la última década ha estado marcada por las fusiones, las empresas de ser grandes pero se olvidaron de que lo más importante es hacer dinero”, ejemplifica. Si se escoge un fondo mutual “hay que ver en qué empresas invierte ese fondo. ¿Sólo en empresas de un sector, como tecnología, o en el mercado en general? Probablemente este último ofrezca menos rentabilidad que uno especializado, pero también tiene menos volatividad”. Como en todo negocio, es de suma importancia verificar las credenciales de los prospectos.”

      Y Agregó:

      Tirado hace énfasis en que en el caso de las inversiones de este tipo, nada es del todo seguro. Se hacen unos estimados de la rentabilidad de acuerdo con proyecciones, pero pueden surgir imprevistos. Un fideicomiso o un fondo de retiro propiamente dicho, en cambio, ofrece una garantía mayor.

      El propósito de esta prueba es también contribuir a demostrar la idoneidad, buen prestigio y conocimiento de mi representado en cuestiones financieras.

    2. Promuevo un ejemplar original de la revista internacional “Hola”, editada en España, N° 3031, de fecha 2 de septiembre de 2002, constante de ciento ochenta (180) páginas incluidas las portadas, en cuya página 125, aparece mi representado cortando la cinta de inauguración de las Oficinas de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión y también aparece en la fotografía al lado del presidente de Stanford Group, Sr. A.S., quien le pone la mano al hombro en señal de afecto.

    3. Promuevo en tres (3) páginas, publicaciones del órgano periodístico “Descifrado” donde aparecen noticias referentes a la participación de mi representado, en representación del grupo G.T. en la subasta de la entidad de ahorro y préstamo Banplus.

    4. Promuevo en tres (3) páginas copias de una publicación en el diario “El Universal” por el periodista O.L., en la cual aparece una referencia a mi mandante, donde es calificado como “Un emprendedor ejecutivo de 38 años…””Un profesional pujante, de política agresiva, acorde a la tecnología de punta que exige la evolución de los tiempos”.

    5. Promuevo comunicación original consistente en oficio (omissis) GALE-24034 dirigida por la Superintendencia (omissis) de Banplus, C.A. entidad de ahorro y préstamo, comunicación oficial que es suscrita por T.D., Superintendente con respectivo sello húmedo.

      En su escrito de oposición, la parte demandada se limitó a rechazar el valor probatorio de la documental acompañada al libelo y reproducida en su valor en la fase probatoria.

      El Juzgado a quo con respecto a la oposición formulada la desestimó, basándose “en que los medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión y que están previstas en el artículo en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la finalidad de las mismas traídas al proceso es llevar a la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas para el momento de la definitiva”. Y en consecuencia las admitió al no considerarlas manifiestamente impertinentes ni ilegales.

      * Del mérito de los autos.-

      Sobre la primera promoción y la oposición a reproducir el mérito probatorio de los autos que confieran los recaudos acompañados por la parte actora a su libelo de la demanda y que consisten en copia del libelo de la demanda del juicio que siguiera la compañía STANFORD GROUP VENEZUELA contra el ciudadano G.T.Y., que sirven de soporte a la demanda, observa esta Alzada que se trata de la acostumbrada promoción en estrados del denominado mérito de los autos, que tuvo su obligación cuando había el criterio de invocarlo para adquirir la prueba del contrario; pero hoy por hoy, cuando se aplica el principio de la comunidad de la prueba, tal invocación del mérito de los autos y la reproducción de los recaudos acompañados ya a los autos, resulta inoficioso pronunciarse o proveer sobre su admisión, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces “a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.

      Resulta evidente, pues, que las documentales y otros recaudos probatorios anexados durante la secuela del proceso, antes de la fase probatoria, se encuentran admitidos ex officio y deben ser valorados por el juez de la causa, salvo que hubieran sido impugnados con éxito, dentro del término que el legislador concede.

      En consecuencia, no se requiere pronunciamiento sobre su admisibilidad de aquellas aportaciones probatorias que fueron agregadas a los autos y cuyo mérito probatorio se reproduce en el escrito de promoción de pruebas, máxime cuando ha sido criterio de la doctrina patria, que el auto de admisión de las pruebas no es valorativo, ni prejuzga del mérito probatorio de ellas, ni produce cosa juzgada respecto de la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello. En tal sentido, es inoficioso pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida en la primera promoción. ASI SE DECLARA.

      ** De las otras documentales.

      Con respecto a la admisión de las pruebas documentales promovidas como cuarta promoción hay que precisar (i) que la promoción de la revista Gerente de abril 2005, Revista Dinero Nº 171, Revista Hola Nº 3031, Descifrado noticiero digital y columna de O.L. publicada en el Diario El Universal, se tratan de publicaciones cuyo valor, si fuese producto de actos que la ley ordena publicar, se regiría por lo normado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

      En este caso lo contenido en dichas publicaciones no son actos de los que la ley manda a publicar, empero no puede negarse que por tratarse de lo contenido en publicaciones periódicas de circulación nacional, si bien es capaz de ejercer una información semejante a la del documento, no se deja abarcar en el concepto legal de éste. Se tratará entonces de una prueba atípica y para determinar el régimen aplicable el juez tendrá que recurrir a la analogía. En ese orden de ideas, que la existencia y circulación de una publicación periódica no abarcada por el artículo 432, constituye un hecho notorio, “y por lo tanto él, así no contenga publicaciones que la ley ordene que aparezcan en su cuerpo, obra como un instrumento auténtico emanado del editor, correspondiendo el ejemplar a la fecha que en él aparece impresa” (Cabrera Romero 1989, 261). Por lo tanto el periódico en si no está sujeto a reconocimiento, y lo en él informado se tiene como un hecho comunicacional, siendo distinta la situación de los artículos cuya autoría se atribuye a una determinada persona, artículo cuya responsabilidad no es del editor. En este supuesto a quien se le atribuya la autoría puede desconocerlo y se seguirá el régimen previsto para la impugnación documental, en el cual exartículo 429, se acreditará la autoría o no.

      Bajo estas consideraciones, se admiten la promoción de la revista Gerente de abril 2005, Revista Dinero Nº 171, Revista Hola Nº 3031, Descifrado noticiero digital y columna de O.L. publicada en el Diario El Universal, y se desestima la oposición formulada por la parte demandada. ASI SE DECLARA.

      En relación al oficio GALE-24034 dirigida por la Superintendencia de Bancos a Banplus, C.A. entidad de ahorro y préstamo, suscrito por T.D., Superintendente con respectivo sello húmedo, quiere recordar esta Alzada que nuestra Casación ha sostenido al efecto que, “el auto de admisión de las pruebas no por haberse ejecutoriado, no constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en definitiva, si hubiere para ello algún motivo legal.” (Oscar P.T.. La Prueba en el P.V.. Tomo I, Pág. 301).

      Dentro de ese orden de ideas, considera esta Alzada conveniente transcribir comentarios del Dr. H.B.L., en su obra, “La Prueba y su técnica”, Pág. 59, quien señala, que:

      Atendiendo a lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil no debe darse entrada en el auto en que se provea la promoción de pruebas, a las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o no sean aquellos medios que la ley permita promover debidamente según las normas que rigen la materia.

      Los Tribunales a fin de no avanzar ninguna opinión al respecto, admiten casi siempre las pruebas a no ser que sea demasiado resaltante la legalidad o impertinencia, no de una forma absoluta sino dejando su condición valorativa para el momento del dictado del fallo respectivo, ya que procediendo en otra forma iría contra su facultad de apreciación, porque sin conocer a fondo la problemática del litigio, resuelve desde el primer momento sobre un medio probatorio que pueda ser vital, en desmedro de la igualdad de las partes. (…)

      De aquí que la admisión condicional de pruebas ha sido pacífica constante aceptada e impuesta por la necesidad, con finalidad de lograr una más cabal averiguación de la verdad por lo que es aconsejable la liberalidad en la admisión, puesto que conforme a la ley, solo se desecharan las manifiestamente impertinente o ilegales; y la previsión se debe a que al principio es subsanar el error en la admisión en tanto en la negativa conlleva un gravamen irreparable así se obtenga éxito en el consecuente Recurso de Casación. (Omissis)

      De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han venido sosteniendo que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia ya que admitiéndolas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la cuestión y a la luz de un estudio detenido del problema desecharlas por los motivos ya referidos, para lo cual se usa de la expresión ya consagrada en nuestro foro: “se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva”; o sea, que se deja siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia.” (Omissis)

      Es de considerar que en un principio, el Juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando no sean ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden público y a las buenas costumbres, dada la posibilidad de que el Juez en la sentencia definitiva podría darle o no valor probatorio, ya que de ser así no se causaría un gravamen irreparable a las partes, al no admitirle alguna prueba en particular, dejando abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, siendo así lo prudente, aguardar al fallo definitivo, en el cual el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que -se repite-, la admisión condicional que en nada compromete el criterio del juzgador, lo deja en plena libertad de rechazar más tarde –en la sentencia- las pruebas admitidas.

      En referencia a la pertinencia y legalidad de la prueba, en la “Revista de Derecho Probatorio Nº 6, el doctor S.B.A., titulado “Consideraciones sobre la carga de la afirmación y de la prueba en el Procedimiento Civil”, en la página 305 y 306 del mismo afirma:

      11. Carga de la afirmación, pertinencia y legalidad del medio probatorio

      La impertinencia, en su más simple noción, viene reflejada por la incongruencia del medio probatorio con los hechos litigiosos. En otras palabras, es la falta de adecuación del medio a lo que es objeto del debate, verificable esto último a través del análisis de lo que fue objeto de afirmación y negación mutua.

      Agregado a los autos el escrito de promoción, dice el artículo 397 CPC, cada parte debe expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. En este sentido, el artículo 398 eiusdem, dispone que el juez desechara las pruebas que sean manifiestamente impertinentes.

      Nuestro estimado profesor Cabrera Romero, con apoyo en este artículo, considera como regla general, que “quien promueve una prueba debe señalar cual hecho se pretende con ella trasladar a los autos”, concluyendo, en forma lapidaria, que “sin la afirmación de tal hecho, es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado”

      Por su parte, el principio de la legalidad de las formas ordena la promoción y evacuación del medio, sancionando el incumplimiento de los requisitos de regularidad formal establecidos para ello por el legislador, de tal manera que estas fases están subordinadas, como el resto del proceso, a que su construcción se haga en el modo, tiempo y lugar de los actos procesales, siendo ilegal la prueba que se produzca en contravención.

      Por eso, el citado artículo 398 del CPC ordena al Juez que deseche las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales, ya porque esté prohibido por la ley, o por que se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación, esto es, aplicando a simili lo previsto en el artículo 206 eiusdem, según la ilegalidad sea textual o virtual.

      Volviendo al punto de las afirmaciones de hecho, que para el profesor Cabrera, como se ve, punto de base en cuanto a la determinación de la pertinencia o impertinencia del medio del medio, nosotros pensamos que no es óbice para establecer la regla de la pertinencia, pues creemos que sólo puede hablarse de la necesidad de tales indicaciones según sea la exigencia del legislador en el marco del sistema de las pruebas nominadas y por necesidades del proceso en el de las pruebas innominadas (conocidas como libres en el foro), como lo explicamos a continuación.

      En efecto, siguiendo el itinerario de nuestro Código de Procedimiento Civil, encontramos ciertas reglas de presentación y evacuación en algunas pruebas, donde la libertad de afirmación se filtra, al exigir la ley procesal el cumplimiento de los requisitos de regularidad formal:

      (...)

      c)En el reconocimiento de instrumentos privados, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, so pena de tenerlo por reconocido en caso de silencio.

      (...)

      Bastará, entonces, atender a lo alegado en el libelo y en la contestación, para la determinar la pertinencia del medio, no siendo un requisito para la determinación de la pertinencia, como lo dice el Profesor Cabrera, la exposición de los hechos que a través del medio se quieren probar.

      En conclusión, podemos decir que la necesidad de indicar los hechos sobre los cuales versará la prueba, responde a una exigencia del legislador en precaución a los hechos de control que asiste a las partes. La necesidad de estas afirmaciones está unida a la idea de que el fenómeno probatorio se produce con arreglo a un procedimiento previamente establecido, razón por la cual, la prueba que se promueva en infracción a las formalidades previstas en la ley que la regule, deviene inválida por infracción a la legalidad.

      De la anterior transcripción se infiere que, el Juez en el momento de admitir o inadmitir un medio probatorio, no puede extralimitarse a valorar los medios probatorios sino adecuarse a lo estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitir por ser legales y pertinentes, así como rechazar si fuesen ilegales o impertinentes, pero aparte de estas debe observarse que los distintos medios probatorios nominados en nuestro Código Adjetivo Civil, contienen normas que comprenden requisitos propios de admisibilidad y pertinencia.

      Ahora bien, este Juzgador observa que se trata de un instrumento que está relacionado con elementos fácticos alegados en el libelo y en la contestación a la demanda. Lo que significa que las partes lo incluyeron como tema en la litis, y por tanto, a priori, no puede ser determinado por el Juzgador si esta será importante o no para la sentencia que se dictare. ASI SE DECLARA.

      De lo afirmado, deviene para este Juzgador la admisibilidad del medio probatorio, oficio GALE-24034 dirigida por la Superintendencia de Bancos a Banplus, C.A. entidad de ahorro y préstamo, suscrito por T.D.. ASÍ SE DECLARA.

      Por lo que consecuentemente se declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada a las pruebas referidas. Y ASÍ SE DECIDE.-

      b.- De las testificales.-

      El actor en el presente juicio promovió las testificales de los de los ciudadanos F.A., E.M., P.P.F., C.R.S., G.V., A.S., J.R.F.H., L.F., L.F., Sacha Ratti y T.V., sin señalar el objeto de la prueba.

      La parte demandada se opuso a su admisión señalando que el daño moral no está sujeto a prueba directa, sino que se infiere a partir de los mismos hechos que sirven para probar el alegado hecho ilícito.

      El Juzgado a quo con respecto a la oposición formulada la desestimó, basándose “en que los medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión y que están previstas en el artículo en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la finalidad de las mismas traídas al proceso es llevar a la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas para el momento de la definitiva. Y en consecuencia las admitió al no considerarlas manifiestamente impertinentes ni ilegales.

      El legislador, contempló tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Civil, las formas que inadmitirían la promoción de la prueba de testigos, y los distintos supuestos de hechos en los cuales es inadmisible la promoción de testigo, respectivamente.

      En cuanto a las formas que traerían como consecuencia la inadmisibilidad de la promoción de la prueba de testigos, se encuentran las siguientes:

      1) En razón a la persona del testigo, quienes no pueden testificar en juicio (Art. 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil):

      1. El menor de doce (12) años.

      2. Los interdictos por causa de demencia.

      3. Los que tengan como profesión testificar en juicio.

      4. El magistrado en la causa que está conociendo.

      5. El abogado o apoderado por la parte a quien represente.

      6. El vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida.

      7. Los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía.

      8. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda estas relaciones.

      9. El enemigo contra su enemigo.

      10. Los ascendentes, descendentes y cónyuges a favor o en contra (a excepción de que se esté probando el parentesco o la edad de éstos).

      11. El servicio doméstico ni a favor o en contra de quien lo tenga a su servicio.

      12. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado, ambos inclusive a favor de los presentantes (a excepción de que se esté probando el parentesco o edad).

        1. - En razón a la forma de su promoción (Art. 482 del Código de Procedimiento Civil):

      13. que no se presentare en forma detallada los nombres y apellidos de los promovidos a testificar.

      14. que no se expresare el domicilio de cada uno de éstos.

        Además de las anteriores causales de inadmisibilidad en la promoción de la prueba de testigos, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16.11.2001, (Cedel Mercado de Capitales, C.A./Microsoft Corporation, consideró lo siguiente: “...esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigo y de confesión, debe indicársele el objeto de ellas, es decir los hechos que se tratan de probar con tales medios...”. Evidentemente el pretranscrito criterio, soporta la inadmisibilidad de la prueba testimonial, cuando la promoción de la misma, no se indique el objeto que se pretende demostrar.

        Empero, ratificando esta Alzada su criterio, considera que la inadmisibilidad de la prueba por omisión del objeto de la misma, debe ser manejado con mucha ponderación del juez de la causa, dado que, como bien lo asienta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (st.535//18.09.2003) en ninguna parte “se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pudiera considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de la misma”. Y esa prudencia debe ser extrema en el caso de la prueba testimonial, en la cual la carga procesal del promovente se limita a presentar la lista de testigos, con indicación del domicilio. Ya, a distinción del Código derogado, no hay la obligación procesal de consignar las preguntas a hacer al testigo, lo que significa que el legislador flexibilizó –en el caso de las testimoniales– el señalamiento del objeto, dejando al momento del análisis de las preguntas, la determinación de la pertinencia de la testimonial rendida. Esto evidentemente no niega al juez su potestad, de en el mérito, señalar al abogado promovente su falta de probidad y lealtad procesal por la promoción exagerada de testigos que al ser examinados sus deposiciones resultan impertinentes.

        1. - Otras de las causales para inadmitir la prueba de testigo, -las podemos diferenciar de las anteriores-, dependen de lo demandado y contestado (Art. 1.387, 1.388, 1.389, 1.390, 1.391, 1.392 y 1.393 del Código Civil), las que, por cierto, no aplican en materia mercantil, ya que se rigen por el artículo 124 del Código de Comercio, y que se discriminan así:

      15. La prueba de testigo que pretenda probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o extinguirla, siempre que el valor del objeto de esta convención, sea superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

      16. La prueba de testigo que pretenda probar lo contrario a la convención contenida en un instrumento público o privado, o lo que la modifique, ni siquiera para justificar lo que se hubiese dicho antes, durante o después de su otorgamiento, aunque se trate en la convención de un valor menor a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

      17. La prueba de testigo, cuando se demanda por más de dos mil bolívares, con la excepción de que el excedente, sea por la acumulación de intereses.

      18. La prueba de testigo, cuando la demanda no exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), al ser ésta residuo o parte de un crédito mayor, que no está probado por escrito, con excepción que los créditos procedan de diferentes causas, o se hubiesen contraído en épocas distintas, y que ninguno de ellos exceda por sí sólo de dos mil bolívares.

        Todos los anteriores supuestos de hechos de inadmisibilidad se neutralizan sí (i) existe un principio de prueba por escrito, emanado de aquel contra quien se opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado; (ii) existe una/s presunción/es o indicio/s resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos; (iii) en todos los casos que se hubiese hecho imposible material o moralmente para el acreedor, obtener una prueba escrita de la obligación; (iv) cuando el acreedor hubiese perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y (v) cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.

        Bajo esta prédica, observa esta Alzada que las testimoniales promovidas por la parte actora no se encuentran afectadas por ninguna de las causales de inadmisibilidad arriba discriminadas, y menos aún la referida por la demandada, ya que, no se intenta probar el daño, y si bien no se precisa el objeto, entiende quien sentencia, siendo bien laxo en su entendimiento, que se busca aportar elementos al juzgador, para su convicción, sobre la persona a quien supuestamente se infligió el daño. Dentro de ese orden no es una prueba prejuiciosa que no busca probar nada, ni por vía indirecta o indiciaria, ya que en las demandas de daños resulta válido promover pruebas que refieran a aspectos de la vida de la supuesta víctima.

        Luego, en razón de lo antes expuesto, establece esta Alzada que la promoción de tales testimoniales, llena los extremos de ley, y por lo tanto, se desecha la oposición a las mismas hecha por la parte demandada y se declara admisible la prueba de testimoniales promovida. ASÍ SE DECIDE.-

        1. - De la prueba de experticia.

          La parte actora, en su respectivo escrito de promoción de pruebas, titulada TERCERA PROMOCIÓN, promueve una EXPERTICIA PSICOLOGICA, “a fin de que los expertos, mediante la realización de un informe psicológico y evaluación por parte de estos, determinen el grado de afectación anímica que sufre mi representado como consecuencia de los insultos y agravios contenidos en el libelo de la demanda que contra él intentó la empresa mercantil STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN, C.A. El propósito de esta prueba es contribuir a acreditar la gravedad del daño moral sufrido por mi representado”.

          Con respecto a la experticia, la doctrina señala que para que sea procedente tal prueba, debe versar ésta sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial (…). La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (art.451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales. El derecho no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de la completa esencia de la función judicial…” (H.B.L.. Tratamiento de los medios de prueba en el nuevo Código de Procedimiento Civil. Pág. 91).

          Así las cosas, siendo la experticia un medio de prueba que, aunque por sí sola no constituye prueba (prueba sucedánea), sino que se entiende como un procedimiento para la verificación de un hecho que sí se ofrece como prueba para el proceso, constituye por ende un medio de apreciación para el Juez que necesita valerse para suplir sus conocimientos propios de conocimientos especiales de los cuales carece, puesto que en virtud de su función como rector, administrador y garante de la justicia debe complementar su conocimiento con ayuda especial o profesional de expertos sobre la materia de que se trata, conocimientos éstos distintos a lo que su máxima de experiencia pueda aportar para la resolución de la litis o que por sí solo no podría saber de buena tinta, por tratarse de conocimientos que abarcan situaciones especiales de otros campos profesionales y que escapan a la perspicacia normal del Juez.

          En el caso de autos, la actora promueve expresamente la prueba de “experticia psicológica”, y al respecto hay que puntualizar, que la experticia viene dada como un medio de prueba mediante el cual profesionales en la materia de la que se trata, aportan conocimientos sobre “puntos de hecho”. Fijando el juez, luego, el criterio correspondiente. Ahora, la prueba de experticia promovida, así como los particulares allí contenidos, caminan en el filo de la navaja, toda vez que luce como una prueba prejuiciosa, que busca sólo influir en la psiquis del juez, ya que lo atribuido como causa del daño son los insultos y agravios dados en estrados y no la condición posterior en la que se encuentra el actor. Qué pretenden del juez, ¿qué incremente el quantum de la indemnización, por las condiciones psicológicas del actor?. Así parece cuando lo expresan al señalar el objeto de la prueba. Así planteada parece moverse en el terreno de nadie, y como lo afirma Cabrera Romero (1989, 82), si tiene ese objeto lo mejor es desecharla por impertinente. Empero, como la admisibilidad de la prueba por pertinencia responde a una casuística, ponderada por el juez, y considera quien sentencia, que aun cuando tenga una lejana conexión con lo litigado o sea indirecta, puede no resultar manifiestamente impertinente, si entra a analizar la conductual del actor antes del daño reclamado y las limitaciones que hayan sido controvertidas.

          Dentro de ese orden de ideas, considera quien sentencia que lo prudente es admitir la experticia psicológica promovida, y dejar a la decisión de mérito pronunciarse sobre su conducencia o inconducencia. Y ASI SE DECLARA.

          Por lo tanto, es admisible la prueba de experticia promovida por la parte actora como tercera promoción, y consecuentemente, se declara improcedente la oposición formulada por la parte demandada a la prueba referida. Y ASÍ SE DECIDE.-

        2. - De la prueba de informes.

          La parte actora como QUINTA PROMOCIÓN, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes:

    6. Para que la empresa Multimedios Gerente S.A., informe a ese Juzgado la publicación de la revista “Gerente” correspondiente al mes de abril de 2005, que consta de ciento ocho (108) páginas incluyendo las portadas, donde aparece en las páginas 31, 31 y 34 de un artículo sobre la nueva generación de gerentes y en cuya portada y página 30 aparece una fotografía de G.T.Y., y para que envíen al Tribunal una copia integra de la revista referida comprometiéndose mi representado a pagar los gastos que ocasione la prueba de informe requerida. Indico que la dirección de la editora de la revista “Gerente”, empresa Multimedios Gerente S.A., es la siguiente: Edificio Torre Teleport, Torre (Otassca), Piso 7, Oficina 701, final avenida Paseo Colón, Plaza Venezuela, Caracas.

    7. Para que el Grupo Editorial Producto, editor de la revista “Dinero” informe al Juzgado la publicación de la revista “Dinero”, N° 171, correspondiente a septiembre de 2002, que consta de cien (100) páginas incluidas las portadas, en cuyas páginas 14, 15 y 16 aparece un reportaje sobre los Fondos Alternativos con fotografías de G.T.Y., y para que envíen al Tribunal una copia integra de la revista referida comprometiéndose mi representado a pagar los gastos que ocasione la prueba de informe requerida. La dirección de la publicación Dinero es: Avenida Principal de Las Mercedes , Edificio Aco, Piso 7, de esta ciudad de Caracas y en caso de que no funcione en ese sitio, suministrare oportunamente la nueva dirección.

    8. Promuevo la Prueba de Informes a fin de que la empresa editora de la revista “Hola” informe a ese Tribunal la publicación de la revista N° 3.031, correspondiente al 12 de septiembre de 2002, constante de ciento ochenta (180) páginas incluidas las portadas, en cuya página 124 (125) aparece la información: “Coctel de Apertura de la Nuevas Oficinas de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversiones C.A.,”, donde aparece fotografiado mi representado y para que envíen al tribunal una copia integra de la revista referida comprometiéndose mi representado a pagar los gastos que ocasione la prueba de informe requerida. La dirección de la editora de la revista “Hola” es la siguiente: “Hola, S.A., 28010- MADRID: M.A., 1, 5°, España”. Solicito que para la evacuación de la prueba sea otorgado el término ultramarino necesario.

    9. Promuevo la prueba de informes para que la representación de la empresa responsable de la publicación “Descifrado” informe al Tribunal las publicaciones que en tres folios he acompañado en el particular “D” de la cuarta promoción y para que le envíen copia de esas tres (3) publicaciones anexadas a los fines de la mejor evacuación de la prueba, a cuyos gastos serán pagados por mi mandante. La dirección de “Descifrado” es la siguiente: Avenida Venezuela del Rosal, Torre Banco provincial, Piso 4, Oficina 4-B, Caracas.

    10. Promuevo la prueba de informes a fin de que la empresa editora del diario “El Universal” informe al tribunal la publicación del diario “El Universal” del domingo 7 de agosto de 2005, donde aparece la columna del periodista O.L. donde se refiere elogiosamente a mi representado G.T.Y. y para que envíen al Tribunal una copia integra de dicho ejemplar, comprometiéndose mi representado a pagar los gastos que ocasione la prueba de informe requerida. La dirección del diario “EL Universal” es la siguiente: Avenida Urdáneta, Esquina de Animas, Edificio El Universal, Caracas. El propósito de esta prueba es contribuir a demostrar el alto prestigio de mi mandante.

      La parte demandada se opone a su admisión al considerar que no es procedente ese medio probatorio, ya que esta prueba se da únicamente para acreditar los hechos litigiosos que conste en archivos de las instituciones requeridas.

      Señala la norma del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la promoción de pruebas de informes, lo siguiente:

      Cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos (...)

      Al comentar este artículo, ha dicho el doctor A.R.-Romberg (cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 489), que contiene un supuesto complejo: “1.- Debe versar sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles. 2.- Los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio. 3.- El juez está obligado a petición de la parte promovente, a pedir de los mencionados sujetos informes sobre los hechos que aparezcan de tales instrumentos, o copia de los mismos. 4.- Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o informes requeridos invocando causa de reserva. 5.- Las entidades mencionadas podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

      Y ha dicho un tribunal de instancia que, la prueba de informes participa de las siguientes características:

      …1.- Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismos público, no esta prevista para solicitar informes a una persona natural; 2.- Que esta referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a las representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa. Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso; no procede en relación al promovente de la prueba ni contra el adversario; 3.- Que de permitirse entre las partes, el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe, porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el organismo público o la persona no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales –como en el caso de la exhibición, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes....

      (St. 05.06.2002, Juzgado Superior Quinto del Trabajo CJAMC, cf. Ramírez & Garay. Tomo CLXXXIX. Junio 2002. Pág.10)

      Y aun cuando se discute si la prueba de informes es una prueba sucedánea, no cabe la menor duda que a la luz de nuestra legislación adjetiva, sería desnaturalizar su objeto y fines si se pretende, por o a través de dicha prueba, sustituir lo que en realidad, por su forma y contenido, son pruebas diferentes (testimonial, posiciones juradas, inspección judicial, publicaciones en prensa, etc.) y que tienen su propia regla de valoración; o de aquellas diligencias que la parte puede realizar y que pretende deferir en el órgano judicial, tales como las solicitudes de copias de fallos judiciales, de documentos inscritos en los registros inmobiliarios, o de ejemplares de periódicos y revistas. Ello no es irreconciliable con lo expresado por el doctor R.H.L.R. (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 432) de que la prueba de informes puede ser considerada “como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder”.

      Bajo estos parámetros se debe analizar la prueba de informes admitida por la primera instancia. Y al efecto se observa que cuando la parte actora promueve que se oficie (i) a la compañía Multimedios Gerente S.A., editora de la revista Gerente; (ii) Grupo Editorial Producto, editor de la revista “Dinero”; (iii) a la editora de la revista Hola; (iv) a la editora de la publicación Descifrado; y (v) a la editora del diario El Universal, con el objeto, propósito y razón general de contribuir a demostrar la realidad de las publicaciones promovidas, como una manera de reforzar, en todo caso, la existencia del hecho notorio comunicacional consistente en el buen prestigio y alto concepto y estimación personal y empresarial del demandante, resulta evidente que está pretendiendo que el oficio judicial admita una prueba inútil, en la que el promovente admite la notoriedad comunicacional de la publicaciones que ha promovido y admitidas en juicio, y se sustituya en lo que debía ser su conducta de consignar los ejemplares de prensa que pretenda promover, sin necesidad de sobreabundar, regodeándose en el medio probatorio. Ya se dijo, y se repite, que las publicaciones de prensa se tienen por fidedignas a tenor de lo previsto por el artículo 432 y, en consecuencia, es inútil que para darle un mayor soporte a esa fidedignidad y autenticidad de la publicación, se pretende que vía de informe se constate lo que es notorio. Dicha conducta es inaceptable, ya que no se ajusta a la naturaleza de la prueba de informes, siendo consecuentemente inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.-

      Consecuentemente, se inadmite la prueba de informes de oficiar lo conducente a la (i) a la compañía Multimedios Gerente S.A., editora de la revista Gerente; (ii) Grupo Editorial Producto, editor de la revista “Dinero”; (iii) a la editora de la revista Hola; (iv) a la editora de la publicación Descifrado; y (v) a la editora del diario El Universal, promovida por la parte actora. Y, en consecuencia, es procedente la oposición de la parte demandada respecto de esta prueba. ASI SE DECIDE.-

      IV.-DISPOSITIVA.-

      Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19.07.2007 (f.75) por los abogados O.B.S., Nilka Cedeño Cedeño y G.D.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, compañía STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17.07.2007 (f. 70), que declaró improcedente la oposición de la parte demandada-apelante a las pruebas promovidas por la parte actora y admitió (i) las documentales promovidas por la parte actora en sus capítulos I y II del escrito de pruebas; (ii) las testimoniales de los ciudadanos F.A., E.M., P.P.F., C.R.S., G.V., A.S., J.R.F.H., L.F., L.F., Sacha Ratti y T.V.; (iii) la experticia psicológica promovida en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora; (iv) la de informes a las compañías Multimedia Gerente S.A., Grupo Editorial Producto y a la empresa responsable de la publicación El Descifrado y del diario El Universal; y (v) de informes, con término ultramarino, a la Revista Hola con sede en el R.d.E.. Estas pruebas fueron promovidas por la parte actora, ciudadano G.T.Y. en el juicio que por daños morales sigue contra la demandada-apelante.

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la oposición formulada por la parte accionada, compañía STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIÓN C.A., a las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadano G.T.Y..

TERCERO

INOFICIOSO pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida en la primera promoción. Dejando a salvo su apreciación en la definitiva, SE ADMITEN (i) las documentales promovidas por la parte actora en sus capítulos I y II del escrito de pruebas; (ii) las testimoniales de los ciudadanos F.A., E.M., P.P.F., C.R.S., G.V., A.S., J.R.F.H., L.F., L.F., Sacha Ratti y T.V.; (iii) la experticia psicológica promovida en el capítulo III del escrito de pruebas de la parte actora. Y SE INADMITEN las de informes a las compañías Multimedia Gerente S.A., Grupo Editorial Producto y a las empresas responsables de la publicación El Descifrado y del diario El Universal; y, con término ultramarino, a la Revista Hola con sede en el R.d.E., promovida en el capítulo V del escrito de pruebas de la parte actora, informes que, de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, no se apreciarán en la sentencia de mérito.

CUARTO

Queda así modificado el fallo apelado.

QUINTO

No hay pronunciamiento sobre las costas de la Alzada, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. RUTH GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 08.10009

Daños Morales/Int. (Pruebas)

Materia: Civil

FPD/rgm/…

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria Temporal,

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