Decisión nº 315 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE (2009)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-005375

PARTE ACTORA: G.T., E.Y., E.M., F.M. y J.P., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros° V-10.477.556, 9.503.961, 14.226.528, 14.074.614 y 11.767.022, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.A.C., abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.157.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, quedando anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.S., W.A.G.R. y O.R.S.R.. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 20.764, 95.812 y 95.992 respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio por demanda de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos G.T., E.Y., E.M., F.M. y J.P. contra la empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora: Que sus representados prestaron sus servicios personales para la PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., desde el 01 de abril de 2003 hasta el 23 de marzo de 2005, el ciudadano G.T., desde el 20 de marzo de 1994 hasta el 25 de marzo de 2005 el ciudadano E.Y., desde el 22 de marzo de 1990 hasta el 23 de marzo de 2005 el ciudadano E.M., desde el 22 de junio de 1994 hasta el 23 de marzo de 2005 el ciudadano F.M., y desde el 16 de febrero de 1985 hasta el 25 de marzo de 2005 el ciudadano J.P.. Que fueron despedidos injustificadamente, de sus cargos de “empaquetadores”. Que prestaban servicios en la empresa Comisario Maraven S.A., filial de PDVSA, desarrollando funciones de mantenimiento, empaque y almacenamiento, teniendo la responsabilidad de empaquetar la compra realizada por los dependientes de PDVSA que gozaban del beneficio de comisariato, limpiando a su vez las área de trabajo, devengando un salario por comisión, por viaje o por carga. Que una vez ocurrido el despido la demandada no les cancelo sus respectivas prestaciones sociales y que en tal sentido acuden por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, corte de cuentas artículo 666 LOT, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, no disfrutadas y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas. Finalmente demandan lo correspondiente por intereses moratorios e indexación judicial.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:

- Que los actores hayan sido contratados para la prestación de algún servicio, que estos no tenían acceso a las instalaciones de su representada, que no tenían horario, que el dinero que percibían era cancelado por las personas que ellos mismos atendían, que no se encontraban bajo supervisión ni dependencia.

- En base a los anteriores razonamientos niega, rechaza y contradice todos y cado uno de los conceptos demandados en el escrito libelar.

Hechos controvertidos:

- La existencia de la relación laboral.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 69 al 74 ambos inclusive del expediente, correspondientes a Formato de Reseña encabezados por la empresa PDVSA y suscrito por los actores. Este Juzgado en vista que la representación judicial de la parte demandada las impugnó y desconoció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 75 al 82 ambos inclusive del expediente, correspondientes a constancias suscritas por terceros ajenos a la litis- los cuales no comparecieron a la audiencia oral de juicio a ratificar la veracidad de la documental, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 83 del expediente, correspondientes a copias de carnets encabezados por PDVSA y pertenecientes a terceros en juicio. Este Juzgado observa que la parte contraria los desconoció en la audiencia oral de juicio y siendo que la promovida no guarda además relación alguna con el controvertido en la litis no se les confiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 84 al 106 ambos inclusive del expediente, correspondientes a reproducciones de fallo emanado del Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 28 de enero de 2008, y decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de diciembre de 2008. Al respecto, este Tribunal señala que las mismas corresponden a decisiones de los órganos de Justicia del Estado y por su naturaleza no pueden constituirse como un elemento probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

- De los originales cuyas copias se encuentran insertas a los folios 69, 70, 72, 73 y 74 todos inclusive del expediente, señalando la parte requerida que no las exhibía por cuanto las mismas no se encuentran en posesión de su representada, desconociendo las consignadas en copias simples. Como quiera que las documentales –supra- no aparecen suscritas por la parte contraria, mal le pueden ser oponibles en juicio. En tal sentido se da por reproducida la valoración antes realizadas a las promovidas como Documentales. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Dirección de Filiación del Seguro Social. Al respecto, este Tribunal observa que las resultas no fueron consignadas a los autos, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

- YOMAL TORRES, O.N., DIDEL MORA, M.M., A.M., G.M., P.A., M.S., P.D.S., J.G.S.D., M.E.G., O.R., J.Y., A.S., A.P., R.S., A.P., R.R., J.N., J.L.C., S.S., A.J.C., J.B., G.L., M.O., O.I., C.V., A.L., C.D.L., H.R., D.G., J.S., EMELISA GONZALEZ, J.R., B.M.D.R., J.S., J.M.G., A.A., O.A.B.S., A.A., L.D.A., E.F.A., O.L., V.R., A.C., M.V., Y.P.G., Z.G.D.L., A.D.G., N.R.D.U., R.M.G.A., Z.B., P.R., F.S., A.A., A.S., F.D., A.D.V., R.V., L.C. y Z.C., quienes no comparecieron a prestar deposición, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la misma promovió en la oportunidad procesal correspondiente las siguientes:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta a los folios 113 al 120 ambos inclusive del expediente correspondiente a copias de convención colectiva de PDVSA, las cuales representan una fuente del derecho laboral, y por ende no pueden ser consideradas medio probatorio en si mismo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 121 del expediente, correspondiente a impresión informática de cuenta individual de los ciudadanos G.M. y J.P. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido en la litis no se le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A la siguiente empresa:

- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S) Dirección de Filiación del Seguro Social; a la Oficina del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda; a la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda. Al respecto, este Tribunal observa que las resultas no fueron consignadas a los autos, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal a realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual destaca Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)

.(Subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la Presunción de Laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. E.L.R. en su obra El Nuevo P.L.V. es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 sub-iudice a objeto de activarse la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad.

El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Así las cosas, tenemos que en le caso sub-examine la parte demandada señaló en forma expresa en la litis contestación lo siguiente:

(…) Niego y rechazo que entre mi representada PDVSA Petróleo y Gas S.A., actualmente denominada PDVSA Petróleo S.A., y los demandantes, haya existido alguna relación laboral. …/… Niego y rechazo que mi representada haya contratado de alguna manera a los demandantes, para prestar algún tipo de servicio. …/… Niego y rechazo que los demandantes se desempeñaran como ayudantes de mantenimiento, de empaque y de almacenamiento para PDVSA Petróleo y Gas S.A: ya que nunca han sido contratados por mi representad…/ “(…) en consecuencia: Ante la temeraria demanda, mi representada ha indagado sobre el particular, obteniendo como resultado, que se tiene conocimiento que hasta la caja registradora de las casas de abastos o comisariatos, llegaban algunas veces personas, que no eran contratados por nadie, sin horario estipulado, el dinero percibido por ellos, estaba constituido por lo que les daban las personas a quienes ellos les llenaban los sacos o bolsas con los artículos que compraban y posteriormente se los trasladaban a los vehículos. Esas personas no tenían acceso a las instalaciones como tal, es decir, después que se les facturaban los artículo a los trabajadores que gozaban del beneficio de comisariato, procediendo a irse con los clientes o beneficiarios, …/… Se presume que estaban organizados para no coincidir en los días que se presentarían hasta la caja registradora de las casas de abastos, (…)”.

De los señalamientos –supra- observa quien decide que no consta a los autos que la empresa demandada hubiese contratado en forma alguna a los actores para que le prestaren sus servicios, sin embargo como quiera que existe un reconocimiento expreso de la empresa demandada en relación a la labor efectuada por los reclamantes, este Tribunal atendiendo al Principio de la realidad sobre las Formas o Apariencias contemplado tanto en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe entrar a verificar si las tareas desarrolladas por los actores- de alguna forma beneficiaban bien directa o en forma indirecta a la Compañía PDVSA PETROLEO S.A, todos a los fines de determinar si efectivamente llegaron o no a prestar sus servicios en forma personal.

Al respecto cabe destacar los señalado en la cláusula14 de la Convención Colectiva de PDVSA 2002-2004: en relación a las llamadas CASA DE ABASTOS – COMISARIATOS:

La Empresa mantendrá en sus campamentos permanentes de explotación, refinación y puertos de embarque de petróleo y sus derivados, las mismas casas de abasto (comisariatos) existentes para la fecha de la firma de la presente Convención Colectiva. En el caso de operaciones que realice la Empresa en áreas nuevas en el futuro, donde presten servicios dentro ciento cuarenta (140) o más trabajadores cubiertos por esta Convención colectiva y no existan casas de abastos (comisariatos), la 3empresa garantizara la implantación de un mecanismo sustitutivo de las mismas, dirigido a que el trabajador pueda adquirir los artículos de la dieta diaria, en las mismas condiciones que disfrutan los trabajadores amparados por el régimen de campamento. En aquellos campamentos donde a pesar de la obligación contractual no haya casa de abasto, la Empresa continuará suministrando o suministrará transporte entre el campamento y la casa de abasto (comisariato) más cercana.(…)

:

Así mismo, la nota de minuta N° 8 de la referida cláusula establece:

“En relación con los trabajadores jubilados, éstos continuarán recibiendo el beneficio del Comisariato en las mismas condiciones que los trabajadores directos. Asimismo se fija en un ochenta por ciento (80%) de la cantidad prevista en la Nota de Minuta numero 9 de esta cláusula, el monto de la “tarjeta de debito” que reciben los jubilados de acuerdo a la normativa interna.”

Igualmente en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 aparece también la figura del Comisariato en la Cláusula 14 señalando entre una de sus disposiciones lo siguiente:

“(…) La Empresa conviene en la constitución de un organismos que operará solamente en aquellos lugares donde en la actualidad no funcionen los comisariatos, es decir en las ciudades o campamentos integrados, que expendan a precios de costo, los productos de la dieta diaria que integran la llamada cesta familiar, conformada por 24 artículos, a los trabajadores amparados por esta Convención. A estos fines se entenderá por precio de costo, el que cobre el proveedor, más los gastos de transporte hasta los lugares de expendio (…) En relación con los Trabajadores jubilados, éstos continuarán recibiendo el beneficio del Comisariato en las mismas condiciones que los Trabajadores directos. Así mismo se fija en un 100% de la cantidad prevista en el párrafo siguiente de este literal, el monto de la tarjeta de debito que reciben los jubilados, de acuerdo a la normativa interna (…).

Del contenido de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva relativa a la figura del Comisariato- infiere este Tribunal- que ello no se trata más que una casa de abasto- destinado a beneficiar tanto a los trabajadores activos de la empresa demandada como a su personal jubilado, de tal manera que este personal pueda adquirir artículos y productos con porcentajes de descuentos.

Por otra parte es de observar que estos Comisariatos no tienen personalidad jurídica, tal y como lo señalare la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, de modo que como quiera que la contratación del personal que allí labora obedece a un requerimiento de la Empresa PDVSA a los fines de cumplir con la Cláusula de tipo socio-económico contemplada en las Convenciones Colectivas de Trabajo- supra- resulta claro que estos trabajadores estarían bajo la dependencia y subordinación de la Compañía dado su carácter de empleador.

Ahora bien, tomando en cuenta las labores desempeñadas por los actores reconocidas en juicio por la parte demandada, este Tribunal comparte el criterio dictado en caso análogo al de autos por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 28 de enero del 2008, el cual fuere posteriormente acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre del 2008 en los términos siguientes:

(…) Las actividades de empaquetar, transportar los productos adquiridos, limpieza, colocar productos en los anaqueles o descargar mercancías, forman parte de aquellas indispensables para complementar el circuito económico de la distribución del producto al trabajador PDVSA que era beneficiario de la Convención Colectiva, función primordial del Comisariato, y los actores realizaban dicha actividad en beneficio de la Casa de Abasto de Punta Cardón perteneciente a la empresa accionada, y estas funciones están estrechamente vinculadas a la naturaleza de la empresa y su (sic) la obligación que nace para estas de la Convención Colectiva, las cuales fueron realizadas personalmente por los accionantes en provecho de la de la demandada (…) además la no prestación del servicio de los hoy accionantes entrabaría el funcionamiento del Comisariato y el servicio prestado a los trabajadores beneficiados de la empresa(…) por otra parte los materiales y útiles de trabajo utilizados para la prestación del servicio eran aportados en su totalidad por el establecimiento o Comisariato, sin costo alguno por los hoy accionates (…) son indicativos más que suficientes para concluir que existió una relación jurídica de trabajo entre los actores y la accionada, producto de la prestación de servicio de manera personal, bajo dependencia y subordinación y con el elemento de ajeneidad(…)

.

Así mismo la Sala de Casación Social en relación a este caso apuntó en la Sentencia del 15 de diciembre del 2008 caso J.L.C.C. y otros contra PDVSA PETROLEO S.A lo siguiente:

“(…) Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, constata la Sala que, efectivamente, el sentenciador de alzada estableció la existencia de la relación de trabajo entre las partes al constatar de los hechos narrados en la declaración de las partes y de las pruebas adminiculadas en autos, que los trabajadores demandantes prestaron sus servicios con los elementos propios de una relación laboral, es decir, bajo dependencia, subordinación y ajeneidad, todo ello de conformidad con la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, cuando dice:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo, y una excepción que como tal es de interpretación restringida y cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

Dicha presunción legal es alegada por el trabajador, quien debe demostrar el hecho constitutivo de la misma -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

En el caso de autos, el Tribunal Superior examinó el material probatorio producido por ambas partes en juicio y concluyó, que aún cuando el pago que recibían los trabajadores demandantes como contraprestación de sus servicios personales era en forma de “propina”, ello no desvirtuaba la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues constató en autos que la actividad de empacadores fue realizada por los accionantes personalmente en provecho de la demandada y bajo la subordinación, supervisión y fiscalización del encargado del establecimiento expendedor de alimentos denominado “Comisariato” y, que dicha prestación de servicios se hacía con regularidad sujeto a un horario específico, recibiendo instrucciones de los encargados del establecimiento, aunado a que los materiales de trabajo utilizados para la prestación del servicio eran también aportados por el Comisariato, sin que los accionantes erogaran costo alguno por ello. Todo lo cual, conlleva a esta Sala de Casación Social a concluir que el sentenciador de alzada acertadamente estableció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, luego de establecer soberanamente los hechos y realizar un análisis exhaustivo de la pruebas cursantes en autos que demostraron la existencia de la prestación del servicio personal y la prueba de la coexistencia tanto de la dependencia o subordinación y la ajenidad a que se refiere el artículo 39 de la Ley sustantiva Laboral. Así se declara.

En tal sentido, tenemos que al igual que en las Sentencias in comento, en el caso sub-examine las actividades desarrolladas por los actores de transporte y traslado de los bienes adquiridos en el Comisariato por el personal de PDVSA guarda estrecha relación con las funciones de la –casa de abasto- y con el cumplimiento de la demandada de su obligación contenida en la Convención Colectiva de Trabajo, -máxime- cuando gran parte del personal beneficiado eran jubilados de la industria petrolera, los cuales además de adquirir los productos con porcentajes de descuentos necesitarían por lo general del auxilio de otras personas para poder trasladar los mismos si bien no hasta su residencia cuando menos hasta el lugar de sus vehículos, más aun cuando el apoderado de la empresa, en la audiencia oral de juicio adujo, que en la sede del comisariato no existían carritos para el traslado de tales bienes, sino únicamente bolsas, las cuales eran proporcionadas por el comisariato a los encargados de empaquetar y efectuar el traslado.

Asi las cosas, es de concluir tal sentido a criterio de quien decide las labores desempeñadas por los actores en juicio no solo beneficiaban al personal activo y jubilado de la empresa PDVSA sino también al mismo Comisariato y a la Compañía PDVSA ya que tal y como lo indicare el Juzgado Tercero Superior de este Circuito y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las labores efectuadas por actores de empaquetar, transportar forman parte de aquellas indispensables para completar el circuito económico de la distribución de productos a los trabajadores de PDVSA, lo cual constituye además una obligación de carácter convencional para la demandada en juicio; de modo, que no solo estamos en presencia de una prestación de servicios para los clientes del comisariato sino también de una prestación de servicios en forma indirecta para el Comisariato y en consecuencia para la propia Compañía PDVSA.

Por lo antes dicho, queda en tal sentido reconocida la existencia de los extremos contemplados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo -referidos a la existencia a favor de los accionantes en juicio, de la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad. ASI SE ESTABLECE.

Señala a la letra el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Ahora bien, operada tal presunción solo le quedaría al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendría también la carga de probar aquellos otros hechos que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto es de observar que la accionada adujo además en su escrito de contestación a la demanda, que a su decir se presume que los actores estaban organizados para no coincidir en los días que se presentarían hasta la caja registradora de las casas de abastos, pero que nunca estaban bajo la supervisión, dependencia o subordinación de algún personal de PDVSA, que eran personas que hacían ese oficio por su cuenta propia. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

De los señalamientos supra infiere este Tribunal que la accionada califica a los actores como trabajadores -no dependientes-, en relación a este tipo de trabajadores tenemos que la ley sustantiva laboral los defines su artículo 40 en la forma siguiente:

Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.

En tal sentido, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes comentados- tenemos que era carga probatoria de la demandada desvirtuar la Presunción de laboralidad recaída sobre los accionantes en juicio y demostrar que los actores eran verdaderos trabajadores no dependientes.

De una revisión a las pruebas promovidas por la empresa PDVSA, S.A se observa que la misma no logró cumplir con su carga probatoria laboral; por el contrario en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de juicio, la representación judicial de la accionada indicó ciertos hechos y circunstancias que por el contrario constituyen otros indicios de laboralidad tales como: que los únicos que tenían acceso a tales instalaciones era el personal del Comisariato y el personal de PDVSA, que la caja registradora de la casa de abasto o comisariato se encontraba dentro de las instalaciones de la misma y que los actores se ubicaban cercana a esta, (es decir dentro de las instalaciones del Comisariato); que los demandantes tenían asignado un baño exclusivo para su uso- el cual debían mantener y limpiar; que las bolsas en las cuales los actores empaquetaban las compras realizadas por los empleados de PDVSA, eran suministradas por el Comisariato; que si alguno de los empacadores adoptaban un mal comportamiento en el establecimiento se les pedía que se retirase de tales instalaciones.

De los señalamientos antes expuestos, se desprende con -meridiana claridad- que los demandantes se encontraban autorizados por la empresa para permanecer dentro de las instalaciones de la casa de abasto o comisariato, y que los únicos que tenían acceso eran los trabajadores de dicho establecimiento y el personal de PDVSA (activos-jubilados), de donde se evidencia una vez más su condición de trabajadores de la empresa demandada; que a los fines de su permanencia en su sitio de trabajo la Compañía les proporcionaba un baño para su uso exclusivo, y que esta les exigía que bebían cumplir con su limpieza y mantenimiento así mismo que en caso de adoptar conductas inapropiadas se les podía exigir su retiro de las instalaciones, circunstancias estas que encuadran dentro del elemento de la llamada –Subordinación- propia de las relaciones de carácter laboral. Por otra parte, los gastos del servicio prestado eran suministrados por el Comisariato y asumidos en consecuencia por la propia empresa accionada tales como las bolsas con las cuales los actores empacaban la mercancía, lo cual es denominado por la doctrina más calificada como la Ajeneidad en los gastos de la producción.-

En relación a la contraprestación económica recibida por los actores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia- indicó en la misma Sentencia antes reproducida en forma parcial- que aún y cuando el pago que recibían los trabajadores demandantes como contraprestación de sus servicios personales era en forma de “propina”, ello no desvirtuaba en forma alguna la aplicación de la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia como quiera que la demandada no logró desvirtuar tal presunción iuris tantum de laboralidad este Tribunal decide que la relación que existió entre las partes fue de carácter o naturaleza laboral. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

Por otra parte resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

(Subrayado del Tribunal)

En acatamiento a la Sentencia in comento- siendo que en el caso de autos la demandada escudo sus defensa en la negativa de la relación laboral, demostrada como ha sido la misma, debe este Tribunal dar por admitidos los demás hechos contenidos en el escrito libelar tales como: fechas de ingreso, fechas de egreso, el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral. En lo atinente a la procedencia en derecho de los conceptos laborales que se demandan, tenemos que en relación a las Indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que los actores cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo esto es: no de dirección, Permanentes y con mas de tres (03) meses de servicio, los mismos eran acreedores de estabilidad relativa laboral por lo que mal la demandada podía prescindir de sus servicios en forma unilateral y sin que estos hubiesen incurridos en algunas de las causales contenidas en el artículo 125 sub-iudice de donde deviene la procedencia en derecho de esta reclamación. Así mismo declara también este Tribunal la procedencia de los demás conceptos laborales que se demandan por no resultar los mismos contrarios a derecho tales como: de Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia (Art 666 L.O.T), Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, no disfrutadas y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas.

En consecuencia se ordena la practica de experticia complementaria del fallo mediante un único experto el cual será designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, quien deberá cuantificar los pasivos laborales de los actores en base a los parámetros que se indicarán en lo adelante.

En relación al salario de base para el calculo de tales conceptos es de observar lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual a la letra dispone: “El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y competente y conforme a lo prescrito por la Ley.”

En consecuencia el experto deberá tomar en cuenta el salario mínimo urbano establecido por vía de decreto presidencial por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de cada relación laboral. Por otra parte a los fines del calculo de la Indemnización de Antigüedad y Compensación de Transferencia deberá tomarse en cuenta los salarios de base y los limites que se contemplan en el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo; para el calculo de las vacaciones y bono vacacional vencidos-fraccionados y no disfrutados, se tomara en cuenta el salario normal devengado a la fecha de terminación de la relación laboral dado que los mismos no fueron cancelados en su oportunidad esto es a la fecha en la cual se causó el derecho (Sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); así mismo deberá tomarse en cuenta para el calculo de la Prestación de Antigüedad los salarios devengados en el mes correspondiente Art 108 L.O.T al cual deberá incluírsele lo correspondiente por alícuota de utilidades y bono vacacional; en relación a las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem el salario de base será el integral con la inclusión de la alícuota de utilidades y bono vacacional, devengado en el mes de labores anterior a la fecha de terminación de la relación laboral (Art 146 L.O.T) y finalmente la base de calculo de las utilidades se hará sobre el salario normal devengado al cierre de cada ejercicio económico o diciembre de cada año (Art 175 L.O.T).

G.T.

INGRESO: 01/04/2003 EGRESO 23/03/2005

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT

Concepto a cancelarse con el salario integral

Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

- 01/04/2003 al 01/04/2004 = 45 días.

- 01/04/2003 al 23/03/2005 = 60 días. + 2 días adicionales. (parágrafo único Art. 108 LOT)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral

01/04/2003 al 23/03/2005 = 1 año y 11 meses = 60 días

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral

01/04/2003 al 23/03/2005 = 1 año y 11 meses = 45 días

VACACIONES VENCIDAS 2003-2004 (Art. 219 LOT)

01/04/2003 al 01/04/2004 = 15 días.

BONO VACACIONAL 2003-2004 (Art. 223 LOT)

01/04/2003 al 01/04/2004 = 7 días.

VACACIONES FRACCIONADAS 2004-2005

01/04/2004 al 23/03/2005 = 11 meses X 16 días / 12 meses = 14,6 días

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 2004-2005

01/04/2004 al 23/03/2005 = 11 meses X 8 días / 12 meses = 7,33 días

UTILIDADES FRACCIONADAS 2003

01/04/2003 al 31/12/2003 = 8 meses X 15 días / 12 meses = 10 días

UTILIDADES 2004

01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días

UTILIDADES FRACCIONADAS 2005

01/01/2005 al 23/03/2005 = 2 meses X 15 días / 12 meses = 2,5 días

E.Y.

INGRESO: 20/03/1994 EGRESO: 25/03/2005

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

20/03/1994 al 18/06/1997 = 90 días

COMPENSACIÓN POR TRASFERENCIA

20/03/1994 al 18/06/1997 = 90 días

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT

Concepto a cancelarse con el salario integral

Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

- 19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días.

- 19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días. + 2 días adicionales.

- 19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días. + 4 días adicionales.

- 19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días. + 6 días adicionales.

- 19/06/2004 al 25/03/2005 = 60 días. + 8 días adicionales. (parágrafo único Art. 108 LOT)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral

20/03/1994 al 25/03/2005 = 11 años = 150 días (máximo legal)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral

20/03/1994 al 25/03/2005 = 11 años = 90 días

VACACIONES VENCIDAS 1994-1995

20/03/1994 al 20/03/1995 = 15 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1994-1995

20/03/1994 al 20/03/1995 = 7 días.

VACACIONES VENCIDAS 1995-1996

20/03/1995 al 20/03/1996 = 16 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1995-1996

20/03/1995 al 20/03/1996 = 8 días.

VACACIONES VENCIDAS 1996-1997

20/03/1996 al 20/03/1997 = 17 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1996-1997

20/03/1996 al 20/03/1997 = 9 días.

VACACIONES VENCIDAS 1997-1998

20/03/1997 al 20/03/1998 = 18 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1997-1998

20/03/1997 al 20/03/1998 = 10 días.

VACACIONES VENCIDAS 1998-1999

20/03/1998 al 20/03/1999 = 19 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1998-1999

20/03/1998 al 20/03/1999 = 11 días.

VACACIONES VENCIDAS 1999-2000

20/03/1999 al 20/03/2000 = 20 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1999-2000

20/03/1999 al 20/03/2000 = 12 días.

VACACIONES VENCIDAS 2000-2001

20/03/2000 al 20/03/2001 = 21 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 2000-2001

20/03/2000 al 20/03/2001 = 13 días.

VACACIONES VENCIDAS 2001-2002

20/03/2001 al 20/03/2002 = 22 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 2001-2002

20/03/2001 al 20/03/2002 = 14 días.

VACACIONES VENCIDAS 2002-2003

20/03/2002 al 20/03/2003 = 23 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 2002-2003

20/03/2002 al 20/03/2003 = 15 días.

VACACIONES VENCIDAS 2003-2004

20/03/2003 al 20/03/2004 = 24 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 2003-2004

20/03/2003 al 20/03/2004 = 16 días.

VACACIONES 2004-2005

20/03/2004 al 23/03/2005 = 25 días

BONO VACACIONAL 2004-2005

20/03/2004 al 23/03/2005 17 días

UTILIDADES FRACCIONADAS 1994

20/03/1994 al 31/12/1994 = 9 meses X 15 días / 12 meses = 9 días

UTILIDADES 1995

01/01/1995 al 31/12/1995 = 15 días

UTILIDADES 1996

01/01/1996 al 31/12/1996 = 15 días

UTILIDADES 1997

01/01/1997 al 31/12/1997 = 15 días

UTILIDADES 1997

01/01/1997 al 31/12/1997 = 15 días

UTILIDADES 1998

01/01/1998 al 31/12/1998 = 15 días

UTILIDADES 1999

01/01/1999 al 31/12/1999 = 15 días

UTILIDADES 2000

01/01/2000 al 31/12/2000 = 15 días

UTILIDADES 2001

01/01/2001 al 31/12/2001 = 15 días

UTILIDADES 2002

01/01/2002 al 31/12/2002 = 15 días

UTILIDADES 2003

01/01/2003 al 31/12/2003 = 15 días

UTILIDADES 2004

01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días

UTILIDADES FRACCIONADAS 2005

01/01/2005 al 23/03/2005 = 2 meses X 15 días / 12 meses = 2,5 días

E.M.

INGRESO: 22/03/1990 EGRESO 23/03/2005

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

22/03/1990 al 18/06/1997 = 210 días

COMPENSACIÓN POR TRASFERENCIA

22/03/1990 al 18/06/1997 = 210 días

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT

Concepto a cancelarse con el salario integral

Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

- 19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días.

- 19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días. + 2 días adicionales.

- 19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días. + 4 días adicionales.

- 19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días. + 16días adicionales.

- 19/06/2004 al 25/03/2005 = 60 días. + 8 días adicionales. (parágrafo único Art. 108 LOT)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral

22/03/1990 al 23/03/2005 = 15 años = 150 días (máximo legal)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral

22/03/1990 al 23/03/2005 = 15 años = 90 días

VACACIONES VENCIDAS 1990-1991

22/03/1990 al 22/03/1991 = 15 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1990-1991

22/03/1990 al 22/03/1991 = 7 días.

VACACIONES VENCIDAS 1991-1992

22/03/1991 al 22/03/1992 = 16 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1991-1992

22/03/1991 al 22/03/1992 = 8 días.

VACACIONES VENCIDAS 1992-1993

22/03/1992 al 22/03/1993 = 17 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1992-1993

22/03/1992 al 22/03/1993 = 9 días.

VACACIONES VENCIDAS 1993-1994

22/03/1993 al 22/03/1994 = 18 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1993-1994

22/03/1993 al 22/03/1994 = 10 días.

VACACIONES VENCIDAS 1994-1995

22/03/1994 al 22/03/1995 = 19 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1994-1995

22/03/1994 al 22/03/1995 = 11 días.

VACACIONES VENCIDAS 1995-1996

22/03/1995 al 22/03/1996 = 20 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1995-1996

22/03/1995 al 22/03/1996 = 12 días.

VACACIONES VENCIDAS 1996-1997

22/03/1996 al 22/03/1997 = 21 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1996-1997

22/03/1996 al 22/03/1997 = 13 días.

VACACIONES VENCIDAS 1997-1998

22/03/1997 al 22/03/1998 = 22 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1997-1998

22/03/1997 al 22/03/1998 = 14 días.

VACACIONES VENCIDAS 1998-1999

22/03/1998 al 22/03/1999 = 23 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1998-1999

22/03/1998 al 22/03/1999 = 15 días.

VACACIONES VENCIDAS 1999-2000

22/03/1999 al 22/03/2000 = 24 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1999-2000

22/03/1999 al 22/03/2000 = 16 días.

VACACIONES 2000-2001

22/03/2000 al 22/03/2001 = 25 días

BONO VACACIONAL 2000-2001

22/03/2000 al 22/03/2001 17 días

VACACIONES 2001-2002

22/03/2001 al 22/03/2002 = 26 días

BONO VACACIONAL 2001-2002

22/03/2001 al 22/03/2002 18 días

VACACIONES 2002-2003

22/03/2002 al 22/03/2003 = 27 días

BONO VACACIONAL 2002-2003

22/03/2002 al 22/03/2003 19 días

VACACIONES 2003-2004

22/03/2003 al 22/03/2004 = 28 días

BONO VACACIONAL 2003-2004

22/03/2003 al 22/03/2004 20 días

VACACIONES 2004-2005

22/03/2004 al 22/03/2005 = 29 días

BONO VACACIONAL 2004-2005

22/03/2004 al 22/03/2005 21 días

UTILIDADES FRACCIONADAS 1990

22/03/1990 al 31/12/1990 = 9 meses X 15 días / 12 meses = 11,25 días

UTILIDADES 1991

01/01/1991 al 31/12/1991 = 15 días

UTILIDADES 1992

01/01/1992 al 31/12/1992 = 15 días

UTILIDADES 1993

01/01/1993 al 31/12/1993 = 15 días

UTILIDADES 1994

01/01/1994 al 31/12/1994 = 15 días

UTILIDADES 1995

01/01/1995 al 31/12/1995 = 15 días

UTILIDADES 1996

01/01/1996 al 31/12/1996 = 15 días

UTILIDADES 1997

01/01/1997 al 31/12/1997 = 15 días

UTILIDADES 1998

01/01/1998 al 31/12/1998 = 15 días

UTILIDADES 1999

01/01/1999 al 31/12/1999 = 15 días

UTILIDADES 2000

01/01/2000 al 31/12/2000 = 15 días

UTILIDADES 2001

01/01/2001 al 31/12/2001 = 15 días

UTILIDADES 2002

01/01/2002 al 31/12/2002 = 15 días

UTILIDADES 2003

01/01/2003 al 31/12/2003 = 15 días

UTILIDADES 2004

01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días

UTILIDADES FRACCIONADAS 2005

01/01/2005 al 23/03/2005 = 2 meses X 15 días / 12 meses = 2,5 días

F.M.

INGRESO 22/06/1994 EGRESO 23/03/2005

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

22/06/1994 al 18/06/1997 = 90 días

COMPENSACIÓN POR TRASFERENCIA

22/06/1994 al 18/06/1997 = 60 días

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT

Concepto a cancelarse con el salario integral

Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

- 19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días.

- 19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días. + 2 días adicionales.

- 19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días. + 4 días adicionales.

- 19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días. + 6 días adicionales.

- 19/06/2004 al 23/03/2005 = 60 días. + 8 días adicionales. (parágrafo único Art. 108 LOT)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral

22/06/1994 al 23/03/2005 = 11 años = 150 días (máximo legal)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral

22/06/1994 al 25/03/2005 = 11 años = 90 días

VACACIONES VENCIDAS 1994-1995

22/06/1994 al 22/06/1995 = 15 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1994-1995

22/06/1994 al 22/06/1995 = 7 días.

VACACIONES VENCIDAS 1995-1996

22/06/1995 al 22/06/1996 = 16 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1995-1996

22/06/1995 al 22/06/1996 = 8 días.

VACACIONES VENCIDAS 1996-1997

22/06/1996 al 22/06/1997 = 17 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1996-1997

22/06/1996 al 22/06/1997 = 9 días.

VACACIONES VENCIDAS 1997-1998

22/06/1997 al 22/06/1998 = 18 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1997-1998

22/06/1997 al 22/06/1998 = 10 días.

VACACIONES VENCIDAS 1998-1999

22/06/1998 al 22/06/1999 = 19 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1998-1999

22/06/1998 al 22/06/1999 = 11 días.

VACACIONES VENCIDAS 1999-2000

22/06/1999 al 22/06/2000 = 20 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1999-2000

22/06/1999 al 22/06/2000 = 12 días.

VACACIONES VENCIDAS 2000-2001

22/06/2000 al 22/06/2001 = 21 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 2000-2001

22/06/2000 al 22/06/2001 = 13 días.

VACACIONES VENCIDAS 2001-2002

22/06/2001 al 22/06/2002 = 22 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 2001-2002

22/06/2001 al 22/06/2002 = 14 días.

VACACIONES VENCIDAS 2002-2003

22/06/2002 al 22/06/2003 = 23 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 2002-2003

22/06/2002 al 22/06/2003 = 15 días.

VACACIONES VENCIDAS 2003-2004

22/06/2003 al 22/06/2004 = 24 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 2003-2004

22/06/2003 al 22/06/2004 = 16 días.

VACACIONES FRACIONADAS 2004-2005

22/06/2004 al 23/03/2005 = 9 meses X 25 días / 12 meses = 18,75 días

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2004-2005

22/06/2004 al 23/03/2005 = 9 meses X 17 días / 12 meses = 12,75 días

UTILIDADES FRACCIONADAS 1994

22/06/1994 al 31/12/1994 = 6 meses X 15 días / 12 meses = 7,5 días

UTILIDADES 1995

01/01/1995 al 31/12/1995 = 15 días

UTILIDADES 1996

01/01/1996 al 31/12/1996 = 15 días

UTILIDADES 1997

01/01/1997 al 31/12/1997 = 15 días

UTILIDADES 1997

01/01/1997 al 31/12/1997 = 15 días

UTILIDADES 1998

01/01/1998 al 31/12/1998 = 15 días

UTILIDADES 1999

01/01/1999 al 31/12/1999 = 15 días

UTILIDADES 2000

01/01/2000 al 31/12/2000 = 15 días

UTILIDADES 2001

01/01/2001 al 31/12/2001 = 15 días

UTILIDADES 2002

01/01/2002 al 31/12/2002 = 15 días

UTILIDADES 2003

01/01/2003 al 31/12/2003 = 15 días

UTILIDADES 2004

01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días

UTILIDADES FRACCIONADAS 2005

01/01/2005 al 23/03/2005 = 2 meses X 15 días / 12 meses = 2,5 días

J.P.

INGRESO 16/02/1985 EGRESO 25/03/2005

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

16/02/1985 al 18/06/1997 = 360 días

COMPENSACIÓN POR TRASFERENCIA

16/02/1985 al 18/06/1997 = 300 días (límite hasta 10 años)

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT

Concepto a cancelarse con el salario integral

Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

- 19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días.

- 19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días. + 2 días adicionales.

- 19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días. + 4 días adicionales.

- 19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días. + 6 días adicionales.

- 19/06/2004 al 25/03/2005 = 60 días. + 8 días adicionales. (parágrafo único Art. 108 LOT)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

Concepto a cancelarse con el salario integral

16/02/1985 al 25/03/2005 = 20 años = 150 días (máximo legal)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

Concepto a cancelarse con el salario integral

16/02/1985 al 25/03/2005 = 20 años = 90 días

VACACIONES VENCIDAS 1985-1986

16/02/1985 al 16/02/1986 = 15 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1985-1986 (Art. 59 Ley del Trabajo publicada el 05 de mayo de 1975)

16/02/1985 al 16/02/1986 = 1 día.

VACACIONES VENCIDAS 1986-1987

16/02/1986 al 16/02/1987 = 16 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1986-1987 (Art. 59 Ley del Trabajo publicada el 05 de mayo de 1975)

16/02/1986 al 16/02/1987 = 2 días

VACACIONES VENCIDAS 1987-1988

16/02/1987 al 16/02/1988 = 17 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1987-1988 (Art. 59 Ley del Trabajo publicada el 05 de mayo de 1975)

16/02/1987 al 16/02/1988 = 3 días.

VACACIONES VENCIDAS 1988-1989

16/02/1988 al 16/02/1989 = 18 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1988-1989 (Art. 59 Ley del Trabajo publicada el 05 de mayo de 1975)

16/02/1988 al 16/02/1989 = 4 días.

VACACIONES VENCIDAS 1989-1990

16/02/1989 al 16/02/1990 = 19 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1989-1990 (Art. 59 Ley del Trabajo publicada el 05 de mayo de 1975)

16/02/1989 al 16/02/1990 = 5 días.

VACACIONES VENCIDAS 1990-1991

16/02/1990 al 16/02/1991 = 20 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1990-1991 (Art. 59 Ley del Trabajo publicada el 05 de mayo de 1975)

16/02/1990 al 16/02/1991 = 6 días.

VACACIONES VENCIDAS 1991-1992

16/02/1991 al 16/02/1992 = 21 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1991-1992

16/02/1991 al 16/02/1992 = 7 días.

VACACIONES VENCIDAS 1992-1993

16/02/1992 al 16/02/1993 = 22 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1992-1993

16/02/1992 al 16/02/1993 = 8 días.

VACACIONES VENCIDAS 1993-1994

16/02/1993 al 16/02/1994 = 23 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1993-1994

16/02/1993 al 16/02/1994 = 9 días.

VACACIONES VENCIDAS 1994-1995

16/02/1994 al 16/02/1995 = 24 días.

BONO VACACIONAL VENCIDAS 1994-1995

16/02/1994 al 16/02/1995 = 10 días.

VACACIONES 1995-1996

16/02/1995 al 16/02/1996 = 25 días

BONO VACACIONAL 1995-1996

16/02/1995 al 16/02/1996 = 11 días

VACACIONES 1996-1997

16/02/1996 al 16/02/1997 = 26 días

BONO VACACIONAL 1996-1997

16/02/1996 al 16/02/1997 = 12 días

VACACIONES 1997-1998

16/02/1997 al 16/02/1998 = 27 días

BONO VACACIONAL 1997-1998

16/02/1997 al 16/02/1998 = 13 días

VACACIONES 1998-1999

16/02/1998 al 16/02/1999 = 28 días

BONO VACACIONAL 1998-1999

16/02/1998 al 16/02/1999 = 14 días

VACACIONES 1999-2000

16/02/1999 al 16/02/2000 = 29 días

BONO VACACIONAL 1999-2000

16/02/1999 al 16/02/2000 = 15 días

VACACIONES 2000-2001

16/02/2000 al 16/02/2001 = 30 días

BONO VACACIONAL 2000-2001

16/02/2000 al 16/02/2001 = 16 días

VACACIONES 2001-2002

16/02/2001 al 16/02/2002 = 30 días

BONO VACACIONAL 2001-2002

16/02/2001 al 16/02/2002 = 17 días

VACACIONES 2002-2003

16/02/2002 al 16/02/2003 = 30 días

BONO VACACIONAL 2002-2003

16/02/2002 al 16/02/2003 = 18 días

VACACIONES 2003-2004

16/02/2003 al 16/02/2004 = 30 días

BONO VACACIONAL 2003-2004

16/02/2003 al 16/02/2004 = 19 días

VACACIONES 2004-2005

16/02/2004 al 16/02/2005 = 30 días

BONO VACACIONAL 2004-2005

16/02/2004 al 16/02/2005 = 20 días

UTILIDADES FRACCIONADAS 1985

16/02/1990 al 31/12/1990 = 10 meses X 15 días / 12 meses = 12,5 días

UTILIDADES 1986

01/01/1991 al 31/12/1991 = 15 días

UTILIDADES 1987

01/01/1992 al 31/12/1992 = 15 días

UTILIDADES 1988

01/01/1993 al 31/12/1993 = 15 días

UTILIDADES 1989

01/01/1994 al 31/12/1994 = 15 días

UTILIDADES 1990

01/01/1995 al 31/12/1995 = 15 días

UTILIDADES 1991

01/01/1996 al 31/12/1996 = 15 días

UTILIDADES 1992

01/01/1997 al 31/12/1997 = 15 días

UTILIDADES 1993

01/01/1998 al 31/12/1998 = 15 días

UTILIDADES 1994

01/01/1999 al 31/12/1999 = 15 días

UTILIDADES 1995

01/01/2000 al 31/12/2000 = 15 días

UTILIDADES 1996

01/01/2001 al 31/12/2001 = 15 días

UTILIDADES 1997

01/01/2002 al 31/12/2002 = 15 días

UTILIDADES 1998

01/01/2003 al 31/12/2003 = 15 días

UTILIDADES 1999

01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días

UTILIDADES 2000

01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días

UTILIDADES 2001

01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días

UTILIDADES 2002

01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días

UTILIDADES 2003

01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días

UTILIDADES 2004

01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días

UTILIDADES FRACCIONADAS 2005

01/01/2005 al 23/03/2005 = 2 meses X 15 días / 12 meses = 2,5 días

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demandada incoada por los ciudadanos G.T., E.Y., E.M., F.M. y J.P. contra la empresa PDVSA, S.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelarle a los co-demandantes los conceptos: de Indemnización por Antigüedad y Compensación por Transferencia (Art 666 L.O.T), Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, no disfrutadas y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art 125 L.O.T), lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros que se indican suficientemente en la parte motiva de la presente decisión, así como lo que corresponda por intereses moratorios e indexación judicial.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costa dado los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente demandado.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 06 días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZALEZ

EXP: AP21-L-2008-005375

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