Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 6865-2007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano T.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.312.611, domiciliado en V.E.C..

APODERADO JUDICIAL: Abogado W.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.817.339, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.523.

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado M.M.d.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.074.039, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.930, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 17 octubre del año 2007, el Abogado W.E.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.817.339, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.523, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano T.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.312.611, domiciliado en V.E.C., interpuso querella funcionarial conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE,

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, el apoderado actor señala que su representado ingresó a la administración pública el 16 de junio de 1.970 en el Ministerio de Agricultura y Cría (M.A.C.), hoy, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (M.P.P.A.T.). con el cargo de Topógrafo I, del cual egresó el 31 de julio de 1.977 por renuncia, que reingresó a la administración pública a partir del 01 de agosto de 1.977, prestando sus servicios en el cargo de Perito Forestal II, en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hasta el día 12 de abril de 1999, fecha de publicación del Cartel de Notificación publicado en el Diario La Nación de San C.E.T.; que para el momento de su retiro tenía veintiocho años, nueve meses y veintiséis días de servicios laborales en la administración pública; que el carácter de funcionario de carrera consta en el Punto de Cuenta aprobado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente el 31 de octubre de 1.977, en la Planilla de Antecedentes de Servicio, Planillas de Movimiento de Personal Nº FP 020 REV 12-65 y Nº FP002B: 026 y en el Certificado de Funcionario de Carrera Nº 153602 emitido por la Oficina Central de Personal, de fecha 20 de abril de 1.981.

Agrega que mediante Decreto Presidencial Nº 345, de fecha 14 de septiembre de 1.994, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.552 en fecha 22 de septiembre de 1.994, se ordenó que en un lapso de un año los Ministerios y otros organismos de la administración pública deben aplicar la reestructuración administrativa; que por Decreto Presidencial Nº 611, de fecha 05 de abril de 1.995, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.693, de fecha 18 de abril de 1.995, se decretó la reorganización administrativa, que en su artículo 3º se dispuso que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto, presentará al Presidente de la República para su consideración en C.d.M., el informe de la Comisión Reorganizadora, pero que dicho Ministerio no presentó el informe exigido en el lapso estipulado; que por Decreto Presidencial Nº 2.537 de fecha 27 de mayo de 1.998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.465, de fecha 01 de junio de 1.998, se aprobó el informe sobre reorganización administrativa del señalado Ministerio y se ordenó ejecutar los cambios organizativos del mismo; que en el Segundo considerado de dicho Decreto aparece que el informe elaborado por la Comisión de Reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente sobre reorganización administrativa fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) según oficios D.G. 155-97 de fecha 15 de junio de 1.997 y D.G. 064-98 de fecha 01 de abril de 1.998; que en oficio SCM Nº 3386 de fecha 28 de octubre de 1.998, suscrito por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia y el Jefe de la Oficina de Secretaría del C.d.M., certifican al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy) Ministro del Poder Popular para el Ambiente, que en Acta de reunión del C.d.M. Nº 270 de fecha 28 de octubre de 1.998, se aprobó la solicitud de la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa; que en el literal “a” del punto 1 de dicha comunicación consta que la solicitud con el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, fue presentada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en reunión del C.d.M. Nº 263 de fecha 16 de septiembre de 1.998; que igualmente, en el literal “b” del punto 1 del oficio Nº SCM Nº 3386, se señala que la justificación de la medida de reducción se fundamenta en la opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) emitida según oficio Nº D.G. 064-98 de fecha 01 de abril de 1.998, que dicho oficio es el mismo que sirvió de fundamento para aprobar el informe sobre la reorganización administrativa, pero que no constituye la conformación que debía expedir la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) para solicitar la medida de reducción de personal que exige el artículo 2º del Decreto Nº 2.537.

Continúa exponiendo que mediante oficio Nº 000640 de fecha 18 de enero de 1.999, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, le notifica a su representado que ha sido removido del cargo de Perito Forestal Jefe I, que desempeñaba en la Dirección General Sectorial del Servicio Forestal Venezolano de la Dirección Regional del Táchira; que en el acto de remoción no se concede el derecho a la defensa a su representado, ni se le indica ante cual ente de la Administración Pública puede ejercer el recurso de reconsideración, ni el lapso para ejercerlo; que por cuanto no se logró la notificación personal, se publicó aviso de notificación, pero que el mismo no contiene la firma autógrafa del funcionario facultado para emitirlo, ni el sello de la Oficina emisora, violándose –afirma- el artículo 19, “numeral 8” (sic), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con “el artículo 20, numeral 17”, (sic) de la Ley Orgánica de la Administración Central vigente para la fecha, que al no cumplir la formalidad para su emisión, dicha publicación es arbitraria.

Que en fecha 26 de enero de 1999, se suscribió ante el Ministerio del Trabajo (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Acta Convenio, suscrita por el ente querellado, Ministro del Trabajo (hoy) Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Directora General Sectorial del Trabajo, Director de Contratación y Conflictos de la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, (SUNEPMARNR), en la que convienen en suspender el proceso de reestructuración del personal, así como en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa; que el acto administrativo de fecha 17 de marzo de 1.999, suscrito por el Director de Personal encargado, la Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y la Abogada Instructor, luego de establecer que han sido infructuosas las diligencias para lograr la reubicación, deciden efectuar los trámites pertinentes para retirar del Ministerio a su mandante, que dichos funcionarios sin tener competencia para decidir sobre el retiro y sin indicar su facultad por delegación, ni el instrumento legal por el cual les delegan competencias, acuerdan ilegalmente su retiro, que por lo tanto dicho acto está viciado de nulidad absoluta, conforme al artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que mediante oficio Nº 901058 de fecha 22 de marzo de 1.999, suscrito por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy) Ministra del Poder Popular para el Ambiente, se le notificó a su representado de su retiro, que la Ministra se limitó a ejecutar la decisión de retiro que tomaron los funcionarios subalternos sin la competencia respectiva; que al no lograrse la notificación personal del retiro, se publicó aviso de notificación, el cual no contiene la firma autógrafa del funcionario facultado para emitirlo, ni el sello de la oficina que lo emite, con lo cual considera, se vulnera “el artículo 19, numeral 8 eiusdem”, (sic) en concordancia con lo establecido con el “artículo 20, numeral 17 (sic), de la Ley Orgánica de la Administración Central” vigente para la fecha, que al no cumplir la formalidad para su emisión, su publicación constituye un acto arbitrario viciado de legalidad; que el 18 de mayo de 1.999 interpuso recurso de reconsideración ante el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, del cual no obtuvo respuesta, operando así el silencio administrativo, que dicho escrito no fue insertó al expediente de remoción y retiro, violándose el derecho a la defensa y a ser oído en el procedimiento de reorganización administrativa que afectó su derecho a la estabilidad laboral; que igualmente el 04 de mayo de 1.999, el actor presentó escrito ante la Junta de Advenimiento del referido Ministerio.

Señala que mediante oficio Nº 000025 de fecha 02 de Junio de 1999, el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy) Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, encontrándose dentro del lapso para decidir el recurso de reconsideración presentado por su mandante, participa al personal afectado por la medida de reducción y cuya notificación no se haya materializado mediante publicación en la prensa nacional, que ese despacho había decidido no continuar con el proceso, hasta que no se efectúen las respectivas revisiones y se realice una evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados.

Expone que el procedimiento de reorganización adolece de los siguientes vicios:

Extemporaneidad de la presentación del informe de reestructuración y ausencia de la conformación que debe expedir CORDIPLAN para la medida de reducción de personal, alegando que el Decreto Presidencial en el que se dispuso el plazo de noventa días para la presentación del informe fue publicado el 18 de abril de 1.995, que por lo tanto el plazo establecido vencía el 19 de julio del mismo año, pero que es el 27 de mayo de 1.998, según Decreto Presidencial Nº 2.537 de fecha 01 de junio de 1.998 cuando en C.d.M. se aprueba dicho informe, que si se toma en cuenta que CORDIPLAN emitió opinión sobre la reorganización mediante oficios D.G. 155-97 de fecha 15 de junio de 1.997 y D.G. 064-98 de fecha 01 de abril de 1.998, dicho informe fue presentado aproximadamente después de tres años, dos meses y veintiún días, de manera extemporánea; que en dicho Decreto se omitió la fecha de presentación de informe de reorganización para forzar extemporáneamente su aprobación, que su fecha de presentación supera con creces el lapso otorgado, que por lo tanto carece de eficacia y validez, por prescindencia del procedimiento, conforme al artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vulnerando el principio de formalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; que no se cumplió el debido proceso por prescindencia de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Presidencial 2.537, por cuanto el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, nunca acompañó la conformación expedida por CORDIPLAN, sobre la medida de reducción de personal; que en los oficios D.G. 155-97 de fecha 15 de junio de 1.997 y D.G. 064-98 de fecha 01 de abril de 1.998, que se pretenden utilizar para justificar la medida de reducción de personal, CORDIPLAN no opina sobre la eliminación de cargos, ni sobre la medida de reducción de personal, que los mismos no pueden tomarse como la conformación de CORDIPLAN, puesto que sólo se refieren a los aspectos relacionados con la supuesta nueva organización que se iba a originar con la declaratoria de reestructuración, que por lo tanto no se cumplió con la emisión del informe técnico o conformación por parte del organismo competente, que tal vicio altera el orden del procedimiento administrativo de reestructuración, y es violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de su representado.

La violación del debido proceso por haberse vulnerado el principio de expectativas plausibles o confianza legítima; alegando que la firma del convenio de suspensión del proceso de reestructuración, creó en su mandante una expectativa favorable a sus intereses como trabajador al servicio de la administración pública, en el sentido de la revisión de su caso como funcionario afectado, con lo que consideró que estaban garantizados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a devengar un salario digno, y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no cumplió lo convenido, al no suspender el proceso de reestructuración de manera inmediata, lo que considera, constituye un menoscabo del derecho al debido proceso, dejando a su representado en un estado de indefensión.

Que igualmente se violó el derecho a la igualdad y no discriminación, aduciendo que no se les dio el mismo trato a todos los trabajadores en el proceso de reestructuración, que la ciudadana Wilerman Guerrero, quien para el momento de la restructuración ocupaba el cargo de Analista III, al igual que su representado, fue removida de su cargo, pasó a disponibilidad y su reubicación no fue posible, que fue retirada del cargo y su notificación fue publicada en el mismo Diario, el mismo día y en la misma página que se notificó el retiro a su mandante, pero que, tal como se evidencia de los Registros de Asignación de Presupuesto o nóminas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fechas 02/12/1999, 10/09/2001 y 08/08/2002, no fue retirada y siguió prestando sus servicios en el mismo cargo y en el mismo lugar, que por lo tanto, en circunstancias iguales, se procedió de dos maneras distintas, recibiendo el actor un trato desigual, con lo que incurre en la violación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se violó el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo y carencia de unidad del expediente, señalando que su mandante interpuso recurso de reconsideración ante el Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy) Ministro del Poder Popular para el Ambiente, contra el acto administrativo de retiro, pero que el escrito nunca fue debidamente inserto en el expediente; que igualmente el referido expediente administrativo carece de unidad y orden, en virtud de que no se recogió toda la tramitación del asunto, que se observa ambigüedad e imprecisión ya que hay piezas dispersas, erróneamente compaginadas y folios sin identificación numérica, que no se incorporó el Decreto de reorganización y en su lugar aparece inserto el Decreto Nº 1.957 de fecha 16 de julio de 1.997, publicado en Gaceta Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1.997, el cual trata sobre la declaratoria de reestructuración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no guarda relación alguna con la reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que además los últimos folios carecen de identificación numérica; que además el procedimiento sólo fue utilizado para remover y retirar personal del Ministerio querellado, porque durante el año 1.999 no se suprimió el Servicio Autónomo Forestal Venezolano (FORVEN) al cual estaba adscrito su mandante, que el mismo siguió funcionando, como consta –aduce- de los Registros de Asignación de Presupuesto o Nóminas de fecha 02 de diciembre de 1.999.

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción que consta en oficio Nº 000640 de fecha 18 de enero de 1.999, dictado por el entonces Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; del acto de mero trámite sin fecha, en el que se decide publicar cartel de notificación, así como el aviso publicado en el Diario La Nación de San Cristóbal, el día 24 de enero de 1.999; el acto administrativo de fecha 17 de marzo de 1.999, suscrito por los funcionarios Abogados GOERLY MELENDEZ, Director de Personal encargado, A.C.A., Jefe de la Unidad de Asesoría Legal y YORLI MÉNDEZ, Abogada Instructor, por el cual acuerdan el retiro de su mandante; del acto administrativo contenido en oficio Nº 901058 de fecha 22 de marzo de 1.999, suscrito por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy) Ministra del Poder Popular para el Ambiente, en el que se le notifica al actor el acto de retiro; el acto de mero trámite sin fecha, mediante el cual se decide publicar el cartel de notificación, y del aviso publicado en el diario La Nación de San C.E.T., el día 12 de abril de 1.999; que se ordene la reincorporación definitiva del querellante en el cargo de Perito Forestal Jefe I; que se ordene a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, o al funcionario competente, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no le hayan sido canceladas hasta el momento de ejecutar la sentencia, así como el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales. Asimismo solicita medidas cautelares innominadas.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos el querellante interpone querella funcionarial mediante la cual pretende la nulidad de los actos administrativos de remoción, de retiro, de notificaciones y actos de trámite cumplidos por la administración, así como su reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no le hayan sido canceladas hasta el momento de ejecutar la sentencia, así como el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales.

Alega el apoderado actor, que en el Decreto Presidencial Nº 611, de fecha 05 de abril de 1.995, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.693, de fecha 18 de abril de 1.995, en el que se decretó la reorganización administrativa, en su artículo 3º se dispuso que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la fecha de publicación del Decreto, presentará al Presidente de la República para su consideración en C.d.M., el informe de la Comisión Reorganizadora, pero que dicho Ministerio no presentó el informe exigido en el lapso estipulado; que según el Decreto Presidencial Nº 2.537 de fecha 27 de mayo de 1.998, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.465, de fecha 01 de junio de 1.998, se aprobó el informe sobre reorganización administrativa del señalado Ministerio y se ordenó ejecutar los cambios organizativos del mismo, que en el mismo aparece que el informe elaborado por la Comisión de Reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente sobre reorganización administrativa fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) según oficios D.G. 155-97 de fecha 15 de junio de 1.997 y D.G. 064-98 de fecha 01 de abril de 1.998; que en oficio SCM Nº 3386 de fecha 28 de octubre de 1.998, suscrito por el Ministro de la Secretaría de la Presidencia y el Jefe de la Oficina de Secretaría del C.d.M., certifican al Ministro del Ambiente (hoy) Ministro del Poder Popular para el Ambiente, que en Acta de reunión del C.d.M. Nº 270 de fecha 28 de octubre de 1.998, se aprobó la solicitud de la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, que según dicho oficio, la solicitud con el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, fue presentada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en reunión del C.d.M. Nº 263 de fecha 16 de septiembre de 1.998, y se señala que la justificación de la medida de reducción se fundamenta en la opinión favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) emitida según oficio Nº D.G. 064-98 de fecha 01 de abril de 1.998, que dicho oficio es el mismo que sirvió de fundamento para aprobar el informe sobre la reorganización administrativa, pero que no constituye la conformación que debía expedir la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) para solicitar la medida de reducción de personal que exige el artículo 2º del Decreto Nº 2.537; alegando con fundamento en lo antes expuesto, que el procedimiento de reorganización, se encuentra viciado en virtud de la extemporaneidad de la presentación del informe de reestructuración, alegando que el Decreto Presidencial en el que se dispuso el plazo de noventa días para la presentación del informe fue publicado el 18 de abril de 1.995, que por lo tanto el plazo establecido vencía el 19 de julio del mismo año, pero que es el 27 de mayo de 1.998, según Decreto Presidencial Nº 2.537 de fecha 01 de junio de 1.998 cuando en C.d.M. se aprueba dicho informe, que si se toma en cuenta que CORDIPLAN emitió opinión sobre la reorganización mediante oficios D.G. 155-97 de fecha 15 de junio de 1.997 y D.G. 064-98 de fecha 01 de abril de 1.998, dicho informe fue presentado aproximadamente después de tres años, dos meses y veintiún días, de manera extemporánea, que en dicho Decreto se omitió la fecha de presentación del informe de reorganización para forzar extemporáneamente su aprobación, que su fecha de presentación supera con creces el lapso otorgado, que por lo tanto carece de eficacia y validez, por prescindencia del procedimiento, conforme al artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vulnerando el principio de formalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; que no se cumplió el debido proceso por prescindencia de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Presidencial 2.537, por cuanto el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, nunca acompañó la conformación expedida por CORDIPLAN, sobre la medida de reducción de personal; que en los oficios D.G. 155-97 de fecha 15 de junio de 1997 y D.G. 064-98 de fecha 01 de abril de 1998, los cuales se pretenden utilizar para justificar la medida de reducción de personal, CORDIPLAN no opina sobre la eliminación de los cargos, ni sobre la medida de reducción de personal; que en consecuencia, no se cumplió con la emisión del informe técnico o conformación por parte del organismo competente para proceder a la aplicación de la medida de reducción de personal.

De lo alegado por el querellante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y en tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen:

Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal así lo exija.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

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De las disposiciones anteriormente transcritas, se evidencia que el procedimiento de reducción de personal, está integrado por una serie de actos: elaboración de un informe técnico justificatorio, la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal y subsiguiente aprobación por el órgano competente, opinión de la Oficina Técnica, la elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida y finalmente, la remoción y retiro de los funcionarios. Asimismo, debe resaltarse que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir; que la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-2094, de fecha 14 de noviembre de 2008 (Caso: T.M. contra la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas), dejó sentado lo siguiente:

(…)cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un ‘Informe Técnico’, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia (sic) Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.

En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: J.A.R.S. Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que ‘(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro’

Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras el Alcalde del Municipio Punceres del Estado Monagas, y debe ser remitida al Concejo Municipal del Municipio Punceres, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.

Una vez presentada la propuesta in commento al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del ‘Informe Técnico’ como justificativo de la medida de reducción de personal, está condicionada a la aprobación del referido Concejo –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- para que el mismo otorgue la anuencia a la movilización del personal; tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal…

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En el caso específico de autos, se observa: cursa en los autos copia certificada del expediente administrativo en el que aparecen las siguientes actuaciones; oficio DG-155-97 de fecha 15 de julio de 1.997 (folio 17), en el que CORDIPLAN le informa al Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy) Ministro del Poder Popular para el Ambiente, que analizada la documentación recibida se estimó que el Proyecto de Reestructuración del MARNR presentado ante ese organismo y la Comisión Presidencial de Seguimiento de los Procesos de Reorganización de la Administración Pública Nacional, se enmarca dentro de los lineamientos generales del Programa de Reforma del Sector Público, del cual se desprende la conformidad de CORDIPLAN con la reestructuración y la documentación, que según se indica, fue recibida, no pudiendo desprenderse la fecha de la presentación del proyecto y de la referida documentación; documento que por emanar de funcionario público competente hace plena fe de lo que de su contenido se desprende, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la efectiva presentación del informe técnico y la conformidad emitida por CORDIPLAN.

Asimismo, con relación al alegato de ausencia de la conformación que debe expedir CORDIPLAN para la medida de reducción de personal, se observa que en el Decreto en el que se ordenó la ejecución de los cambios organizativos propuestos por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo considerando se estableció que el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, fue aprobado por CORDIPLAN según oficios Nros. D.G. 155-97 y D.G. 064-98 (folio 31), lo que permite determinar que dicho organismo si dio su conformidad para la medida de reducción de personal y al respecto, resulta pertinente hacer mención de la certeza de la cual gozan los documentos administrativos, en cuanto a lo que de su contenido se desprende, en virtud, de que tal como lo ha señalado la jurisprudencia “ … el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos …” (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 06556, de fecha 14 de diciembre de 2005, caso: T.d.J.U.M.); en consecuencia, dada la certeza que emana de tales documentos, se declara la existencia de la conformidad emitida por CORDIPLAN con relación al proceso de reestructuración, y se desecha en consecuencia, el alegato del querellante de que los oficios D.G. 155-97 de fecha 15 de junio de 1.997 y D.G. 064-98 de fecha 01 de abril de 1.998, no pueden tomarse como la conformación de CORDIPLAN.

Expone además, la parte recurrente, que en el acto de remoción no se concede el derecho a la defensa a su representado, ni se le indica ante cual ente de la administración pública puede ejercer el recurso de reconsideración, ni el lapso para ejercerlo; que por cuanto no se logró la notificación personal, se publicó aviso de notificación, pero que el mismo no contiene la firma autógrafa del funcionario facultado para emitirlo, ni el sello de la Oficina emisora, lo cual considera, es violatorio del “artículo 19” (sic), numeral 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el “artículo 20, numeral 17, (sic) de la Ley Orgánica de la Administración Central”; sin embargo, habiendo interpuesto la presente querella funcionarial contra el acto de remoción debe entenderse que lo expuesto por el querellante en modo alguno le causó indefensión, por lo que se desecha tal alegato.

Expone asimismo que se vulneró el principio de confianza legítima; alegando que la firma del convenio de suspensión del proceso de reestructuración, creó en su mandante una expectativa favorable a sus intereses como trabajador al servicio de la administración pública, en el sentido de la revisión de su caso como funcionario afectado, con lo que consideró que estaban garantizados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a devengar un salario digno, y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, no cumplió lo convenido, al no suspender el proceso de reestructuración de manera inmediata, lo que considera, constituye un menoscabo del derecho al debido proceso, dejando a su representado en un estado de indefensión.

Al respecto se observa, tal como se desprende del expediente administrativo, en Acta de fecha 26 de enero de 1.999 (folio 117), se acordó la suspensión del proceso de reestructuración del personal durante un lapso de sesenta días, a partir del 10 de febrero de 1.999, lapso que se estaría venciendo el 10 de mayo de 1.999; asimismo se evidencia que habiéndose publicado la notificación de la remoción del ciudadano T.M., en fecha 12 de febrero de 1.999 quedó notificado de tal decisión, iniciándose las gestiones reubicatorias el 11 de febrero del mismo año, igualmente consta que en fecha 04 de mayo de 1.999, quedó notificado de su retiro; lo que permite concluir que, en efecto, como lo alega el actor, la notificación de su retiro se produjo dentro del lapso de suspensión del proceso de reestructuración, aún cuando el ente querellado en el convenio suscrito, decidió suspender el referido proceso de restructuración, y realizar la revisión de los expedientes del personal afectado por la medida de reducción de personal y cuya notificación no se hubiere materializado mediante publicación en la prensa nacional, encontrándose el querellante entre los funcionarios que en la oportunidad de acordarse dicha suspensión, no habían sido notificados mediante publicación en la prensa nacional; situación que considera esta Juzgadora, creó una expectativa en el trabajador, puesto que estando dentro de los supuestos establecidos en el convenio de la referida suspensión, resultaba lógico que pudiera considerar que no sería retirado del cargo, sino que se vería favorecido al realizarse la revisión de su expediente, aún cuando ya había sido dictado el acto de remoción, incurriendo así la administración en la violación del principio de la confianza legítima como consecuencia de los actos dictados encontrándose suspendido el proceso de reestructuración. En tal sentido conviene citar sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01171, de fecha 04 de julio de 2009, caso: REPRO SPORTNY, en la que dejó sentado:

… omissis ….

En este orden de ideas, es oportuno destacar que uno de los principios que rigen la actividad administrativa es el principio de confianza legítima, el cual se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02355 del 28 de abril de 2005).

En este sentido, observa la Sala que en el caso en concreto queda evidenciado que la parte demandante elaboró de buena fe los mencionados bienes por cuanto existía una apariencia de formalidad en la contratación (orden de compra) y, en virtud del principio de confianza legítima presente en las relaciones existentes entre los particulares y la Administración, hizo entrega oportuna de los trajes deportivos a los fines de que éstos fueran utilizados por los estudiantes en la inauguración de los Juegos antes referidos.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que la Universidad Central de Venezuela hizo uso de los trajes deportivos en un evento oficial que tenía como objetivo estimular el deporte universitario. Ciertamente, el ente universitario empleó los mencionados trajes en el desarrollo de una actividad propia, causando con su proceder un detrimento o empobrecimiento en el patrimonio de la firma personal Repro Sportny, por cuanto no dio una contraprestación por el beneficio recibido al utilizar los referidos bienes.

En este sentido, considera la Sala que en el caso bajo estudio se ha configurado una obligación a cargo de la Universidad Central de Venezuela producto del beneficio obtenido con ocasión del uso de los bienes ya mencionados, por lo que corresponde a dicha Institución indemnizar el empobrecimiento producido en el patrimonio de la firma personal Repro Sportny.

Con fundamento en lo antes señalado, esta Sala declara con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la firma personal Repro Sportny contra la Universidad Central de Venezuela. En consecuencia, se ordena a la mencionada Institución pagar a la parte demandante la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 18.549.000,00), correspondientes al precio de los 270 trajes deportivos y el 14,5% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así se decide

.

Es evidente, que en el presente caso, con las actuaciones dirigidas a la notificación de la remoción, las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, realizadas durante el lapso de suspensión del proceso, se vulneró el principio de confianza legítima del administrado, como se ha dejado establecido anteriormente, lo que vicia de nulidad la notificación de la remoción, las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, es por lo que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no efectuadas las mismas, así como los actos de trámite realizados durante el lapso de suspensión del proceso de reorganización; se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar al querellante al cargo de Perito Forestal Jefe I, al estado de que, previo al lapso de reubicación y trámites siguientes, se dejen transcurrir en su totalidad los quince (15) días hábiles fijados en el cartel de notificación publicado el 24 de enero de 1.999, en el Diario La Nación de la ciudad de San C.E.T., mediante el cual se notifica al querellante que ha sido removido del cargo; con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba, que comprenda el lapso del cumplimiento de las tramitaciones ya ordenadas.

Se declara la validez del acto de remoción contenido en oficio Nº 000640 de fecha 18 de enero de 1.999, y el aviso o cartel de notificación, publicado en el Diario La Nación, en fecha 24 de enero de 1.999, por cuanto los mismos han sido dictados con antelación a la suspensión del proceso de reestructuración, el cual, como se ha dejado establecido, se encuentra ajustado a derecho.

Demostrada como ha quedado la violación del principio de confianza legítima, resulta innecesario remitirse al análisis de los demás vicios alegados por el actor.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano T.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.312.611, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

SEGUNDO

Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en oficio Nº 001058 de fecha 22 de marzo de 1.999, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como el cartel de notificación publicado en el Diario La Nación de la ciudad de San C.E.T., el 12 de abril de 1.999, mediante el cual se le notifica al querellante de su retiro del cargo de Perito Forestal Jefe I.

TERCERO

Se le ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar al querellante al cargo de Perito Forestal Jefe I, al estado de que, previo al lapso de reubicación y trámites siguientes, se dejan transcurrir en su totalidad los quince (15) días hábiles fijados en el cartel de notificación publicado el 24 de enero de 1.999, en el Diario La Nación de la ciudad de San C.E.T., mediante el cual se notifica al querellante que ha sido removido del cargo; con el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta (30) días del mes septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_x__. Conste.

Scria fdo

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